REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 05-16

San Carlos, 24 de Febrero de 2016
205° y 157°

RESOLUCIÓN Nº HG212016000068
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-003401
ASUNTO : HP21-R-2014-000254
JUEZA PONENTE: BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITO: ABUSO SEXUAL.
DECISIÒN: NULIDAD DE OFICIO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA SAULISMAR TORRES (FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: DAVID DE JESÚS FONSECA CASTILLO.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS ALAN PRATS CRESPO y EMILY NOGUERA HERNÁNDEZ.

RECURRENTE: ABOGADA ROSA RIVERO MALDONADO, en su condición de Defensora Privada para el momento de la interposición del recurso.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada Rosa Rivero Maldonado, en su condición de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2014, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DAVID DE JESÚS FONSECA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, dándosele entrada en fecha 29 de Enero de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 04 de Febrero de 2015, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Rosa Rivero Maldonado, en su condición de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2014, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, se acordó no admitir la prueba ofrecida por la recurrente, relacionada al medio de reproducción de audio y video, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acordó fijar como fecha para que tuviera lugar la celebración de una audiencia oral y privada, el día Lunes nueve (09) de Febrero de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 09 de Febrero de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral, vista la incomparecencia de la víctima y de los defensores privados, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día Miércoles dieciocho (18) de Febrero de 2015, a las 11:00 horas de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y privada.

En fecha 18 de febrero de 2015, se dictó auto a través del cual, el Juez Francisco Coggiola Medina, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 18-02-2015, se reintegró al cargo como Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud del cese del reposo médico. Asimismo se dictó auto donde se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 18 de Febrero de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral, vista la incomparecencia de la víctima, de los defensores privados y del acusado de autos por cuanto no fue efectivo el traslado desde su sitio de reclusión, es por lo que, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día Lunes veintitrés (23) de Febrero de 2015, a las 11:00 horas de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y privada.

En fecha 23 de Febrero de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de audiencia oral; celebrada la audiencia y oídas las exposiciones de las partes, esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

En fecha 02 de Marzo de 2015, esta Corte con Ponencia del Juez Gabriel España Guillen dictó resolución en la que se acordó declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada Abogada Rosa Rivero Maldonado y confirmar la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2014, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DAVID DE JESÚS FONSECA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL; asimismo se acordó fijar para el día lunes nueve (09) de Marzo de 2015, a las 11:00 horas de la mañana, acto de imposición de la decisión dictada por esta alzada.

En fecha 09 de Marzo de 2015, se dictó auto por cuanto se encontraba fijado el acto de imposición y visto que no se hizo efectivo el traslado del acusado David de Jesús Fonseca Castillo, desde su sitio de reclusión como lo es el Internado Judicial Fénix-Lara con sede en Barquisimeto estado Lara, se acordó diferir y fijar nuevamente el acto de imposición de la decisión dictada por esta alzada para el día lunes dieciséis (16) de Marzo de 2015, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 16 de Marzo de 2015, se dictó auto por cuanto se encontraba fijado el acto de imposición y visto que no se hizo efectivo el traslado del acusado David de Jesús Fonseca Castillo, desde su sitio de reclusión como lo es el Internado Judicial Fénix-Lara con sede en Barquisimeto estado Lara, se acordó diferir y fijar nuevamente el acto de imposición de la decisión dictada por esta alzada para el día lunes veintitrés (23) de Marzo de 2015, a las 2:00 horas de la tarde.

En fecha 23 de Marzo de 2015, se dictó auto por cuanto se encontraba fijado el acto de imposición y visto que no se hizo efectivo el traslado del acusado David de Jesús Fonseca Castillo, desde su sitio de reclusión como lo es el Internado Judicial Fénix-Lara con sede en Barquisimeto estado Lara, se acordó diferir y fijar nuevamente el acto de imposición de la decisión dictada por esta alzada para el día lunes seis (06) de Abril de 2015, a las 2:00 horas de la tarde.

