REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 22 de Febrero de 2016.
205° y 156°
RESOLUCIÓN N° HG212016000067
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-004923
ASUNTO: HP21-R-2016-000003 y HP21-R-2016-000004 (Acumulada).
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE INSTIGADOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, DESVIACIÓN Y OBSTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS FÉLIX RAMÓN ROMERO VARGAS y YENIFER ARTEAGA.
RECURRENTES: ABOGADOS FELIX RAMÓN ROMERO VARGAS, actuando en su condición de Defensor Privado de PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, y HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Diciembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Félix Ramón Romero Vargas, actuando en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, DESVIACIÓN Y OBSTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, contra la decisión que emitiera en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 03 de Diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas. Asimismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándosele la nomenclatura N° HP21-R-2016-000003.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, le correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Héctor Ramón Sevilla, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE INSTIGADOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, DESVIACIÓN Y OBSTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, contra la decisión que emitiera en audiencia preliminar, celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar el sobreseimiento de la presente causa. Asimismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándosele la nomenclatura N° HP21-R-2016-000004.
En fecha 28 de Enero de 2016, se dictó auto por cuanto se observa que los recursos de apelación contenidos en las supra mencionadas causas signadas con los Nº HP21-R-2016-000003 y HP21-R-2016-000004, los cuales corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se trata de recursos de apelación en contra de decisiones dictadas en fecha 30 de Noviembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar, en la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2015-004923, siendo que las decisiones versan sobre los mismos hechos objeto del proceso, y que la primera de las remitidas es la causa Nº HP21-R-2016-000003 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Colegiado, se ordena acumular a esta última mencionada, la causa distinguida con el Nº HP21-R-2016-000004 a los fines de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose agregar la pieza Nº 01 de la causa HP21-R-2016-000004 a la causa HP21-R-2016-000003 y continuar con la numeración de las piezas de la Nº 02 a la Nº 07 pero con la nomenclatura HP21-R-2016-000003, asimismo se acordó corregir las enmendaduras y tachaduras que no fueron salvadas en su oportunidad conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Febrero de 2016, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar Admisible los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados Félix Ramón Romero Vargas, actuando en su condición de Defensor Privado, y Héctor Ramón Sevilla, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos Pedro Alí Linares Cuervo, Pedro Emilio Breto Ojeda y Andrés Eduardo Nadal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2015, y publicado el auto fundado en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa y declaró el sobreseimiento de la causa.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LAS DECISIONES APELADAS
1. En fecha 03 de Diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con relación a la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa privada en los siguientes términos:
“…Por todo lo expuesto, este tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 08-08-2015 en contra del ciudadano PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, interpuesta por la Defensa por cuanto el Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a diligencias de investigación solicitadas. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación realizado por el Ministerio Público en fecha 31-07-2015 en contra del imputado PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, por considerar que no existe violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
2. En fecha 03 de Diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión declarando el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra del ciudadano PEDRO EMILIO BRETO OJEDA…., por la comisión de los delitos de 1.- TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 4 y 13 del artículo 163 ejusdem, en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. 2.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3.- CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, EN GRADO DE INSTIGADOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, y 4.- DESVIACIÓN Y OBSTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, EN GRADO DE INSTIGADOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. y en contra del ciudadano ANDRÉS EDUARDO NADAL….., por la comisión de los delitos de 1.- TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 4 y 13 del artículo 163 ejusdem, en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. 2.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3.- CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, EN GRADO DE INSTIGADOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, y 4.- DESVIACIÓN Y OBSTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, EN GRADO DE INSTIGADOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 numeral 3 ejusdem, ya que los hechos objetos de la acusación, no pueden atribuírseles a los imputados. SEGUNDO: Se acuerda la libertad sin restricción de los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO Y ANDRÉS EDUARDO NADAL, en virtud del sobreseimiento dictado. TERCERO: Interpuesto en la audiencia preliminar el recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en contra de la libertad sin restricción de los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO Y ANDRÉS EDUARDO NADAL, dictada por este Tribunal y haciendo uso del efecto suspensivo de dicho recurso, se acuerda no ejecutar la libertad acordada por este tribunal y en consecuencia darle el trámite de ley por la vía ordinaria al recurso interpuesto y remitir en su debida oportunidad las actuaciones correspondientes a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal…”.(Copiado Textual y cursiva de la Sala).
IV
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:
1.- El recurrente Abogado Félix Ramón Romero Vargas, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
“...YO, FELIX RAMON ROMERO VARGAS, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N°: 4.134.769 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.187.147, con domicilio procesal en la Troncal 05, sector el Salto, calle Los Ruiz, casa s/n, Lima Blanco, Parroquia Macapo, Estado Cojedes actuando en este acto con el carácter de abogado defensor del ciudadano PEDRO ALI LINARES CUERVOdebidamente identificado en la causa penal distinguida con el expediente N°. HP21-2015-4923,ante usted, respetuosamente ocurro, en defensa de los derechos que le confieren la norma adjetiva penal a mi defendido, para interponer formal recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 427 y 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre durante la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual se declaró sin lugar todos mis alegatos sobre las nulidades detectadas, tanto en el escrito acusatorio como durante la fase investigativa, lo cual hago bajo los siguientes términos:
PRIMERO: en la oportunidad procesal de hacer los alegatos de defensa, ofrecer medios de pruebas y oponer excepciones, de forma tempestiva, se alegó y argumentó jurídicamente, como punto previo, para ser decidido antes de conocer cualquier otro punto a discutir durante el desarrollo de dicha audiencia, una serie de situaciones jurídicas que permiten vislumbrar y en efecto, demostrar, que la conducta asumida por el ministerio público, durante la fase de investigación se orientó a violentar una serie de garantías constitucionales, como son el derecho a la igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición, tuteladas constitucionalmente en los artículos 21, 26, 49 Y 51 de nuestra Carta Magna.
En efecto, para la oportunidad de concederle a la defensa técnica el derecho de palabra, mi colega y codefensor, abogado MARCOS CASTILLO, luego de ratificar el escrito de contestación a la acusación presentada, ratifico los siguientes argumentos de defensa:
1).- Ante la precalificación jurídica de los hechos que hizo el ministerio publico en la audiencia de presentación de imputados y con la firme intención de desvirtuar esa infundada atestación del Ministerio Público, para presumir que mi defendido haya tenido algún tipo de participación en ese hecho aislado ocurrido en fecha 21 de Mayo de 2015 en la Finca El Gomero, Sector La Aduana, Municipio El Pao, del Estado Cojedes, donde se produjo un aterrizaje forzoso de una aeronave con bandera mexicana, presuntamente tripulada por los ciudadano MENDOZA REZA REY Y DUARTE LÓPEZ JAIME, propuse una serie de diligencias de investigación, en ejercicio legítimo del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta, que en todo el tiempo que transcurrió la investigación, el Ministerio Público nunca ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Así las cosas en fecha 16 de Julio del año 2015, consigné por ante la Fiscalía 70° a Nivel Nacional, Con Competencia en Materia Contra Las Drogas, escrito de proposición de diligencias de investigación, el cual me fue recibido en original, con sello húmedo del Ministerio Publico y que en efecto fue consignado con dicho escrito marcado con la letra "A", donde además de consignar una serie de documentales, también solicité la práctica de diligencia de investigación para desvirtuar las imputaciones de las cuales fue objeto mi defendido en la audiencia de presentación.
En respuesta a dicho escrito y como bien lo ha demostrado el Ministerio Público durante la fase investigativa, su actuación deja mucho que pensar para un funcionario, que la Constitución lo obliga a respetar los derechos y garantías de los ciudadanos, el estado de derecho y la seguridad jurídica procesal, toda vez que dicho funcionario fiscal, apartándose de esta manera del Principio De Litigar De Buena Fe, establecido en el artículo 105 del código Orgánico procesal penal y que sin tener elementos de convicción contundentes, sin haber recabado medios de prueba fehaciente, el funcionario fiscal, instructor del proceso, formó en su psiquis un mundo irreal y UTOPICO para tergiversar la verdad objetiva, de lo que realmente ocurrió el día 21 de Mayo de 2015, en el lujar antes indicado, debido a que el mismo pretende vincular a mi defendido POR LA ÚNICA Y SENCILLA RAZÓN, QUE EXISTE UNAS SUPUESTAS LLAMADAS DE DOS TELÉFONOS CELULARES CON LÍNEAS CANTV, sobre las cuales mi defendido figura como suscriptor de las mismas y que por el hecho circunstancial de la suscripción de esas líneas telefónicas, DE FORMA INDIRECTA SE PRETENDE VINCULARLO CON LOS CIUDADANOS DE NACIONALIDAD MEXICANA, toda vez que de dos actas de investigación (experticia técnica), de las líneas telefónicas, donde figura mi defendido como suscriptor, existió contacto bidireccional con un ciudadano DE INDENTIDAD DESCONOCIDA, APODADO "LUIS CARTERA" Y éste a su vez tuvo contacto directo con los mencionados mexicanos a través de un teléfono satelital.
Del contenido del mencionado escrito, se desprende lo pertinente y necesario que es para esta defensa, realizar las diligencias requeridas, a los fines de desvincular o desligar, a mi defendido, de algún tipo de relación personal, tanto con los ciudadanos de origen mexicanos, como con respecto s a los ciudadanos de origen venezolanos, privados por estos mismos hechos.
En tal sentido, es pertinente ratificar dos puntos indicados en dicho escrito, como lo son: los señalados en el punto N°. 4 y el tercer párrafo del punto N°. 7, del primer escrito de proposición de diligencia consignado en sede fiscal, toda vez que los demás puntos se hacen innecesarios referimos a los mismos, por cuanto el Ministerio Público NO ACUSÓ O DESESTIMÓ EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, mas no así los demás delitos imputados, es por ello que afirmo la fragrante violación al principio de buena fe, al derecho a la defensa, al derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad procesal entre las partes, por cuanto, a pesar de haberse solicitado tal diligencia de investigación, con SUFICIENTE ANTELACIÓN EN LA FASE INVESTIGATIVA, sin embargo, el funcionario fiscal ME NOTIFICÓ UN DÍA ANTES DE VENCERSE EL LAPSO DE LEY PARA CULMINAR DICHA FASE, sobre la negativa, de casi todas las diligencias propuestas, tal como se evidencia del oficio N°. 00-DCD-F70-524-2015 de fecha 5 de Agosto del año 2015, el cual recibí el 7 de Agosto de 2015, que también consta a los autos, EVITANDO de esta manera, que este Tribunal de Control PUDIESE EJERCER EL CONTROL JUDICIAL establecido en el artículo 264 del Código Orgánico" Procesal penal, PUESTO QUE LOGICAMENTE CON LA INTERPOSICIÓN O CONSIGNACIÓN QUE HAGA EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN PENAL, SE DA POR CULMINADA LA FASE INVE STIGATIV A y desde luego precluye esta etapa del proceso, generando así esta violación de los derechos y garantías constitucionales antes indicados, produciéndose en consecuencia la nulidad absoluta de la acusación a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, a tal efecto consigno marcado con la letra "B", el oficio original que me hizo entrega el Ministerio Público.
No obstante, es necesario aclarar, que en dicha notificación que me hiciera el ministerio público, este órgano TAMPOCO se pronuncio sobre los puntos resaltados, haciendo silencio sobre su admisión o evacuación, con lo cual vulnera esas garantías constitucionales ya señaladas. En ese orden de ideas, visto que el Ministerio Público no hizo pronunciamientos sobre puntos N°. 4 y del tercer párrafo del punto N° ? del escrito de proposición de diligencias marcado con la letra “A”, cobra vital importancia el pedimento de esta defensa para demostrar situaciones puntuales, objetivas y comprobables científicamente, que desvinculan a mi defendido con los hechos investigados y que vienen a contradecir todo ese enfoque ambiguo y desacertado del Ministerio Publico, sólo creíble en la ciencia ficción, pues cada argumento de ese órgano fiscal, para tratar de inculpar a mi defendido, sólo es sostenido en evidencias circunstanciales, en suposiciones y hechos futuros e inciertos y corno colorario de ello, en pruebas ilícitas , más no en pruebas técnicas, lógicas y científicas, a tal efecto, la defensa considero pertinente realizar el siguiente enfoque: ----------- “Si bien es cierto que mi defendido aparece como suscriptor de la línea telefónica Nº. 0416-6449593, no es menos cierto, que esta línea y el aparato telefónico que la utilizaban, fueron adquiridos por mi defendido, por compra que de ella hizo a la empresa Inversiones Café, Agente Autorizado de la Empresa Movilnet en fecha 29 de Mayo del año 2015 y que según el dicho de los funcionarios actuantes, este NUMERO TELEFONICO, estaba asentado en una libreta roja,que se le incauto a los ciudadanos de origen mexicano, CON LA UNICA DIFERENCIA, EN QUE ESE EQUIPO Y LA LINEA ASIGNADA ( SEGÚN LA FACTURA ANEXA señalada en el punto N°.4° del primer escrito de proposición de diligencias marcado con la letra "A" ), FUE COMPRADA POR MI DEFENDIDO OCHO (08) DIAS DESPUES EN QUE LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS EN EL ACTA POLICIAL QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE PROCESO, SE LES INCAUTO ESA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO.
En resumen a lo antes dicho, de acuerdo a esta documental aportada por la defensa, mi defendido es suscriptor de una línea telefónica, de la empresa Movilnet, que ocho (08) días antes, YA ESTABA INVOLUCRADA EN ESTA INVESTIGACION, SIN QUE MI DEFENDIDO LA HUBIESE ADQUIRIDO DE FORMA CONJUNTA CON EL EQUIPO CELULAR, lo que permite deducir, que es imposible extender una presunta responsabilidad penal para mi defendido en el hecho investigado, CUANDO PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACION, ESTE NO ERA SUSCRIPTOR DE ESE NUMERO TELEFONICO, que según el dicho del ministerio público estaba asentado en uno de los elementos pasivos o evidencias colectadas a los ciudadanos de origen mexicanos”.
En ese orden de ideas, en aras de coadyuvar en la exculpación de mi defendido, de los delitos imputados, y a los fines de validar la información de esta documental marcada con la letra "F", presente un nuevo escrito de proposición de diligencias de investigación que se anexo a dicho escrito marcada con la letra "C", la cual me fue RECTIFICADA en el despacho fiscal, en fecha 22 de Julio del año 2015, donde SOLICITE DE FORMA INMEDIATA, a la misma representación fiscal, que oficiara a la representante legal de esa agencia autorizada antes indicada, es decir, ti “Inversiones Café”, que está ubicada en la esquina de los cruces de la Avenida Carabobo, con la calle Independencia, al frente del Mercado Municipal de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya representante legal, es la ciudadana Violeta Felices, quien debe resguardar en sus archivos, LA VENTA QUE LE HIZO A MI DEFENDIDO DE ESE EQUIPO, del plan de pago para realizar llamadas y de cualquier otra circunstancias que consideren pertinente esta representación fiscal, A LOS FINES DE QUE INFORME, si la copia fotostática de la documental marcada como anexo con la letra “F”, se corresponde con la factura de venta del equipo celular adquirido por mi defendido y el número telefónico asignado a dicha línea, así como la fecha cierta que refleja dicha factura, destacando, que sobre esta petición de suma importancia para exculpar a mi defendido, el Ministerio Público NO HIZO PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE SU NEGATIVA, NI SOBRE LA PERTINENCIA, NI LA NECESIDAD DE ACORDAR LA MISMA Y MENOS AUN, ME NOTIFICÓ DE ALGUN PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO, dejando a mi defendido en total indefensión.
De tal manera que ante estos dos escrito de proposición de diligencias, el órgano fiscal no hizo pronunciamiento alguno al respecto violentando de esta manera esas garantías antes indicada, cuyo argumento jurisprudencia DE LA SALA CONSTITUCIONAL, fue alegado de la forma siguiente “cuando el Ministerio Público le cercena al imputado el uso de los derechos previstos en el ordenamiento jurídico para su defensa e intereses, se produce una violación al debido proceso por inobservancia de las reglas procesales donde se le imposibilite a las partes hacer uso de esos mecanismos de defensa, irremediablemente se produce una indefensión que hace nugatorio una decisión de esta naturaleza (sentencia de la sala constitucional de fecha 22 de julio del año 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Exp. N° 02-2827), sobradas razones para desestimar la presente acusación por estar afectada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 25 constitucional en concordancia con lo previsto en los artículos 174 y 175 Del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso, el remedio procesal es declarar la nulidad de la acusación por violación de las garantías legales y constitucionales ya expresadas.
En esa misma oportunidad procesal, se alego en dicho escrito, que para el momento de haber consignado los escritos marcados con las letras “A” y “C”, a mi defendido NO SE LE HABIAN IMPUTADO LOS DELITOS DE CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y DESVIACION DE RUTAS, previstos en los artículos 139 y 142 de la Ley de Aeronáutica civil, en grado de Cooperador inmediato, con lo cual era pertinente las diligencias solicitadas hasta esa etapa de la investigación, pues en relación a la línea telefónica, donde se presume existió contacto bidireccional con el ciudadano LUIS CARTERA, por el solo dicho caprichoso del ministerio Público, existía un vínculo indirecto con los tripulantes de la aeronave siniestrada, por el simple hecho de demostrarse, que mi defendido adquirió o compró esa línea telefónica a la empresa Movilnet en fecha 29 de Mayo del año 2015, por lógica jurídica se podrá verificar que mi defendido no pudo utilizar dicha línea en los días precedentes al día 29 de Mayo del 2015, tanto así, que para el momento en que fue aprehendido mi defendido, la única línea que ha sido utilizada por éste y que le fue incautada al momento de su aprehensión a sido el abonado telefónico N°. 0426-9481665 Y NO NINGUNA DE LAS OTRAS DOS LÍNEAS TELEFÓNICAS que reflejan el diagrama de llamadas realizada por expertos previa instrucción del Ministerio Público.
Dentro de esos escrito de proposición de diligencias, también se solicitó, de forma oportuna al Ministerio Público, que ORDENARA una inspección ocular técnica, con la participación activa de un experto que maneje programas de coordenadas UTM, a los fines de que se trasladen al fundo LA FORTALEZA propiedad de la familia LINARES - SANCHEZ, en sector ubicado en el Sector La Pica, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y cuyos linderos son los siguiente. NORTE: Caño Mochuelo. SUR: Fundo Mi Renacer. ESTE: Caño Mochuelo y OESTE: Fundo Enrique Espinoza, para que determinen, de acuerdo a sus linderos, cuáles serían las coordenadas de ubicación del mismo y que a su vez, los expertos, COTEJEN EN SU INFORME PERICIAL, si las coordenadas a que hace referencia el ciudadano fiscal, SON LAS MISMAS COORDENADAS que reflejen la actuación de esos expertos, pues sólo de esta manera se podrá demostrar que la ubicación a que refiere el Ministerio Público, es totalmente distinta a la ubicación donde mi defendido tiene su predio rustico, es decir, en su escrito acusatorio el ministerio Público reitera continuamente la existencia de un punto de coordenadas llamados DURAZNO, que según el informe pericial presentado, ese punto de coordenadas está ubicado en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Ahora bien, en el contexto geográfico de nuestro país este Municipio tiene una superficie de 20.519 Kilómetros Cuadrados y mal puede el Ministerio Público relacionar a mi defendido con un punto de coordenadas que está muy distante, tanto de su casa de habitación como del predio rustico La Fortaleza, en el Parque Nacional Santos Luzardo, donde es adjudicatario y se dedica a labores de pequeño productor de ganadería, es por ello que emerge la necesidad de PRECISAR cuál es el punto de coordenadas del Fundo La Fortaleza, a los fines de verificar si se corresponde con el mismo punto de coordenada conocido como DURAZNO, sólo así podrá existir un elemento de convicción y un eventual medio de prueba para demostrar una presunta responsabilidad penal de mi defendido, es por ello que en una investigación, es necesario precisar los hechos y circunstancias que deben ser probadas científicamente para la búsqueda de la verdad y mal se pueden hacer, tales afirmaciones, por el órgano fiscal, solo con la intención de involucrar a una persona con un hecho ilícito, nunca demostrado, más cuando en el presente caso, NO SE INCAUTO, ni siquiera un gramo de drogas, todo es una suposición que ha generado graves perjuicios para los imputados, por lo tanto, en resumidas cuentas, el presente caso es de NATURALEZA UTOPICA, donde ni siquiera hay causa probable.
En este orden de ideas, ante el silencio que hizo el Ministerio Público para no acordar con lugar todas las diligencias de investigación propuestas en esa etapa del proceso, no sólo cuando omite notificante, sino que también impide ejercer el control judicial, generando de esta forma indefensión a mi defendido por violación al derecho a la igualdad entre las partes en el proceso, con el agravante en su contra que la ley lo faculta para llevar el control de la investigación, pero también lo obligan a realizar diligencias de investigación a fin de exculpar el imputado (principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 263 del COPP).
Finalmente, en este esquema de atropellos y violaciones, causadas a todos los privados de libertad en la presente causa, nuevamente el ministerio publico arremete en contra de los mismos, ordenando sorpresivamente realizar un acto de imputación, tanto a mi defendido como a otros cuatro ciudadanos privados de libertad, el cual se llevó a cabo en las instalaciones de la Dirección General De Contra inteligencia Militar, en la ciudad de Caracas, acto éste que considero irrito y viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo no obtuvo el control judicial de este tribunal de control,a cuya orden se encuentran privado de libertad mi defendido, donde sin garantía, ni seguridad jurídica alguna, bajo la vigilancia permanente de los funcionarios adscritos a esa unidad militar, controlaban la conducta de los abogados defensores, más la conducta de cada detenido o de cada imputado, quienes se vieron limitados en su derecho constitucional a declarar sin coacción alguna, pues de hacerlo estaban destinados a sufrir severos castigos por sus custodios, con la complacencia del funcionario fiscal.
