REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 25 de Febrero de 2015
205° y 157°


RESOLUCIÓN N° HM212016000005.
ASUNTO: HP21-R-2016-000042.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000224.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, DEFENSORA PÚBLICA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y ABOG. ANDRÉS BARRIOS MAZA, DEFENSOR PRIVADO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, DEFENSORA PÚBLICA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y ABOG. ANDRÉS BARRIOS MAZA, DEFENSOR PRIVADO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en la causa seguida en contra de los ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la suspensión de debate y declaró la Interrupción del juicio oral y privado, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000224.

En fecha 19 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD O NO, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el ejercido por el ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 y 02 de las presentes actuaciones.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° HP21-D-2015-000224, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2016, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 28 de enero de 2016, mediante la cual negó la suspensión del debate y declaró la Interrupción del juicio oral y privado, en los siguientes términos:

“..este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Declara la INTERRUPCIÓN del presente Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 319 y 320 del COPP y 588 de la LOPNNA Procesal Penal Así se decide. SEGUNDO: FIJA nueva oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Privado para el día LUNES QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2016, A LAS 10:30 HORAS…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“...FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
PRIMERA DENUNCIA: El fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, donde impidió la continuación del debate, al NEGAR LA SUSPENSIÓN DEL DEBATE SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL; la cual fue solicitada de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, en virtud de que la Defensora Pública especializada consignó ante el Tribunal constancia médica de su representado (IDENTIDAD OMITIDA), motivado a que se encontraba en mal estado de salud, circunstancia corroborada a través de la constancia médica consignada donde establecía tres (03) días de reposo, cercenó el desarrollo del debate, impidiendo la continuidad del mismo y violentando el derecho a la defensa de los acusados de autos, al no ser amparados por una tutela judicial efectiva y expedita; violentando así, el debido proceso y el derecho a la defensa, e inclusive, el derecho sagrado a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; inobservando el tribunal a quo una de las causales de la suspensión del debate, específicamente la establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, cabe acotar lo expresado por la juzgadora en el contenido del auto dictado, verificándose que el tribunal ad quo arguyó como criterio para fundamentar su decisión de NEGAR LA SUSPENSIÓN DEL DEBATE SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, lo siguiente: "(...) aunado a que el lapso establecido en el 588 de la LOPNNA, establece un lapso de tiempo de 10 días de suspensión del mismo y por cuanto hoy se vence el lapso de los 10 días (...)". Lo cual, al realizar un análisis de lo señalado por la juzgadora, se evidencia que la misma obvió que el referido supuesto es un plazo de tiempo y no en un lapso de tiempo, pues la jueza no suspendió el debate tal como lo solicitó esta representación Fiscal de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, obviando además el último aparte de lo establecido en el artículo 588 de la LOPNNA, el cual expresa " ... "Se podrá suspender por un plazo de diez días en los caso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal... ", (negrita y subrayado propio).
Al respecto con relación a la interpretación y aplicación del artículo 537 de la LOPNNA, el máximo Tribunal del País, en su Sala de Casación Penal, en fecha 29/03/2011, exp N° 2010-268, expresa lo siguiente: " De lo anteriormente se evidencia, que la Ley Especial establezca la aplicación supletoria de otras Leyes, como el Código Penal, el Código orgánico Procesal Penal, y en su defecto el Código de Procedimientos Civil, ante algún vacío legal que pudiera surgir en la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de solucionar los inconvenientes que se presenten en su ejecución".
En base a ello, apelo por este motivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal "d" segundo supuesto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDA DENUNCIA: El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, causó un gravamen irreparable al debido proceso y a las partes en el presente asunto penal, AL DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE; siendo dictada tal decisión, el 28 de enero del 2016, es decir, día décimo del plazo de suspensión; violentando de esta manera la integridad de dicho plazo por, cuanto es bien sabido que el mismo debe trascurrir de manera íntegra y, que la interrupción opera si en el debate no se reanuda a más tardar al día siguiente hábil de despacho de la suspensión, es decir, al un décimo día después del plazo de suspensión del debate. Todo ello. por aplicación supletoria (artículo 537 de la LOPNNA) y por el estado comparativo de referencia e interpretación; en cuanto a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deja claro que el plazo de tiempo debe transcurrir de manera íntegra, y que saló la interrupción opera al día siguiente hábil de despacho, después de la haber transcurrido o culminado completamente el plazo de la suspensión; jamás y bajo ningún concepto, el tribunal puede decretar interrumpido el debate dentro del plazo de suspensión.
Es de resaltar, que aunado a todo lo anteriormente expuesto, el día fijado para la continuación del juicio oral y privado, es decir, el 28 de enero del 2016, se preveía dar las respectivas conclusiones del debate; en virtud, que para la referida fecha ya se habían evacuados la mayoría de los medios de prueba ofrecido por las partes, pues el propio tribunal en su decisión argumento lo siguiente: "( ... ) por cuanto este juicio oral y privado se inició en fecha 17 de septiembre de 2015 y siendo que se han evacuado en su mayoría los órganos de prueba encontrándose en la fase de culminación del mismo ( ... )". Lo que a todas luces, causó con la errada decisión, un gravamen irreparable en el proceso penal llevado en contra de los adolescentes acusados de autos, al impedir la continuidad del debate y declarar la interrupción del mismo; retrotrayendo el proceso al estado de la realización de un nuevo juicio oral y privado. .. (Copia textual. Cursiva de la Alzada)