En fecha 06 de Abril de 2015, se dictó auto por cuanto se encontraba fijado el acto de imposición y visto que no se hizo efectivo el traslado del acusado David de Jesús Fonseca Castillo, desde su sitio de reclusión como lo es el Internado Judicial Fénix-Lara con sede en Barquisimeto estado Lara, se acordó diferir y fijar nuevamente el acto de imposición de la decisión dictada por esta alzada para el día lunes trece (13) de Abril de 2015, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 13 de Abril de 2015, se dictó auto por cuanto se encontraba fijado el acto de imposición y visto que no se hizo efectivo el traslado del acusado David de Jesús Fonseca Castillo, desde su sitio de reclusión como lo es el Internado Judicial Fénix-Lara con sede en Barquisimeto estado Lara, siendo la quinta vez que se encuentra fijado el referido acto y no se había podido realizar por falta de traslado, se acordó librar rogatoria al Circuito Judicial Penal del estado Lara solicitándole la colaboración para que se efectúe el acto de imposición de la sentencia dictada por esta alzada.

En fecha 18 de Junio de 2015, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones Oficio Nº 291-15, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la ciudadana Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del estado Lara, Abogada Yanina Karabin Marin, donde remite constante de cuarenta y un (41) folios, resulta del acto de imposición del ciudadano David de Jesús Fonseca Castillo, visto que guarda relación con la presente causa.

En fecha 18 de Junio de 2015, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por los defensores privados Abogados Alan Prats Crespo y Emily Noguera Hernández donde interponen recurso de casación, contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 02/03/2015, visto que guarda relación con la presente causa.

En fecha 28 de Julio de 2015, se dictó auto donde se acordó remitir el Recurso de Casación conjuntamente con la causa principal, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de Enero de 2016, se dictó auto acordando reingresar bajo la misma nomenclatura signada con el Nº HP21-R-2014-000254, el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de haber dictado decisión Nº 796 de fecha 11 de Diciembre de 2015, a través de la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por los Abogados Alan Prats Crespo y Emily Noguera Hernández en su condición de Defensores Privados del ciudadano DAVID DE JESÚS FONSECA CASTILLO, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en fecha 02/03/2015, anulando la referida decisión y ordenó la remisión del presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a fin de que sea distribuido el expediente a una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal; asimismo se acordó convocar a tres (03) Jueces Temporales de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado.

En fecha 08 de Enero de 2016, se libraron oficios Nº 039-16, 040-16 y 041-16, dirigidos a las Abogadas Bárbara Ponce Torres, Carmen Sanoja Chávez y Omaira Henríquez Aguiar, a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa al cargo de Juezas Temporales para conocer del presente asunto signado con el Nº HP21-R-2014-000254.
En fecha 13 de Enero de 2016, se recibió escrito presentado por la Abogada Bárbara Ponce Torres, donde manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del presente asunto signado con el Nº HP21-R-2014-000254.

En fecha 20 de Enero de 2016, se recibió escrito presentado por la Abogada Carmen Sanoja Chávez, donde manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del presente asunto signado con el Nº HP21-R-2014-000254.

En fecha 20 de Enero de 2016, se recibió escrito presentado por la Abogada Omaira Henríquez Aguiar, donde manifestó su excusa al cargo de Jueza Temporal, para conocer del presente asunto signado con el Nº HP21-R-2014-000254.

En fecha 20 de Enero de 2016, se dictó auto donde se acordó agregar a la causa, el escrito presentado por la Abogada Omaira Henríquez Aguiar, mediante el cual se excusó de conocer el presente asunto, y se acordó convocar a la Abogada Carina Zacchei Manganilla, para que manifestará su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el presente asunto.

En fecha 20 de Enero de 2016, se recibió escrito presentado por la Abogada Carina Zacchei Manganilla, donde manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del presente asunto signado con el Nº HP21-R-2014-000254.

