REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Febrero de 2016.
205° y 157°

RESOLUCIÓN: N° HG212016000073
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-010592.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000026.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO NILSON ESTRADA (FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

ACUSADO: JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADA ILVA CORINA CAYAMA DE AGUILARTE.

RECURRENTES ABOGADO FELIX RAMÓN ROMERO Y JOSE GREGORIO VARGAS, en su condición de Defensores Privados (para el momento de la interposición del recurso).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Febrero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ciudadanos Abogado Félix Ramón Romero y José Gregorio Vargas, en su condición de Defensores Privados para el momento de la interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 12 de Enero de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Enero de 2016, mediante el cual acordó mantener la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado en la causa seguida en contra del ciudadano JUNIOR OSWALDO PEROZA MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, dándosele entrada en fecha 22 de Febrero de 2016, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de Enero de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

“…DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de dicha medida…” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”

Al respecto, se establece:

-Que la parte que interpone el recurso son los ciudadanos Abogado Félix Ramón Romero y José Gregorio Vargas, en su condición de Defensores Privados, para el momento de la interposición del recurso, por lo que los recurrentes poseen la legitimación requerida por la ley para interponer el recurso.

-Que la decisión apelada, fue dictada el día 12 de Enero de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Enero de 2016, que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19 de Enero de 2016, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso fue interpuesto al tercer (03) día, es decir, en tiempo hábil.

En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 12 de Enero de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Enero de 2016, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al acusado de autos, ello a tenor de lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

“…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.

En este orden de ideas, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta al hecho de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra transcrito.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del acusado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano Junior Oswaldo Pedroza Medina, y en aras de la Justicia, ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. Así se decide.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogado Félix Ramón Romero y José Gregorio Vargas, en su condición de Defensores Privados, para el momento de la interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 12 de Enero de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Enero de 2016, mediante el cual acordó mantener la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado en la causa seguida en contra del ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogado Félix Ramón Romero y José Gregorio Vargas, en su condición de Defensores Privados, para el momento de la interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 12 de Enero de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Enero de 2016, mediante el cual acordó mantener la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado, en la causa seguida en contra del ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:15 horas de la mañana.



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



MH/ GEG/FCM/MR/Jm.-