VI
DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO

La defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contestó en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA:
El recurrente destaca en su primera denuncia:
" ... PRIMERA DENUNCIA: El fallo... impidió la continuación del debate, al NEGAR LA SUSPENCIÓN DEL DEBATE SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL; ... lo cual, al realizar un análisis de lo señalado por la juzgadora, se evidencia que la misma obvió que el referido supuesto es un plazo de tiempo y no un lapso de tiempo,' pues la jueza no suspendió el debate tal como lo solicitó' esta representación fiscal de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, obviando además el último aparte de lo establecido en el artículo 588 de la LOPNNA " ... Se podrá suspender por un plazo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal penal …” (negrita y subrayado propio)…”
En atención a lo anterior es que el recurrente fundamentó su primera denuncia, por lo que esta defensa observa:
.- En primer lugar, el recurrente interpone un recurso de apelación en los términos explanados, con total desapego a la normativa adjetiva penal ya que el mismo no agotó de manera oportuna el ejercicio del recurso de ley como lo es el recurso de revocación contenido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración para ello que la decisión emitida por la juzgadora en la que acordó declarar interrumpido el juicio oral y privado seguido en la causa que nos ocupa, va referida a una materia de mero trámite, ya que no implica el fondo del asunto .
. - Igualmente, observa esta defensa, que el plazo es el lapso en que debe realizarse un acto procesal, por lo que mal podría el recurrente pretender sustentar su recurso en el empleo por parte de la juzgadora, del término lapso en lugar del plazo que es el que emplea la normativa especial contenida en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, por lo que es irrelevante su planteamiento.
. - Por otro lado, la normativa contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es muy clara y su interpretación nos debe llevar, dentro del contexto de la hermenéutica jurídica, a una interpretación ajustada a la finalidad de la misma, ya que la norma en cuestión se aplica ante la existencia de vacíos o lagunas normativa, y no a una pretensión muy particular del recurrente, quien busca sustituir la normativa especial contenida en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la contenida en el artículo 318 numeral 3 del código orgánico Procesal Penal, lo cual resulta improcedente, ya que el procedimiento especialísimo de Responsabilidad Penal prevé de manera expresa con carácter de orden público, conforme al contenido del artículo 12 eiusdem, (donde no cabe la especulación, o suposición), que la suspensión opera por un plazo máximo de diez días (en los casos previstos en el Código orgánico Procesal Penal), por lo que la interrupción por más tiempo conlleva a la realización de un nuevo debate desde su inicio.
Entendiendo que los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los que hace referencia el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los contenidos como supuestos para que opere la suspensión del juicio, resumidos en los numerales 1, 2, 3 Y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no así para el plazo máximo de diez días en que opera la interrupción, lapso este que en materia penal ordinaria es más amplio, tal como lo prevé la norma en cuestión y que no tiene cabida en materia de responsabilidad penal de adolescente, por cuanto es expresa la norma que regula esta situación.
Por lo anterior es por lo que se hace improcedente la primera denuncia formulada por el recurrente, ya que la decisión emitida por la juzgadora en fecha 28 de enero de 2016, en oportunidad de audiencia de continuación de juicio no solo no pone fin al juicio sino que tampoco impide su continuación, ya que incluso quedó pautada en la misma decisión, la fecha de la nueva oportunidad de inicio de juicio oral y privado, la cual es 15 de febrero de 2016, por lo que el motivo aquí explanado por el recurrente para interponer un recurso de apelación no se configura, lo cual hace improcedente el recurso en cuestión, y solicito así se declare.
III
SEGUNDA DENUNCIA:
El recurrente destaca en su segunda denuncia:
" SEGUNDA DENUNCIA: El tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, causó un gravamen irreparable al debido proceso y a las partes en el presente asunto panal, AL DECLARAR LA INTERRUPCION DEL DEBATE; siendo dictada tal decisión, el 28 de enero de 2016, es decir, día décimo del plazo de suspensión; violentando de esta manera la integridad de dicho plazo por, cuanto es bien sabido que el mismo debe transcurrir de manera íntegra y, que la interrupción opera si el debate no se reanuda a más tardar al día siguiente hábil de despacho de la suspensión, es decir, al un décimo día después del plazo de suspensión del debate.
Todo ello, por aplicación supletoria (artículo 537 de la LOPNNA), y por estado comparativo de referencia e interpretación; en cuanto a lo establecido en el artículo 320 del Código orgánico Procesal Penal, el cual deja claro que el plazo de tiempo debe transcurrir de manera íntegra, y que solo la interrupción opera el día siguiente hábil de despacho, después de la haber transcurrido o culminado completamente el plazo de la suspensión; jamás y bajo ningún concepto, el tribunal puede decretar interrumpido el debate dentro del plazo de suspensión ... "
Atendiendo a lo expuesto esta defensa observa:
.- Que el recurrente estima la existencia de un gravamen irreparable por cuanto la jueza declaró la interrupción del debate el día decimo de la suspensión del mismo, y no fuera de ese plazo, y no obstante ello, el mismo no agotó el respectivo recurso de revocación contenido en el artículo 607 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual convalidó tal circunstancia y mal podría venir ahora, a señalar, según su criterio, un mal proceder administrativo de la juzgadora .
. - Igualmente se puede apreciar que, tal como lo observó el recurrente en su escrito de apelación, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a través de esta defensa, consignó ante el tribunal de la causa: y en oportunidad de juicio, una constancia de reposo médico, que justificó su incomparecencia a la oportunidad de juicio, y que permitía apreciar que el joven presentaba una afección a su salud, por lo que no solo no podía comparecer el día jueves 28 de enero de 2016, sino que tampoco lo podría hacer el día viernes 29 de enero de 2016, ni el sábado 30 del mismo mes y año, y por motivos de salud de este joven, resultó imperativo para la jueza de juicio declarar interrumpido el juicio oral y privado, a tenor del artículo 588 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a esa circunstancia, resulta contradictorio que el recurrente pretenda hacer ver a esa digna Corte de Apelaciones que se les causó un gravamen irreparable a las partes, ya que la juzgadora, según criterio del recurrente, debió continuar el juicio el día un décimo, o peor aún hasta el día hábil 16 de su suspensión, pretendiendo hacer aplicar, una normativa contenida en el artículo 318 del Código orgánico Procesal penal, desconociendo la normativa especialísima que debe imperar en esta situación.
Destaca el recurrente que el gravamen irreparable se le causó al debido proceso, por cuanto estaban pendientes las conclusiones, ya que se había evacuado casi todas las pruebas. No obstante lo señalado por el recurrente, se puede apreciar que el debido proceso se configura como una garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla una gama de derechos, que en ningún momento fue especificado por el recurrente en que fue vulnerado el debido proceso, por lo que carece de fundamento su abstracta argumentación.
En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó:
" ... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas... "
Por lo anterior, visto que el recurrente no indicó con argumentos serios y responsables como le fue vulnerado el debido proceso, ya que no indicó cuál fue el derecho que conforma el debido proceso, que le fuera afectado, y en su lugar el representante fiscal se limitó a señalar que su solicitud de suspensión del juicio, fue negada por la jueza de juicio, lo cual no llena los extremos de violación al debido proceso que fue garantizado, es por lo que se hace improcedente la segunda denuncia formulada por el recurrente, ya que la decisión emitida por la juzgadora en fecha 28 de enero de 2016, en oportunidad de audiencia de continuación de juicio no solo no se causó gravamen alguno a las partes, y menos aún se vulneró el debido proceso, sino que se garantizó la salud del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que el motivo aquí explanado por el recurrente para interponer el recurso de apelación, no se configura, ni se ajusta a la legalidad, lo cual hace improcedente el recurso en cuestión, lo cual solicito así se declare.
Ante lo expuesto por la representante fiscal, la Defensa Publica observa que la Juez de Juicio Nro. 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes emitió una decisión apegada la legalidad ajustando su decisión con expresa alusión al acatamiento de los artículos 588 y 12 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por su parte los motivos explanados en el escrito de apelación se configuran como infundados y al margen de la ley, lo cual solicito así se declare por esa digna Corte de Apelaciones…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando que el recurso de apelación presentado por el representante fiscal sea declarado inadmisible por irrecurrible, de conformidad con lo pautado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal "e".

La defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contestó en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA: (Sic) El fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Cojedes, donde impidió la continuación del debate, al NEGAR LA SUSPENSION DEL DEBATE SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL; la cual fue solicitada de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del COPP aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, en virtud de que la Defensora Publica especializada consigno ante el tribunal constancia medica de su representado (IDENTIDAD OMITIDA), motivado en que se encuentra en mal estado de salud ( subrayado de la defensa), circunstancia corroborada a través de la constancia medica consignada donde establecía tres (3) días de reposo, cerceno el desarrollo del debate, impidiendo la continuidad del mismo y violentando el derecho a la defensa de los acusados de autos, al no ser amparados por una tutela Judicial efectiva y expedita; violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa, e inclusive, el derecho sagrado a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; inobservando el tribunal a quo una de las causales de la suspensión del debate, específicamente en la establecida en el artículo 318 numeral 3 del COPP.
Acto seguido el fiscal del Ministerio Público, de manera irresponsable sustrae unas líneas del contexto del auto de fecha 28-02-16, para decir que el tribunal (sic) ad quo arguyo como criterio para fundamentar su decisión de NEGAR LA SUSPENSION DEL DEBATE SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL; lo siguiente:
“ (…)(Sic)aunado a que el lapso establecido en el 588 de la LOPNNA establece un lapso de tiempo de 10 días de suspensión del mismo y por cuanto hoy se vence el lapso de los 10 días(…) lo cual, al realizar un análisis de lo señalado por la juzgadora, se evidencia que la misma obvio que el referido supuesto es un plazo de tiempo y no un lapso de tiempo, pues la jueza no suspendió el debate tal como lo solicito esta representación fiscal de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del copp, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la lopnna, obviando el ultimo aparte de lo establecido en el artículo 588 de la lopnna, el cual expresa " ... se podrá suspender por el plazo de 10 días en los casos previstos en el copp y finalmente la fiscalía menciona en esta primera denuncia que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en fecha 29-03-11 exp Nº 2010-268 estableció la aplicación supletoria de otras leyes, como el COPP, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil, ante un vacío legal que pudiera surgir en la aplicación de la LOPNNA, con la finalidad de solucionar los inconvenientes que se presenten en su ejecución y en base a ello continua la Fiscalía Quinta y manifiesta que Apela de conformidad con el 608 en su literal "d" segundo supuesto de la LOPNNA.
SEGUNDA DENUNCIA(Sic) El tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Cojedes, causo un gravamen irreparable al debido proceso y a las partes en el presente asunto penal, AL DECLARAR LA INTERRUPCION DEL DEBATE; Siendo dictada tal decisión el 28 de enero del 2016, es decir día decimo del plazo de suspensión, violentando de esta manera la integridad de dicho plazo, por cuanto es bien sabido que el mismo debe (sic) trascurrir de manera íntegra y que la interrupción opera si el debate no se reanuda a más tardar al día siguiente hábil de despacho de la suspensión, es decir, al undécimo día después del plazo de suspensión del debate. Todo ello, por aplicación supletoria (artículo 537 de la lopnna) y por estado comparativo de referencia interpretación, en cuanto a lo establecido en el artículo 320 del copp que deja claro que el plazo de tiempo debe transcurrir de manera íntegra y que solo la interrupción opera al día siguiente hábil de despacho... " y finalmente la Fiscalía Quinta manifiesta que apela de conformidad con el 608 en su literal "g" de la LOPNNA.
III
PETITORIO
Aquí solicita la Fiscalía Quinta a la honorable Corte de Apelaciones, SE SIRVA ADMITIR, el presente Recurso de Apelación de Autos y a su vez REVOCAR Y DECRETAR LA NULIDAD de la decisión emanada de El tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Cojedes, de fecha 28 de enero de 2016, mediante la cual acordó NEGAR (SIC) SUSPENCION DEL DEBATE SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL y DONDE A SU VEZ DECLARO LA INTERRUPCION DEL DEBATE CON ELLO IMPIDIENDO LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO. Por consiguiente (Sic)solicita se ordene reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha del 28 de enero del 2016, es decir, en audiencia de continuación del debate; a los fines de la debida continuidad culminación del mismo.
Ahora bien, honorables miembros de esta Corte de Apelación me permití con todo respeto casi transcribir textualmente los tres (3) capítulos en que la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial, basa su Recurso de Apelación de autos para que sea revisado por ustedes en todo su contexto.
En tal sentido que lo primero que solicito como en efecto lo hago, que el presente recurso sea declarado inadmisible por irrecurrible, de conformidad con lo pautado en el artículo 428 del copp en su literal "e", el cual establece: articulo 428. “.. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible por las siguientes causas.” Literal “c” cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley", que en este caso sería la LOPNNA y que de acuerdo al principio de impugnabilidad objetiva, que significa, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, si no por los recursos y motivos autorizados por el COPP y la ley (como en el presente caso la LOPNNA), y si esto es así la LOPNNA lo tiene establecido en el artículo 608, cuando nos expresa que " .. Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella
b) Desestimen totalmente la Acusación y así sucesivamente hasta llegar al literal “k”
En consecuencia no está prevista en ese catálogo o abanico de opciones la interrupción y esto ocurre porque es inimpugnable. En el caso que nos ocupa la interrupción esta prevista en la LOPNNA, cuando en su artículo 588 reza:.
Artículo 588. 0ralidad, Continuidad y Privacidad
La audiencia del juicio será oral, continua y privada, so pena de nulidad. Se realizara con la presencia del acusado o la acusada, del o la fiscal del ministerio Publico, el o la querellante en su caso y del defensor o defensora privado o público especializado y este mismo artículo en su tercer párrafo establece: "si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia continuara durante todas las audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su conclusión". Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días en los casos previstos en el COPP. La interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio.
Significa entonces que la interrupción en los juicios privados es considerado materia de orden público y así lo establece la LOPNNA en su artículo 12 cuando dispone: "los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrado en esta ley son inherentes a la persona humana en consecuencia son:
a) De orden publico
Sin embargo honorables miembros de esta corte, en el supuesto ya negado que consideren que el recurso en cuestión cumple con los requisitos de admisibilidad, el mismo debe ser declarado sin lugar, por cuanto el mismo violenta los siguientes artículos (además de los antes citados del COPP y de la LOPNNA).
Artículo 440 del COPP, que establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, (negrilla de la defensa), nada de esto existe aquí, por el contrario es incongruente, engorroso, contradictorio y obviamente sin fundamentación jurídica adecuada.
El artículo 427 del COPP las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables y esto ocurre cuando se lesiona disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación... "
En el presente caso se observa que el recurrente no señala el agravio y en el supuesto caso de existir, como debe resolverse, como debió decidir la Jueza, cual es la solución que pretende, no se señala absolutamente nada de esto, se limita a exponer que se violentó el debido proceso, el derecho de las partes, el derecho a la defensa de los acusados que se le violo el derecho a la salud, (¿ ?), pero sin precisar en qué consistió el supuesto agravio que le ocasiona la Jueza con esta decisión.
Ahora bien honorables miembros de esta Corte, ya revisando en profundidad, las dos (2) denuncias en que se fundamenta el referido recurso de apelación (sin renunciar a los planteamientos anteriores como medio de defensa) tenemos lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: (Sic) El fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Cojedes, donde impidió la continuación del debate, al NEGAR LA SUSPENSION DEL DEBATE SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL; la cual fue solicitada de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del copp aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la lopnna, en virtud de que la Defensora Publica especializada consigno ante el tribunal constancia medica de su representado (IDENTIDAD OMITIDA), motivado en que se encuentra en mal estado de salud ( subrayado de la defensa), circunstancia corroborada través de la constancia medica consignada donde establecía tres (3) días de reposo, cerceno el desarrollo del debate, impidiendo la continuidad del mismo y violentado el derecho a la defensa de los acusados de autos, al no ser amparados por una tutela Judicial efectiva y expedita; violentado así el debido proceso y el derecho a la defensa, e inclusive, el derecho sagrado a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; inobservando el tribunal a quo una de las causales de la suspensión del debate, específicamente en la establecida en el artículo 318 numeral 3 del copp.
Acto seguido el fiscal del Ministerio Publico, de manera irresponsable sustrae unas líneas del contexto del auto de fecha 28-02-16, para decir que el tribunal (sic) ad qua arguyo como criterio para fundamentar su decisión de NEGAR LA SUSPENSION DEL DEBATE SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL; lo siguiente:" ( ... )(Sic) aunado a que el lapso establecido en el 588 de la LOPNNA establece un lapso de tiempo de 10 días de suspensión del mismo y por cuanto hoy se vence el lapso de los 10 días ( ... ) lo cual, al realizar un análisis de lo señalado por la juzgadora, se evidencia que la misma obvio que el referido supuesto es un plazo de tiempo y no un lapso de tiempo, pues la jueza no suspendió el debate tal como lo solicito esta representación fiscal de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del COPP, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, obviando el ultimo aparte de lo establecido en el artículo 588 de la LOPNNA, el cual expresa “…” se podrá suspender por el plazo de 10 días en los casos previstos en el copp y finalmente la fiscalía menciona en esta primera denuncia que el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal de fecha 29-03-11 exp Nº 2010-268 estableció la aplicación supletoria de otras leyes, como el copp, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil, ante un vacío legal que pudiera surgir en la aplicación de la lopnna, con la finalidad de solucionar los inconveniente que se presente en su ejecución y en base a ello continua la Fiscalía Quinta y manifiesta que apela de conformidad con el 608 en su literal "d" segundo supuesto de la lopnna.
En esta primera denuncia la fiscalía plantea que la Jueza de Juicio negó la suspensión del debate solicitada por la representación fiscal, la cual fue solicitada de conformidad con lo establecido en el art 318 Ord. 3ro del COPP, aplicado por remisión expresa por el art 537 de la LOPNNA
El articulo 318 Ord 3ro del copp establece: El tribunal realizara el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 15 días computados continuamente ...
Aquí cabe preguntarse, si la lopnna tiene establecido en su artículo 588, lo relativo a los días en que puede suspenderse un juicio, tal como se evidencia de lo que a continuación transcribo cuando dice que:
Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días en los casos previstos en el COPP. La interrupción por más tiempo con lleva a la nueva realización del debate desde su inicio.
Aquí cabría preguntarse ¿Porque la Fiscalía Quinta aplica el Código supletoriamente de conformidad con el art 537 de la LOPNNA? Es obvio que no es procedente ni prudente por el contrario es violatorio de la LOPNNA, que ya tiene establecido este artículo, relativo a la suspensión e interrupción del Juicio, así como también es violatorio de la misma sentencia que señala el fiscal en su apelación en Sala de Casación Penal de fecha 29-03-11 exp Nº 2010-268 estableció la aplicación supletoria de otras leyes, como el COPP, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil. ante un vacío legal que pudiera surgir en la aplicación de la LOPNNA, con la finalidad de solucionar los inconveniente que se presente en su ejecución, porque repito no corresponde esa aplicación supletoria y mucho menos en el número de días.
El Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que el art 530 de la LOPNNA, contempla la legalidad del procedimiento conforme a dicha ley, y su art 537 de la citada LOPNNA, nos dice, que solo en lo no estipulado es que se justifica aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto el código de procedimiento civil; el mismo art 537 eiusdem dispone, que las disposiciones del título relativo al sistema penal de responsabilidad del adolescente deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los y las adolescentes.
El fiscal violento esos principios al invocar esa norma del COPP, toda vez que la LOPNNA es clara en su art 588 y cuya literalidad así lo establece cuando se interrumpe el juicio, al establecer que Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días en los casos previstos en el COPP. La interrupción por más tiempo con lleva a la nueva realización del debate desde su inicio. Y efectivamente eso hizo la jueza acertadamente, previa la verificación de las suspensiones anteriores y se estaba en el día N°10 de despacho, transcurriendo de esa manera los diez (10) días hábiles que señala el art 588 de la LOPNNA, no es como dice el fiscal entonces en su actuación de evidente mala fe, que el tribunal (sic) ad quo arguyo como criterio para fundamentar su decisión de NEGAR LA SUSPENSION DEL DEBATE SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL; lo siguiente:" ( ... )(Sic) aunado a que el lapso establecido en el 588 de la LOPNNA establece un lapso de tiempo de 10 días de suspensión del mismo y por cuanto hoy se vence el lapso de los 10 días ( ... ) ",cuando eso no es cierto, la jueza en su auto explica que ya se había suspendido el juicio en oportunidades anteriores, porque nunca la Jueza se ha tomado el lapso de los 10 días, a que hace referencia el artículo 588, para una suspensión, sino que siempre deja "reservas", en este caso la Jueza señalo hasta las fechas en que se había suspendido anteriormente y que se estaba ya en el último día, lo cual independientemente de que la persona estuviese enferma, que es una de las razones por las cuales se puede suspender, que por cierto en esta primera denuncia el fiscal lo reconoce cuando señala en su escrito de Apelación ... " en virtud de que la Defensora Publica especializada consigno ante el tribunal constancia medica de su representado (IDENTIDAD OMITIDA), motivado en que se encuentra en mal estado de salud ( subrayado de la defensa), circunstancia corroborada través de la constancia medica consignada donde establecía tres (3) días de reposo, si no estaba presente el adolescente en la sala de juicio por la razón que fuese, igual se tenía que interrumpir el juicio y no suspender nuevamente hasta que la persona se mejorara como lo solicitaba el fiscal, eso es un exabrupto jurídico; porque ya no había espacio dentro de los 10 días que señala la norma para seguir suspendiendo el Juicio Oral y Privado, en tal sentido que puedo expresar con toda responsabilidad que la jueza tomo la decisión adecuada, ajustada a derecho, el fiscal confunde la interrupción del juicio con la no continuación del juicio. De manera que repito, ya el lapso para seguir suspendiendo había expirado y el fiscal tenía debido conocimiento de que estaba debidamente justificada la ausencia del acusado en la sala de juicio.
La interrupción a que hace referencia el art 588 de la LOPNNA, es materia de orden público, como lo señale anteriormente, la interrupción, no es una potestad discrecional del juez o de la jueza, para negarla o acordarla si esta se da se decreta porque el legislador así lo ha establecido, no es como dice la fiscalía que la jueza cerceno el desarrollo del debate impidiendo la continuación del mismo y no garantizando la tutela judicial efectiva, estos "argumentos" son desproporcionados, irresponsables, mal intencionados y reflejan una gran falta de conocimiento y responsabilidades en las funciones que le han encomendadas que A traen como consecuencia que se le reste tiempo a los juzgadores necesariamente, tiempo que pudieran dedicarlos a casos que verdaderamente si lo ameritan. En consecuencia esta primera denuncia debe ser desestimada porque no le asiste la razón a la fiscalía.
En relación a la segunda y última denuncia tenemos:
SEGUNDA DENUNCIA (Sic) El tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Cojedes, causo un gravamen irreparable al debido proceso y a las partes en el presente asunto penal, AL DECLARAR LA INTERRUPCION DEL DEBATE; Siendo dictada tal decisión el 28 de enero del 2016, es decir día decimo del plazo de suspensión, violentando de esta manera la integridad de dicho plazo, por cuanto es bien sabido que el mismo debe (sic) trascurrir de manera íntegra y que la interrupción opera si el debate no se reanuda a más tardar al día siguiente hábil de despacho de la suspensión, es decir, al undécimodía después del plazo de suspensión del debate. Todo ello, por aplicación supletoria (artículo 537 de la lopnna) y por estado comparativo de referencia interpretación, en cuanto a lo establecido en el artículo 320 del copp que deja claro que el plazo de tiempo debe transcurrir de manera íntegra y que solo la interrupción opera al día siguiente hábil de despacho ... " y finalmente la Fiscalía Quinta manifiesta que apela de conformidad con el 608 en su literal "g" de la lopnna.
En esta segunda denuncia, se realiza en los mismos términos de vaguedad, de falta de precisión y carente absolutamente de fundamentos serios, porque habla de que se le ha causado gravamen irreparable al debido proceso y a las partes en el presente asunto penal, al declarar la interrupción del debate, porque según la fiscalía el tribunal no espero el día décimo primero si no que lo hizo en el día decimo, por esto hablo de que el recurso es contradictorio porque en la primera denuncia la fiscalía dice que la jueza negó la suspensión del debate pero en esta segunda denuncia reconoce que efectivamente si opero la interrupción solo que la jueza debió dejar que el lapso transcurriera íntegramente, que obviamente vuelve a reincidir en aplicar las normas del COPP que claramente están establecidas en la LOPNNA, que no habla de un décimo primer día, si el legislador lo hubiese deseado así estaría previsto en el art 588 de la citada ley, que acaba de ser reformada, tal cual como lo hizo con el art 320 del COPP, que señala que el tribunal tiene un lapso de 15 días para la suspensión y que si el juicio no se reanuda al décimo sexto día queda interrumpido. La honorable jueza, realizo la interpretación que le señala la LOPNNA, no la del COPP, y que esta defensa respeto y acato, pudiéramos agregar además que si manejamos la teoría de la Fiscalía Quinta era inoficioso, que si se está en presencia del décimo día y el reposo del acusado indicaba tres(3) días de reposo se suspendiera el debate por un día más, aquí se aplicó el principio de legalidad del procedimiento de la LOPNNA previsto en su art 530 en ese sentido la honorable jueza de juicio no podía hacerla de una manera distinta porque eso si violentaba el debido proceso y subvertía el orden procesal. Sin embargo si el fiscal considero que no era el día decimo de despacho si no el día décimo primero para que transcurriera el lapso de manera íntegra, porque no ejerció los recursos que la ley le da, por ejemplo el recurso de revocación previsto en el art 607 de la LOPNNA, que es un recurso de alcance y contenido parecido al recurso de consideración establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).considerado también en otras legislaciones como el recurso de súplica. Este recurso de revocación solo tiene la finalidad de llamar la atención de la autoridad que dicto la decisión recurrida, para que recapacite y rectifique si es de justicia hacerla al tiempo que le da la constancia de la inconformidad de la parte afectada, a los efectos preparatorios del recurso de apelación o casación si fuera el caso,. Siendo esto así y repito según la posición del fiscal la jueza hubiese corregido entonces su decisión, de extenderlo un día más que aunque igual se iba a interrumpir. De manera que a la fiscalía al no ejercer este recurso convalido entonces el presunto error material de la jueza de juicio de conformidad con lo establecido en el art 178 del COPP en su numeral 3.-, es decir, el acto ha conseguido su finalidad como es la interrupción del juicio oral y privado.
En tal sentido, podemos concluir, que la jueza, no ha causado con su decisión ningún gravamen irreparable, entendido este, como el que es imposible de reparar en el curso de la instancia que se ha producido "Enciclopedia Jurídica Opus" Ediciones Libra, Tomo IV, aquí solo se interrumpió el juicio por las razones que señala la ley que rige la materia, como es la LOPNNA y la jueza el mismo día fijo nueva fecha inmediatamente como corresponde, dada la interrupción establecida en el art 588 de la LOPNNA, a la que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha:17-06-08, expediente número 03-1573, sentencia N°985, nos dice:" Estima la sala que el reinicio del debate oral en los procesos penales cuya suspensión a excedido determinado número de días cuenta con una clara finalidad, impedir que se prolongue excesivamente la celebración de un acto que desvirtuaría la estadía a derecha de las partes, por lo que la reposición que ordena 'él art 320 del copp (en el presente caso que nos ocupa 588 de la lopnna) es compatible con la exigencia contenida en el art 26 constitucional ... puede notarse en consecuencia que esta sala a reconocido implícitamente la constitucionalidad del art 320 del copp (y en la lopnna en el art 588) y lo hace ahora de manera expresa ...”
Esta decisión con carácter vinculante que he señalado, no se asemeja en absolutamente en nada a lo que expresa la Fiscalía Quinta en su recurso de apelación, que se vulnero la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la salud y pare de contar. Significa entonces que esta segunda denuncia debe ser desestimada y así lo solicito con todo respeto porque no le asiste la razón a la Fiscalía.
En ese sentido, he dado contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y señalo como medios de prueba el Acta de Debate y el Auto estampado por la Jueza de Juicio con fecha 28 de Enero del 2016, finalmente ratifico que el presente Recurso sea declarado inadmisible por irrecurrible, por las razones arriba ( Cursiva de la Alzada)

Solicitando la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

VII
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION


Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Y respecto al trámite, procedencia y efectos de los recursos, el artículo 613 de la ley precitada efectúa remisión expresa a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a las causales de inadmisibilidad de los recursos:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


Ahora bien, observa esta alzada que quien interpone el recurso de apelación de auto, es el ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por lo que el recurrente posee la legitimación requerida por la ley para interponer el recurso; igualmente la Alzada observa que la decisión fue dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el recurrente fue notificado en la misma fecha y el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha 04 de febrero de 2016, y conforme al cómputo de audiencia transcurridas elaborado por el Secretario del Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto al quinto día de despacho siguiente, es decir, en tiempo hábil, conforme a los artículos 156 del Código Orgánico Procesal Penal y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo dicha resolución no está dentro del catálogo de decisiones que pueden ser objeto de recurso de apelación, conforme al mencionado artículo 608 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al contrario de trata de un auto de mero trámite o sustanciación, respecto del cual solo procede recurso de revocación

En este sentido, considera esta alzada importante recordar en qué consiste un auto de mero trámite, como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 3255 del 13 de diciembre de 2002, en la cual se expresó lo siguiente:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”. (Copia textual y cursiva de la alzada).

De cara a lo anterior, esta alzada considera que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, y por el contrario es un acto de procedimiento por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta a claras luces inexistente.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el recurso de apelación ejercido por el ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, contra el auto dictado en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la suspensión de debate y declaró la Interrupción del juicio oral y privado, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000224, seguida a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el recurso de apelación ejercido por el ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, contra el auto dictado en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la suspensión de debate y declaró la Interrupción del juicio oral y privado, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000224, seguida a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). ASÍ SE DECLARA

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)




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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR





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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE






En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 p.m.



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




MHJ/GEE/FCM/MCR/MJ.-