REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 04-16


San Carlos, 24 de febrero de 2016
205° y 157°


RESOLUCIÓN HG212016000070.
ASUNTO: HG21-R-2015-000028
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-001350.
ASUNTO ANTIGUO: HP21-R-2015-000254
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. ARICELYS OJEDA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADOS: JEENDERSON ABRAHAN YUSTI RUIZ y YONDER RAFAEL GUILARTE GUILARTE.
DEFENSA: ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA. (RECURRENTE).
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ARICELYS OJEDA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADOS: JEENDERSON ABRAHAN YUSTI RUIZ y YONDER RAFAEL GUILARTE GUILARTE.
DEFENSA: ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA. (RECURRENTE).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de enero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, Defensora Pública, contra resolución judicial dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HG21-R-2015-000028, seguida en contra del ciudadano JEENDERSON ABRAHAN YUSTI RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y YONDER RAFAEL GUILARTE GUILARTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

En fecha 11 de enero de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de enero de 2016 el Abg. Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 14 de enero de 2016, se declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Francisco Coggiola Medina, convocándose a la jueza temporal Carmen Teresa Sanoja Chávez, a los fines de conformar la Sala accidental.

En fecha 20 de enero de 2016, se dictó auto, visto que en la misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada Carmen Teresa Sanoja Chávez, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó constituir la Sala Accidental N° 04-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los jueces Gabriel España Guillén, Carmen Sanoja Chávez y Marianela Hernández Jiménez, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal. En la misma fecha la Jueza Carmen Teresa Sanoja Chávez, se abocó al conocimiento del asunto HG21-R-2015-000028 y se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2016-000003 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HG21-R-2015-000028.

En fecha 20 de enero de 2016 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación interpuesto y se fijó audiencia para el 02 de marzo de 2016; fecha que fue reprogramada por auto del 27 de enero de 2016; fijándose la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos del recurso de apelación interpuesto para el 09 de marzo de 2016.


III
NULIDAD DE OFICIO

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente actuación, observa esta alzada el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 04 de febrero de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JEENDERSON ABRAHAN YUSTI RUIZ y YONDER RAFAEL GUILARTE GUILARTE.

• En fecha 29 de octubre de 2015 culminó el juicio celebrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida a los ciudadanos JEENDERSON ABRAHAN YUSTI RUIZ y YONDER RAFAEL GUILARTE GUILARTE, en el que se les condenó a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, respecto a JEENDERSON ABRAHAN YUSTI RUIZ, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, respecto a YONDER RAFAEL GUILARTE GUILARTE; permaneciendo dichos ciudadanos bajo medida de privación judicial preventiva de libertad.

• En fecha 12 de noviembre de 2015 el mencionado juzgado de juicio dictó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, sin que conste que se haya solicitado el traslado de los ciudadanos JEENDERSON ABRAHAN YUSTI RUIZ y YONDER RAFAEL GUILARTE GUILARTE, a fin de imponerlos de la publicación de dicho fallo.

• En fecha 26 de noviembre de 2015 la defensa de los mencionados ciudadanos, presentó escrito contentivo de recurso de apelación contra la mencionada sentencia condenatoria.


Ahora bien, considera importante esta alzada destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva, el punto de partida para computar el lapso de interposición debe computarse desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal previo traslado a la sede del Tribunal, criterio éste que ha sido sostenido por la mencionada sala en reiteradas decisiones, a saber:
Sentencia N° 551 del 12 de agosto de 2005, dispuso entre otras cosas lo siguiente:
“… Asiste la razón al recurrente cuando hace referencia a que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, omitió la notificación personal, previo traslado, del acusado Jorge Wilson Jiménez, y por ende al computar el lapso realizado por la Secretaria de ese despacho para la interposición del recurso de apelación, tomó como punto de partida la fecha de la publicación de la sentencia, pues debió considerar que el imputado de autos se encontraba detenido y, previo traslado, haberlo notificado del fallo. Por otra parte la Corte de Apelaciones, no observó el vicio cometido por el tribunal de instancia, y declaró inadmisible por extemporáneo el referido recurso.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 175, 179, 180 y 365 establecen:
‘Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo la disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código’.
‘Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor’.
‘Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado’ (subrayado de la Sala).
El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al pronunciamiento de la sentencia, en el cual se evidencian dos situaciones:
1.- En el caso que el tribunal lea el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido previa convocación verbal: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicación, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.
2.-Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada. (Sentencia Nro. 066 de fecha 20-02-03 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.
Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado Jorge Wilson Jiménez, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso.
En consecuencia, asiste la razón al recurrente, por lo que procede esta Sala a declarar con lugar el presente recurso de casación, interpuesto a favor del ciudadano Jorge Wilson Jiménez, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…”.