En fecha 20 de Enero de 2016, se dictó auto vista las aceptaciones presentadas por las Abogadas Bárbara Ponce Torres, Carmen Sanoja Chávez y Carina Zacchei Manganilla, para conocer de la presente causa, se acordó agregar a la causa los escritos mencionados; asimismo se acordó Constituir la Sala Accidental designándole el N° 05-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por las Juezas Bárbara Ponce Torres, Carmen Sanoja Chávez y Carina Zacchei Manganilla, correspondiendo asumir la Presidencia de la Sala Accidental Nº 05-16, a la Jueza Abogada Bárbara Ponce Torres, así mismo se acordó la redistribución de la ponencia del asunto, recayendo la misma, en la Abogada Bárbara Ponce Torres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 20 de Enero de 2016, se dictó auto donde la Jueza Bárbara Ponce Torres, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Enero de 2016, se dictó auto donde la Jueza Carmen Sanoja Chávez, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Enero de 2016, se dictó auto donde la Jueza Carina Zacchei Torres, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Enero de 2016, se dictó auto donde se acordó fijar como fecha el día miércoles veinticuatro (24) de Febrero de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de una audiencia oral y privada, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
NULIDAD DE OFICIO

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente actuación, observa esta alzada el siguiente recorrido procesal:

-En fecha 31 de Marzo de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DAVID DE JESÚS FONSECA CASTILLO.

-En fecha 08 de Julio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, una vez que la Representación Fiscal presentara escrito de acusación fiscal ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-04-2014, acordándose la Apertura a Juicio Oral.

-En fecha 19 de Agosto de 2014, se reciben las actuaciones del presente asunto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 8 de Diciembre de 2014 culminó el juicio en la causa seguida al ciudadano DAVID DE JESÚS FONSECA CASTILLO, y lo condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE; permaneciendo dicho ciudadano bajo medida de privación judicial preventiva de libertad.

-En fecha 15 de Diciembre de 2014 el mencionado juzgado de juicio dictó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, sin que conste que se haya solicitado el traslado del ciudadano DAVID DE JESÚS FONSECA CASTILLO, a fin de imponerlo de la publicación de dicho fallo.

-En fecha 18 de Diciembre de 2014 la defensa Abogada Rosa Rivero Maldonado del ciudadano DAVID DE JESÚS FONSECA CASTILLO, presentó escrito contentivo de recurso de apelación contra la mencionada sentencia condenatoria.

Ahora bien, considera importante esta alzada destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva, el punto de partida para computar el lapso de interposición debe computarse desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal previo traslado a la sede del Tribunal, criterio éste que ha sido sostenido por la mencionada sala en reiteradas decisiones, a saber:

Sentencia N° 551 del 12 de agosto de 2005, dispuso entre otras cosas lo siguiente:

“… Asiste la razón al recurrente cuando hace referencia a que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, omitió la notificación personal, previo traslado, del acusado Jorge Wilson Jiménez, y por ende al computar el lapso realizado por la Secretaria de ese despacho para la interposición del recurso de apelación, tomó como punto de partida la fecha de la publicación de la sentencia, pues debió considerar que el imputado de autos se encontraba detenido y, previo traslado, haberlo notificado del fallo. Por otra parte la Corte de Apelaciones, no observó el vicio cometido por el tribunal de instancia, y declaró inadmisible por extemporáneo el referido recurso.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 175, 179, 180 y 365 establecen:
‘Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo la disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código’.
‘Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor’.
‘Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado’ (subrayado de la Sala).
El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al pronunciamiento de la sentencia, en el cual se evidencian dos situaciones:
1.- En el caso que el tribunal lea el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido previa convocación verbal: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicación, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.
2.-Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada. (Sentencia Nro. 066 de fecha 20-02-03 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.
Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado Jorge Wilson Jiménez, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso.
En consecuencia, asiste la razón al recurrente, por lo que procede esta Sala a declarar con lugar el presente recurso de casación, interpuesto a favor del ciudadano Jorge Wilson Jiménez, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…”.

De igual forma, la sentencia N° 97 del 25 de marzo de 2014, ratifica el criterio anterior, señalando que:

“… Conforme a lo establecido en el artículo 108 eiusdem, el recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
(…)
No obstante lo anterior, de la revisión del expediente se desprende que la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, pero observa la Sala un error procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido por el Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el cual se corresponde a la falta de traslado del acusado, ciudadano Jean Carlos Pérez, para imponerlo del texto íntegro de la sentencia condenatoria, siendo que del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, abogada Esperanza Torres, se evidencia que se tomó como punto de partida para computar el lapso para interponer el recurso de apelación, la notificación efectiva de los defensores privados, sin tener en cuenta que el acusado se encontraba detenido.
El criterio señalado anteriormente, ha sido sostenido por esta Sala en jurisprudencia reiterada.
(…)
Tal y como fue señalado anteriormente, no se observa en el expediente, que el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, haya librado la boleta de traslado al acusado Jean Carlos Pérez, a los fines de imponerlo personalmente de la sentencia condenatoria, razón por la cual, debe reponerse la causa al estado de la imposición de dicha sentencia, previo traslado del acusado, a fin de que posteriormente, inicie el cómputo de los tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, declara Con Lugar el presente Recurso de Casación, anula el fallo impugnado y ordena la reposición de la causa, al estado de que se imponga al acusado Jean Carlos Pérez de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De acuerdo a lo antes expuesto observa esta alzada que, aún cuando en fecha 8 de Diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal culminó el debate en la presente causa seguida al ciudadano DAVID DE JESÚS FONSECA CASTILLO, lo condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE; y en fecha fecha 15 de Diciembre de 2014 el mencionado juzgado de juicio dictó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, sin embargo no con consta que el órgano jurisdiccional haya librado la boleta de traslado al acusado DAVID DE JESÚS FONSECA CASTILLO, a los fines de imponerlo personalmente de la sentencia condenatoria.

De tal manera que siguiendo esta alzada, los criterios jurisprudenciales orientadores antes citados del máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, constató que al omitirse la imposición personal del acusado DAVID DE JESÚS FONSECA CASTILLO del texto integro de la sentencia, por consiguiente a los efectos del lapso para el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se computó el mismo, a partir de aquel acto.

Así las cosas se desprende de la revisión de las actuaciones, que consta al Folio 04 de la pieza 03 del cuaderno de apelación, certificación secretarial del cómputo de los días hábiles transcurridos en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, desde la fecha de culminación del debate y lectura de la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria hasta la fecha que tenía la Representación Fiscal a los fines de la contestación del Recurso de Apelación; en cuyo caso por un lado, se computo el lapso para el trámite procedimental del Recurso, a partir de la publicación del texto integro de la sentencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2014, y por otro lado, se considero interpuesto el Recurso de Apelación de la Defensa en fecha 18 de diciembre de 2014, en tiempo hábil, es decir, al 3º día hábil de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, la falta de notificación del ciudadano DAVID DE JESÚS FONSECA CASTILLO, de la sentencia condenatoria publicada el 15 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituye una causal de nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa, inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados como consecuencia de la falta de traslado del acusado a los efectos de imponerlo de la sentencia condenatoria publicada el 15 de Diciembre de 2014, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso por las partes a los fines de no menoscabar sus derechos, debe necesariamente reponerse la causa al estado en que el acusado de auto sea efectivamente notificado, en presencia de sus defensores, con el fin de que conozcan debidamente el contenido y las consecuencias de la sentencia condenatoria publicada por el tribunal de instancia.

Visto lo anterior, esta Sala Accidental 05-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ANULA DE OFICIO las actuaciones a partir del 15 de Diciembre de 2014, (exclusive) fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra del ciudadano DAVID DE JESÚS FONSECA CASTILLO, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Tribunal, proceda a ordenar el traslado inmediato del ciudadano DAVID DE JESÚS FONSECA CASTILLO, a fin de que sea notificado personalmente de la sentencia condenatoria publicada en fecha 15 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Accidental 05-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones a partir del 15 de Diciembre de 2014, (exclusive) fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra del ciudadano DAVID DE JESÚS FONSECA CASTILLO, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Tribunal, proceda a ordenar el traslado inmediato del ciudadano DAVID DE JESÚS FONSECA CASTILLO, a fin de que sea notificado personalmente de la sentencia condenatoria publicada en fecha 15 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 05-16 de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL
(PONENTE)


CARINA ZACCHEI MANGANILLA CARMEN SANOJA CHÁVEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:45 horas de la mañana.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA





BPT/CZM/CSC/MR/Lg.-