REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 24 de febrero de 2016
205° y 157°


RESOLUCIÓN: Nº HG212016000069
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-011716
ASUNTO: N° HJ21-R-2015-000001
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA CARMEN DIOCELIS AGUIAR CHINCHILLA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: JORGE LUIS MORILLO SANTANA y JOSÉ MIGUEL LAMEDA HERRERA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADAS MELISSA MALPICA y NAHIR GALÍNDEZ (RECURRENTES).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por las ABOGADAS MELISSA MALPICA y NAHIR GALÍNDEZ, actuando con el carácter de Defensoras Públicas, en la causa seguida a los imputados JORGE LUIS MORILLO SANTANA y JOSÉ MIGUEL LAMEDA HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-011716, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En fecha 10 de febrero de 2016, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HJ21-R-2015-000001, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 16 de febrero de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 13 de octubre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en la misma, mediante el cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados JORGE LUIS MORILLO SANTANA y JOSÉ MIGUEL LAMEDA HERRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:
“...Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: (...) TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano 1.- JORGE LUIS MORILLO SANTANA Y 2.- JOSE MIGUEL LAMEDA HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano ALCIDES...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las ciudadanas Abogadas Melissa Malpica y Nahir Galíndez, actuando con el carácter de Defensoras Públicas, para la fecha de la interposición del recurso, plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:

“...Quienes suscriben, ABOG. MELISSA MALPICA y ABOG. NAHIR GALINDEZ, Defensora Pública Penal Primera y Defensora Pública Penal Primera Auxiliar respectivamente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en representación de los Derechos e Intereses de los ciudadanos: JORGE LUIS MORILLO SANTANA y JOSE MIGUEL LAMEDA HERRERA, imputados en el Asunto Penal HP21-P-2015-011716, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de Auto de fecha -10-2015, mediante la cual el Tribunal acuerda el Tribunal acuerda LA FLAGRANCIA y LA MEDIDA PRIVATIVA D ELIBERTAD en contra de mis defendidos.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el cuarto aparte del artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código."
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD
Ciudadanos Magistrados, concurre esta representación de la Defensa Pública a los fines de impugnar Auto de fecha 13 de Octubre de 2015 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, mediante el cual acordó a solicitud del Ministerio Público la Flagrancia y la Medida Cautelar Privativa de Libertad contra los ciudadanos JORGE LUIS MORILLO SANTANA y JOSE MIGUEL LAMEDA HERRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, motivando la misma que en el caso de marras se encontraba en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encontraba evidentemente prescrita, con suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JORGE LUIS MORILLO SANTANA y JOSE MIGUEL LAME DA HERRERA eran autores o participes de los hechos y declarando de ésta manera tanto la Medida Privativa de Libertad como la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se hace necesario para esta Defensa Pública Penal Primera hacer del conocimiento de la Honorable Corte de Apelaciones los hechos por los cuales los ciudadanos JORGE LUIS MORILLO SANTANA y JOSE MIGUEL LAMEDA HERRERA fueron aprehendidos y puestos a la orden del Tribunal Tercero de Control de ésta Circunscripción Judicial en virtud de Denuncia del ciudadano Alcides Ruiz de fecha 11-10-2015, en donde la misma manifiesta que " ... eso fue el viernes aproximadamente a las 10 de la mañana yo me encontraba de taxi..... eso fue por la autopista José Antonio Páez como a las 10:00 de la mañana del viernes 09/10/2015.... Así pues, en virtud de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano se constituyo comisión policial por parte de Funcionario de la Policía Estadal, en donde fueron aprehendidos los ciudadanos JORGE LUIS MORILLO SANTANA y JOSE MIGUEL LAMEDA HERRERA, y como consecuencia puesto a la Orden del, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03.
Verificado la manifestación de la presunta víctima, precisa esta Defensa Pública que en el caso de narras el hecho por el cual mis defendidos fueron aprehendidos, ocurrió en fecha 09 de Octubre de 2015, es decir dos (02) días antes de la aprehensión, por lo que considera quien aquí suscribe que el caso especifico mal pudo el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control acordar a solicitud del Ministerio Público la FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido artículo prevé:
"Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá tomo delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora ...."
Así pues, el concepto de flagrancia de conformidad con el referido artículo se refiere a la captura inmediata del autor o participe en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito, y así lo ha establecido mediante Jurisprudencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 272, de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan:
"... Solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti En este caso, el detenido deberá ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales....
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito...."
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero ha establecido en lo referente a la flagrancia:
".... De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros de inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse''. En este caso la Ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. El decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto.
Solo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución objetivamente percibid a, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos o otros objetos que de alguna; manera hagan presumir; con fundamento, que él es el autor.
En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el tal se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verifico el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido... "
Ahora bien, ciudadanos Magistrados tal como se indico up supra, la captura de los ciudadanos JORGE LUIS MORILLO SANTANA y JOSE MIGUEL LAMEDA HERRERA se realizó dos (02) días después de que presuntamente se hubiere cometido el Delito de Robo en contra del ciudadano Alcides Ruiz, considera esta Defensa que existió una violación del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que "ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti" siendo que a consideración de ésta Defensa que la detención del ciudadano Víctor Acevedo, objeto del recurso de Apelación interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial y violando el estado de libertad personal contradiciendo de esta manera la referida norma de rango constitucional, toda vez y aun cuando peca esta Defensa en ser reiterativa en el caso especifico a mi defendido aún y cuando presuntamente le fuera incautado un objeto que pudiera ser considerado de interés criminalístico, ello no basta para presumir que la persona fuera autor o participe de los hechos, toda vez que para poder determinar dicha circunstancia se hace necesario que el individuo se encuentre cerca del lugar a poco de haberse cometido y que por las circunstancias que le rodeen pueda existir una relación entre el individuo y el delito cometido, por lo que recurre ésta Defensa ante esa Honorable Corte de Apelaciones a los fines de anular el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, el cual acordó la FLAGRANCIA en el asunto HP21-P-2015-011716, a solicitud del Ministerio Publico y acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, violando consecuencialmente los Principios de Inocencia y Afirmación de Libertad previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerlo máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:
"El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatoria para los órganos del poder público..." De la misma manera y en base el principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.
Así mismo considera esta Defensa que el Juez de Instancia no explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía en el caso que no ocupa el peligro de Fuga y obstaculización del proceso, simplemente señaló que las mismas existían de conformidad con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar razonadamente las circunstancias de hechos y de derecho que le llevaron a dicha conclusión, razón por la cual considera la Defensa que la recurrida no efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de coerción personal impuesta.
Finalmente y en virtud de lo expuesto es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez de Primera Instancia al acordar la flagrancia a solicitud del Ministerio Público y la Medida Judicial Privativa de Libertad, por violentar el derecho constitucional a la libertad personal.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes, quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mis defendidos JORGE LUIS MORILLO SANTANA y JOSE MIGUEL LAMEDA HERRERA, razón por la cual se requiere a fin de restablecer su situación jurídica denunciada como infringida se acuerde a favor de los mismos una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de ésta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman el asunto HP21-P-2015-011716, llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a fin de que pueda verificar lo acordado en Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 13/10/2015 y Auto motivado de la misma fecha, así como también se puede verificar la totalidad de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Publico, para lo cual solicito muy respetuosamente se sirva requerir al Secretario del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 se sirva expedir copias certificadas de la totalidad del asunto penal.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la Definitiva. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con Lugar de la presente apelación, sea declarada la Nulidad del Auto de fecha 13/10/2015 mediante la cual motivo la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 04/04/2015 y se le restituya la Libertad Sin Restricciones a mis defendidos o bien se aplique una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la medida judicial de privación de libertad.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Carmen Diocelis Aguiar Chinchilla, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, NO DIO contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Melissa Malpica y Nahir Galíndez, Defensoras Públicas, de los imputados Jorge Luis Morillo Santana y José Miguel Lameda Herrera, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados mencionados, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de las recurrentes se circunscribe a que en su consideración se violentó el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sus defendidos no fueron detenidos en flagrante delito ni en virtud de orden judicial.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Jorge Luis Morillo Santana y José Miguel Lameda Herrera, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados Jorge Luis Morillo Santana y José Miguel Lameda Herrera, fue lo siguiente:

"...En esta misma fecha, Siendo las 8:00PM, de la noche comparece por ante este Despacho De Investigaciones y Estrategias Preventivas Policiales de la Estación Policial Cojeditos, De la Estación Policial Numero 04, Del Instituto Autónomo De La Policía Bolivariana Del Estado Cojedes, el Funcionario OFICIAL AGREGADO (IACPEC) BERTO FARFAN, Adscrito Al Servicio de Vigilancia y Patrullaje vehicular de Esta Estación Policial, Quien Debidamente Juramentado y con lo Contemplado en los Artículos 113,114,115, 116 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con Los Artículos 14 Ordinal 01 Y Articulo 15 Ordinal 04 De La Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, y En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 34 De La Ley Orgánica De Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Deja Constancia De La Siguiente Diligencia Policial Efectuada En La Presente Averiguación:"Siendo aproximadamente las 06:30 pm del día de hoy 11/10/2015, me encontraba en las instalaciones de la estación policial n" 4 cuando se recibió llamada telefónica anónima de un ciudadano que no se quiso identificar, informando que de la comunidad de apartadero iba saliendo un vehículo separk de color gris y nos indico la placa AA 783BB y nos dijo que fue robado el día viernes 09/10/2015, Y que lo vio que lo llevaban sentido apartadero Cojedito, donde el jefe de instalaciones de la estación nos indico que esas eran los mismos datos de un vehículo que ya habían venido a formular denuncia de que se lo habían robado, de inmediatamente procedimos a trasladarnos en la unidad RP88 conducida por mi persona, en compañía de el oficial (IACPEC) Nelson Garcés y Oficial (IACPEC) Julio Hernández al Llegar a la Entrada de la Urbanización José Laurencio silba de la Parroquia san diego de Cojedes Cojedito, visualizamos un vehículo separk con las misma características ante indicadas y procedimos darle la vos de alto a viva vos y al detenerse el vehículo se bajaron dos ciudadanos uno negro bajo y el otro ciudadano un poco más claro, posterior a esta con toda la seguridad del caso, de inmediato procedimos, a realizar una inspección corporal al le indique al OFJCIAL. (IACPEC) Nelson Garcés y al oficial (IACPEC) julio Hernández, que le realizaran una inspección corporal a los ciudadanos amparándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente venezolano, donde los oficiales le manifestaron al los ciudadanos que exhibieran todas sus pertenencias que tuvieran entre sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo, no encontrándole algún objeto de interés criminalística logrado incautar como evidencia de interés criminalística un Vehículo Un Spark, Color: Gris, Placa: AA 783BB, Serial De Carrocería: 8Z1MJ60018V318635: vista la situación y dadas la circunstancia de modo tiempo y lugar amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Articulo 44 Y 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela procedimos a realizar la aprehensión de los ciudadanos, siendo aprehendidos a las 7:00pm del día 11/1 0/2015, de igual forma le informe sobre sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo procedimos a trasladar a los ciudadanos y las evidencias colectadas hasta la estación Policial, ,v de conformidad con el artículo 128 del código orgánico procesal penal, procedí a identificar plenamente al ciudadano quedando identificado de la siguiente manera (01) Jorge Luis morillo santana, (...) (02) José miguel Lameda herrera, (...), y como evidencia fiscal un Vehículo Un Spark, Color: Gris, Placa: AA783BB, Serial De Carrocería: 8Z1MJ60018V318635, posterior se le efectuó llamada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por oficial agregado (IAPEC) Jennifer rodriguez informándonos qué los ciudadanos no poseía ministerio público del Estado Cojedes, a quien le informe sobre el procedimiento policial efectuado para seguidamente, dejar constancia en actas de las diligencias policiales efectuadas en torno al caso, Es todo. Se terminó se leyó y conforme firman...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Evidenciándose así, que contrario a lo que señala la defensa pública, la detención de los imputados mencionados se produjo en flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, y con el objeto material sobre el cual recayó la acción delictiva.

Además destacó el A quo los elementos de convicción que estimó pertinentes para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“...2.- Riela al folio 06 de las actuaciones DENUNCIA del ciudadano ALCIDES en su condición de víctima.
3.- Riela al folio 07 Y 08 ACTA PROCESAL de fecha 11-10-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención del imputado.
7.- Riela al folio 14 de las actuaciones Registro de cadena de custodia de los objetos incautados al imputado en el momento de su detención...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no, autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados Jorge Luis Morillo Santana y José Miguel Lameda Herrera, encuadra en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor; efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.

Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer a los ciudadanos Jorge Luis Morillo Santana y José Miguel Lameda Herrera, conforme al delito que les fue imputado por la Representación Fiscal, y por los que el A quo les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, se presume el peligro de fuga, además el delito por el que están siendo procesados los mencionados ciudadanos, es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito pluriofensivo, por lo que la magnitud del daño ocasionado es considerablemente alta, tomando en consideración que se trata de un delito que atenta contra la propiedad y la integridad física, por lo que estima esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Jorge Luis Morillo Santana y José Miguel Lameda Herrera, encuadra en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ABOGADAS MELISSA MALPICA y NAHIR GALÍNDEZ, Defensoras Públicas de los imputados JORGE LUIS MORILLO SANTANA y JOSÉ MIGUEL LAMEDA HERRERA, a quienes se les sigue asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contra resolución judicial dictada en fecha 13 de octubre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados mencionados, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ABOGADAS MELISSA MALPICA y NAHIR GALÍNDEZ, Defensoras Públicas de los imputados JORGE LUIS MORILLO SANTANA y JOSÉ MIGUEL LAMEDA HERRERA, a quienes se les sigue asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contra resolución judicial dictada en fecha 13 de octubre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados mencionados. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. Así se Declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA




MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-