De igual forma, la sentencia N° 97 del 25 de marzo de 2014, ratifica el criterio anterior, señalando que:

“… Conforme a lo establecido en el artículo 108 eiusdem, el recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
(…)
No obstante lo anterior, de la revisión del expediente se desprende que la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, pero observa la Sala un error procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido por el Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el cual se corresponde a la falta de traslado del acusado, ciudadano Jean Carlos Pérez, para imponerlo del texto íntegro de la sentencia condenatoria, siendo que del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, abogada Esperanza Torres, se evidencia que se tomó como punto de partida para computar el lapso para interponer el recurso de apelación, la notificación efectiva de los defensores privados, sin tener en cuenta que el acusado se encontraba detenido.
El criterio señalado anteriormente, ha sido sostenido por esta Sala en jurisprudencia reiterada.
(…)
Tal y como fue señalado anteriormente, no se observa en el expediente, que el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, haya librado la boleta de traslado al acusado Jean Carlos Pérez, a los fines de imponerlo personalmente de la sentencia condenatoria, razón por la cual, debe reponerse la causa al estado de la imposición de dicha sentencia, previo traslado del acusado, a fin de que posteriormente, inicie el cómputo de los tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, declara Con Lugar el presente Recurso de Casación, anula el fallo impugnado y ordena la reposición de la causa, al estado de que se imponga al acusado Jean Carlos Pérez de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



De las consideraciones anteriores llega esta alzada a la conclusión que los ciudadanos JEENDERSON ABRAHAN YUSTI RUIZ y YONDER RAFAEL GUILARTE GUILARTE, se encuentran privados de su libertad desde el 04 de febrero de 2015, y resultaron condenados en audiencia de juicio oral y público en fecha 29 de octubre de 2015, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, motivo por el cual a los efectos del ejercicio del recurso de apelación, debía comenzar a computarse el plazo legal a partir de la fecha de la notificación de los procesados respecto del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada, previo traslado a la sede del Tribunal.

Por lo tanto, la falta de notificación de los ciudadanos JEENDERSON ABRAHAN YUSTI RUIZ y YONDER RAFAEL GUILARTE GUILARTE, de la sentencia condenatoria publicada el 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituye una causal de nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa, inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados como consecuencia de la falta de traslado de los acusados a los efectos de imponerlo de la sentencia condenatoria publicada el 12 de noviembre de 2015, debe necesariamente reponerse la causa al estado en que los acusados de autos sean efectivamente notificados, en presencia de sus defensores, con el fin de que conozcan debidamente el contenido y las consecuencias de la sentencia condenatoria publicada por el tribunal de instancia.

Visto lo anterior, esta Sala Accidental 04-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ANULA DE OFICIO las actuaciones a partir del 12 de noviembre de 2015 (exclusive) fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JEENDERSON ABRAHAN YUSTI RUIZ y YONDER RAFAEL GUILARTE GUILARTE, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Tribunal, proceda a ordenar el traslado inmediato de los ciudadanos JEENDERSON ABRAHAN YUSTI RUIZ y YONDER RAFAEL GUILARTE GUILARTE, a fin de que sean notificados personalmente de la sentencia condenatoria publicada en fecha 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Accidental 04-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones a partir del 12 de noviembre de 2015 (exclusive) fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JEENDERSON ABRAHAN YUSTI RUIZ y YONDER RAFAEL GUILARTE GUILARTE, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Tribunal, proceda a ordenar el traslado inmediato de los ciudadanos JEENDERSON ABRAHAN YUSTI RUIZ y YONDER RAFAEL GUILARTE GUILARTE, a fin de que sean notificados personalmente de la sentencia condenatoria publicada en fecha 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.


Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 04-16 de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)





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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN CARMEN TERESA SANOJA CHÁVEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR





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MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA





En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.


___________________________
MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA