REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 24 de febrero 2016
205° y 157°

DECISIÓN Nº HG212016000072.
ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-P-2013-002083.
ASUNTO N° HP21-P-2016-000274.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA POR DEPÓSITO NECESARIO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO (FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO: RAMÓN ABRAHAM LINAREZ REQUENA.
VICTIMA: RAMÓN JOSE CRESPO ALBARRAN.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADA DAISY GARCIA MENDOZA.

En fecha 08 de enero de 2016, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ CRESPO ALBARRAN, asistido por la ciudadana ABOGADA BATZAIDA PACHECO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA POR DEPÓSITO NECESARIO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 25 de julio del 2.013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó homologar el acuerdo reparatorio por cumplimiento del mismo, declara extinguida la causa de la acción penal y decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano RAMÓN ABRAHAM LINAREZ REQUENA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA POR DEPOSITO NECESARIO, por declinatoria de competencia, en la cual el Juzgado de Primera Instancia Agrario en fecha 08 de diciembre de 2015, declaró Incompetencia Sobrevenida por la materia para conocer de la acción por nulidad y declina a esta Alzada.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 13 de enero de 2016, se dictó auto mediante la cual se acordó solicitar al Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, asunto principal N° HP21-P-2013-002083, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de enero de 2016, se dictó auto mediante la cual se acordó ratificar la solicitud de fecha 13/01/2016, del asunto principal N° HP21-P-2013-002083, al Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 01 de febrero de 2016, se dictó auto mediante la cual se acordó ratificar las solicitudes de fechas 13/01/2016 y 19/01/2016, del asunto principal N° HP21-P-2013-002083, al Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 10 de febrero de 2016, se dictó auto mediante la cual se acordó ratificar las solicitudes de fechas 13/01/2016, 19/01/2016 y 01/02/2016, del asunto principal N° HP21-P-2013-002083, al Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 17 de febrero de 2016, se dictó auto mediante la cual se acordó ratificar las solicitudes de fechas 13/01/2016, 19/01/2016, 01/02/2016 y 10/02/2016, del asunto principal N° HP21-P-2013-002083, al Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 19 de febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2013-002083, recibido en este Despacho, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 24 de febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-002083, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN CUYA NULIDAD SE SOLICITA

En fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “...Por cuanto en fecha 22 de abril este tribunal celebro audiencia en la cual se acordó previa solicitud y proposición del imputado de resolver la situación en conflicto mediante acuerdo reparatorio es por lo que Corresponde a esta juzgadora fundamentar en relación a decisión emanada de este tribunal en el cual aparece como imputado el ciudadano: RAMON ABRAHAM LINAREZ REQUENA, (...); por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA POR DEPOSITO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 466 ambos de CODIGO PENAL, en perjuicio del RAMON JOSE CRESPO. y se hace en los siguientes términos:
en virtud de que realizo la audiencia aun cuando no se ha vencido el lapso para la verificación del cumplimiento sin embargo y por cuanto se ha solicitado la misma ya que la defensa señala tener la totalidad de la cantidad de dinero acordada es por lo que se realizo AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el asunto penal HP21-P-2013-002083, decretada a favor del ciudadano RAMON ABRAHAM LINAREZ REQUENA, (...), quien se encuentra incurso en la comisión del APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA POR DEPOSITO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 468, en concordancia con el articulo 466 del código penal, en perjuicio de RAMON CRESPO. la cual se desarrollo en los siguientes términos:
DE LA EXPOSICION DE LA VICTIMA
Se concede el derecho de palabra a la victima el ciudadano RAMON CRESPO, quien expone: “Recibo conforme en este acto, cheque No. 0003486, con la cantidad de 150.000 bolívares, de manos de la Abg. Daisa García Mendoza, quien representa al ciudadano RAMÓN ABRAHAN LINARES REQUENA, cantidad esta pactada en audiencia celebrada en fecha 22-04-13, recibiendo conforme la misma. Es todo.
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Daisa García Mendoza, quien expone: “Entregada como ha sido el cheque No. 00003486, con la cantidad pactada en fecha 22-04-13, solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, ya que mi defendido ha cumplido a cabalidad con las obligaciones pactadas por el tribunal. Es todo”.
DE LA OPINION FISCAL
Seguidamente solicita el derecho de palabra al Tribunal la Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Felipe y expone: “Verificado el cumplimiento del imputado en sus obligaciones pactadas y oída la exposición de la victima, esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto a lo solicitado por la defensa privada, por lo que esta Representación Fiscal, solicita con base al articulo 41 y 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa y que el mismo ha cumplido a cabalidad con dichas obligaciones. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Según señala el denunciante que el mismo es propietario de4 de una finca ubicada en el sector chaparral municipio pao del estado Cojedes, denominada los samanes, la cual la ha venido trabajando por mas de tres años y que durante ese lapso de tiempo desarrollo actividad agrícola animal representado por la cría de bovinos, vacuno y porcino, así como la cría de gallinas ponedoras pavos y patos. ahora bien el día 29 de abril de 2010 denuncia la victima que sufrió un accidente en la cercanía de su finca , por lo que tuvo que someterse a varias intervenciones quirúrgicas , por lo que amerito su ausencia por un lapso de tiempo aproximado de 16 meses , por tal motivo los ciudadanos RAMON ABRAHAM LINAREZ REQUENA titular de le cedula de identidad Nº 16.157.899 quien es el investigado convinieron que dicho ciudadano (el investigado) y el ciudadano RAMON JOSE CRESPO, convinieron que dicho ciudadano se fuera a vivir en la finca para que este la cuidara en virtud de que no tenia donde vivir y por tal motivo se quedaría cuidando la finca mientras la victima se realizaba los correspondientes tratamientos médicos, para lograr la recuperación de la pierna , alega la victima que dejo la finca en plena producción, ya que según señala habían para el momento 170 gallinas ponedora, nueve ovejas un oveja de raza manchego, ochenta cerdos, así como maquinarias e infraestructura de apoyo a la producción , señala la victima que una vez que se pudo trasladar a la finca , por encontrarse en mejores condiciones de salud para retomar sus labores agro productivas , la misma se encontraba cerrada con un candado y con seguridad que el desconocía impidiéndole , impidiéndole la entrada a la victima a la finca, por lo que se dirigió a conversar con el ciudadano RAMON ABRAHAN LINARES REQUENA quien le manifestó que no lo dejaría entrar a la finca y que se quedaría con la finca y con todo lo que había dentro de ella.-
DISPOSITIVA
Oído como ha sido lo manifestado por la victima de autos así como la del imputado, y lo solicitado por la defensa publica y la no objeción por parte del ministerio publico, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Homologar el acuerdo reparatorio por cumplimiento del mismo y en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA CAUSA DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 41 y 42, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RAMON ABRAHAM LINAREZ REQUENA. SEGUNDO: Se declara e sobreseimiento del a causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo repatratorio aun antes del vencimiento del plazo dado por este tribunal para el cumplimiento del mismo en consecuencia se acuerda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAMON ABRAHAM LINAREZ REQUENA (...); por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA POR DEPOSITO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 466 ambos de CODIGO PENAL, en perjuicio del RAMON JOSE CRESPO . de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42, y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase las actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial. Se acuerdan agregar al presente asunto las actuaciones consignadas por los imputados de autos. Se acuerdan las copias...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD REALIZADA


En fecha 26 de marzo del 2015, el ciudadano Ramón José Crespo Albarran, ampliamente identificado, asistido por la Abogada Betzaida Pacheco, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, escrito de demanda en el cual solicita:

“...CAPÍTULO II DEL PETITORIO
En base a los hechos narrados y al derecho invocado es por lo que ocurra ante competente autoridad a demandar como en efecto demando al ciudadano RAMÓN ABRAHAM LlNAREZ REQUENA, (...), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en la definitiva en lo siguiente:
1. Se declare la nulidad absoluta del procedimiento penal que dio como resultado el Acuerdo Reparatorio llevado a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes celebrado en audiencia especial de fecha 19/07/13 en la causa HP21-P-2013-002083, y posteriormente publicado en fecha 25/07/2013 por error y dolo conforme al artículo 1.146 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141.1 ejusdem y el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 11-0829 de fecha 08 de diciembre de 2011; en ese orden por faltar el consentimiento legítimo manifestado al momento de recibir mi persona la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,OO);
2. En uso de lo establecido en el artículo 197.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito que se me restituya inmediatamente en la posesión de mi finta;
3. En uso de lo establecido en el artículo 197.9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se me reparare los daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante conforme a los artículos 1.185 del Código Civil, 1.196 ejusdem y 1.263 ibídem, la suma de QUIMENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo) a salvo su mejor apreciación en autos mediante prueba pericial;
4. De acuerdo a lo establecido en el artículo 197.5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declare la nulidad de la Declaratoria de Permanencia otorgada al ciudadano Ramón Abraham Linares por demostrarse que la misma fue obtenida de manera fraudulenta al hacer uso de voceros del Consejo Comunal lilas Cerrajones.
5. Al pago de las costas procesales...” (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
DECISIÓN POR LA CUAL EL TRIBUNAL AGRARIO ORDENA CORREGIR LA DEMANDA

En fecha 31 de marzo del 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordena al ciudadano Ramón José Crespo Albarran, en su condición de demandante, corregir el libelo interpuesto y lo hace en los siguientes términos:

“...Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano RAMON JOSE CRESPO ALBARRAN, (...), debidamente asistido por la BETZAIDA PACHECO, inscrita ante el INPREABOGADO bajo el N° 39.715., este tribunal para proveer observa:
De la lectura del libelo de la demanda, se constata que el accionante hace una exhaustiva explicación de los hechos que fueron ventilados en la jurisdicción penal, contenidos en el asunto signado con el N° HP21-P-2013-002083 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contentiva de la acción por "APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA POR DEPOSITO NECESARIO" incluso en su narrativa hace inferir que dentro de dicho procedimiento penal ocurrió fraude a la ley, además de plasmar inconformidades y serios cuestionamientos a las actuaciones allí realizadas, para luego finalizar peticionado la nulidad del acuerdo reparatorio llevado a cabo por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, así como sea declarado único y exclusivo dueño ,ge la finca "Los Samanes" y que sea restituido en la posesión de la finca.
Lo anterior hace que la demanda propuesta sea absolutamente indeterminada en cuanto a la pretensión misma, puesto que no se deduce claramente de ella si la acción se refiere a una acción por fraude procesal, o si mas bien la demanda se refiere a una acción posesoria o de daños y perjuicios, amén de la evidente contradicción al solicitar por medio de esta vía la nulidad de un acto Judicial de índole penal y además la nulidad de un acto administrativo como lo es la garantía de permanencia.
Por lo expuesto, este Tribunal considera que bajo el cuadro de indeterminación e incongruencia antes aludido es obligante exigir al proponente de la demanda, se sirva aclarar los términos de la misma a los fines de que sea inequívoca la acción que pretenda ejercer, y a tales fines, sin perjuzgar sobre la admisibilidad, de la demanda incoada así como sobre la eficacia probatoria de los recaudos acompañados, este Tribunal de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y a los efectos de salvaguardar los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, ordena al demandante corregir el libelo y subsanar los defectos observados y adecuarla a las formalidades contenidas en el artículos antes mencionado en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, so pena de ser declarada Inadmisible...”. (Copia textual, cursiva de la Sala).

V
ESCRITO DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 13 de abril del 2015, el ciudadano Ramón José Crespo Albarran, en su condición de demandante, debidamente asistido por la Abogada Betzaida Pacheco, presentó escrito de corrección del libelo interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y lo hace en los siguientes términos:

“...No se busca con esta acción una indemnización aunque tampoco se renuncia a su eventual ejercicio cuando corresponda y finalmente no se busca que este proceso sirva para darme título de propiedad de la finca in comento, ni que se me restituya en la posesión de la misma, no a través de este proceso.
Aquí lo único que yo quiero es que este Tribunal atrayente por su competencia legal haga es reconocer la nulidad absoluta de un acto (ACUERDO REPARATORIO) que fue concebido y celebrado bajo presión por ante un tribunal penal carente de competencia por la materia y extinto tal acto deberá volver el estado de las cosas a la situación anterior al agravio jurídico de mis derechos tras lo cual, nulo el acto írrito, tendré la potestad jurisdiccional de ser posesionado en la tenencia del inmueble del cual fui despojado por un tribunal no agrario que es el único competente para discernir y resolver acerca de la legitimidad de la posesión como efecto de la nulidad del acto impugnado ya indicado lo cual hará menester para el restablecimiento de la situación jurídica infringida de incoarse, pero no en una sola demanda como torpemente hice las pretensiones consecuenciales de la nulidad del acto impugnado.
CAPÍTULO IV
CIERRE DE ESTA ACTUACIÓN
Con fundamento en la depuración procesal, ego, jurídica, que queda plasmada de manera obediente, racional y conforme a derecho, no me queda otra cosa que pedirle, ciudadano Juez, que se tenga por reducido al ámbito de la nulidad ya explicitada el acto controvertido porque usted tiene competencia para ello y no ningún otro Tribunal, siendo entonces que la corrección o subsanación que se deriva de esta actuación hace desaparecer cualquier causal de inadmisibilidad de lo pretendido y así solicito sea declarado, agradecido por la ilustración que su sesuda examinación de lo pretendido ha generado en mi propósito de tener bien determinado lo que constituye la causa pretendi o motivo de la acción, la cual se debe reputar circunscrita, única y exclusivamente a la pretensión de nulidad del acto transaccional que no fue consentido libremente por mi persona ni por ante el Tribunal legalmente competente, como si lo es el suyo.
En San Carlos, estado Cojedes, a la fecha de su presentación.-...” (Copia textual, cursiva de la Sala).

VI
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juez del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por decisión de fecha ocho (08) de diciembre del 2015, resuelve declinar la competencia, en relación al conocimiento de la solicitud de nulidad de la decisión del Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, solicitud realizada en la narración realizada en escrito de demanda que fuera presentada en sede agraria, en la cual el Juez estableció:

“...-III¬ CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo esta la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar su fallo, pasa a decidir la incidencia con base en las siguientes consideraciones:
Señala la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAMON A. REQUENA, en la primera parte de su escrito de contestación de la demanda, que obra a los folios 229 al 261 de la primera pieza, el cual identifica como "DE LAS CUESTIONES PREVIAS" que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de la incompetencia de este Juzgado de primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en razón de la materia, pues a quien corresponde conocer la nulidad de la sentencia que homologa el acuerdo reparatorio es a la Corte de Apelaciones de este estado.
Aduce también la parte demandada que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, homologó el acuerdo reparatorio con lo cual puso fin al proceso penal y que no siendo un auto de mera sustanciación sino una decisión que pone fin al proceso penal no puede ser objeto de recurso de revocación, conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que por ser una decisión que pone fin a proceso penal es apelable y su conocimiento corresponde a la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que en razón de ello este, Tribunal carece de competencia por la materia para decretar la nulidad de' una sentencia penal definitivamente firme que adquirió los efectos de la cosa juzgada material.
Al respecto, observa este Tribunal que el actor, en el Capítulo IV de su escrito de subsanación de la demanda que cursa agregado a los folios 148 al 150 de la primera pieza del expediente, expone lo siguiente:
"no m queda otra cosa que pedirle ciudadano juez que se tenga por reducido al ámbito de la nulidad ya explicitada el acto controvertido porque usted, tiene competencia y no ningún otro Tribunal, siendo entonces que la corrección o subsanación que se deriva de esta actuación hace desaparece cualquier causal de inadmisibilidad de lo pretendido y así solicito sea declarado, agradecido por la ilustración que su sesuda exanimación de lo pretendido ha generado e mi propósito de tener bien determinado lo que constituye la causa pretendi o motivo de la acción, la cual se debe reputar circunscrita, única y exclusivamente a la pretensión de nulidad del acto transaccional que no fue consentido libremente por mi persona ni por el Tribunal legalmente competente ... " (subrayado de este Tribunal)
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., "Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo 1, Pág. 298),
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Así las cosas se observa que el demandante en la narración de sus hechos tanto en el escrito primigenio como en el escrito de subsanación del libelo de demanda, se concreta en cuestionar el proceso de la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes y cuestiona además las decisiones del los Tribunales del Circuito Penal del estado Cojedes, arguyendo que tanto el demandado como los órganos públicos han procedido con actos fraudulentos, ya que se usó la figura del acuerdo reparatorio como modo de una terminación de una reclamación patrimonial por haber- considerado que el ciudadano RAMON A LINAREZ se apropió indebidamente de un bien inmueble cuando en su momento se le dejó en depósito, de igual modo, se observa que el demandante alega que con el acuerdo reparatorio se pasó por encima del derecho de propiedad que aduce tener sobre el predio y, finaliza, en su escrito de subsanación de la demanda, diciendo que su pretensión debe reputarse circunscrita, única y exclusivamente a la nulidad del acto transaccional que no fue consentido libremente por su persona, de lo cual, se deduce que su propósito es que se declare la nulidad del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 22/04/2013 en el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control.
Atendiendo a las afirmaciones expuestas por la parte demandante conviene precisar lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza lo siguiente:
(Sic) "Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente..."
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
"Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria..."
Las normas anteriores, no hacen sino establecer el marco de actuación de los Tribunales de primera instancia agraria, y son claras al señalar que tales atribuciones competenciales abarcan la resolución de los conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria.
Siendo así, aprecia este Tribunal que en caso que nos ocupa dirige su acción en contra de las supuesta conducta fraudulenta asumidas por el ciudadano RAMON ABRAHAN REQUENA y funcionarios, en el marco de un proceso penal que terminó con un acuerdo reparatorio, que a decir de la parte accionante no fue consentido en forma libre por él
Ello, conlleva a este sentenciador, a determinar que la presente acción se mantiene dentro del conocimiento de la Jurisdicción Penal y fuera del marco de las relaciones entre particulares con ocasión a la actividad agraria, a las que se refiere el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de allí deviene la INCOMPETENCIA de este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Cojedes, ya que, la acción propuesta está dirigida a anular una actuación judicial generada en el marco de un procedimiento penal, que puso fin al proceso y por consiguiente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes debe asumir el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso Declinar la competencia por la materia en el presente caso y en consecuencia, acuerda remitir inmediatamente las actas del presente expediente, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que sea instancia judicial, quien continúe con el conocimiento de la presenta acción. Así se decide.-
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del demandado, ciudadano RAMON ABRAHAN LINAREZ REQUENA y por ende este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa en conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV¬ DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENCIA SOBREVENIDA por la materia para conocer de la acción por NULIDAD, que incoara el ciudadano RAMON JOSE CRESPO ALBARRAN, contra el ciudadano RAMON ABRAHAN L1NAREZ REQUENA y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones en original en la oportunidad legal correspondiente mediante oficio...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Alzada observa que en fecha ocho (08) de diciembre del 2015, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, declara su Incompetencia Sobrevenida por la materia para conocer de la solicitud de nulidad, que incoara el ciudadano Ramón José Crespo Albarran, asistido por la Abogada Betzaida Pacheco, en demanda presentada contra del ciudadano Ramón Abraham Linarez Requena, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”

Al respecto de las actas procesales que la conforman al cuaderno que fue recibido del Tribunal de Primera Instancia en Materia Agraria y del asunto principal que fue requerido por esta Alzada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se verifica que la decisión por la cual el ciudadano Ramón José Crespo Albarran, asistido por la Abogada Betzaida Pacheco, se generó como consecuencia de una denuncia realizada en contra el del ciudadano Ramón Abraham Linarez Requena, por el delito de Apropiación Indebida Calificada por Depósito Necesario, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 466, ambos del Código Penal Venezolano, la cual fue sobreseída, en virtud del acuerdo reparatorio que fue homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Julio del 2.013; en consecuencia a los fines de resolver si se acepta o no la declinatoria de competencia que fue realizada por el Tribunal Agrario, en razón de la Materia, se verifica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Penal Adjetiva Vigente, el cual establece:

“Artículo 81. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.”

Considera esta Alzada que según el análisis realizado anteriormente, si corresponde a la Materia Penal el conocimiento del asunto planteado por el ciudadano Ramón José Crespo Albarran, en razón de lo cual se ACEPTA la declinatoria de competencia y entra a conocer el asunto. Así se decide.
Así mismo, se verifica que de las actuaciones que conforman al cuaderno que fue recibido del Tribunal de Primera Instancia en Materia Agraria y del asunto principal que fue requerido por esta Alzada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que ciertamente el accionante ciudadano Ramón José Crespo Albarran, asistido por la Abogada Betzaida Pacheco, posee legitimación en su condición de víctima para realizar la solicitud de nulidad de la decisión, por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, homologó el acuerdo reparatorio y decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ramón Abraham Linares Requena, en escrito de demanda que consigna ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Planteó el solicitante en escrito de Demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien declina la competencia por la materia a esta Alzada, la cual fue aceptada, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de Este Circuito Judicial Penal, por la cual homologa el acuerdo reparatorio en fecha 19 de julio del 2013, el cual fue planteado en la Audiencia de imputación por el delito de Apropiación Indebida Calificada por Deposito Necesario, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 466 del Código Penal Venezolano, de fecha 22 de abril del 2013, que corre a los folios 17 al 19 de la pieza N° 02 de la causa principal, en el cual el imputado ciudadano Ramón Abraham Linarez Requena, ofreció como acuerdo reparatorio cancelar a la víctima ciudadano Ramón José Crespo Albarran, la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares, suspendiendo dicha audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo por un lapso de tres (3) meses, hasta el día 19 de julio del 2013, en que se realizó la audiencia de verificación de cumplimiento de la condiciones, y la Jueza Tercera de Control, oídas las manifestaciones de las partes Homologó el acuerdo reparatorio y decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al imputado de autos, la cual corre a los folios 29 y 30 de la pieza N° 02 del asunto principal.
Al respecto considera necesario quienes aquí deciden que es necesario precisar las siguientes consideraciones:
Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, pero no existe en nuestra legislación adjetiva un recurso autónomo de nulidad, como el que nos ocupa en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para ser ejercido ante la alzada, es por ello que si se ha observado la existencia de una nulidad como la planteada, lo acertado legalmente es dirigir la petición en principio al Juez de la Instancia que conoce el asunto donde ocurrió la causal de nulidad alegada, señalando las razones por las cuales estima que existe la misma, luego si la misma es declarada sin lugar, existe la posibilidad de ser recurrida, conforme a las previsiones del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, vía con la que cuenta por no haber sido agotada por el Demandante ciudadano Ramón José Crespo Albarran.
Así, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1346 de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al respecto señaló:

“...Al efecto, considerando que la referida Corte de Apelaciones al conocer en primera instancia del amparo constitucional, declaró inadmisible el amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que la parte presuntamente afectada en el proceso penal puede interponer, como mecanismo de defensa inmediato, la nulidad absoluta de los actos procesales, regulada en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima pertinente acotar que, en su fallo N° 1228/2005, indicado por el apelante, al referirse a las nulidades en materia penal, efectuó las siguientes precisiones:
...En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva- La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales.
Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa...” (Copia textual. Cursiva y resaltado de la Corte).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1228 de fecha 16 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera estableció:

“...La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.
Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso.
Por otra parte, observa igualmente la Sala que en la actuación del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara existió una subversión del proceso penal, ya que con motivo de una solicitud de sustitución de una medida cautelar pedida por el Ministerio Público –prohibición de salida del país- sobreseyó la causa seguida al accionante, con base en una cosa juzgada, cuando dicho thema decidendum no estaba planteado ante él. Tal proceder constituye una subversión procesal que, a juicio de la Sala, afectó el orden público.
Asimismo, que el Ministerio Público, en su oportunidad, no recurrió del fallo a pesar de que la decisión dictada por el referido Juzgado de Control hacía nugatoria su actividad de investigación.
Siendo ello así, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar. En consecuencia, anula la decisión dictada el 18 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo, por orden público constitucional anula la decisión del 22 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, y así se declara.
Ofíciese a la Inspectoría General de Tribunales para que investigue la conducta de quien ejercía para la oportunidad de la decisión anulada, el cargo de Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Ofíciese igualmente, al Fiscal General de la República para que investigue la posible negligencia de los abogados Theresly Malavé Wadskier y Reinaldo Jesús Saume Losada, Fiscales Úndecimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente, a cargo para ese momento de la investigación, y quienes no recurrieron de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Control, y así se declara...” (Copia textual. Cursiva y resaltado de la Corte).

Siendo así, debemos concluir que las solicitudes de nulidades absolutas, no pueden ser invocadas en forma autónoma ante la Corte de Apelaciones, pudiendo sí ser declaradas por ésta, como efecto de la procedencia de un recurso de apelación, sólo si éste, resulta previamente admisible.
Además es importante destacar, que de la revisión efectuada en el asunto principal que fue solicitado por esta Alzada, se evidencia que en fecha 19 de Julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución homologando el acuerdo reparatorio, planteado entre la víctima y el imputado de autos y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, según lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la cual se solicita la nulidad absoluta de manera autónoma como la remitida a esta Alzada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
No puede pasar por alto esta Alzada, que de la revisión del asunto principal se verifica que a los folios 62 al 71 de la pieza N° 02, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de abril del 2014, en el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa respecto al delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano Ramón Abraham Linarez Requena, en la cual figura como víctima denunciante el ciudadano Ramón José Crespo Albarran, la cual no fue resuelta por el Tribunal, según se evidencia de la revisión efectuada, sino que corre al folio 77 de la pieza N° 02 del asunto principal, oficio N° HJ21OFO2014026385, donde se ordena la remisión de la misma al Archivo Judicial Regional, sin que se haya emitido el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud realizada por el Ministerio Público, por lo que se insta al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a que se pronuncie sobre lo solicitado en fecha 08 de abril del 2014, en virtud de existir una omisión de pronunciamiento.
En razón de los señalamientos efectuados y vistos los precedentes jurisprudenciales, estima esta Corte de Apelaciones que debe ser declarada INADMISIBLE LA SOLICITUD de solicitud de nulidad absoluta planteada por el ciudadano Ramón José Crespo Albarran, asistido por la Abogada Betzaida Pacheco, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este estado, en audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, celebrado en fecha 22 de abril del 2.013 sometido al lapso de tres (3) mese, cuyo cumplimiento fue verificado en fecha 19 de julio de 2013 y el auto motivado fue publicado en fecha 25 de Julio del 2013, mediante la cual el referido Juzgado acordó homologar el acuerdo reparatorio y decretar el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Ramón Abraham Linarez Requena, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada por Deposito Necesario, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 466, ambos del Código Penal Venezolano. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se acepta la competencia en razón de la materia que fue declinada por el tribunal de Primera Instancia en materia Agraria de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta planteada por el Ciudadano Ramón José Crespo Albarran, asistido por la Abogada Betzaida Pacheco, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este estado, en audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, celebrado en fecha 22 de abril del 2.013 sometido al lapso de tres (3) meses, cuyo cumplimiento fue verificado en fecha 19 de julio de 2013 y el auto motivado fue publicado en fecha 25 de julio del 2013, mediante la cual el referido Juzgado acordó homologar el acuerdo reparatorio y decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Ramón Abraham Linarez Requena, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada por Deposito Necesario, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 466, ambos del Código Penal Venezolano. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:15 horas de la tarde.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA




MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-