Sin embargo, bajo ese esquema o bajo esa sombra de una actuación procesal, afectada de nulidad absoluta, el ministerio publico realiza unas nuevas imputaciones a mi defendido por los delitos previstos en la ley de aeronáutica civil, con el grado de cooperador y fundamentando estas nuevas imputaciones, en los mismos elementos de convicción que habían sido utilizados para inculparlos por los delitos precalificados en la audiencia de presentación. En ese sentido, cabe señalar, que en ese acto de imputación no se precisaron los elementos objetivos de estos nuevos delitos, como lo es la inmediatez de la acción por parte del COOPERADOR, para que se materialice tal tipo penal, pues para ello es necesario que el agente activo y colaborador del autor material, debe ser una persona con pericia suficiente en el manejo de las telecomunicaciones, de radares, coordenadas y ubicaciones geográficas, de cuyas cualidades CARECE NOTORIAMENTE mi defendido.
De tal manera considere, nuevamente pertinente y necesario, solicitar al órgano fiscal, que realizara las siguientes diligencias de investigación:
1°._ Que se oficie a la Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, para que informe a esta representación fiscal, cuales son los requisitos que debe cumplir el piloto o capitán de una aeronave para ingresar, legalmente al espacio aéreo de Venezuela, de igual forma, que informe, que funcionarios o autoridades de aviación comercial, intervienen en el proceso de control de tráfico aéreo, que tipo de instrucción o perfil académico deben cumplir para realizar ese tipo de actividades. Siendo pertinentes y necesarias, tales diligencias de investigación, precisamente para desvirtuar la imputación de eso dos delitos ya enunciados, toda vez, que esa modalidad penal, no es posible que sea realizada por personas QUE NO ESTÉN DEBIDAMENTE ACREDITAS PROFESIONALMENTE PARA REALIZAR ESE TIPO DE ACTIVIDADES EN EL CONTROL DEL TRÁFICO AÉREO y menos en el caso de desviación de rutas.
2°._ Por otro lado, solicite que se oficie a la Dirección De Defensa Civil, Coordinación Apure, ubicada en el parque de ferias de la ciudad de San Fernando de Apure, para que informe a este despacho fiscal, si mi defendido es personal adscrito a esa coordinación, si al mismo le fue entregado, por razones propias de su trabajo, una pistola de bengala o cualquier otro objeto, como brújulas y mapas para ser utilizadas en el desempeño de sus funciones como DELGADO O COORDINADOR de esa institución, en el sector La Macanilla, parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, toda vez que esa situación constituyó un elemento de convicción por el cual fue imputado mi defendido.
3°._ Finalmente, solicité que se ordenara lo conducente para que se le haga un seguimiento sobre la ubicación satelital de la línea telefónica N°.0426-1254525, para verificar si la misma está operativa o activa, toda vez que dicha línea, si bien es cierto está a nombre de mi defendido, el aparato se le extravió hace meses y por el poco valor del mismo, nunca reporto el extravió a la empresa MOVILNET, por lo tanto, esa línea dejo de ser utilizada por mi defendido, antes de la aprehensión de los ciudadanos mexicanos, tanto así, que ni siquiera, NINGUNA DE LAS DOS LÍNEAS, DE LAS CUALES SE DICE ES SUSCRIPTOR, MI DEFENDIDO, LE FUERON INCAUTADAS AL MISMO, cuando se practicó su aprehensión, 10 cual permite inferir, que lo investigado y alegado por la representación fiscal, constituye una situación o evidencia de naturaleza CIRCUNSTANCIAL, que el mismo ministerio público, debe comprobar, puesto que de los elementos de convicción recabados hasta la fecha, aun NO SE HA LOGRADO DESVIRTUAR EL PRINCIPÍO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
En efecto estas diligencias de investigación, cuyo escrito presento o acompaño con esta solicitud de nulidad, marcada con la letra “D”, tampoco tuvo pronunciamiento del Ministerio Publico, recibiendo el mismo tratamiento que las otras tres solicitudes que le precedían, agravándose de esta manera el grado de vulneración de derechos a cada imputado privado de libertad, es decir, nunca se me notifico de esa exigencia procesal y menos se ordenó realizar las mismas a sabiendas que todas las actuaciones solicitadas, por la naturaleza de las mismas y conforme al principio de licitud de las pruebas, para poder incorporarlas al proceso, deben ser canalizadas por el ministerio público por tener a su cargo el control absoluto de la investigación.
Todas este conjunto de diligencias, eran necesarias para demostrar al Ministerio Publico, que de las mismas actas procesales emergen elementos de convicción para demostrar, la inculpabilidad con mi defendido, circunstancias esta que no fueron evaluadas por esta representación fiscal, sin importarles que SÓLO ASÍ PUDIESE alcanzar la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas en la aplicación del derecho, tal cual como se lo impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisamente fueron estas diligencias de investigación, LAS QUE NO REALIZÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ni me notifico las razones por las cuales no se hicieron, a pesar de tener la obligación de realizarlas, pues ello constituye un derecho y una garantía constitucional a tenor de lo establecido en los artículos artículos 49 constitucional y el 127 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal
Como bien indique precedentemente, el punto que genera la nulidad alegada, NO ES TANTO EL HECHO QUE el ministerio publico hiciera caso omiso a mi pretensión, sino que, nunca fui notificado de la razones por cuales se negó a realizar tales diligencias de investigación, impidiendo incluso poder ejercer, en contra de su conducta omisiva, el control judicial establecido en el artículo 264 del COPP, toda vez, que estamos en presencia del ejercicio legítimo de un derecho constitucional establecido en el artículo 49, 1º y 2º, constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 127, 5º del COPP, con lo cual se violenta el equilibrio procesal y el derecho de igualdad entre las partes en el proceso, siendo ello violatorio de la garantía constitucional del derecho a la igualdad, derecho a la defensa y el debido proceso y de la tutela judicial efectiva tal como lo establece los artículos 26, 49 Y 257 Constitucional.
De igual forma alega esta defensa, que el Ministerio Público fue omisivo en su actuación apartándose de los principios rectores de quien ejerce la titularidad de la acción penal, pues dentro de sus facultades está, la de coordinar y controlar la investigación obligándose a que se cumplan todas las diligencias que ella requiera para la búsqueda de esa verdad procesal, de igual forma está llamada a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual es concluyente definir, que para la defensa era pertinente, útil y necesaria, que efectivamente se llevara a cabo esas diligencias de investigación, que conforme a derecho había solicitado, dada la naturaleza que resulta de practicarse tales medios probatorios.
ESTA OMISIÓN DOLOSA DEL FUNCIONARIO FISCAL, preparada y premeditada, conscientemente para generar este efecto, es la que violenta estas ti, garantías constitucionales, así también como violenta otras normas garantistas de carácter legal, como las establecidas en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de seguridad jurídica que le impone el articulo 263 Ejusdem, por cuanto, mi defendido, NO solo tiene el derecho a intervenir, en la investigación solicitando diligencias de investigación para desvirtuar las imputaciones de las cuales fue objeto en la audiencia de presentación, SINO que también tiene derecho a que se le dé respuesta, en tiempo oportuno, conforme a lo que dispone otra garantía constitucional, como lo es el derecho de Petición establecido en el artículo 51 constitucional, así como también tiene derecho a que se le presuma inocente, a que se le trate con el debido respeto inherente a su dignidad humana y que como tal se le garantice ese derecho a la igualdad procesal.
Por otro lado la representación fiscal ESTÁ OBLIGADA a garantizar el cumplimiento e integridad de todas las garantías constitucionales que tiene mi defendido tal como se 10 dispone el artículo 285, numeral 10 de nuestra carta magna, de igual forma, en aras de garantizar ese principio de seguridad jurídica del artículo 263, el Ministerio Público, tiene la obligación insoslayable de buscar los elementos de convicción PARA EXCULPAR también al imputado, sin embargo en el presente caso se apartó de todos estas obligaciones procesales, de carácter legal y constitucional, y actuando de una manera inquisitiva, oriento su actuación en ser omisivo a mis peticiones para impedirme acudir oportunamente ante este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del C.O.P.P. a plantear en esta instancia, lo pedido, en fase de investigación, al ministerio público, quien NEGÓ toda práctica de diligencias.
En resumen, NO ES POSIBLE QUE UNA FACULTAD que le da la ley al MINISTERIO PÚBLICO, como lo establecido en el artículo 287 del C.O.P.P. ESTÉ POR ENCIMA DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL REALIZADA DE MANERA MUY OPORTUNA, SIN NINGUNA TEMERIDAD, como las establecidas en el artículo 127, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, derecho este que está amparado por los artículos 12 y 263 Ejusdem y los artículos 21, 49 y 51 constitucionales, donde efectivamente las diligencias propuestas las realicé dentro del lapso de la fase preparatoria, haciendo la salvedad, QUE FUE EL MINISTERIO PÚBLICO quien me impidió, que éste Tribunal ejerciera el control judicial sobre los derechos denunciados como conculcados, por lo tanto, lo ajustado a derecho, es que se restablezca una situación jurídica infringida, generada dolosamente, por la representación fiscal.
Finalmente la gota de agua que derrama el vaso, de todas estas series de agravios sobre la asistencia y defensa técnica a favor de mi defendido y que solo pueden ser reparados mediante una decisión judicial que restablezca la situación jurídica infringida, lo constituye el hecho cierto que mi defendido, durante la audiencia de presentación fue imputado por un delito previsto; en la misma ley de drogas (artículo 149, pero en una modalidad totalmente distinta a la ambigua situación y nueva calificación que hizo el ministerio público en su escrito acusatorio, es decir, me defendido fue imputado por un determinado delito 'de drogas y fue acusado por otras circunstancias, si indicar en cuál de las modalidades del mencionado artículo se puede subsumir la conducta de mi defendido, lo cual genera, de pleno derecho la nulidad absoluta de la acusación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto mi defendido NO PUEDE DE TAL FORMA CONOCER CUALES SON LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN para poder ejercer su derecho a la defensa, para proponer las pruebas necesarias que lo puedan exculpar, de tal manera que en razón de tales alegatos el Tribunal de Control no fue explícito para exponer las razones en dicha fase, por las cuales declaro sin lugar todas estas nulidades alegadas, con lo cual se acentúa todas estas violaciones señaladas, con el agravante que HASTA EL DIA DE HOY, NO FUE POSIBLE PODER REVISAR LA PARTE MOTIVA DE LA DECISION MEDIANTE LA CUAL EL TRIBUNAL DE CONTROL FUNDAMENT ARA esa decisión ambigua, imprecisa y fuera de toda óptica jurídica, apartándose del criterio vinculante de la sala constitucional, lo cual constituye las razones para impugnar, al menos, lo que dijo en la audiencia preliminar sobre tal punto.
Finalmente también quiero ratificar mis alegatos sobre los medios de pruebas impugnados durante dicha audiencia, donde el Tribunal de Control, también hizo caso omiso a mi pedimento de defensa, cuando admitió todas las pruebas del ministerio público, a pesar que la defensa les señalo las razones por las cuales tales medios de pruebas no podían ser admitidos, sin embargo, de forma inmotivada se apegó a la conducción que al efecto le hiciera el ministerio público, sin valorar mis argumentos de defensa, lo grave del presente caso, es que siempre se le limito a la defensa ese sagrado derecho a la defensa, pues fue necesario presentar este escrito de apelación SIN HABER PODIDO REVISAR EL CONTENIDO DE LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se declaró si lugar todos los pedimentos de todos los defensores, lo que en efecto constituye otra violación más a todas las garantías constitucionales ya señaladas.
Sin embargo, como es mi deber impugnar tal decisión, sin conocer las razones de hecho ni de derecho, solcito que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Es justicia en San Carlos de Cojedes a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
2.- El recurrente Abogado Héctor Ramón Sevilla, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
“..Quien suscribe, HECTOR RAMON SEVILLA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 425, 426 Y 439 Numerales 1 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente acudo, por medio del presente escrito a los fines de fundamentar el RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 de la Norma Adjetiva Penal venezolana vigente (EFECTO SUSPENSIVO), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 30 de Noviembre de 2015, mediante el cual No Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Setenta Nacional y Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Cojedes en fecha 08 -08-2015 Y en consecuencia decreta el sobreseimiento respecto a los imputados PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRES EDUARDO NADAL ambos acusado por el Ministerio publico. En el caso del imputado PEDRO EMILIO BRETO OJEDAS la comisión de los delitos de 1.TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. EN GRADO DE INSTIGADOR. previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 4 y 13 del artículo 163 ejusdem, en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. 2. ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3. CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y 4. DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y 5.- ANDRÉS EDUARDO NADAL, ………., por la comisión de los delitos de 1.TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE INSTIGADOR. previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 4 y 13 del artículo 163 ejusdem, en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. 2. ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3. CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y 4. DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Mediante su decisión decreta el sobreseimiento de la causa y por ende acordó otorgar la Libertad sin restricción a favor de dos imputados de autos, ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, ….. Y ANDRES EDUARDO NADAL, ……, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, la libertad sin restricciones, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el presente caso se inició con ocasión a los hechos acaecidos sobre el aterrizaje forzoso de la Avioneta Tipo Monomotor, Marca: Cessna, Modelo: T210N, Siglas XB-NVX, momento en el cual los funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 329, Primera Compañía Comando el Baúl del estado Cojedes, quienes se encontraban de servicio en el Tercer Pelotón, Primera Comandancia (Punto de Control Fijo Los Matapalos), ubicado en la Carretera Nacional Tinaco-El Baúl, Sector Los Matapalos, Municipio Pao del Estado Cojedes, recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano que manifestó ser y llamarse José Pablo González Peña, informando sobre un presunto aterrizaje de una Avioneta, cerca de la Finca denominada "El Gomero", ubicada en la Carretera Nacional Tinaco - El Baúl, Sector La Aduana, Municipio Pao del Estado Cojedes, por lo cual inmediatamente por instrucciones del ciudadano Tcnel. Franco García Engelbert Aldhoux, Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 329 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 32-Cojedes, se constituyo una comisión Integrada por los efectivos militares, SM/3. Montilla Bello José, en vehículo militar Marca: Toyota, color verde, Placas GN- 1697, conducido por el S/2. Cuacialpud Burgos Hugo, al mando del Ciudadano Tte. Pedro Daniel Mancilla Arias, con destino al sector antes mencionado con la finalidad de verificar la información suministrada por el ciudadano José Pablo González Peña, siendo las 07:30 horas de la mañana, una vez constituidos en el mencionado lugar fueron atendidos por el ciudadano José Carvajal, quien se identifico como obrero de la Finca "El Gomero", seguidamente, se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le manifestaron el motivo de su presencia en el lugar, solicitándole la presencia del propietario de la Finca, informando que el ciudadano José Pablo González Peña (Propietario de la Finca) no se encontraba e igualmente manifestó tener conocimiento del lugar exacto donde presuntamente aterrizo la referida Avioneta. Seguidamente, procedieron a trasladarse en el vehículo militar junto con el ciudadano José Carvajal, hasta el lugar donde presuntamente se encontraba la avioneta, una vez recorrido aproximadamente 1.000 metros avistaron en un terreno plano una Avioneta de color Blanco, Azul y Rojo, con las siguientes características: Tipo Monomotor Marca: Cessna, Modelo: T210N, Siglas XB-NVX con una Etiqueta Alusiva donde se lee CESSNA y dos calcomanía con la Bandera de México, la misma se encontraba sin tripulantes, igualmente pudieron apreciar que la avioneta presentaba el tren de aterrizaje totalmente partido y la hélice doblada en las puntas,' por lo cual se presume que hubo un aterrizaje forzado, en vista de esta situación y por instrucciones del Jefe de la Comisión se accionaron todas las medidas de seguridad con respecto al hallazgo a fin de resguardar el área del acontecimiento y, realizar un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de verificar la existencia de los tripulantes de la aeronave, no observando a nadie cerca del lugar, siendo las 08:00 horas, se presento en el lugar de los hechos, comisión integrada por cuatro efectivos militares en vehículo Militar, al Mando del Tcnel. Engelbert Aldhoux Franco García, Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 329, con la finalidad de prestar Apoyo de Seguridad y Resguardo del Área, continuamente procedieron a realizar Inspección Técnica Criminalística al lugar del hecho ocurrido obteniendo el siguiente resultado: las Coordenadas del terreno Indicaban: 9° 73' 58" Norte y 68° 12' 11" oeste, 103° Norte, lugar donde se observaba la Aeronave sobre un terreno polvoriento y árido, de poca vegetación, con las siguientes características: Tipo Monomotor, color Blanco con Azul y Rojo, con la etiqueta alusiva CESSNA, dos calcomanía con la bandera de México, en ambos lados de la parte delantera del Avión, la cual se encontraba inclinada sobre su lado derecho, presentaba su tren de aterrizaje dañado, conservaba una sola rueda, ambas puertas se encontraba abiertas y el sistema de cerradura violentadas, en el marco de la puerta del piloto, se observa Una chapa identificativa, de forma rectangular, de color negro y aluminio, donde se leía CESSNA MANUFACTURED BY CESSNA, AIRCRAFT COMPANY, WICHITA KANSAS, TC342, PC4, MODEL T210N, SERIAL N° 21064056. En la parte trasera de lado derecho del avión, se encontraba una chapa donde se lee Make Cessna, Sin T219-64056, Reg N° 4950Y Y Model T210XN las dos letras subrayadas se veían borrosas. La Aeronave en su interior presentaba (02) Butacas de Material, tapizado de color beige y en la parte posterior a estas se encontraba desprovista de Butacas, evidenciándose un amplio espacio de carga, así como un sistema de trasegado de combustible de fabricación rudimentaria para mayor autonomía de vuelo, en el cual se evidencio los siguientes objetos, entre los mas relevantes: Varias páginas de periódicos donde se leía "EL ORBE", de fecha martes 12 de mayo del 2015, que por su información y contenido corresponde al estado de Chiapa, México, Un (01) morral de color rojo, que indicaba en letras de color negro "SURVIVAL PRODUCTS INC, 4TO RERSON LlFE RAF 3348BBA", la cual contenía en su interior una Balsa Salvavidas, Un (01) rollo de tirro Plomo, Un (01) Cargador de Celular Portátil, dos (02) rollos de manguera transparente con Válvulas en la Punta, Una (01) bolsa contentiva de manual de instrucción, (01) Cable de dos (02) conexiones, Un (01) envase donde se leía "agua purificada mineral Arroyo", contentivo de un líquido de color amarillo, Un (01) envase de plástico contentivo de un liquido transparente, Dos (02) envases de plástico color azul de aceite para motor de avión, marca Victory de 946 mi cada uno, Dos (02) envases de plástico color blanco de aceite de alto rendimiento, marca Lucas de 946 mi cada uno, Dos salvavidas de color amarillo, 1,.Un trozo de mecate de nylon de aproximadamente 04 metros. Seguidamente, adyacente a la avioneta, a pocos metros se observaron, dos (02) Bidones de material sintético, color blanco, el primero con una tapa azul y el segundo sin tapa, con poco contenido de un liquido color azul, continuando la inspección Técnica observaron a una distancia 18 metros, con respecto a la hélice, un neumático, de material sintético, color negro, donde se leía Good Year, 5.00-5, FLlCAT SPECIAL 11, el cual fue colectado y fijado fotográficamente, desprendido por el monoplano, en sentido sur con respecto a la mencionada nave, observaron dos marcas en el terreno, desde una distancia de 120 metros, se observó surcos producidos por arrastre, de diferentes profundidades, debido a las condiciones irregulares del terreno, y disperso en este recorrido diferentes partes y piezas dañadas, pertenecientes al tren de aterrizaje de la citada aeronave, debido a su aterrizaje forzoso, la cuales fueron colectadas para su respectiva experticia y fijado fotográficamente.
Culminada la Inspección siendo las 09:00 horas, constituidos en comisión a caballo en compañía del ciudadano José Carvajal, por ser el conocedor de los terrenos de la Finca, con la finalidad de dar con el paradero de los tripulantes de la Avioneta, en el cual efectuaron un recorrido de búsqueda minucioso dentro de predios de la Finca "El Gomero", no logrando dar con el paradero de los tripulantes, motivo por el cual se regresaron hasta el lugar donde aterrizo la avioneta, siendo las 17:00 horas, cuando iban llegando al lugar, el ciudadano José Carvajal, recibió una llamada Telefónica de parte de un Ciudadano de nombre Euvense León, quien le informo que en los predios del Fundo "Sabana Larga", ubicado en el Sector La Aduana del Municipio Pao del Estado Cojedes, propiedad del ciudadano José Pablo González Peña, se encontraban dos ciudadanos desconocidos con maletas, inmediatamente salieron de comisión en vehículo militar Marca Toyota, color verde, Placas GN-1697, con destino al sector antes mencionado con la finalidad de verificar dicha información y, siendo las 17:30 horas, cuando por los predios del Fundo Sabana Larga, avistaron a dos (02) ciudadanos caminando con bolsos y maleta, en vista de esta situación procedieron adoptar todas las medidas de seguridad concernientes al caso y se apersonaron hasta los referidos ciudadanos indicándole la voz de alto, la cual los mismos hicieron caso al llamado, seguidamente, se identificaron como efectivos Militares de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo de conformidad con el artículo 191 del C.O.P.P y al preguntarles qué hacían en el sector, los mismos manifestaron haber tenido un accidente aéreo en razón de que la aeronave que tripulaban quedo sin combustible, procediendo en consecuencia a practicarles la inspección corporal y a los Equipajes que poseían, procediendo el S/2. Cuacialpud Burgo Hugo, a realizar la referida inspección al Ciudadano quien para el momento vestía una Franela Color Naranja, un Pantalón Color Negro, Zapatos de Color Marrón y correa negra y al ser identificado resulto ser y llamarse Mendoza Reza Reynaldo, ……., quien poseía un bolso transparente color rojo con logotipo donde se lee Chihuahua Vive, contentivo en su Interior de objetos personales (franelas, Short, gorra, cremas corporal, shampoo, un par de lentes, cremas dentales, desodorante, yesquero, etc.).
Seguidamente, el SM/3. Montilla Bello José, procedió a efectuarle la inspección corporal y de equipaje al Ciudadano que para el momento vestía camisa de color gris, pantalón color azul, botas de gomas de color negro y correa color marrón, y al ser identificado resulto ser y llamarse Duarte López Jaime Alexander, de Nacionalidad Mexicana, …….., Obteniendo el siguiente resultado: durante la Inspección Corporal se le incauto oculta; debajo de la franela a la altura de la cintura un (01) Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Colt, Modelo Combat Commander, Calibre 38 mm, Serial Nro. 70BS43817, con un cargador contentivo de Nueve (09) cartuchos sin percutar calibre 38 mm Special, igualmente, el mismo poseía una cartera color negro, contentivo en su interior de la siguiente documentación: un (01) pedazo de papel donde se lee el Número 7224073516 Gabriela, un (01) pedazo de papel donde se lee el Número telefónico 0412-0351637 Luis, doce (12) tarjetas de presentación de diferentes lugares, una tarjeta para Sim Card, prepago, numero 8958044200103504697F, una (01) tarjeta de afiliación COSTCO México, Nro. 900010791752, color blanco a nombre de Duarte López Jaime Alexander, una (01) tarjeta Master Card, Básica, expedida por el Banco Banamex, Nro. 5177215052340296, color gris a nombre de Jaime Duarte, una (01) tarjeta de pago, expedida del Banco Banamex, Nro. 8548730233525199, color azul, una (01) tarjeta Master Card de Cuenta Perfiles, expedida por el Banco Banamex, Nro. 520416420371999, una (01) tarjeta monedero electrónico, expedida por Liverpool, Nro. 9900462294249, color Vinotinto, una (01) licencia para conducir expedida por el Gobierno del Estado de México a nombre de Jaime Alexander Duarte L6pez, Nacionalidad Mexicana, Serial Nro. 000000492361, una (01) Credencial para Votar expedida por el Instituto Federal Electoral de los Estados Unidos Mexicanos a nombre de Duarte López Alexander, clave elector: DRLPJM91012115H100.
Seguidamente, procedieron a realizar Inspección a los dos (02) Bolsos que poseía el ciudadano Duarte López Jaime Alexander, obteniendo el siguiente resultado: El Bolso color Negro con rayas color amarillo, Marca Wilson, contenía en su Interior varios objetos personales (Pantalones, Bóxeres, Bermuda, camisa, zapatos, sandalias, Botas, gorra, Gel para afeitar, pasta dental, desodorante, yesquero, etc) , un cargador de teléfono, un cable USB, un cable RCA color rojo, cuarenta y tres cartuchos calibre 38 mm, sin percutar, un cargador de pistola contentivo en su interior con nueve cartuchos calibre 38 mm, sin percutar, un cargador de pistola contentivo en su interior con ocho cartuchos calibre 38 mm, sin percutar. El Bolso Color Rojo y Negro Marca Azack Trail, contenía en su Interior varios objetos personales (Franela, Cepillo de diente, llaves, un par de lentes, etc.), Una aéreo antena Technology, color negro color negro S/N 670839, un cargador marca Iridium, serial borrado, un cargador marca Iridium, serial 118593/US, Un cargador Base para GPS, Color Negro, Marca R-A-M, Un cargador for Automovile, Marca Iridium, color negro, serial N12037021999, un cargador para GPS, Color Negro, Marca Garmin serial 379W29EOOPT, una Aéreo Antena, Marca Passive Iridium, serial 449140, un Aéreo Antena para GPS, Marca Garmin, color negro, un cable USB serial UL2725, color negro, un teléfono satelital Marca Iridium, color negro, serial IMEI: 300215010364910, con su respectiva batería marca Iridium, serial P49132335 y una tarjeta Sim Card Marca Iridium, serial 8988169326000087886, un teléfono satelital Marca Iridium, color negro, serial IMEI: 300215010369440, con su respectiva Batería Marca Iridium, serial P49132721 y una tarjeta Sim Card Marca Iridium, serial 8988169326000714232, un teléfono Celular Marca Samsung, Modelo:. SM-GB13ML, serial IMEI: 354073/08/984654/0, con su respectiva Batería Marca Sarnsuñq, y una tarjeta Sim Card, Marca Tigo, Serial 895040250, Un GPS Marca: Garmin, Modelo: Aera796, serial Nro. 2CY009135, con la respectiva batería, serial: 2107B123B0053 y un estuche color Negro Marca Garmin, Un GPS Marca: Garmin, Modelo: Aera796, serial Nro. 2CY006226, con la respectiva batería, serial: 2G18BG28DOOT4 y un estuche color Negro, Marca Garmin, Una cartera color negro contentivo de lo siguiente: una credencial para votar expedido por los Estados Unidos Mexicanos a Nombre de Mendoza Reza Reynaldo, fecha de nacimiento: 30/07/1952, sexo Hombre, clave electoral: MNRZRY 52073008H501, una tarjeta Inapam a nombre de Mendoza Reza Reynaldo, Fecha de Nacimiento: 30/07/1952, folio P331396235, una Tarjeta de Registro Nacional de Población a Nombre de Reynaldo Mendoza Reza, fecha de Inscripción 21/10/2008, folio 156446326, una tarjeta tramite gratuito con una descripción donde se lee Acta de Nacimiento, Entidad federativa: chihuahua, Municipio: CY' Chihuahua, año de registro 1952, Numero de Libro: 0087, Numero Acta: 00023, una tarjeta 5"'-- escrita donde se lee el numero 2201859697 Eduardo Miranda Castro Bco Atlántida, un talonario de nota expedido por el Hotel Hilton Guadalajara, un documento pequeño donde y se lee Iridium Hansd Free Headset Retractable, una llbreta color rojo escrita en su interior con números telefónicos y diferentes coordenadas geográficas, así como dinero en efectivo de moneda extranjera, billetes en dólares americanos, para un total general de 2.803 dólares de United States of América, Pesos del Mexicanos, para un total general de 5.220 Pesos Mexicanos, así como Lempiras de la República de Honduras, para un total general de 2.035 Lempiras de la República de Honduras.
Vista la situación y colectadas las evidencias se practicó la aprehensión definitiva a los ciudadanos Mendoza Reza Reynaldo, de nacionalidad mexicana, según Pasaporte expedido por los Estados Unidos mexicanos serial Nro. 98080046411 y Duarte López Jaime Alexander, de nacionalidad mexicana, según pasaporte expedido por los Estados Unidos mexicanos serial Nro. G11433703.
En virtud de los hechos descritos ut supra, se practicaron diligencias de investigación a los elementos de interés criminalístico incautados, siendo de gran relevancia los dos (02) teléfonos satelitales y el (01) cuaderno de anotaciones, en el cual se encontraban manuscritos de instrucciones precisa del vuelo que se encontraban realizando, así como coordenadas de pistas aéreas clandestinas en las cuales debió aterrizar la aeronave con siglas mexicanas XB-NVX, cuyo objetivo no se materializó debido a que se quedó sin combustible, debiendo aterrizar de emergencia en el lugar antes señalado y, a los fines de determinar la ubicación de las coordenadas halladas en el referido cuaderno de anotaciones, portado por los ciudadanos de nacionalidad mexicana, siendo la primera de ellas denominada "PENSIÓN", ubicada en el interior de la Empresa de Producción Socialista "Gran Cacique Guaicaipuro", ubicada en el sector El Baúl del estado Cojedes y la segunda de ellas denominada "DURAZNO", ubicada en terrenos del Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
En complemento con lo anteriormente mencionado, debemos mencionar que esta Representación Fiscal, ordenó la elaboración de un estudio telefónico a la Unidad Antiextrosión y Secuestro por parte de funcionarios adscritos al Ministerio Público del estado Aragua, tomando como punto de partida, los registros de los teléfonos satelitales incautados a los ciudadanos Reynaldo Mendoza y Alexander Duarte, ambos de nacionalidad mexicana, quienes tripulaban la aeronave en cuestión, lográndose determinar que las personas de contactos en los referidos estado de nuestro país, son los ciudadanos JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, ….., por el estado Cojedes (PENSIÓN) y los ciudadanos PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, ….. y LEDYS GARCIA, cuyo usuario de la línea telefónica registrada a nombre de ésta última, resultó ser su pareja INFANTE REYES JESÚS CRISANTO ….., por el estado Apure (DURAZNO).
Es así, que en virtud de la evidente vinculación existente entre el hecho suscitado cerca de la Finca denominada "El Gomero", ubicada en la Carretera Nacional Tinaco - El Baúl, Sector La Aduana, Municipio Pao del estado Cojedes, en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Mendoza Reza Rey y Duarte López Jaime Alexander, ambos de Nacionalidad mexicana y en la búsqueda de esclarecer todos los hechos delictivos en el presente caso, la Representación Fiscal solicito el día veintitrés (23) de junio de 2015, ante el Juez de Guardia, Control No 2 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abogado Germán Landines, ordenes de aprehensiones de conformidad con el ultimo aparte del articulo 236 del COPP, en contra de los ciudadanos PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, ……, INFANTE REYES JESÚS CRISANTO, ……, JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, ……, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, ……, ANDRÉS EDUARDO NADAL, ……, por considerar que de la referida investigación existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicos en grado de Cooperador Inmediato, legitimación de capitales y asociación, acordando dicha solicitud el mencionado Juez, asignándole los números HP21-P-2015-005695 y HP21-P-2015-005701, respectivamente.
Estas órdenes de aprehensión originaron la práctica de una serie de allanamientos tendentes a lograr la ubicación y subsiguiente detención de los mencionados ciudadanos, las cuales fueron ejecutadas fundamentalmente por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (en lo adelante DGCIM), generando como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, INFANTE REYES JESÚS CRISANTO, JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJE'DA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, así como la incautación y subsiguientes medidas de aseguramiento de una serie de bienes muebles e inmuebles, teléfonos celulares, armas y evidencias que comprometen aun más la responsabilidad de estos ciudadanos en la comisión de los delitos que se les imputaron por parte del Ministerio Público.
Como resultado de esta búsqueda se practica la Visita Domiciliaria en la Empresa de Producción Socialista "Gran Cacique Guaicaipuro", ubicada en el sector La Aduana del estado Cojedes, la cualse encuentra bajo la Dirección y Administración de los ciudadanos JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, ……, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, ……, ANDRÉS EDUARDO NADAL, ……, y, que según el dicho de los ciudadanos Luis Alonso Díaz Urbina, Leodanliz Herrera Navas, Francisco Javier Escalona Grillo y José Gregario Galviz Soto, quienes son trabajadores de la referida empresa, son los encargados de ordenar el mantenimiento y limpieza de la Pista de Aterrizaje clandestina allí ubicada, en cuyo lugar se encontraron la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis (286) sacos de fertilizante tipo NPK102020 y ciento cuarenta y seis (146) sacos de Urea para un total de cuatrocientos treinta y dos (432) sacos de fertilizantes
En fecha 08-08-2015, se presentó acto conclusivo (acusación) en contra de los supra mencionados ciudadanos en el caso del imputado PEDRO EMILIO BRETO OJEDAS la comisión de los delitos de 1.TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 4 y 13 del artículo 163 ejusdem, en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. 2. ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3. CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil. en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el articulo 84, numeral 3 del Código Penal y 4. DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y ANDRÉS EDUARDO NADAL, ……, por la comisión de los delitos de 1.TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE INSTIGADOR. previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 4 y 13 del artículo 163 ejusdem, en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. 2. ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3. CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil. en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y 4. DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual se celebró la audiencia preliminar en fecha 30-11-2015, en la cual el Tribunal emitió entre otros pronunciamientos, los siguientes: No Se Admite la Acusación presentada en contra de los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, ……, por la comisión de los delitos de A).TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 4 y 13 del artículo 163 ejusdem, en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. B). ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. C). CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y D). DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y ANDRÉS EDUARDO NADAL. ……, por la comisión de los delitos de A).TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante co tenida en el numeral 4 y 13 del artículo 163 ejusdem, en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. B). ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. C). CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y D). DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico no asegura pronostico de condena. Así se declara, respecto a los dos imputados supras señalados, acusación fiscal consignada por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 08/08/2015 y procede a decretar el Sobreseimiento a favor de los ciudadano imputados ANDRES EDUARDO NADAL Y PEDRO EMILIO BRETO OJEDA de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda la Libertad sin Restricciones para los ciudadanos ANDRES EDUARDO NADAL, y PEDRO EMILIO BRETO OJEDA en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento del Presente asunto.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el Artículo 430 Parágrafo Único, en relación con el Artículo 439 Numerales 1 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representación Fiscal, como en efecto se hace, a fundamentar el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 30 de Noviembre de 2015, mediante el cual no admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Cojedes en fecha 08-08-2015, y procede a decretar el Sobreseimiento a favor de los ciudadano imputados ANDRES EDUARDO NADAL Y PEDRO EMILIO BRETO OJEDA de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda la Libertad sin Restricciones para los ciudadanos ANDRES EDUARDO NADAL Y PEDRO EMILIO BRETO OJEDA en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento del Presente asunto, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio y la misma causa un gravamen irreparable.
En la mencionada audiencia preliminar la Juzgadora Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente No Se Admite la Acusación presentada en contra de los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, ……, por la comisión de los delitos de A).TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 4 y 13 del artículo 163 ejusdem, en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. B). ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. C). CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y D). DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y ANDRÉS EDUARDO NADAL, ……, por la comisión de los delitos de A).TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 4 y 13 del artículo 163 ejusdem, en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. B). ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. C). CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y D). DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico no asegura pronostico de condena. Así se declara, respecto a los dos imputados supras señalados, acusación fiscal consignada por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 08/08/2015 y procede a decretar el Sobreseimiento a favor de los ciudadano imputados ANDRES EDUARDO NADAL Y PEDRO EMILIO BRETO OJEDA de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda la Libertad sin Restricciones para los ciudadanos ANDRES EDUARDO NADAL Y PEDRO EMILIO BRETO OJEDA en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento del Presente asunto, omitiendo todos y cada uno de los medios de prueba presentados, los cuáles a criterio del Ministerio Público son considerada ajustadas a derecho.
..... En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el articulo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...".
Resulta importante traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1303 de fecha 20-06-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual se señala lo siguiente:
Ahora bien, la Juez a qua al momento de pronunciarse con relación a la NO admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público le atribuye que no existen elementos de convicción que le permita al Ministerio Publico asegurar una sentencia en un eventual juicio oral y público, omitiendo en todo y cada unos los medios de pruebas obtenidos de manera licita de lo cual quienes aquí recurren, consideran que se ha causado un gravamen irreparable, por cuanto en el presente caso nos encontramos frente a uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Droga, Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Ley de Aeronáutica Civil obteniendo de la investigación una gama de delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos ANDRES EDUARDO NADAL Y PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, delitos estos que lesiona no sólo un interés individual, sino también un interés colectivo en el que el Estado Venezolano se ve afectado, en un colectivo por tratarse de delito de lesa humanidad, siendo que en el presente caso los ciudadanos imputados ANDRES EDUARDO NADAL Y PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, cooperaron en la comisión de los delitos A).TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 4 y 13 del artículo 163 ejusdem, en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. B). ASOCIACIÓN. previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. C). CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y D). DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, es criterio de esta representación fiscal que la Juzgadora no tomo en cuenta, obvio los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio entre ellos los siguientes: elemento de convicción número 5 del escrito de acusación.- Se fundamenta la presente acusación con el ACTA POLICIAL de fecha 23/05/2015, suscrita por los funcionarios TCNEL ENGELBERT ALDHOUX FRANCO GARCIA. SM/2 VEGA FLORES HÉCTOR. SM/2 REYES PÉREZ MIGUEL y SM/2 FANEITE ANGULO JOSÉ, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 329, Primera Compañía Comando el Baúl del estado Cojedes, donde se deja constancia que se trasladaron y verificaron las coordenadas denominada "PENSIÓN" Entrada: N: 09'20.943 W 06759.882, Salida N. 0921433 W: 068'00.144, que se encontraban escrita en un cuaderno de color rojo y gris, incautada al ciudadano de nacionalidad mexicana JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, para el momento de su aprensión, determinándose que era una pista de aterrizaje en perfecto estado de uso y conservación que se encontraba en el interior de la empresa de Producción Socialista Gran Cacique Guaicaipuro, antigua Hato El Carmen, ubicada en el sector la Aduana, Municipio Pao de estado Cojedes, siendo determinante para el Ministerio Publico, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER JOSÉ DIAZ DURAN, en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por cuanto facilitó a través de llamadas telefónicas de parte de los ciudadanos mexicanos a través de terceras personas, datos y coordenadas de la pista denominada Pensión, ubicada en la mencionada finca en el estado Cojedes, donde era el encargado, así como mantenerla en buen estado, para que los ciudadanos de nacionalidad Mexicana MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, tripulantes de la nave, pretendieran aterrizar en dicha pista para que traficaran con sustancias prohibidas dentro del territorio nacional con el único fin de trasportarla hacia el extranjero. Asimismo, contra los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, como Instigadores en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, en virtud que siendo empleados de la finca Gran Cacique Guaicaipuro, por instrucciones del ciudadano JAVIER JOSÉ DURAN, encargado de esa finca, donde estaba ubicada la pista donde pretendía aterrizar la nave en cuestión, según las coordenadas antes referidas, la tenían en buen estado para tales fines y en la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados, previsto en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ DIAZ DURAN, en virtud que le aportó los datos y coordenadas antes descritas donde se encontraba la pista denominada Pensión, ubicada en el interior de la finca Gran Cacique Guaicaipuro, donde era el encargado, a los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, que la tenían en su poder en una libreta de color rojo para el momento de su aprehensión, así como mantuvo contacto telefónico con los mencionado ciudadanos mexicanos a través de terceras personas para que ingresaran en forma irregular al territorio nacional, violando en consecuencia todos los controles de seguridad del Estado establecidos para tales fines, e igualmente como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Desviación y obtención fraudulenta de rutas, previsto en el artículo 142, todos de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto el ciudadano JAVIER DÍAZ DURAN, al facilitarle a los tripulantes de la aeronave en cuestión, todos los datos y coordenadas de la pista denominada Pensión, ubicada en la finca Gran Cacique Guaicaipuro, donde era el encargado, utilizaron rutas de manera fraudulentas, poniendo en riesgo la aviación civil, en virtud que no tenían plan de vuelo ni de sobrevuelo para ingresar y transitar en forma regular por territorio nacional e Instigadores en la comisión de los delitos de Desviación y obtención fraudulenta de rutas, previsto en el artículo 142 y Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados, previsto en el artículo 139, ambos de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, para los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, toda vez, por ser empleados de la referida finca y bajo las instrucciones del ciudadano JAVIER DURAN, la tenían en buen estado para tales fines y en la comisión del delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez, que los ciudadanos JAVIER DIAZ DURAN, PEDRO ALI LINARES CUERVO, INFANTE REYES JESÚS CRISANTO, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, se asociaron con el único fin de facilitarle el ingreso en forma irregular al territorio nacional a los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, tripulante de la aeronave siniestrada con el objetivo de que traficaran con sustancias prohibidas, utilizando el espacio aéreo nacional.
elemento de convicción número 6 del escrito de acusación.- Se fundamenta la presente acusación con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/05/2015, rendida por el ciudadano LUIS ALONZO (DEMÁS DATOS EN RESERVA), en calidad de testigo, por ante el Destacamento de Comandos Rurales N° 329, Primera Compañía Comando el Baúl del estado Cojedes, donde dejo constancia del buen estado de uso y conservación de la pista de aterrizaje, ubicada en Empresa de Producción Socialista Gran Cacique Guaicaipuro, antigua Hato El Carmen, donde era empleado de la misma, siendo determinante para el Ministerio Publico, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER JOSÉ DIAZ DURAN, en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por cuanto su intención era facilitarle a través de llamadas telefónicas, datos y coordenadas de la pista denominada Pensión, ubicada en la mencionada finca, a los ciudadanos de nacionalidad Mexicana MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, tripulantes de la nave, todos los medios idóneos para que aterrizaran en ese lugar con el fin de traficar con sustancias prohibidas dentro del territorio nacional con el único fin de trasportarla hacia el extranjero y contra los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, como Instigadores en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, toda vez, que siendo empleados de la referida finca, por instrucciones del ciudadano JAVIER JOSÉ DURAN, quien era el encargado, la tenían en buen estado para tales fines y, en la comisión del delito de Cooperado Inmediato en el delito de Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados, previsto en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con ,el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ DIAZ DURAN, en virtud que le aportó los datos y coordenadas de la pista denominada Pensión localizada en el interior de la finca Gran Cacique Guaicaipuro, a los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, que la tenían en su poder en una libreta de color rojo para el momento de su aprehensión, así como mantuvo contacto telefónicos con los mencionados ciudadanos mexicanos a través de terceras personas para que ingresaran en forma irregular al territorio nacional, violando en consecuencia todos los controles de seguridad del Estado establecidos para tales fines e igualmente como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Desviación y obtención fraudulenta de rutas, previsto en el artículo 142, todos de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto al facilitarle a los tripulantes de la aeronave en cuestión, todos los datos y coordenadas de la pista denominada Pensión en el estado Cojedes, utilizaron rutas de manera fraudulentas, poniendo en riesgo la aviación civil, en virtud que no tenían plan de vuelo ni de sobrevuelo para ingresar y transitar en forma regular por territorio nacional e Instigadores en la comisión de los delitos de Desviación y obtención fraudulenta de rutas, previsto en el artículo 142 y Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados, previsto en el artículo 139, ambos de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, para los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, toda vez, por ser empleados de la referida finca, la tenían en buen estado para tales fines y en la comisión del delito de Asociación, previsto en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que los ciudadanos JAVIER DIAZ DURAN, PEDRO ALI LINARES CUERVO, INFANTE REYES JESÚS CRISANTO, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, se asociaron con el único fin de facilitarle el ingreso en forma irregular al territorio nacional a los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, tripulante de la aeronave siniestrada con el objetivo de que traficaran con sustancias prohibidas, utilizando el espacio aéreo nacional.
elemento de convicción número 7 del escrito de acusación.- Se fundamenta la presente acusación con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/05/2015, rendida por el ciudadano LEO DANLIZ (DEMÁS DATOS EN RESERVA), en calidad de testigo, por ante el Destacamento de Comandos Rurales N° 329, Primera Compañía Comando el Baúl del estado Cojedes, donde dejo constancia del buen estado de uso y conservación de la pista de aterrizaje, ubicada en Empresa de Producción Socialista Gran Cacique Guaicaipuro, antiguo Hato El Carmen, donde era empleado de la misma, siendo determinante para el Ministerio Publico, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por cuanto su intención era facilitarle a través de llamadas telefónicas, datos y coordenadas de la pista denominada Pensión, ubicada en la mencionada finca, a los ciudadanos de nacionalidad Mexicana MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, tripulantes de la nave, todos los medios idóneos para que aterrizaran en ese lugar con el fin de traficar con sustancias prohibidas dentro del territorio nacional con el único fin de trasportarla hacia el extranjero y contra los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, como Instigadores en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, toda vez, que siendo empleados de la referida finca, por instrucciones del ciudadano JAVIER JOSÉ DURAN, quien era el encargado, la tenían en buen estado para tales fines, y en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados, previsto en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, en virtud que le aportó los datos y coordenadas de la pista denominada Pensión localizada en el interior de la finca Gran Cacique Guaicaipuro, a los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, que la tenían en su poder en una libreta de color rojo para el momento de su aprehensión, así como mantuvo contacto telefónicos con los mencionados ciudadanos mexicanos a través de terceras personas para que ingresaran en forma irregular al territorio nacional, violando en consecuencia todos los controles de seguridad del Estado establecidos para tales fines e igualmente como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Desviación y obtención fraudulenta de rutas, previsto en el artículo 142, todos de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto al facilitarle a los tripulantes de la aeronave en cuestión, todos los datos y coordenadas de la pista denominada Pensión en el estado Cojedes, utilizaron rutas de manera fraudulentas, poniendo en riesgo la aviación civil, en virtud que no tenían plan de vuelo ni de sobrevuelo para ingresar y transitar en forma regular por territorio nacional e Instigadores en la comisión de los delitos de Desviación y obtención fraudulenta de rutas, previsto en el artículo 142 y Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados, previsto en el artículo 139, ambos de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, para los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, toda vez, por ser empleados de la referida finca, la tenían en buen estado para tales fines y en la comisión del delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que los ciudadanos JAVIER DÍAZ DURAN, PEDRO ALI L1NARES CUERVO, INFANTE REYES JESÚS CRISANTO, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, se asociaron con el único fin de facilitarle el ingreso en forma irregular al territorio nacional a los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, tripulante de la aeronave siniestrada con el objetivo de que traficaran con sustancias prohibidas, utilizando el espacio aéreo nacional.
elemento de convicción número 8 del escrito de acusación.- Se fundamenta la presente acusación con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/05/2015, rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER (DEMÁS DATOS EN RESERVA), en calidad de testigo, por ante el Destacamento de Comandos Rurales N° 329, Primera Compañía Comando el Baúl del estado Cojedes, donde dejo constancia del buen estado de uso y conservación de la pista de aterrizaje, ubicada en Empresa de Producción Socialista Gran Cacique Guaicaipuro, antigua Hato El Carmen, donde era empleado de la misma, siendo determinante para el Ministerio Publico, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER JOSÉ DIAZ DURAN, en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por cuanto su intención era facilitarle a través de llamadas telefónicas, datos y coordenadas de la pista denominada Pensión, ubicada en la mencionada finca, a los ciudadanos de nacionalidad Mexicana MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, tripulantes de la nave, todos los medios idóneos para que aterrizaran en ese lugar con el fin de traficar con sustancias prohibidas dentro del territorio nacional con el único fin de trasportarla hacia el extranjero y contra los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, como Instigadores en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, toda vez que siendo empleados de la referida finca, por instrucciones del ciudadano JAVIER JOSÉ DURAN, quien era el encargado, la tenían en buen estado para tales fines, y en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados, previsto en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ DIAZ DURAN, en virtud que le aportó los datos y coordenadas de la pista denominada Pensión localizada en el interior de la finca Gran Cacique Guaicaipuro, a los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, que la tenían en su poder en una libreta de color rojo para el momento de su aprehensión, así como mantuvo contacto telefónicos con los mencionados ciudadanos mexicanos a través de terceras personas para que ingresaran en forma irregular al territorio nacional, violando en consecuencia todos los controles de seguridad del Estado establecidos para tales fines e igualmente como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Desviación y obtención fraudulenta de rutas, previsto en el artículo 142, todos de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto al facilitarle a los tripulantes de la aeronave en cuestión, todos los datos y coordenadas de la pista denominada Pensión en el estado Cojedes, utilizaron rutas de manera fraudulentas, poniendo en riesgo la aviación civil, en virtud que no tenían plan de vuelo ni de sobrevuelo para ingresar y transitar en forma regular por territorio nacional e Instigadores en la comisión de los delitos de Desviación y obtención fraudulenta de rutas, previsto en el artículo 142 y Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados, previsto en el artículo 139, ambos de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, para los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, toda vez por ser empleados de la referida finca, la tenían en buen estado para tales fines y en la comisión del delito de Asociación, previsto en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que los ciudadanos JAVIER DÍAZ DURAN, PEDRO ALI LINARES CUERVO, INFANTE REYES JESÚS CRISANTO, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, se asociaron con el único fin de facilitarle el ingreso en forma irregular al territorio nacional a los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, tripulante de la aeronave siniestrada con el objetivo de que traficaran con sustancias prohibidas, utilizando el espacio aéreo nacional.
elemento de convicción número 9 del escrito de acusación.- Se fundamenta la presente acusación con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/05/2015, rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO (DEMÁS DATOS EN RESERVA), en calidad de testigo, por ante el Destacamento de Comandos Rurales N° 329, Primera Compañía Comando el Baúl del estado Cojedes, donde dejo constancia del buen estado de uso y conservación de la pista de aterrizaje, ubicada en Empresa de Producción Socialista Gran Cacique Guaicaipuro, antigua Hato El Carmen, donde era empleado de la misma, siendo determinante para el Ministerio Publico, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER JOSÉ DIAZ DURAN, en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por cuanto su intención era facilitarle a través de llamadas telefónicas, datos y coordenadas de la pista denominada Pensión, ubicada en la mencionada finca, a los ciudadanos de nacionalidad Mexicana MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, tripulantes de la nave, todos los medios idóneos para que aterrizaran en ese lugar con el fin de traficar con sustancias prohibidas dentro del territorio nacional con el único fin de trasportarla hacia el extranjero y contra los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, como Instigadores en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 30 del Código Penal Vigente, toda vez que siendo empleados de la referida finca, por instrucciones del ciudadano JAVIER JOSÉ DURAN, quien era el encargado, la tenían en buen estado para tales fines, y en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados, previsto en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ DIAZ DURAN, en virtud que le aportó los datos y coordenadas de la pista denominada Pensión localizada en el interior de la finca Gran Cacique Guaicaipuro, a los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, que la tenian en su poder en una libreta de color rojo para el momento de su aprehensión, así como mantuvo contacto telefónicos con los mencionados ciudadanos mexicanos a través de terceras personas para que ingresaran en forma irregular al territorio nacional, violando en consecuencia todos los controles de seguridad del Estado establecidos para tales fines e igualmente como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Desviación y obtención fraudulenta de rutas, previsto en el artículo 142, todos de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto al facilitarle a los tripulantes de la aeronave en cuestión, todos los datos y coordenadas de la pista denominada Pensión en el estado Cojedes, utilizaron rutas de manera fraudulentas, poniendo en riesgo la aviación civil, en virtud que no tenían plan de vuelo ni de sobrevuelo para ingresar y transitar en forma regular por territorio nacional e Instigadores en la comisión de los delitos de Desviación y obtención fraudulenta de rutas, previsto en el artículo 142 y Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados, previsto en el artículo 139, ambos de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, para los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, toda vez por ser empleados de la referida finca, la tenían en buen estado para tales fines y en la comisión del delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que los ciudadanos JAVIER DIAZ DURAN, PEDRO ALI L1NARES CUERVO, INFANTE REYES JESÚS CRISANTO, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRES EDUARDO NADAL, se asociaron con el único fin de facilitarle el ingreso en forma irregular al territorio nacional a los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, tripulante de la aeronave siniestrada con el objetivo de que traficaran con sustancias prohibidas, utilizando el espacio aéreo nacional.
elemento de convicción número 10 del escrito de acusación.- Se fundamenta la presente acusación con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/05/2015, rendida por el ciudadano ANDRÉS (DEMÁS DATOS EN RESERVA), en calidad de testigo, por ante el Destacamento de Comandos Rurales N° 329, Primera Compañía Comando el Baúl del estado Cojedes, donde dejo constancia del buen estado de uso y conservación de la pista de aterrizaje, ubicada en Empresa de Producción Socialista Gran Cacique Guaicaipuro. antiguo Hato El Carmen, donde era empleado de la misma, siendo determinante para el Ministerio Publico, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER JOSÉ DIAZ DURAN, en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por cuanto su intención era facilitarle a través de llamadas telefónicas, datos y coordenadas de la pista denominada Pensión, ubicada en la mencionada finca, a los ciudadanos de nacionalidad Mexicana MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, tripulantes de la nave, todos los medios idóneos para que aterrizaran en ese lugar con el fin de traficar con sustancias prohibidas dentro del territorio nacional con el único fin de trasportarla hacia el extranjero y contra los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, como Instigadores en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, toda vez que siendo empleados de la referida finca, por instrucciones del ciudadano JAVIER JOSÉ DURAN, quien era el encargado, la tenían en buen estado para tales fines, y en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados, previsto en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, en virtud que le aportó los datos y coordenadas de la pista denominada Pensión localizada en el interior de la finca Gran Cacique Guaicaipuro, a los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, que la tenían en su poder en una libreta de color rojo para el momento de su aprehensión, así como mantuvo contacto telefónicos con los mencionados ciudadanos mexicanos a través de terceras personas para que ingresaran en forma irregular al territorio nacional, violando en consecuencia todos los controles de seguridad del Estado establecidos para tales fines e igualmente como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Desviación y obtención fraudulenta de rutas, previsto en el artículo 142, todos de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto al facilitarle a los tripulantes de la aeronave en cuestión, todos los datos y coordenadas de la pista denominada Pensión en el estado Cojedes, utilizaron rutas de manera fraudulentas, poniendo en riesgo la aviación civil, en virtud que no tenían plan de vuelo ni de sobrevuelo para ingresar y transitar en forma regular por territorio nacional e Instigadores en la comisión de los delitos de Desviación y obtención fraudulenta de rutas, previsto en el artículo 142 y Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados, previsto en el artículo 139, ambos de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, para los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, toda vez por ser empleados de la referida finca, la tenían en buen estado para tales fines y en la comisión del delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada- y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que los ciudadanos JAVIER DÍAZ DURAN, PEDRO ALI LINARES CUERVO, INFANTE REYES JESÚS CRISANTO, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, se asociaron con el único fin de facilitarle el ingreso en forma irregular al territorio nacional a los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, tripulante de la aeronave siniestrada con el objetivo de que traficaran con sustancias prohibidas, utilizando el espacio aéreo nacional.
elemento de convicción número 11 del escrito de acusación.- Se fundamenta la presente acusación con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/05/2015, rendida por el ciudadano PEDRO EMILIO (DEMÁS DATOS EN RESERVA), en calidad de testigo, por ante el Destacamento de Comandos Rurales N° 329, Primera Compañía Comando el Baúl del estado Cojedes, donde dejo constancia del buen estado de uso y conservación de la pista de aterrizaje, ubicada en Empresa de Producción Socialista Gran Cacique Guaicaipuro, antigua Hato El Carmen, donde era empleado de la misma, siendo determinante para el Ministerio Publico, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER JOSÉ DIAZ DURAN, en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por cuanto su intención era facilitarle a través de llamadas telefónicas, datos y coordenadas de la pista denominada Pensión, ubicada en la mencionada finca, a los ciudadanos de nacionalidad Mexicana MENDOZA REZA REYNALDO 'y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, tripulantes de la nave, todos los medios idóneos para que aterrizaran en ese lugar con el fin de traficar con sustancias prohibidas dentro del territorio nacional con el único fin de trasportarla hacia el extranjero y contra los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, como Instigadores en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, toda vez que siendo empleados de la referida finca, por instrucciones del ciudadano JAVIER JOSÉ DURAN, quien era el encargado, la tenían en buen estado para tales fines, y en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados, previsto en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ DIAZ DURAN, en virtud que le aportó los datos y coordenadas de la pista denominada Pensión localizada en el interior de la finca Gran Cacique Guaicaipuro, a los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, que la tenían en su poder en una libreta de color rojo para el momento de su aprehensión, así como mantuvo contacto telefónicos con los mencionados ciudadanos mexicanos a través de terceras personas para que ingresaran en forma irregular al territorio nacional, violando en consecuencia todos los controles de seguridad del Estado establecidos para tales fines e igualmente como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Desviación y obtención fraudulenta de rutas, previsto en el artículo 142, todos de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto al facilitarle a los tripulantes de la aeronave en cuestión, todos los datos y coordenadas de la pista denominada Pensión en el estado Cojedes, utilizaron rutas de manera fraudulentas, poniendo en riesgo la aviación civil, en virtud que no tenían plan de vuelo ni de sobrevuelo para ingresar y transitar en forma regular por territorio nacional e Instigadores en la comisión de los delitos de Desviación y obtención fraudulenta de rutas, previsto en el artículo 142 y Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados, previsto en el artículo 139, ambos de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 84 numeral 30 del Código Penal, para los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, toda vez por ser empleados de la referida finca, la tenían en buen estado para tales fines y en la comisión del delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que los ciudadanos JAVIER DIAZ DURAN, PEDRO ALI LINARES CUERVO, INFANTE REYES JESÚS CRISANTO, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, se asociaron con el único fin de facilitarle el ingreso en forma irregular al territorio nacional a los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LOPEZ, tripulante de la aeronave siniestrada con el objetivo de que traficaran con sustancias prohibidas, utilizando el espacio aéreo nacional.
elemento de convicción número 12 del escrito de acusación.- Se fundamenta la presente acusación con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/05/2015, rendida por el ciudadano JAVIER JOSÉ (DEMÁS DATOS EN RESERVA), en calidad de testigo, por ante el Destacamento de Comandos Rurales N° 329, Primera Compañía Comando el Baúl del estado Cojedes, donde dejo constancia del buen estado de uso y conservación de la pista de aterrizaje, ubicada en Empresa de Producción Socialista Gran Cacique Guaicaipuro, antigua Hato El Carmen, donde era empleado de la misma, siendo determinante para el Ministerio Publico, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por cuanto su intención era facilitarle a través de llamadas telefónicas, datos y coordenadas de la pista denominada Pensión, ubicada en la mencionada finca, a los ciudadanos de nacionalidad Mexicana MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, tripulantes de la nave, todos los medios idóneos para que aterrizaran en ese lugar con el fin de traficar con sustancias prohibidas dentro del territorio nacional con el único fin de trasportarla hacia el extranjero y contra los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA Y ANDRÉS EDUARDO NADAL, como Instigadores en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, toda vez que siendo empleados de la referida finca, por instrucciones del ciudadano JAVIER JOSÉ DURAN, quien era el encargado. la tenían en buen estado para tales fines, y en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados, previsto en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, en virtud que le aportó los datos y coordenadas de la pista denominada Pensión localizada en el interior de la finca Gran Cacique Guaicaipuro. a los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, que la tenían en su poder en una libreta de color rojo para el momento de su aprehensión, así como mantuvo contacto telefónicos con los mencionados ciudadanos mexicanos a través de terceras personas para que ingresaran en forma irregular al territorio nacional. violando en consecuencia todos los controles de seguridad del Estado establecidos para tales fines e igualmente como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Desviación y obtención fraudulenta de rutas, previsto en el artículo 142 todos de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 83 del Código Penal. por cuanto al facilitarle a los tripulantes de la aeronave en cuestión, todos los datos y coordenadas de la pista denominada Pensión en el estado Cojedes, utilizaron rutas de manera fraudulentas, poniendo en riesgo la aviación civil, en virtud que no tenían plan de vuelo ni de sobrevuelo para ingresar y transitar en forma regular por territorio nacional e Instigadores en la comisión de los delitos de Desviación y obtención fraudulenta de rutas, previsto en el artículo 142 y Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados, previsto en el artículo 139, ambos, de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal. para los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, toda vez por ser empleados de la referida finca, la tenían en buen estado para tales fines y en la comisión del delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que los ciudadanos JAVIER DÍAZ DURAN, PEDRO ALI LINARES CUERVO, INFANTE REYES JESÚS CRISANTO, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, se asociaron con el único fin de facilitarle el ingreso en forma irregular al territorio nacional a los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, tripulante de la aeronave siniestrada con el objetivo de que traficaran con sustancias prohibidas, utilizando el espacio aéreo nacional.
elemento de convicción número 28 del escrito de acusación.- Se fundamenta la presente acusación con el Acta de Audiencia contentiva de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Luis Alonso Díaz Urbina, Leodanliz Herrera Navas, Francisco Javier Escalona Grillo y José Gregorio Galviz Soto, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en fecha 23/06/2015, bajo la modalidad de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fungen como trabajadores en la empresa de Producción Socialista "Gran Cacique Guaicapuro", en el Baúl, estado Cojedes, donde dejaron constancia que los ciudadanos JAVIER JOSÉ DIAZ DURAN, ….., PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, ….., ANDRÉS EDUARDO NADAL, ….., son los encargados de ordenar el mantenimiento y limpieza de la pista de aterrizaje clandestina ubicada en la empresa de Producción Socialista "Gran Cacique Guaicapuro", la cual se encuentra bajo la dirección y administración de los referidos ciudadanos, siendo determinante para el Ministerio Publico, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER JOSE DIAZ DURAN, en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por cuanto su intención era a parte de mantener en buen estado la pista de aterrizaje, era facilitarle a través de llamadas telefónicas, datos y coordenadas de la referida pista denominada Pensión, todos los medios idóneos a los ciudadanos de nacionalidad Mexicana MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, tripulantes de la aeronave, para que aterrizaran en ese lugar con el fin de traficar con sustancias prohibidas dentro del territorio nacional con el único fin de trasportarla a la República de Hondura y contra los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, como Facilitadores en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, toda vez que siendo empleados de la referida finca, por instrucciones del ciudadano JAVIER JOSE DURAN, quien era el encargado, la tenían en buen estado para tales fines, y en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados, previsto en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano JAVIER JOSE DIAZ DURAN, en virtud que le aportó los datos y coordenadas de la pista denominada Pensión localizada en el interior de la finca Gran Cacique Guaicaipuro, a los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, que la tenían en su poder en un papel y en una libreta de color rojo para el momento de su aprehensión, así como mantuvo contacto telefónicos con los mencionados ciudadanos mexicanos a través de tercera personas para que ingresaran en forma irregular al territorio nacional, violando en consecuencia todos los controles de seguridad de Estado establecidos para tales fines e igualmente como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Desviación y obtención fraudulenta de rutas, previsto en el artículo 142, todos de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto al facilitarle a los tripulantes de la aeronave en cuestión, todos los datos y coordenadas de la pista denominada Pensión en el estado Cojedes, utilizaron rutas de manera fraudulentas, poniendo en riesgo la aviación civil, en virtud que no tenían plan de vuelo ni de sobrevuelo para ingresar y transitar en forma regular por territorio nacional, y Facilitadores en la comisión de los delitos de Desviación y obtención fraudulenta de rutas, previsto en el artículo 142 y Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados, previsto en el artículo 139, ambos de la ley de Aeronáutica Civil de la ley de Aeronáutica Civil, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, para los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, toda vez por ser empleados de la referida finca, la tenían en buen estado para tales fines, y en la comisión del delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el ciudadano JAVIER DIAZ DURAN, se asocio con los ciudadanos PEDRO ALI LINARES CUERVO, INFANTE REYES JESÚS CRISANTO, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, con el único fin de facilitarle el ingreso en forma irregular al territorio nacional a los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, tripulante de la aeronave siniestrada con el objetivo de que traficaran con sustancias prohibidas, utilizando el espacio aéreo nacional.
Elementos de convicción que le permiten a esta representación fiscal fundamentar el escrito de acusación consignada en fecha 08/08/2015, en contra de los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL por la presunta comisión de los delitos de 1.TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 4 y 13 del artículo 163 ejusdem. en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem. de conformidad a lo previsto en el artículo 84. numeral 3 del Código Penal. 2. ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3. CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y 4. DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y .- ANDRÉS EDUARDO NADAL, ….., por la comisión de los delitos de 1.TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE INSTIGADOR. previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 4 y 13 del artículo 163 ejusdem. en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem. de conformidad a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. 2. ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3. CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Instigador. de conformidad a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y 4. DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Instigador de conformidad a lo previsto en el artículo 84. numeral 3 del Código Penal. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
Por su parte, con relación a las medidas sin restricción otorgada a los imputados supras señalados relativa al cambio de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación a los imputados PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, en virtud del decretar del Sobreseimiento a favor de los ciudadano imputados ANDRES EDUARDO NADAL Y PEDRO EMILIO BRETO OJEDA de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a criterio del Ministerio Público es errado, en virtud que en autos existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible por el cual se le acusa, lo que da certeza al Ministerio Público sobre la responsabilidad penal de los acusados, en el hecho que no es otro que los delitos de 1. TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE INSTIGADOR. previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 4 y 13 del artículo 163 ejusdem. en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. 2. ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3. CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y 4. DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y .- ANDRÉS EDUARDO NADAL, ….., por la comisión de los delitos de 1.TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. EN GRADO DE INSTIGADOR. previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 4 y 13 del artículo 163 ejusdem, en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. 2. ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3. CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y 4. DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal,
En tal sentido, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de unos delitos que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, consideran quienes suscriben, que la decisión de la Juez A quo, causa un gravamen, pues estamos en presencia de la comisión de los delito de 1.TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 4 y 13 del artículo 163 ejusdem, en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. 2. ASOCIACIÓN previsto y sancionado en' el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3. CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil. en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y 4. DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y ANDRÉS EDUARDO NADAL, ….., por la comisión de los delitos de 1.TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 4 y 13 del artículo 163 ejusdem, en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. 2. ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3. CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil. en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y 4. DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, en grado de Instigador, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena corporal que ameritan prisión, auna60 a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, y aunado por la complejidad de los hechos y lo controversial del asunto es menester el debate oral y público a los fines de dirimir y valorar los elementos de convicción y por ende los medios de pruebas que pudieran conducir a una sentencia condenatorio y no como lo señala la Juzgador en su decisión que el ministerio publico no aporto durante la investigación elementos de convicción de culpabilidad para los ciudadanos supras señalados.
De tal manera, considera quien suscribe, que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, tomando en consideración que el hecho punible presuntamente ocurrido es de reciente data y en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos imputados; sino por el contrario se han agravado, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual si bien es cierto no fue admitida por parte de la Juez Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, sin embargo dicho acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente, con todos los elementos de convicción señalados en el presente escrito, es criterio de quien aquí suscribe que existe gran probabilidad de que se compruebe su responsabilidad penal en el presente proceso; por los delitos de ya antes señalados.
Finalmente, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, era la de admitir totalmente la acusación formulada por esta representación fiscal del Ministerio Público y mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados ciudadanos ANDRES EDUARDO NADAL Y PEDRO EMILIO BRETO OJEDA a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal por cuanto que la misma reúne todos los requisitos exigidos en la norma adjetiva.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión dictada en fecha 30-11-2015 con motivo de la celebración de la audiencia preliminar por la Juzgadora Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual No Admite la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Setenta Nacional y Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Cojedes en fecha 08-08-2015 en el cual decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal Venezolana y como consecuencia de la decisión acordó otorgar la Medida de Libertad sin restricciones Sustituyendo la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los ciudadanos ANDRES EDUARDO NADAL Y PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, no se encuentra ajustada a derecho y causa un gravamen irreparable, razón por la cual, solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar y en consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito respetuosamente a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, por no ser contrario a derecho y en consecuencia REVOQUE la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, proferida en fecha 30-11-2015, mediante el cual No Admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Setenta Nacional y Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Cojedes en fecha 08 -08-2015 Y en consecuencia decreta el sobreseimiento respecto a los imputados PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRES EDUARDO NADAL ambos acusado por el Ministerio publico. En el caso del imputado PEDRO EMILIO BRETO OJEDAS la comisión de los delitos de 1.TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 4 y 13 del artículo 163 ejusdem, en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. 2. ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3. CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil. en grado de Instigador. de conformidad a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y 4. DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil en grado de Instigador de conformidad a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y 5.- ANDRÉS EDUARDO NADAL. ….., por la comisión de los delitos de 1.TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 4 y 13 del artículo 163 ejusdem en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem de conformidad a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. 2. ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3. CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil en grado de Instigador. de conformidad a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y 4. DESVIACION y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. en grado de Instigador. de conformidad a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Mediante su decisión decreta el sobreseimiento de la causa y por ende acordó otorgar la Libertad sin restricción a favor de dos imputados de autos, ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, ….., Y ANDRES EDUARDO NADAL, ….., de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, la libertad sin restricciones, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, y en su lugar se ordene MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. que les fue impuesta en la audiencia de presentación, por concurrir los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia de los imputados a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LAS CONTESTACIONES DE LOS RECURSOS:
1.- El Abogado Héctor Ramón Sevilla, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, DIO CONSTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado Félix Ramón Romero Vargas, en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, HECTOR RAMON SEVILLA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 111 numeral 14 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado FÉLIX RAMON ROMERO VARGAS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.134.769 e Inscrito en el Impre abogado bajo el N°187.147, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO ALI LINARES CUERVO, titular de las cédula de Identidad N° V 12.902.790, contra la decisión proferida en fecha 30 de Noviembre de 2015, cuyo auto de motivación fue en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial del estado Cojedes, mediante la cual resolvió, entre otros pronunciamientos, la admisión en todas y cada unas de sus partes el contenido ge la acusación formal consignada en tiempo hábil y oportuno así como también MANTENER al mencionado ciudadano, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con ocasión del Asunto N° HP21-P-2015-004923, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, seguida contra el supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el numeral 4 del artículo 163 ejusdem, en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil. en grado de Cooperador inmediato de conformidad a lo previsto en el artículo 83. del Código Penal y DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil en grado de cooperador inmediato, de conformidad a lo previsto en el artículo 83, del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto, fundamentamos la contestación, en los siguientes términos
PUNTO PREVIO
Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Privada, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de de Noviembre de 2015 en el Asunto Penal N° HP21-P-2015-004923, la cual fue debidamente motivada, en auto separado de fecha 03 de Diciembre de 2015 ACORDANDO, la solicitud presentada por esta representación fiscal referida a la admisión del escrito de acusación formal y mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO ALI LINARES CUERVO, titular de las cedula de Identidad N° V 12.902.790, con base a los siguientes argumentos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE
SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la Defensa Privada, se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera:
" ...actuando en este acto con el carácter de abogado defensor del ciudadano PEDRO ALI LINARES CUERVO debidamente identificado en la causa penal distinguida con el expediente N- HP21-2015-004923, ante usted, respetuosamente ocurro en defensa de los derechos que le confieren la norma adjetiva penal a mi de defendido, para interponer formal recurso de apelación de autos, de conformidad G-0n lo establecido en los artículos 427 y 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre durante la realización de la audiencia preliminar. Mediante la cual se declaro sin lugar todos mis alegatos sobre las nulidades detectadas, tanto en el escrito acusatorio como durante la fase investigativa, lo cual 'hago bajo los siguientes términos: PRIMERO: en la oportunidad procesal de hacer los alegatos de defensa, ofrecer medios de pruebas y oponer excepciones de Forma tempestiva, se alegó y argumentó jurídicamente, como punto previo, para ser decidido antes de conocer cualquier otro punto a discutir durante el desarrollo de dicha audiencia, una serie de situaciones jurídicas que permiten vislumbrar y en efecto. Demostrar, que la conducta asumida por el ministerio público, durante la fase de investigación se orientó a violentar una serie de garantías constitucionales, como son el derecho a la igualdad entre las partes. La tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición. Tuteladas constitucionalmente en los artículos 21, 26, 49 Y 5 de nuestra Carta Magna. En efecto, para la oportunidad de concederle a la defensa técnica el derecho de palabra, mi colega y codefensor abogado MARCOS CASTILLO, luego de ratificar el escrito de contestación a la acusación presentada. Ratifico los siguientes argumentos de defensa: 1).- Ante la precalificación jurídica de los hechos que hizo el ministerio publico en la audiencia de presentación de imputados y con la firme intención de desvirtuar esa infundada atestación del Ministerio Público, para presumir que mi defendido haya tenido algún tipo de participación en ese hecho aislado ocurrido en fecha 21 de Mayo de 2015 en a Finca El Gomero, Sector La Aduana, Municipio El Pao Del estado Cojedes, donde se produjo un aterrizaje forzoso de una aeronave con bandera mexicana, presuntamente tripulada por los ciudadanos MENDOZA REZA REY Y DUARTE LÓPEZ JAIME, prepuse una serie De diligencias de investigación, en ejercicio legítimo del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta. Que de todo el tiempo que transcurrió la investigación, el Ministerio Público nunca ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Así las cosas en fecha 16 de Julio del año 2015. Consigne por ante la Fiscalía 70° a Nivel Nacional. Con Competencia en Materia Contra Las Drogas. Escrito de proposición de diligencias de investigación, el cual me fue recibido en original, con sello húmedo del Ministerio Publico y que en efecto fue consignado con dicho escrito marcado con la letra "A", donde además de consignar una serie de documentales, también solicité la práctica de diligencia de investigación para desvirtuar las imputaciones de las cuales fue objeto mi defendido en la audiencia de presentación. En respuesta a dicho escrito y como bien lo ha demostrado el Ministerio Público durante la fase investigativa, su actuación deja mucho que pensar para un funcionario, que la Constitución lo obliga a respetar los derechos y garantías de los ciudadanos, el estado de derecho y la seguridad jurídica procesal, toda vez que dicho funcionario fiscal, apartándose de esta manera del Principio De litigar De Buena Fe, establecido en el artículo 105 del código Orgánico procesal penal y que sin tener elementos de convicción contundentes, sin haber recabado medios de rueda fehaciente el funcionario fiscal instructor del proceso, formó en su psiquis un mundo irreal y UTOPICO para tergiversar la verdad objetiva, de lo que realmente ocurrió el día 21 de Mayo de 2015, en el lugar antes indicado. Debido a que el mismo pretende vincular a mi defendido POR LA ÚNICA Y SENCILLA RATÓN, QUE EXISTE UNAS SUPUESTAS LLAMADAS DE DOS TELEFONOS CELULARES CON LINEAS CANIV, sobre las cuales mi defendido figura como suscriptor de las mismas y que por el hecho circunstancial de la suscripción de esas líneas telefónicas, DE FORMA INDIRECTA SE PRETENDE VINCULARLO CON LOS CIUCADANOS DE NACIONALIDAD MEXICANA, toda vez que de dos actas de investigación (experticia técnica). De las líneas telefónicas, donde figura mi defendido como suscriptor, existió contacto bidireccional con un ciudadano DE INDENTIDAD DESCONOCIDA, APODADO "LUIS CARTERA" Y éste a su vez tuvo contacto directo con los mencionados mexicanos a través de un teléfono satelital. Del contenido del mencionado escrito, se desprende lo pertinente y necesario que es para esta defensa, realizar las diligencias requeridas, a los fines de desvincular o desligar, a mi defendido, de algún tipo de relación personal, tanto con los ciudadanos de origen mexicanos, como con respectos a los ciudadanos de origen venezolanos, privados por estos mismos hechos. En tal sentido, es pertinente ratificar dos puntos indicados en dicho escrito, como son los señalados en el punto N° 4, Y el tercer párrafo del punto N° 7 del primer escrito de proposición de diligencia consignado en sede fiscal toda vez que los demás puntos se hacen innecesarios referimos, por cuanto el Ministerio Público NO ACUSÓ O DESESTIMÓ EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, mas no así los demás delitos imputados, es por ello que afirmo la fragrante violación al principio de buena fe, al derecho a la defensa, al derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad procesal entre las partes, por cuanto. a pesar de haberse solicitado tal diligencia de investigación con SUFICIENTE ANTELACIÓN EN LA FASE INVESTIGATIVA, sin embargo, el funcionario fiscal ME NOTIFICÓ UN DÍA ANTES DE VENCERSE EL LAPSO DE LEY PARA CULMINAR DICHA FASE, sobre la negativa de casi todas las diligencias propuestas. Tal como se evidencia del oficio N°. OO-DCDF70-524-2015 de fecha 5 de Agosto del año 2015, el cual recibí el 7 de Agosto de 2015, que también consta a los autos, EVITANDO de esta manera, que este Tribunal de Control PUDIESE EJERCER EL CONTROL JUDICIAL establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal PUESTO QUE LO UNICAMENTE CON LA INTERPOSICIÓN O CONSIGNACIÓN QUE HAGA El MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN PENAL, SE DA POR CULMINADA LA FASE INVESTIGATIVA y desde luego precluye esta etapa del proceso, generando así esta violación de los derechos y garantías constitucionales antes indicados, produciéndose en consecuencia la nulidad absoluta de la acusación a tenor de lo establecido en los Articulo 174 y 175 ejusdem, a tal efecto consigno marcado con la letra "B", el oficio original que me hizo entrega el Ministerio Público. No obstante, es necesario aclarar, que en dicha notificación que me hiciera el ministerio público, este órgano TAMPOCO se pronuncio sobre los puntos resaltados, haciendo silencio sobre su admisión o evacuación, con lo cual vulnera esas garantías constitucionales ya señaladas. En ese orden de ideas, visto que el Ministerio Público no hizo pronunciamientos sobre puntos N° 4 Y del tercer párrafo del punto N°. 7 del escrito de proposición de diligencias marcado con la letra cobra vital importancia el pedimento de esta defensa para demostrar situaciones puntuales, objetivas y comprobables científicamente, que desvinculan a mi defendido con los hechos investigados y que vienen a contradecir todo ese enfoque ambiguo y desacertado del Ministerio Publico, sólo creíble en la ciencia ficción, pues cada argumento de ese órgano fiscal, para tratar de inculpar a mi defendido, sólo es sostenido en evidencias circunstanciales. En suposiciones y hechos futuros e inciertos y como colorario de ello, en pruebas ilícitas. Mas 'no en pruebas técnicas, lógicas y científicas. A tal efecto, la defensa considero pertinente realizar los siguientes enfoques--"Si bien es cierto que mi defendido aparece como suscriptor de la línea telefónica N°. 0416-6449593, no es menos cierto, que esta línea y el aparato telefónico que la utilizaban, fueron adquiridos por mi defendido, por compra que de ella hizo a la empresa Inversiones Café, Agente Autorizado de la Empresa Movilnet en fecha 29 de Mayo del año 2015 y que según el dicho de los funcionarios actuantes, este NUMERO TELEFONICO, estaba asentado en una libreta roja que se le incauto a los ciudadanos de origen mexicano, CON LA UNICA DIFERENCIA, EN QUE ESE EQUIPO Y LA LÍNEA ASIGNADA SEGÚN LA FACTURA ANEXA señalada en el punto N°.4 del primer escrito de proposición de diligencias marcado con la letra 'A" FUE COMPRADA POR MI DEFENDIDO OCHO (08) DlAS DESPUES EN QUE LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS EN EL ACTA POLICIAL QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE PROCESO, SE LES INCAUTO ESA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO. En resumen a lo antes dicho, de acuerdo a esta documental aportada por la defensa mi defendido es suscriptor de una línea telefónica, de la empresa Movilnet, que ocho (08) días antes, YA ESTABA INVOLUCRADA EN ESTA INVESTIGACION, SIN QUE MI DEFENDIDO LA HUBIESE ADQUIRIDO DE FORMA CONJUNTA CON EL EQUIPO CELULAR, lo que permite deducir, que es imposible extender una presunta responsabilidad penal para mi defendido en el hecho investigado, CUANDO PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACION ESTE NO ERA SUSCRIPTOR DE ESE NUMERO TELEFONICO, que según el dicho del ministerio público estaba asentado en uno de los elementos pasivos o evidencias colectadas a los ciudadanos de origen mexicano". En ese orden de ideas, en aras de coadyuvar en la exculpación de mi defendido, de los delitos imputados. y a los fines de validar la información de esta documental marcada con la letra "F", le presente un nuevo escrito de proposición de diligencias de investigación que se anexo a dicho escrito marca (la con la letra "C", la cual me fue RECIBIDO en el despacho fiscal, en fecha 22 de julio del año 2015, donde SOLICITE DE FORMA INMEDIATA, a la misma representación fiscal, que oficiara a la representante legal de esa agencia autorizada antes indicada, es decir Inversiones Café", que está ubicada en la esquina de los cruces de la Avenida Carabobo, con la calle Independencia, al frente del Mercado Municipal de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya representante legal, es la ciudadana Violeta Felices, quien debe resguardar en sus archivos LA VENTA QUE LE HIZO A MI DEFENDIDO DE ESE EQUIPO, del plan de pago para realizar llamadas y de cualquier otra circunstancias que consideren pertinente esta representación fiscal, A LOS FINES DE QUE INFORME, si la copia Fotostática de la documental marcada como ANEXO con ha letra "F", se corresponde con la factura de venta del equipo Celular Adquirido por mi defendido y el número telefónico asignado a dicha línea así como la fecha cierta que refleja dicha factura, destacando, que sobre esta petición de suma importancia para exculpar a mi defendido. el Ministerio Público NO HIZO PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE SU NEGATIVA, NI SOBRE "LA' PERTINENCIA, NI LA NECESIDAD DE ACORDAR LA MISMA Y MENOS AUN, ME NOTIFICÓ DE ALGUN PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO, dejando a mi defendido en total indefensión. De tal manera que ante estos dos escrito de proposición de diligencias, el órgano fiscal no hizo pronunciamiento alguno al respecto violentando de esta manera esas garantías antes indicada, cuyo argumento jurisprudencial DE LA SALA CONSTITUCIONAL, fue alegado de la forma siguiente "cuando el Ministerio Público le cercena al imputado el uso de los derechos previstos en el ordenamiento jurídico para su defensa e intereses, se produce una violación al debido proceso por inobservancia de las reglas procesales donde se le imposibilite a las parles hacer uso de esos mecanismo de defensa irremediablemente se produce una indefensión que hace nugatorio una decisión de esta naturaleza, sentencia de la sala constitucional de fecha 22 de julio del año 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Exp. N02-2827), sobradas razones para desestimar la presente acusación por estar afectada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 25 constitucional en concordancia con lo previsto en los artículos 174 y 175 Del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso, el remedio procesal es declarar la nulidad de la acusación por violación de las garantías legales y constitucionales ya expresadas. En esa misma oportunidad procesal. se alego en dicho escrito, que para el momento de haber consignado los escritos marcados con las 'A" y "C" a mi defendido NO SE LE HABIAN IMPUTADOS DELITOS CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y DESVIACION DE RUTAS, previstos en los artículos 139 y 142 de la Ley de Aeronáutica civil, en grado de Cooperador inmediato, con lo cual era pertinente las diligencia solicitadas hasta esa etapa de la investigación pues en relación a la línea telefónica, donde se presume existió contacto bidireccional con el ciudadano LUIS CARTERA, por el solo dicho caprichoso del ministerio Público, existía un Vínculo indirecto con los tripulantes de la aeronave siniestrada, por el simple hecho de demostrarse, que mi defendido adquirió o compró esa línea telefónica a la empresa Movilnet en fecha 29 de Mayo del año 2015. Por lógica jurídica se podrá verificar que mi defendido no pudo utilizar dicha línea en los días precedentes al día 29 de Mayo del 2015. Tanto así, que para el momento en que fue aprehendido mi defendido, la única que ha sido utilizada por éste y que le fue incautada al momento do su aprehensión a sido el abonado telefónico N°. 0426-9481665 Y NO NINGUNA DE LAS OTRAS DOS LINEAS TELEFONICAS que reflejan el diagrama de llamadas realizada por expertos previa instrucción del Ministerio Público. Dentro de esos escrito de proposición de diligencias, también se solicitó, de forma oportuna al Ministerio Público, que ORDENARA una inspección ocular técnica con la participación activa de un experto que maneje programas de coordenadas UTM, a los fines de que se trasladen al fundo LA FORTALEZA propiedad de la familia LINARES SANCHEZ, ubicado en el Sector La Pica, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y cuyos linderos son los siguiente. NORTE: Caño Mochuelo. SUR: Fundo Mi Renacer. ESTE: Caño Mochuelo y OESTE: Fundo Enrique Espinoza, para que determinen, de acuerdo a sus linderos, cuáles serían las coordenadas de ubicación del mismo y que a su vez, los expertos, COTEJEN EN SU INFORME PERICIAL, si las coordenadas a se hace referencia el ciudadano Fiscal, SON LAS MISMAS COORDENADAS que reflejen la actuación de esos expertos, pues sólo de esta manera se podrá demostrar que la ubicación a pie refiere el Ministerio Público, es totalmente distinta a la ubicación donde mi defendido tiene su predio rustico, es decir, en su escrito acusatorio el ministerio Público reitera continuamente 'la existencia de un punto de coordenadas llamados DURAZNO, que según el informe pericial presentado, ese punto de coordenadas está ubicado en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Ahora bien, en el contexto geográfico de nuestro país este Municipio tiene una superficie de 20.519 Kilómetros Cuadrados y mal puede el Ministerio Público relacionar a mi defendido con un punto de coordenadas que está muy distante, tanto de su casa de habitación como del predio rustico La Fortaleza, en el Parque Nacional Santas Luzardo. Donde es adjudicatario y se dedica a labores de pequeño productor de ganadería, es por ello que emerge la necesidad de PRECISAR cuál es el punto de coordenadas del Fundo La Fortaleza, a los fines de verificar si se corresponde con el mismo punto de coordenada conocido como DURAZNO, sólo así podrá existir un elemento de convicción y un eventual medio de prueba para demostrar una presunta responsabilidad penal de mi defendido, es por ello que en una investigación, es necesario precisar los hechos y circunstancias que deben ser probadas científicamente para la búsqueda de la verdad y mal se pueden hacer, tales afirmaciones, por el órgano fiscal, solo con la intención de involucrar a una persona con un hecho ilícito, nunca demostrado, más cuando en el presente caso, NO SE INCAUTO, ni siquiera un gramo de drogas, todo ti es una suposición que ha generado graves perjuicios para los imputados, por lo tanto, en resumidas cuentas, el presente caso es de NATURALEZA UTOPICA. Donde ni siquiera hay causa probable. En este orden de ideas, ante el silencio que hizo el Ministerio Público para no acordar con lugar todas las diligencias de investigación propuestas en esa etapa del proceso, no sólo cuando omite notificarme. Si no que también impide ejercer el control judicial, generando de esta forma indefensión a mi defendido por violación al derecho a la igualdad entre las partes en el proceso, con el agravante en su contra que la ley lo faculta para llevar el control de la investigación. Pero también lo obligan a realizar diligencias de investigación a fin de exculpar el imputado (principio de seguridad jurídica establecida en el artículo 263 del COPP). Finalmente, en este esquema de atropello y violaciones, causadas a todos los privados de libertad en la presente causa, nuevamente el ministerio público arremete en contra de los mismos, ordenando sorpresivamente realizar un acto de imputación, tanto a mi defendido como a otros cuatro ciudadanos privados de libertad, el cual se llevó a cabo en las instalaciones de la Dirección General De Contrainteligencia Militar, en la ciudad de Caracas, acto éste que considero irrito viciado de Nulidad absoluta, por cuanto el mismo no obtuvo el control judicial de este tribunal de control, a cuya orden se encuentran privado de libertad mi defendido, donde sin garantía, ni seguridad jurídica alguna, bajo la vigilancia permanente de los funcionarios adscritos a esa unidad militar, controlaban la conducta ge los abogados defensores, más la conducta de cada detenido o de cada imputado, quienes se vieron limitados en su derecho constitucional a declarar sin coacción alguna, pues de hacerlo estaban destinados a sufrir severos castigos I 'por sus custodios, con la complacencia del funcionario fiscal. Sin embargo, bajo ese esquema o bajo esa sombra de una actuación procesal. Afectada de nulidad absoluta, el ministerio publico realiza unas nuevas imputaciones a mi defendido por los delitos previstos en la ley de aeronáutica civil con el grado de cooperador y fundamentando estas nuevas imputaciones, en los mismos elementos de convicción que habían sido utilizados para inculparlos por los delitos precalificados en la audiencia de presentación. En ese sentido, cabe señalar, que en ese acto de imputación no se precisaron los elementos objetivos de estos nuevos delitos como lo es la inmediatez de la acción por parte del COOPERADOR, para que se materialice tal tipo penal, pues para ello es necesario que el agente activo y colaborador del autor material, debe ser una persona con pericia suficiente en el manejo de las telecomunicaciones, de radares, coordenadas y ubicaciones geográficas, de cuyas cualidades CARECE NOTARIAMENTE mi defendido. De tal manera considere, nuevamente pertinente y necesario, solicitar al órgano fiscal. que realizara las siguientes diligencias de investigación: 1°-Que se oficie a la Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, para que informe a esta representación fiscal, cuales son los requisitos que debe cumplir el piloto o capitán de una aeronave para ingresar, legalmente al espacio aéreo de Venezuela, de igual forma, que informe, que Funcionarios o autoridades de aviación comercial, intervienen en el proceso de control de tráfico aéreo, que tipo de instrucción o perfil académico deben cumplir para realizar ese tipo de actividades. Siendo pertinentes necesarias, tales diligencias de investigación, precisamente para desvirtuar la imputación de eso dos delitos ya enunciados, toda vez, que esa modalidad penal, no es posible que sea realizada por personas QUE NO ESTÉN DEBIDAMENTE ACREDITAS PROFESIONALMENTE PARA REALIZAR ESE TIPO DE ACTIVIDADES EN EL CONTROL DEL TRAFICO AÉREO y menos en el caso de desviación de rutas. 2°- Por otro lado, solicite que se oficie a la Dirección De Defensa Civil Coordinación Apure, ubicada en el parque de ferias de la ciudad de San Fernando de Apure, para que informe a este despacho fiscal, si mi defendido es personal adscrito a esa coordinación, si al mismo le fue entregado, por razones propias de su trabajo, una pistola de bengala o cualquier otro objeto, como brújulas y mapas para ser utilizadas en el desempeño de sus funciones como DELEGADO O COORDINADOR de esa institución, en el sector La Macanilla, parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, toda vez que esa situación constituyó un elemento de convicción por el cual fue imputado mi defendido. 3°. Finalmente, solicité que• se ordenara lo conducente para que se le haga un Seguimiento sobre la Ubicación satelital de la línea telefónica N° 0426-254525, para verificar si la misma está operativa o activada, toda vez que dicha línea, si bien es cierto está a nombre de mi defendido, el aparato se le extravió hace meses y por el poco valor del mismo, nunca reporto el extravió a la empresa MOVILNET, por lo tanto, esa línea dejo de ser utilizada por mi defendido, antes de la aprehensión de los ciudadanos mexicanos, tanto así, que ni siquiera, NINGUNA DE LAS DOS LÍNEAS, DE LAS CUALES SE DICE ES SUSCRIPTOR. MI DEFENDIDO, LE FUERON INCAUTADAS AL MISMO, cuando se practicó su aprehensión, lo cual permite inferir, que lo investigado y alegado por la representación Fiscal, constituye una situación o evidencia de naturaleza CIRCUNSTANCIAL, que el mismo ministerio público, debe comprobar, puesto que de los elementos de convicción recabados hasta la fecha, un NO SE HA LOGRADO DESVIRTUAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. En efecto estas diligencias de investigación, cuyo escrito presento o acompaño con esta solicitud de nulidad, marcado con la letra "D", tampoco, tuvo pronunciamiento del Ministerio Publico, recibiendo el mismo tratamiento que las otras tres solicitudes que le precedían, agravándose de esta manera el grado de vulneración de derechos a cada imputado privado de libertad, es decir, nunca se me notifico de esa exigencia procesal y menos se ordenó realizar las mismas a sabiendas que todas las actuaciones solicitadas, por la naturaleza de las mismas y conforme al principio de licitud de las pruebas, para poder incorporarlas al proceso, deben ser canalizadas por el ministerio público por tener a su cargo el control absoluto de la investigación. Todas este conjunto de diligencias, eran necesarias para demostrar al Ministerio Publico, que de las mismas actas procesales emergen elementos de convicción para demostrar, la inculpabilidad de mi defendido, circunstancias esta que no fueron evaluadas por esta representación fiscal, sin importarles que SÓLO ASÍ PUDIESE alcanzar la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas en la aplicación del derecho, tal cual como se lo impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Precisamente fueron estas diligencias de investigación, LAS QUE NO REALIZO EL MINISTERIO PÚBLICO, ni me notifico las razones por las cuales no se hicieron, a pesar de tener la obligación de realizarlas, pues ello constituye un derecho y una garantía constitucional a tenor de lo establecido en los artículos 49 constitucional y el 127 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Como bien indique precisamente, el punto que genera la nulidad alegada, NO ES TANTO EL HECHO QUE el Ministerio Publico hiciera caso omiso a mi pretensión, sino que, nunca fui notificado de la razones por cuales se negó a realizar tales diligencias de investigación, impidiendo incluso poder ejercer, en contra de su conducta omisiva, el control judicial establecido en el artículo 264 del COPP, toda vez, que estamos en presencia del ejercicio legítimo de un derecho constitucional establecido en el artículo 49, ley 2", constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 127, 3" del COPP, con lo cual se violenta el equilibrio procesal y el derecho de igualdad entre las partes en el proceso, siendo ello violatorio de la garantía constitucional del derecho a la igualdad, derecho a la defensa y el debido proceso y de la tutela judicial efectiva tal como lo establece los artículos 26, 49 Y 257 Constitucional. De igual forma alega esta defensa, que el Ministerio Público fue omisivo en su actuación apartándose de los principios rectores de quien ejerce la titularidad de la acción penal, pues dentro de sus facultades está, la de coordinar y controlar la investigación obligándose a que se cumplan todas las diligencias que ella requiera para la búsqueda de esa verdad procesal, de igual forma esta llamada a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual es concluyente definir, que para la defensa era pertinente, utilidad y necesaria, que efectivamente se llevan a cabo esas diligencias de investigación, que conforme a derecho había solicitado, dada la naturaleza que resulta de practicarse tales medios probatorios. ESTA OMISIÓN DOLOSA DEL FUNCIONARIO FISCAL., preparada y premeditada. Conscientemente para generar este efecto, es la que violenta estas garantías constitucionales, así también como violenta otras normas garantiítas de carácter legal, como las establecidas en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de seguridad jurídica que le impone el artículo 263 ejusdem. Por cuanto, mi defendido, NO solo tiene el derecho a intervenir, en la investigación solicitando diligencias de investigación para desvirtuar las imputaciones de las cuales fue objeto en la audiencia de presentación. SINO que también tiene derecho a que se le dé respuesta, en tiempo oportuno, conforme a lo que dispone otra garantía constitucional, como lo es el derecho de Petición establecido en el artículo 51 constitucional, así como también tiene derecho a que se le presuma inocente, a que se le trate con el debido respeto inherente a su dignidad humana y que como tal se le garantice ese derecho a la igualdad procesal. Por otro lado la representación fiscal ESTA OBLIGADA a garantizar el cumplimiento e integridad de todas las garantías constitucionales que tiene mi defendido tal como se lo dispone el artículo 285 numeral 10 de nuestra carta magna. De igual forma, en aras de garantizar ese principio de seguridad jurídica del artículo 263, el Ministerio Público, tiene la obligación insoluble de buscar los elementos de convicción PARA EXCULPAR también al imputado, sin embargo en el presente caso se apartó de todos estas obligaciones procesales de carácter legal y constitucional, y actuando de una manera inquisitiva, oriento su actuación en ser omisivo a mis peticiones para impedirme acudir oportunamente ante este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del C.O.P.P. a plantear en esta instancia, lo pedido, en fase de investigación, al ministerio público, quien NEGO toda práctica de diligencias. En resumen, NO ES POSIBLE QUE UNA FACULTAD que le da la ley al MINISTERIO PÚBLICO como lo establecido en el artículo 287 del C.O.P.P. ESTE POR ENCIMA DE UN DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL REALIZADA DE MANERA MUY OPORTUNA, SIN NINGUNA TEMERIDAD, como las establecidas en el artículo 127. numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal. derecho este que está amparado por los artículos 12 y 263 Ejusdem y los artículos 2 1, 4 Y 5 constitucionales, donde efectivamente las diligencias propuestas las realicé dentro del lapso de la fase preparatoria, haciendo la salvedad, QUE FUE EL MINISTERIO PÚBLICO quien me impidió que éste Tribunal ejerciera el control judicial sobre los derechos denunciados como conculcados por lo tanto, lo ajustado a derecho, es que se restablezca una situación jurídica infringida, generada dolosamente, por la representación fiscal. Finalmente la gota de agua que derramo el vaso, de todas estas series de agravios, sobre la asistencia y defensa técnica a favor de mi defendido y que solo pueden ser reparados mediante una decisión judicial que restablezca la situación jurídica infringida, lo constituye el hecho cierto que mi defendido, durante la audiencia de presentación fue imputado por un delito previsto en la misma ley de drogas (artículo 149, pero en una modalidad Totalmente distinta a la ambigua situación y nueva calificación que hizo el ministerio público en su escrito acusatorio, es decir, me defendido fue imputado por un determinado delito de drogas y fue acusado por otras circunstancias. si indicar en cuál de las modalidades de mencionado artículo se puede subsumir la conducta de mi defendido, lo cual genera. de pleno derecho la nulidad absoluta de la acusación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto mi defendido NO PUEDE DE TAL FORMA CONOCER CUALES SON LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN para poder ejercer su derecho a la defensa, para proponer las pruebas necesarias que lo puedan exculpar, de tal manera que en razón de tales alegatos el Tribunal de Control no fue explicito para exponer las razones en dicha fase, por las cuales declaro sin lugar todas estas nulidades alegadas, con lo cual se acentúa todas estas violaciones señaladas, con el agravante que HASTA EL DÍA DE HOY, NO FUE POSIBLE PODER REVISAR LA PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL EL TRIBUNAL DE CONTROL FUNDAMENTARA esa decisión ambigua. Imprecisa y fuera de toda óptica jurídica. Apartándose del criterio vinculante de la sala constitucional, lo cual constituye las razones para impugnar, al menos, lo que dijo en la audiencia preliminar sobre tal punto. Finalmente también quiero ratificar mis alegatos sobre los medios de pruebas impugnados durante dicha audiencia, donde el Tribunal de Control, también hizo caso omiso a mi pedimento de defensa cuando admitió todas las pruebas del ministerio público, a pesar que la defensa les señalo las razones por las cuales tales medios de pruebas no podían ser admitidos, sin embargo, de forma inmotivada se apegó a la conducción que al efecto le hiciera el ministerio público, sin valorar mis argumentos de defensa, pues lo grave del presente caso es que siempre se le limito a la defensa ese sagrado derecho a la defensa, pues fue necesario presentar este escrito de apelación SIN HABER podido REVISAR EL CONTENIDO DE LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se declaró si lugar todo los pedimentos de todos los defensores, lo que en efecto constituye otra violación más a todas las garantías constitucionales ya señaladas. Sin embargo, como es mi deber impugnar tal decisión, sin conocer las razones de hecho y de derecho, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho... "
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por el Defensor Privado FELÍX RAMON ROMERO VARGAS, en el cual apela de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de de Noviembre de 2015 la cual fue debidamente motivada, en auto separado de fecha 03 de Diciembre de 2015, durante la realización de la audiencia preliminar, donde la defensa señala entre sus alegatos que fue declarado sin lugar las nulidades solicitadas en defensa de su defendido PEDRO ALI LINARES CUERVO, alegando que el Ministerio Público durante la fase de investigación violento una serie de garantías constitucionales, en relación a las solicitudes de diligencias de investigación realizadas por la defensa en la fase de investigación, alega la defensa la violación de derechos a su defendido al realizarse el acto de imputación en las instalaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar en la ciudad de Caracas por cuanto no obtuvo control judicial del tribunal de control, alega igualmente que el tribunal hizo caso omiso al pedimento de la defensa admitiendo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales fueron impugnados durante la celebración de la audiencia preliminar, sin valorar los argumentos de la defensa Privada, lo que en efecto constituye otra violación más a todas las garantías constitucionales de los derechos de su defendido PEDRO ALI LINARES CUERVO.
Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la declaratoria sin lugar de las nulidades interpuestas, la admisión de la acusación y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por la ciudadana Jueza Cuarta de Control; está debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión:
"...Este Tribunal Cuarto Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/11/2015, conforme a lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar auto motivado de la decisión dictada en la audiencia preliminar: Al inicio de la audiencia preliminar el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, presentada en fecha 08-08-2015 en contra del ciudadano PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, ……, por la comisión de los delitos de: 1.- TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 4 del artículo 163 ejusdem, en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal. 2.- ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3.- CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal y 4.- DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, ratificando cada una de sus partes así como los medios de pruebas promovidos. Por su parte el imputado ejerció su derecho de declarar y en representación del imputado la Defensa Técnica ratifico escrito de solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 08-08-2015 en contra de su defendido.
Asimismo la defensa a todo evento en caso de ser admitida la acusación por el Tribunal de Control ratifico escrito de promoción de pruebas a efecto de un futuro juicio oral. Este Tribunal como punto previo, atendiendo a la solicitud de la Defensa solicitud de nulidad absoluta de la acusación por existir violación del derecho a la defensa de su defendido, por cuanto el Ministerio Publico ante solicitudes de diligencias de investigación de fecha 22-07-2015 y 06-08-2015, no emitió pronunciamiento alguno, asimismo se le violento el derecho a la defensa a su defendido por cuanto el Ministerio Publico ante la negativa de unas serie de diligencias que fueron solicitadas les fue notificado un día antes de dictar el acto conclusivo. Asimismo solicito la Defensa Técnica nulidad absoluta de acto de imputación realizado por el Ministerio Publico en fecha 31-07-2015 por no haber sido realizado en la sede del Tribunal, tomando en cuenta que los imputados estaban a la orden de este Tribunal Cuarto de Control y por no haber sido precisados los elementos de objetivos que existían en contra de su defendido, por lo que este Tribunal garante de los derechos y garantías de las partes en el proceso, al realizar una revisión del presente asunto penal, se pudo evidenciar que en fecha 25-06-2015 el Ministerio Público, presenta al ciudadano PEDRO ALÍ LINARES CUERVO e imputa formalmente ánte el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, asimos se observa que en fecha 31-07-2015 realiza nuevo acto de imputación en contra del ciudadano PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, acto en el cual el imputado se encontraba asistido de su abogado de confianza. Observa este Tribunal que la Defensa Técnica, ratifica solicitud de nulidad presentada en escrito de fecha 27-08-2015, la cual fue expuesta oralmente en audiencia preliminar, escrito que a pesar de señalar que consignaba en copias escrito de promoción de diligencias ante el Ministerio Publico, no fueron consignados con el mismo y ello se evidencia del comprobante de recepción de documento, como medios de prueba de la nulidad peticionada, habiendo señalado la defensa que en algunas de las pruebas solicitadas el Ministerio Publico había hecho pronunciamiento al respecto, aunado a que la Defensa señala que algunas diligencia fueron hechas en fecha 06-08-2015, es decir dos días antes de que fuese dictado el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, por lo que no resultaba procedente sancionar al Ministerio Público con la nulidad de la acusación, no observándose que la Defensa haya acudido al Tribunal de Control, para controlar el cumplimiento de las garantías y principios establecidos en la Constitución, para explanar la presunta limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaban presuntamente siendo objeto su defendido, por lo que en la presente denuncia no existe violación alguna al derecho a la defensa del ciudadano PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, ya que el Ministerio Público es el órgano facultado dentro del proceso penal venezolano para ordenar la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en fecha 08-08-2015 en contra del ciudadano PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, por violación de derecho a la defensa. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta interpuesto por la Defensa Técnica del acto de imputación realizado por el Ministerio Publico en fecha 31-07-2015 por no haber sido realizado en la sede del Tribunal, tomando en cuenta que los imputados estaban a la orden de este Tribunal Cuarto de Control y por no haber sido precisados los elementos de objetivos que existían en contra de su defendido, este Tribunal debe señalar que el acto de imputación es u acto propio del Ministerio Publico que realiza el a una persona que se encuentra investigada, debe cumplir con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal ello en atención a los criterios establecido por la Sala Constitucional, por lo que observándose que el Ministerio Publico impuso al imputado" ...del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase. Y siendo el acto de imputación una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto cuyo objeto es asegurarle el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no evidenciándose que incumplimiento por parte del Ministerio Publico en el acto de imputación, así mismo considera este Tribunal que el hecho de que el acto de imputación se haya realizado no en presencia del Tribunal el mismo no vicia de nulidad absoluta el acto celebrado, por cuanto el imputado estuvo asistido de su abogado de confianza y el acto fue realizado en cumplimiento de las formalidades del caso, y el mismo no es violatorio de derechos fundamentales en contra del acusado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en fecha 08-08-2015 en contra del ciudadano PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, por violación de derecho a la defensa. Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 08-08-2015 en contra del ciudadano PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, interpuesta por la Defensa por cuanto el Ministerio Publico no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a diligencias de investigación solicitadas. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación realizado por el Ministerio Publico en fecha 31-07-2015 en contra del imputado PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, por considerar que no existe violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se decide...".
Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, la Jueza de la recurrida, dejo constancia motivada mente de las razones por las cuales declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 08 de agosto de 2015 en contra del ciudadano PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, interpuesta por la Defensa privada en relación a las diligencias de investigación solicitadas por ante el Ministerio Publico y en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación realizado por el Ministerio Publico en fecha 31-07-2015 en contra del imputado PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, por lo que considera esta representación fiscal que no le asiste la razón al ciudadano Defensor Privado.
Cabe destacar, el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"...A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicas pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...".
Ahora bien, en el presente caso y contrario a lo manifestado por el recurrente de autos el Ministerio Público como titular de la acción penal no violento derechos ni garantías constitucionales al imputado de autos Pedro Alí Linares Cuervo, por cuanto se dio respuesta oportuna a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, de lo cual dicha defensa en caso considerar vulnerado o violentado algún derecho o garantía constitucional pudo haber ejercido el correspondiente Control Judicial por ante el Tribunal de Control y realizar las peticiones que considerara pertinente a los fines de salvaguardar ese derecho que consideraba infringido, lo cual en el presente caso no fue ejercido, de lo cual mal puede la defensa alegarlo en otra fase del proceso (fase intermedia) en la cual ya ha sido presentado el correspondiente acto conclusivo que culmina en una acusación, debido a que fueron recolectados todos los elementos de convicción que permitieron fundar la misma.
Por su parte, la defensa alega la violación de derechos a su defendido al realizarse el '1" acto de imputación en las instalaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar en la ciudad de Caracas por cuanto no obtuvo control judicial del tribunal de control, resulta importante destacar que el acto de imputación es un acto del Ministerio Público en el cual al momento de realizarse el acto de imputación en la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar en la ciudad de Caracas estuvo asistido en todo momento de su defensor, con lo cual no se le violento su derecho a la defensa y de estar asistido en todos los actos del proceso por un abogado de confianza.
Por otra parte, argumenta la defensa Privada que la admisión los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, constituye otra violación más a todas las garantías constitucionales de los derechos de su defendido PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, considera esta representación fiscal que las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación son lícitas y fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones establecidas en la ley adjetiva penal.
En virtud de lo anterior, considera este representante fiscal que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, no han sido violentados derechos y garantías constitucionales al imputado Pedro Ali Linares Cuervo, es por lo que no le asiste la razón al ciudadano Defensor Privado, y solicito que el recurso de apelación presentado por el abogado FELIX RAMON ROMERO VARGAS sea declarado SIN LUGAR.
III
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FELIX RAMON ROMERO VARGAS, en su condición de defensor Privado del imputado PEDRO ALÍ LINARES CUERVO….. y en consecuencia se CONFIRME en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 30 de Noviembre de 2015, cuyo auto de motivación fue en fecha 03 de diciembre de 2015, mediante la cual resolvió, entre otros pronunciamientos, la admisión en todas y cada unas de sus partes el contenido de la acusación formal consignada en tiempo hábil y oportuno así como también mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Pedro Alí Linares Cuervo, en la respectiva audiencia de presentación de imputados.
Es Justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
2.- Asimismo la Abogada Yenyfer Arteaga Gómez, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRES EDUARDO NADAL, DIO CONSTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe YENYFER ARTEAGA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.9871 con domicilio procesal en la calle Infante, entre Manrique y Silva, escritorio Jurídico Arteaga Gómez & Asociados, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRES EDUARDO NADAL, venezolanos, …….., respectivamente, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Visto el escrito de APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, presentado por la Fiscalía Noveno del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/11/2015, en la cual se desarrollo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se decreto LA NO ADMISION DE LA ACUSACION y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE MIS DEFENDIDOS, por no existir elementos de convicción ni pruebas suficientes en contra de los mismos, es por lo que esta defensa procede a realizar LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION DE CON EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en la cual el Tribunal Acordó "Libertad PLENA o sin restricción de mis defendidos ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRES EDUARDO NADAL, identificados plenamente en el dosier del presente asunto Penal, decisión esta que fue arribada por la representante de la Vindicta Pública por considerar que el Tribunal Cuarto en funciones de Control POR NO ESTAR DE ACUERDO CON LA NO ADMISION DE LA ACUSACION y EL SOBRESEIMIENTO DADO POR EL TRIBUNAL. Es por lo que en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para realizar la Contestación del recurso incoado por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER El PRESENTE RECURSO
A los fines de estimar la oportunidad legal de la presente contestación del Recurso de Apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, es necesario realizar un análisis al contenido de los artículos 430, 439 Y 441 del COPP, a saber:
PUNTO PREVIO
PRIMERO: En fecha 30-11-15, el tribunal de control N 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a cargo de la ciudadana JUEZA Daysa Mariela Pimentel Loaiza, fija la realización de la Audiencia preliminar en el presente asunto penal, el cual fue convocado para las 10:00am, comenzando el desarrollo de la misma aproximadamente a la 1:30pm (según mis anotaciones) 1:15pm (según el acta levantada por el tribunal) de esa misma fecha. Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche de ese mismo día (según mis anotaciones) la juez culmina el desarrollo de dicha audiencia al momento dictar su decisión de pase a juicio del resto de los co imputados o acusados, la corrección o subsanación de algunos medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, la no admisión de algunos medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, y la NO ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS PEDRO BRETO y ANDRES EDUARDO NADAL, LO"CUAL TRAJO COMO CONSECUENCIA JURIDICA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO A SU FAVOR AS! COMO SU LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 1 del COPP. Una vez dictada la decisión la juez nos informa a las partes que podemos salir mientras corrigen el acta y nos llama para firmar la misma, siendo aproximadamente las 10:30 PM 11:00 PM. Todas las partes salimos del recinto (sala de la Corte de Apelaciones), conversando entre si e informando a los familiares que se encontraba en las afueras del palacio sobre la decisión tomada por el tribunal de control N 04 del Sobreseimiento y la Libertad Plena otorgada a mis defendidos, (donde alrededor de 200 personas gritaban de alegría por haberse hecho justicia). Transcurrido aproximadamente media hora, se nos informa que bajemos a la sala utilizada por los jueces de guardia para la firma del acta. Siendo ese momento cuando el representante fiscal de la fiscalía nacional 70 ABG GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RODRIGUEZ, anuncia (lo cual no se reflejo en el acta), ante TODAS LAS PARTES PRESENTES QUE INTERPONDRIA EL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, en contra de la decisión de SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE MIS DEFENDIDOS PEDRO BRETO y ANDRES EDUARDO NADAL, con la finalidad de impedir la ejecución de la decisión que otorgaba libertad plena a mis defendidos, lo cual genero sorpresa, rechazo e indignación por el resto de los co defensores presentes así como los acusados, por cuanto el acto había concluido ya, y la interposición del mismo era extemporánea. Así las cosas, esta defensa respondió ante la interposición de dicho recurso donde su exposición no fue recogida en su totalidad y se señalo en el acta que la audiencia culminó a las 10:00pm, lo cual fue la primera hora de culminación de la audiencia, y posterior a la misma y transcurrido más de media hora fue la interposición del recurso, la audiencia culmino realmente pasada las 11:00 PM, por cuanto me retire de las instalaciones del palacio de justicia cercana a las 12:00 de la noche, lo cual puede verificarse en el control de entrada y salida de los abogados, y en el libro de novedades llevados por la unidad de alguacilazgo por cuanto no funcionaba para ese día ni actualmente el sistema IURIS.
Cabe destacar que el Manual de Funcionamiento Interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura señala específica mente cuales son las funciones del Secretario de Sala (así como el COPP), así como cuales son las funciones del Alguacil de Sala, expresando EN CUANTO A LAS FUNCIONES SEGRETARIALES QUE EL ACTA debe expresar la hora inicio del acto así como la de finalización del mismo, así como también debe expresarse una vez concluido el acto la hora de interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, lo cual no ocurrió en la presente acta, sino que hace ver como si el acto de interposición del recurso fiscal se realizo inmediatamente después de dictada la decisión por parte de la Jueza, lo cual no ocurrió de esa manera y puede ser perfectamente corroborado tanto por los alguaciles de sala, los de guardia, los co defensores y acusados. Lo cual se traduce en una parcialidad evidente hacia los representantes del ministerio público, los cuales son "tan parte dentro del proceso penal" como la defensa.
De igual modo dicho Manual de Funcionamiento interno de los alguaciles señalan que son los que anuncian los actos así como la conclusión de los mismos, (entre otras atribuciones), los cuales deben anunciar la culminación del acto y solo dejar dentro de las salas a las presentes para la corrección y 'firma del acto; tal como lo hacen en el desarrollo de todas las audiencias bien sean de juicios orales y públicos o audiencias privadas como la de presentaciones o preliminares.
Cabe destacar que dentro de la Sala se encontraban dos alguaciles (por la multiplicad de de defensas y acusados), los cuales permanecieron dentro de la sala hasta el final de la decisión. "los alguaciles señalan en todos los actos fijados por el tribunal, lo siguiente: "ha concluido el acto solo permanecen en la sala los acusados y las partes para la corrección y firma y del acta". De allí se entiende que el acto efectivamente concluyó, que ya la decisión está tomada, y no puede ser alterada, así como tampoco las partes pueden hacer nuevas peticiones.
La conclusión en el presente punto radica que en el asunto que nos ocupa el acto había concluido, la decisión había sido tomada y los representantes fiscales no hicieron uso del derecho conferido por la ley en su artículo 430 del COPP, correspondiéndoles ejercer la apelación por vía ordinaria, lo cual la hace INADMISIBLE, por cuanto ya era extemporánea la interposición de la misma, la cual se tradujo en una falta de respeto para las partes presentes, así como para mis defendidos, quienes corren el riesgo inminente de perder su vida dentro de las instalaciones del recinto penitenciario donde se encuentran recluidos por cuanto es conocido por todos los operadores de justicia el proceder del resto de la población penal en estos casos.
SEGUNDO: Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos, o sentencias, según sea el caso. (negrillas y subrayado propio)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa seguido en contra del ciudadano PEDRO BRETO OJEDA y ANDRES EDUARDO NADAL, el Recurso de apelación con efecto suspensivo fue intentado por el Fiscal del Ministerio Público, en este caso el Fiscal Noveno como ente legitimado para ejercer la acción penal, y que el delito por el cual fue imputado mis defendidos fue el de Tráfico Ilícito en grado de instigadores, siendo el caso que, el referido artículo 430 up supra citado prevé una serie de excepciones en su parágrafo único que se encuentran excluidos de aplicación inmediata de los efectos de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, equiparada a una absolutoria como lo es el Sobreseimiento, sin embargo considera esta Representación de la Defensa necesario indicar que: En el presente asunto NO EXISTE EXPERTICIA BOTANICA NI QUIMICA, la cual nos indica que el peso neto de la sustancia presuntamente incautada, así como la calidad, cantidad y tipo de sustancia, indicándonos también si se trata de Trafico de mayor o menor cuantía. El Ministerio Público imputo a mis defendidos ut supra mencionados por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS ENGRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 149, SIN INDICAR CUAL APARTE es el aplicable, de la Ley Orgánica de Drogas, mas las agravantes establecidas en el articulo 163 Ordinales 4 y 13 Eiusdem, razón por la cual no sabemos a qué pena se estarían enfrentado, por cuanto no define que aparte del 149 del COPP es el utilizado, lo cual consta en la presente causa, considerando en virtud de ello que no se adecua el caso de marras a las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual ésta Defensa SOLICITA sea DECLARADO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 428, literal “c” (el Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se materialice la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 con ocasión de SOBRESEIMIENTO a favor de mis defendidos.
Del artículo 430 del COPP se desprende que necesariamente el representante fiscal debe expresar de manera clara a la hora de interposición del recurso de manera oral, sobre cuál de las formas de apelación va a hacer uso. Es evidente que en el anuncio del efecto suspensivo el representante de la vindicta publica no señalo del cual norma legal haría uso, si el recurso de apelación de autos y bajo que modalidad o que ordinal, o el de sentencias, su solicitud no fue basada en una norma penal adjetiva distinta al artículo 430 del COPP a la hora de interposición ante el tribunal. De acuerdo al tiempo que se tomo para fundamentar el recurso esta defensa "presume" que el fiscal escogió el de apelación de auto, por el cual fue emplazada por el tribunal.
Así las cosas, cabe destacar también que el articulo 439 COPP señala siete (07) ordinales, las cuales son las causas o motivos para recurrir de una decisión, la cual debe ser señalada a la hora de utilizar tal recurso de manera oral en cualquiera de sus ordinales, debiendo sustentar lo solicitado con las normas a la hora de su interposición; siendo que dicha imprecisión hace el recurso interpuesto "INADMISIBLE", por cuanto no se sabe con certeza cuáles son sus pretensiones, lo que redunda directamente en el ejercicio del derecho a la defensa a favor de mis defendidos. Aunado al hecho de que estamos en presencia de una DECISIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO, LA CUAL POSEE CARÁCTER DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, por cuanto el SOBRESEIMIENTO, tiene carácter de COSA JUZGADA, ante este hecho el fiscal debió señalar cual norma utilizo para la interposición del recurso, por cuanto se trata de una SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, la cual según señala la norma debió ser atacada por la vía del artículo 443 del COPP, pero dicha sentencia fue pronunciada en la realización de la Audiencia Preliminar, (única posibilidad del juez de Control para sentenciar), lo cual debe ser motivada por Auto fundado, la que debe ser atacada por la vía del artículo 439 Eiusdem. Razón por la cual esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal Colegiado se declare la REPRESENTANTE DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINSITERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES. A todo evento esta defensa da contestación al recurso de según como fue emplazada de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 439 y 441 del COPP.
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
La presente norma es clara al señalar a las partes que la decisión atacada debe enmarcarse dentro de los supuestos establecidos en la misma y así debe ser expresado al momento de interponer el recurso así como en el escrito de fundamentación del mismo. Lo cual NO OCURRIO en el presente asunto, lo cual lo hace INADMISIBLE. El representante fiscal solo señalo en el primer folio de su escrito que "apelaba de conformidad con lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal venezolana vigente (EFECTO SUSPENSIVO)" [textual], De igual modo señalo el representante fiscal al folio 15 de su escrito de fundamentación que dicha decisión causaba un "gravamen" lo cual esta defensa no considera de que se encuentre dentro de los ordinales del articulo 439 ( si fue el utilizado?) por cuanto el artículo 439 señala en su ordinal 5to “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código"; por cuanto no es solo necesaria y formalmente señalarlo ante la corte de apelaciones sino que también es necesario señalar los motivos por cuales causa ese gravamen, y cuál es el gravamen causado, por cuanto en ninguno de los folios señalo cual era el gravamen causado, no motivo, ni señalo los motivos de la decisión que causaron tal gravamen. De tal manera que no le corresponde a esta digna Corte de Apelaciones suplir las deficiencias de las partes, ni traducir lo que quizás quiso decir el recurrente.
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Emplazamiento
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días v, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Es importante señalar que el tribunal de control N 04 a cargo de la juez DAYSA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, publico la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva como lo es el SOBRESEIMIENTO en fecha 03 de Diciembre del año 2015, y la realización de la Audiencia Preliminar fue el día 30 de Noviembre del año 2015, siendo notificada esta defensa en fecha 14-12-15, Y el vencimiento del plazo para contestar se vence el día jueves 17-12-2015.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Fiscal Novena del Ministerio Publico del estado Cojedes, apela CON EFECTO SUSPENSIVO de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA COMO LO ES EL SOBRESEIMIENTO, dictado con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 30-11-15, la cual trajo como consecuencia obligatoria declarar su du libertad plena y la no admisión de la acusación por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos por la representación fiscal a mis defendidos, por falta de elementos de convicción los cuales fueron convertidos en pruebas en su escrito acusatorio de fecha 08/08/2015. Cabe destacar que dentro de los 36 elementos de convicción mencionados en el escrito acusatorio, solo 2 mencionan a mis defendidos los cuales no son vinculantes con los hechos investigados por el ministerio público, y saber son 1.- El acta de Aprehensión. (la cual no refleja ninguna vinculación con los hechos y donde se deja constancia de la incautación de sus teléfonos celulares, los cuales sometidos a las pruebas de rigor no arrojaron vinculación alguna con otros abonados telefónicos.) y las actas de los trabajadores de la unidad de producción socialista, los cuales son empleados de la unidad de producción social, quienes a pesar de ser entrevistados de manera capciosa por parte de los funcionarios actuantes, no señalaron nada que los relacionara con los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, Y DESVIACION y OBTENCION DE RUTAS AEREAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Carece de fundamento lógico y no se encuentra ajustado a derecho el escrito de apelación fiscal CON EFECTO SUSPENSIVO, en virtud que los hechos son los siguientes:
En fecha 21 de Mayo del año 2015, en el sector La Aduana, Finca la Gomera, municipio Pao del estado Cojedes, siendo aproximadamente las 7:00am, aterrizo de manera forzosa una avioneta tipo monomotor, color azul con blanco y rojo, con la etiqueta alusiva a CESSINA, dos nombre José Carvajal (quien labora en la finca la Gomera), realiza llamada al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, punto de Control Fijo Los Matapalos, 3er Pelotón, 1era Compañía, a fin de informar el siniestro de la misma, razón por la cual funcionarios adscritos a dicha dependencia se trasladan al sitio del suceso, inspeccionan la aeronave siniestrada, la cual se encontraba sin tripulantes, los cuales fueron posteriormente ubicados, a un sitio distante del sitio del suceso, logrando ser identificados como los ciudadanos: DUARTE LOPEZ JAIME ALEXANDER DE 24 AÑOS Y REYNALDO REZA MENDOZA DE 62 AÑOS, ambos de nacionalidad Mexicana, quienes eran los tripulantes de la aeronave siniestrada, y a quienes les incautaron entre otras cosas, una pistola, un cuaderno de notas que poseían números telefónicos de ciudadanos Venezolanos, así como coordenadas geográficas, dos teléfonos satelitales, los cuales fueron aprehendidos en ese misma fecha y puesto a la orden del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
Posteriormente en fecha 23 de Junio del año 2015, ( 1 mes después) el fiscal 70 con competencia nacional solicito orden de aprehensión en contra de mis defendidos PEDRO BRETO y ANDRES EDUARDO NADAL, por ante el Tribunal de Control N 02 del Circuito Judicial penal del estado Cojedes, la cual fue librada en la misma fecha y ordenes de allanamientos en la Empresa Socialista gran Cacique Guaicaipuro, ubicada en el sector la Aduana, Municipio Pao del estado Cojedes, la cual se encuentra bajo la Dirección y Administración del Co imputado JAVIER JOSE DIAZ DURAN, quienes fueron puesto a la orden del Tribunal solicitante y quienes fueron privados de libertad en fecha 25-06-2015.
Cabe destacar que mis defendidos PEDRO BRETO y EDUARDO NADAL se encontraban el día martes 23 de Junio del año 2015, ingresando a sus labores en dicha unidad de producción socialista, por cuanto su superior jerárquico JAVIER DIAZ DURAN, les otorgaba los días libres desde los jueves y se incorporaban los días lunes o martes de algunas semanas. Y llegando a sus labores en la finca como ENCARGADO DE LA PRODUCCION ANIMAL (EDUARDO NADAL) Y PEDRO BRETO (COMO ENCAGADO DE LA PRODUCCION AGRICOLA O VEGETAL); son sorprendidos por una comisión policial de funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra inteligencia Militar quienes practican la aprehensión así como la revisión corporal de los mismos, incautándoles sus teléfonos celulares y no encentrándoles ninguna otra evidencia de interés criminalístico; posteriormente, los ponen a la orden del tribunal solicitante y en fecha 24-06-2015 son puesto del motivo de su aprehensión por parte del tribunal de control N 03 del circuito judicial penal del estado Cojedes. Cabe destacar, que en fecha 23-06-2015, le es practicada visita domiciliaria en su propio domicilio a mi defendido ANDRES EDUARDO NADAL, en la cual incautó un pendrive y tres ship de teléfonos celulares, y una tableta digital la cual no estaba en condiciones de uso y funcionamiento, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística en las mismas. De igual manera se hace necesario resaltar que del estudio practicado a los teléfonos celulares de mis defendidos no se encontró ningún tipo de relación, o llamadas entrantes o salientes, así como De la misma manera es necesario resaltar que del cumulo de pruebas presentados por el fiscal del ministerio público, las cuales son en total 36 elementos de convicción, solo son dos los elementos que mencionan a mis defendidos siendo uno de ellos la orden de aprehensión y sus resultas así como la declaración de los trabajadores de la finca Guaicaipuro que en una de las preguntas inducidas por el funcionario receptor de dicha entrevista de amanera capciosa le pregunta dichos trabajadores de que quienes son jefes¡ mencionando los mismos a mis representados¡ quienes no son JEFES NI COORDINADORES lo cual puede ser verificada en las pruebas promovidas por la defensa en sus constancias de trabajos, solo son los responsables del área animal y vegetal de la finca¡ razón por la cual son privados de libertad en la investigación.
Cabe destacar que el 'representante de la vindicta publica en su escrito de fundamentación de la apelación en el "capitulo de los hechos" pretender relacionar la aprehensión de los ciudadanos de nacionalidad mexicana los cuales presuntamente tripulaban una aeronave r la cual fue en fecha 21-05-2015; siendo la aprehensión de mis defendidos en fecha 26-06-2015 es decir ( un mes después) tratando de convencer por la vía de repetición constante unos hechos en los que mis defendidos no participaron ni colaboraron ni instigaron¡ no existe relación ni vinculación alguna entre los ciudadanos de nacionalidad mexicana con mis defendidos¡ cabe destacar que en los primeros siete (07) folios de la fundamentación del escrito fiscal¡ son relacionados a los ciudadanos de nacionalidad mexicana¡ que no guardan relación alguna con mis defendidos, pretendiendo la representación fiscal bajo argucias jurídicas escandalosas y que solo existe en las suposiciones de los representantes fiscales¡ y las mismas no fueron sustentadas con el cumulo de elementos de convicción convertidos posteríormente en pruebas de la representación fiscal¡ no existió ni fue demostrado en el escrito acusatorio vinculación alguna de mis defendidos con la ejecución, participación o ayuda hacia la comisión de un hecho punible; lo que consecuencialmente se tradujo a través de una revisión minuciosa por parte de la juez de control N° 04 del asunto penal en discusión a tomar la decisión de decretar SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE PEDRO EMILIO BRETO y ANDRES EDUARDO NADAL¡ por no ser los autores o partícipes de los hechos¡ ni poder atribuírsele los hechos presentados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, siendo inútil llevarlos a un juicio oral y público por cuanto se avizora una imposibilidad o baja probabilidad o pronostico de condena, por carecer de medios idóneos de probanzas; razón por la cual no fue admitida la acusación en contra de los mismos.
Se hace necesario resalta a esta honorable Corte de Apelaciones, que al final del folio 07 y principio del 08 del escrito de fundamentación de la apelación fiscal, el mismo señala que mis defendidos les fue imputado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la el grado de cooperadores inmediatos lo cual no es cierto, por cuanto el escrito acusatorio señalaba que los mismos tenían el grado de instigador según la representación fiscal, lo cual no fue jamás comprobado, por cuanto la reina o prueba madre para determinar la existencia del estupefaciente, es la experticia quien nos indica la calidad, cantidad, y tipo de sustancia ilegal incautada o sometida a prueba; y al no existir sustancia estupefaciente o psicotrópica es imposible la comisión del delito de TRAFICO. Y al no existir tal prueba de certeza no podemos saber cuántos MILIGRAMOS, GRAMOS, KILOS O TONELADAS fueron incautados; y es lo nos permitiría saber si estamos en presencia de de trafico de mayor o menor cuantía. Razón por la cual la juez de control N 04 de este Circuito Judicial Penal, después de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales justa y sabiamente le fue imposible admitir tal delito en contra de mis defendidos; así como tampoco [amas hubo participación por parte de mis defendidos en actos preliminares o ulteriores de actividad delictiva alguna, ni lograron instigar, (convencer o persuadir psicológicamente a alguien) para la comisión de delito alguno.
También señala la representación fiscal al folio 8 del escrito fundamentado de apelación, que como resultado de una visita domiciliaria a la empresa socialista Gran Cacique Guaicaipuro, ubicada en Cojedes, (lugar de trabajo de mis defendidos), que según los dichos de los ciudadanos Luis Díaz, Leodannis Herrera, Francisco Escalona Y José Galvis, son los encargados de ordenar la limpieza y mantenimiento del potrero denominado lila pista". Se hace necesario recalcar ciudadanos magistrados que para mis defendidos esa parte de la unidad de producción formaba parte de uno de los siete potreros que posee dicha unidad de producción, así como se hace necesario recalcar que mis defendidos han manifestado las veces que "válidamente han declarado en presencia de su defensor", que NO SON JEFES NI COORDINADORES en dicha unidad de producción que obedecen a instrucciones giradas por su superior inmediato, y por ser uno de mis defendidos encargado de la producción vegetal, y el otro de la producción animal, era deber de los mismos sembrar en dichos potreros por instrucciones giradas de la autoridad única en materia agrícola como lo es el ING Rafael Pérez Siso y Blanca Delgado Jefe del INSAI Cojedes, quienes le plantearon al Ministro de Agricultura una siembra de moringa en dicho potrero por ser el que reunía las condiciones para el mejor desarrollo de dicha actividad agrícola impulsada por el Gobierno Nacional (tal como se desprende en las pruebas recabadas por la representación fiscal y las de la defensa). Es necesario recalcar que en dicha visita domiciliaria, la cual fue el mismo día de la aprehensión de mis defendidos les fue incautado sus teléfonos celulares los cuales al ser sometidos al peritaje de rigor no se estableció vinculación alguna con los abonados telefónicos sometidos a estudio o que guarden relación con el desarrollo de una organización o actividad delictiva.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA EN OPOSICION A LAS DEL FISCAL.
Honorables Magistrados, la representación fiscal señala en su capítulo "consideraciones de esta representación fiscal" señalo que las razones esgrimidas por la A quo no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido el legislador patrio y que la misma le causa un gravamen, entre otras cosas…
Es necesario aclarar ciudadanos magistrados, que el ordenamiento jurídico establece una serie de normativas legales que facultan a los jueces para dictar Sobreseimiento en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Sobreseimiento es considerado como un mecanismo concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que pone fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan lo decisión, el cual fue perfectamente motivado en el auto publicado en fecha 03 de Diciembre del año 2015, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja o. una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de lo cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma por un mismo hecho la institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un individuo efectos una los de mismos sentencia absolutoria y causa Diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento, es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y también como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones que hayan sido propuestas en tiempo hábil conforme al artículo 28 ordinales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del auto motivado publicado en fecha 03-12-2015, que la decisión recurrida por la vindicta publica, se encuentra debidamente motivada en cuanto a derecho se requiere, actuando la juzgadora 4ta de control, bajo el marco de su competen/oía, tal como lo dispone el artículo 313 numeral 3° de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que "una vez finalizada la Audiencia Preliminar el Juez de Control, debe resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes: Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley", tal como sucedió en el caso bajo estudio, en el cual una vez observada y analizado por la Juez, el escrito acusatorio, la misma llegó a la conclusión de que la acusación no se basaba en fundamentos serios para estimar que mis defendidos hayan sido responsables de los delitos atribuidos por la representación fiscal, dejando claramente establecido la juez 4ta de control en su decisión, que no constaban elementos algunos que permitieran establecer que efectivamente hayan sido parte de la realización de alguna actividad delictiva, por cuanto de los elementos de convicción, y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público permite establecer fundamentos serios en contra de mis defendidos, motivando adecuadamente la juez en su decisión, que consideraba insuficientes los elementos de convicción recabados durante la investigación por parte del Ministerio Público. Así las cosas, la titular del juzgado 4to de control de este circuito judicial penal en su proceso intelectivo, explanó detalladamente en su sentencia, mediante su razonamiento el motivo de su convencimiento e indicando posteriormente las razones de hecho y de derecho en las cuales apoya su decisión.
De tal manera que a juicio d esta defensa con apoyo a lo sustentado por muchos autores consideró que, los hechos objetos de un proceso deben estar debidamente acreditados, a menos que se trate de hechos notorios, no siendo suficientes las conductas previas que hayan realizado un sujeto, como para estimar por acreditado otras conductas, sino que debe estar acreditada plenamente dicha conducta en el escrito acusatorio, por medios de elementos de convicción que soporten las afirmaciones del Ministerio Público, de otra forma se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numeral I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el Ministerio Público al momento de formular acusación en contra de alguna persona, debe tener en cuenta que debe presentar medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito, para que esto contribuya en la eficaz labor del Juez de Control en la determinación de la admisión o no de dicha acusación.
El ministerio público señalo además en su escrito de fundamentación de la apelación, que la juzgadora no tomo en cuenta los elementos de convicción señalados en su escrito acusatorio, y procedió a enumerarlos en 9 puntos a saber:
1.- ELEMENTO DE CONVICCIÓN NUMERO 5 DEL ESCRITO ACUSATORIO.- Se fundamenta la presente acusación con el ACTA POLICIAL de fecha 23-05.-2015. Suscrita por los funcionarios TCNEL ENGELBERT ALDHOOUX FRANCO GARCIA, SMj2 VEGA FLORES, SMj2REYEZ PEREZ MIGUEL, y SM/2FANEITE ANGULO JOSE ... OMISIS ... DONDE SE TRASLADARON A VERIFICAR LAS COORDENADAS DENOMINADAS PENSION .... OMISIS.
Cabe destacar que en el desarrollo de la audiencia preliminar la juez cuarta de control señalo y así quedo plasmado que no admitía la prueba documental de fecha 23-05-2015, contentiva del acta policial. Señalando además que admitía todos los medios de pruebas presentados por el ministerio publico con la excepción de 'dicha prueba documental razón por la cual esta defensa no entiende las pretensiones del ministerio publico al no señalar los motivos por los cuales se encuentra en desacuerdo, sino que se limito a cortar y pegar del escrito de acusación careciendo de fundamentación legal.
2.- ELEMENTO DE CONVICCION N 06 DEL ESCRITO DE ACUSACION.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23-05-15 RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS ALONSO...OMISIS.
La jueza cuarta en funciones de control señalo en la motivación de la decisión de fecha 03- 12-2015, "de la declaración del ciudadano Luis Alonso (datos en reserva), en calidad de testigo por cuanto es ordeñador de la finca de producción, declaración de la cual solo indica que los jefes de esa finca son los ciudadanos ANDRES, PEDRO y JAVIER, lo cual coincide con lo señalado con el acusado PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, quien manifestó ser el encargado de los vegetales y asimismo el acusado ANDRES EDUARDO NADAL, manifestó ser el coordinador pecuario.
De lo antes transcrito se desprende que la a quo SI TOMO EN CUENTA dicho elemento de convicción y que solo tenía importancia en la coincidencia de lo declarado por mis defendidos en dicha audiencia y en los medios de pruebas ofrecidos por esta defensa en tiempo útil. y que dicho medio ofrecido por el ministerio público para un juicio oral y público no se evidencian elementos que puedan generar en una siguiente fase de juicio un pronóstico de condena en contra de mis defendidos.
3.-ELEMENTO DE CONVICCIÓN N07 DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN.- ...ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23-05-2015 AL CIUDADANO LEO DANLlZ(DATOS EN RESERVA)...OMISIS.
La jueza cuarta en funciones de control señalo en la motivación de la decisión de fecha 03-12-2015, "de la declaración del ciudadano LEO DANLlZ (datos en reserva), en calidad de testigo por cuanto se desempeña en la finca de producción en labores agrícolas, que los trabajadores internos de la empresa en la parte agrícola y pecuaria se reciben de Pedro, Nádales y Javier Díaz, lo cual coincide con lo señalado con el acusado PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, quien manifestó ser el encargado de los vegetales y asimismo el acusado ANDRES EDUARDO NADAL, manifestó ser el coordinador pecuario.
Se observa que la a quo SI TOMO EN CUENTA dicho elemento de convicción y que solo tenía importancia en la coincidencia de lo declarado por mis defendidos en dicha audiencia y en los medios de pruebas ofrecidos por esta defensa en tiempo útil. y que dicho medio ofrecido por el ministerio público para un juicio oral y público no se evidencian elementos que puedan generar en una siguiente fase de juicio un pronóstico de condena en contra de mis defendidos, y que no existen fundados elementos de convicción que demuestren (en la autoría o participación de mis defendidos en los hechos presentados por el ministerio publico.
4.- ELEMENTO DE CONVICCION NÚMERO 8 DEL ESCRITO DE ACUSACION ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23-05-2015, RENDIDA POR EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER OMISIS...
la jueza cuarta en funciones de control señalo en la motivación de la decisión de fecha 03-12-2015, "de la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER (datos en reserva), en calidad de testigo por cuanto es ordeñador de la finca de producción, declaración de la cual indica que los jefes que se encargan de ordenar los trabajos y limpieza de la finca son, Pedro, Nádales y Javier Díaz, lo cual coincide con lo señalado con el acusado PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, quien manifestó ser el encargado de los vegetales y asimismo el acusado ANDRES EDUARDO NADAL, manifestó ser el coordinador pecuario.
Se observa que la a quo SI TOMO EN CUENTA dicho elemento de convicción y que solo tenía importancia en la coincidencia de lo declarado por mis defendidos en dicha audiencia y en los medios de pruebas ofrecidos por esta defensa en tiempo útil. y que dicho medio ofrecido por el ministerio público para un juicio oral y público no se evidencian elementos que puedan generar en una siguiente fase de juicio un pronóstico de condena en contra de mis defendidos, y que no existen fundados elementos de convicción que demuestren la autoría o participación de mis defendidos en los hechos presentados por el ministerio público.
5.- ELEMENTO DE CONVICCION NÚMERO 9 DEL ESCRITO DE ACUSACION...ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23-05-2015, RENDIDA POR EL CIUDADANO JOSE GREGORIO ...OMISIS...
la jueza cuarta en funciones de control señalo en la motivación de la decisión de fecha 03-12-2015, "de la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO {datos en reserva), en calidad de testigo por cuanto se desempeña en la finca gran caique Guaicaipuro, antiguo hato el Carmen, indicando que los jefes que se encargan de ordenar los trabajos y limpieza de la finca son, Pedro, Nádales y Javier Díaz, lo cual coincide con lo señalado con el acusado PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, quien manifestó ser el encargado de los vegetales y asimismo el acusado ANDRES EDUARDO NADA~, manifestó ser el coordinador pecuario.
Se observa que la a qua SI TOMO EN CUENTA dicho elemento de convicción y que solo tenía importancia en la coincidencia de lo declarado por mis defendidos en dicha audiencia y en los medios de pruebas ofrecidos por esta defensa en tiempo útil. y que dicho medio ofrecido por el ministerio público para un juicio oral y público no se evidencian elementos que puedan generar en una siguiente fase de juicio un pronóstico de condena en contra de mis defendidos, y que no existen fundados elementos de convicción que demuestren la autoría o participación de mis defendidos en los hechos presentados por el ministerio publico.
6.- ELEMENTO DE CONVICCION NÚMERO 10 DEL ESCRITO DE ACUSACION...ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23-05-2015, RENDIDA POR E~ CIUDADANO ANDRES {DATOS EN RESERVA)...OMISIS...
Sorprende a esta defensa el ofrecimiento de este elemento de convicción y medios de pruebas, acta de entrevista realizada al imputado ANDRES EDUARDO NADAL, quien es ofrecido por el ministerio publico como TESTIGO siendo al mismo tiempo ACUSADO en el presente proceso, tomando dicha declaración SIN LA PRESENCIA DE SU DEFENSOR PRIVADO O DE CONFIANZA, la cual fue obtenida de manera ILlCITA al proceso, convirtiendo a mi defendido en TESTIGO Y ACUSADO dentro del mismo proceso que se le sigue, contraviniendo lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, como lo es el sagrado Derecho a la Defensa, y violentando los Principio básicos de Debido Proceso. Razón por la cual esta defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA MISMA, en virtud de que puede ser declarada en todo estado y grado del proceso, por de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP, por violar Principio y Garantías de orden Constitucional y legal y así solcito que sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.
7. ELEMENTO DE CONVICCION NÚMERO 11 DEL ESCRITO DE ACUSACION... ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23-05-2015, RENDIDA POR EL CIUDADANO PEDRO EMILIO (DATOS EN RESERVA) ... OMISIS ...
Sorprende a esta defensa el ofrecimiento de este elemento de convicción y medios de pruebas, acta de entrevista realizada al imputado PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, quien es ofrecido por el ministerio publico como TESTIGO siendo al mismo tiempo ACUSADO en el presente proceso, tomando dicha declaración SIN LA PRESENCIA DE SU DEFENSOR PRIVADO O DE CONFIANZA, la cual fue obtenida de manera ILICITA al proceso, convirtiendo a mi defendido en TESTIGO Y ACUSADO dentro del mismo proceso que se le sigue, contraviniendo lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, como lo es el sagrado Derecho a la Defensa, y violentando los Principio básicos de Debido Proceso. Razón por la cual esta defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA MISMA, en virtud de que puede ser declarada en todo estado y grado del proceso, por de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP, por violar Principio y Garantías de orden Constitucional y legal y así solcito que sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones
8. ELEMENTO DE CONVICCION NÚMERO 12 DEL ESCRITO DE ACUSACION... ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23-05-2015, RENDIDA POR EL CIUDADANO JAVIER JOSE (DATOS EN RESERVA)...OMISIS...
Sorprende a esta defensa el ofrecimiento de este elemento de convicción y medios de pruebas, acta de entrevista realizada al imputado JAVIER JOSE DIAZ DURAN, quien es ofrecido por el ministerio publico como TESTIGO siendo al mismo tiempo ACUSADO en el presente proceso, tomando dicha declaración SIN LA PRESENCIA DE SU DEFENSOR PRIVADO O DE CONFIANZA, la cual fue obtenida de manera ILICITA al proceso, convirtiendo a dicho ciudadano en TESTIGO Y ACUSADO dentro del mismo proceso que se le sigue, contraviniendo lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, como lo es el sagrado Derecho a la Defensa, y violentando los Principio básicos de Debido Proceso. Razón por la cual esta defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA MISMA, en virtud de que puede ser declarada en todo estado y grado del proceso, por de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP, por violar Principio y Garantías de orden Constitucional y legal y así solcito que sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.
9. ELEMENTO DE CONVICCION NÚMERO 28 DEL ESCRITO DE ACUSACION... ACTA DE AUDIENCIA, RENDIDA POR LOS CIUDADANOS LUIS ALONSO DIAZ URNINA, LEODANLIZ HERRERA NAVAS, FRANCISCO JAVIER ESCALONA GRILLO Y JOSE GREGORIO GALVIZ SOTO, ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROLDEL ESTADO COJEDES...OMISIS
Cabe destacar que cada una de las declaraciones formuladas por los ciudadanos ut supra mencionados, fueron meticulosamente observados por la juez cuarta en funciones de control, analizando y motivando cada una de ellas en el auto fundado publicado en fecha 03-12-2015; llegando al conclusión en cada uno de ellos que solo daban la certeza de que mis defendidos eran trabajadores de dicha unidad de producción y que solo tenían a su cargo responsabilidades y público, por cuanto no se relacionaban para nada con los hechos narrados por la representación fiscal.
Así las cosas todos y cada uno de los 36 elementos de convicción convertidos en medios pruebas en el escrito acusatorio fiscal, la Jueza cuarta en funciones de control de este Circuito Judicial Penal ABG DAYSA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, fueron pormenorizada y detalladamente analizados, y motivados, en los cuales señalo textualmente lo siguiente:
De los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público existen elementos que establece el procedimiento realizado en fecha 21-05-2015, en el sector La Aduana, Carretera Nacional Tinaco - El Baúl, Municipio Pao del estado Cojedes, en la Finca denominada "El Gomero", lugar en el cual hubo el siniestro de una aeronave mexicana, lugar en el cual no hubo incautación de algún objeto que relacione a los acusados PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL con los presentes hechos ocurridos.
De los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico de los expertos del Instituto de Aeronáutica Civil, se evidencia a través de análisis de base de datos y registros, que la aeronave de color blanco, azul y rojo, Tipo Monomotor Marca: CESSNA, Modelo. T210N, siglas XB-NVX, no se encontraba permisada para ingresar y permanecer en el espacio aéreo venezolano, y que la misma ingreso al espacio aéreo nacional en forma irregular, sin control aéreo y poniendo en riesgo la seguridad e integridad de las personas y la aviación civil nacional, objeto del cual el Ministerio Publico a través de las experticias realizadas no establece ninguna relación con los acusados PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL.
De las actuaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional .se evidencia, visita domiciliaria realizada en presencia de dos testigos, a la empresa de Producción Social Indirecta Gran Cacique Guaicaipuro, Hato El Carmen, con sede en La Cruz, Sector la Aduana, Municipio Pao, estado Cojedes. donde se deja constancia de las condiciones fisicas y de buen funcionamiento de la pista de aterrizaje denominada Pensión, Incautándose en el lugar un teléfono perteneciente al ciudadano JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, objeto del cual el Ministerio Publico a través de las experticas realizadas no establece ninguna relación con los acusados PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL.
De las actuaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional se evioencia visita domiciliaria realizada en presencia de dos testigos en la residencia del ciudadano PEDRO AL! L1NARES CUERVO, en el Municipio Pedro Camejo en el estado Apure, lugar en el cual fueron incautados objetos de los cuales el Ministerio Publico través de las experticias realizadas no establece ninguna relación con los acusados PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL,
No se evidencia de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, que a los acusados PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, se les haya incautado teléfonos, ni que de las experticias realizadas por la experta CAMACHO JULIA, adscrita a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas-División de Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a través de DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE Nº MD-DGCIM-DAIPT-DC-15/0034, se pudiera determinar que los acusados PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, mantenían contacto con las personas involucradas en los hechos ocurridos, así como tampoco se observa que tos abonados analizados se correspondan con los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, ni que registren como suscriptor, así como tampoco se evidencia que los acusados PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL hayan proporcionados las rdenadas de las pistas ubicadas en el estado Cojedes identificada como Pensión ni en el estado Apure para que traficaran con sustancias prohibidas dentro del territorio nacional con el único fin de trasportaría hacia el extranjero.
De ninguno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico se evidencia que la intención de los acusados PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NAOAL, era facilitarle a través de llamadas telefónicas, datos y coordenadas de pistas clandestinas tanto en el estado Apure (Durazno) como en el estado Cojedes, a los ciudadanos de nacionalidad Mexicana MENDOZA REZA REYNALOO y JAIME ALEXANDER OUARTE LÓPEZ, tripulantes de la nave siniestrada, para que traficaran con sustancias prohibidas dentro del territorio nacional con el único fin de trasportarla hacia el extranjero.
El Ministerio público a través de los medios de pruebas promovidos establece la responsabilidad del ciudadano JAVIER JOSÉ DIAZ DURAN, en la comisión de los delitos acusados al facilitar a través de llamadas telefónicas de parte de los ciudadanos mexicanos a través de terceras personas, datos y coordenadas de la pista denominada Pensión, ubicada en la mencionada finca en el estado Cojedes, donde era el encargado y responsable, asi como mantenerla en buen estado, para que los ciudadanos de nacionalidad Mexicana MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, tripulantes de la nave, ~tendieran aterrizar en dicha pista para que traficaran con sustancias prohibidas dentro del territorio nacional con el único fin de trasportarla hacia el extranjero, quedando establecido que el ciudadano JAVIER JOSÉ DIAZ DURAN era el Coordinador y Responsable del E.P.S.!. "Hato El Carmen Socio región Llanos Centrales.
El Ministerio público a través de los medios de pruebas promovidos relaciona a los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, solamente por ser empleados de la finca Gran Cacique Guaicaipuro, y por recibir instrucciones del ciudadano JAVIER JOSÉ DURAN, quien era el encargado de esa finca, donde pretendía aterrizar la nave en cuestión según las coordenadas analizadas por los expertos.
No puede evidenciarse de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio publico que los acusados PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL mantenerla en buen estado la pista ubicada en el interior de la finca Gran Cacique Guaicaipuro, en el estado Cojedes denominada Pensión, con la finalidad de preparar el aterrizaje de la aeronave de los ciudadanos de nacionalidad Mexicana MENDOZA REZA REYNALDO y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, tripulantes de la aeronave siniestrada, para que traficaran con sustancias prohibidas dentro del territorio nacional con el único fin de trasportarla hacia el extranjero, en virtud de la condición de empleados de la finca Gran Cacique Guaicaipuro, y de que cumplian instrucciones del ciudadano JAVIER JOSE DURAN quien era el Coordinador y Responsable del E.P.S.!. "Hato El Carmen Socio región Llanos Centrales.
De los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico se evidencia que quedo establecido en el DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE Nº MD-DGCIM-DAIPT-DC-15/0034, anexo de un (01) disco óptico, en formato CD y Diagrama contentivo de la relación de los registros de llamadas entrantes y salientes, de fecha 02/08/2015 suscrito por la PTTE. CAMACHO JULIA, adscrita a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas-División de Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, la relación de los registros de llamadas entrantes y salientes, de los número telefónicos de los imputados de la conformación de la Organización Delictiva entre los cuales se encontraban los ciudadanos PEDRO ALI LINARES CUERVO 04166449593; JAVIER JOSÉ DÍAZ DURÁN 04124759671, quienes aparecen como imputados en la investigación penal Nro. Mp-231652-2015 y JULIO CUERVO (USUARIO EDGAR JOSÉ UNES CUERVO) 04124411255; JESUS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA 04267892879, quienes aparecen como imputados en la investigación penal MP: 222162-2015, en el cual se puede apreciar la relación de llamadas existente entre los miembros de esa organización criminal, que llevó al Ministerio Público a la convicción de que ambos hechos irregulares guardan relación con la misma organización crimina, mas no se observa de estas pruebas alguna relación con los acusados PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL
De los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, se evidencia ACTA DE INVESTIGACIÓN N° UNAES-ARA-AI-089•2015 y copia fotostática del mapa de Venezuela de fecha 22 de mayo de 2015, suscrita por los expertos ANDERSON CONTRERAS y LUIS A. LAMON E, experto analista IV y experto analista III, adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se deja constancia del análisis practicado a las coordenadas gráficas utilizadas por la organización delictiva identificadas con los nombres de "PENSIÓN y DURAZNO", cada una con un número telefónico de contacto que debería ser utilizado por los ocupantes de la avioneta siniestrada para llegar a su destino, la cual se pudo apreciar las direcciones señaladas como PENSION entrada N: 09'20.943 W: 067'59.882, ubicada físicamente en la pista dEj los predios de la empresa Agrícola Gran Cacique Guaicaipuro en el estado Cojedes, salida: N:09'21.433 W:068'00.144 y DURAZNO entrada: N: 06'18.379 W: 068'27.496, la cual se ubica en el estado Apure y la salida: N:06'17.331 W:068'28.108, ubicada igualmente en el estado Apure pudiéndose visualizar en la copia fotostática del mapa de Venezuela las coordenadas antes mencionadas. Asimismo, a través de esta acta se obtuvo los datos del suscriptor de los siguientes abonados 0416-1117394, 0426-6490675, 0426-1247527, 04124683617 Y 04244932139, abonados que no se corresponden a ninguno de los acusados PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL.
Asimismo se evidencia de las pruebas promovidas por el Ministerio publico Comunicación N° DGCJ 13312015 de fecha 25 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano Carlos Barrero Hernández, Director General de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de la cual se deja constancia de que e! Instituto Nacional de Tierras (INTI) entrega en calidad de comodato al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el predio denominado "AGROPECUARIA EL CARMEN", ubicado en el sector La Aduana, parroquia El Pao, Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, cuyo objeto de dicha empresa es el desarrollo agropecuario y de carácter formativos.
De la declaración del ciudadano Luis ALONZO (datos en reserva), en calidad de testigo por cuanto es ordeñador de la finca de producción, declaración de la cual solo indica que los jefes en esa finca son los Ciudadanos ANDRES, PEDRO y JAVIER, lo cual coincide con lo señalado con el acusado PEDRO EMILIO BRETO OJEDA quien manifestó ser el encargado de lo vegetales y asimismo el acusado ANDRÉS EDUARDO NADAL manifestó ser el coordinador Pecuario
De la declaración del ciudadano LEODANLIZ (datos en reserva), en calidad de testigo por cuanto desempeña en la finca de producción labores agrícola, indicando que los trabajos internos de la empresa en la parte agrícola y pecuaria se reciben de Pedro, Nadales y Javier Díaz, lo cual coincide con lo señalado con el acusado PEDRO EMILIO BRETO OJEDA quien manifestó ser el encargado de los vegetales y asimismo el acusado ANDRÉS EDUARDO NADAL manifestó ser el coordinador Pecuario.
De la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO (demás datos en reserva) en calidad de testigo por cuanto se desempeña en la Agropecuaria Gran Cacique Guaicapuro, antiguo Hato El Carmen, indicando que los jefes son los que se encargan de ordenar los trabajos y limpieza de la finca, son Pedro, Nadales y Javier Díaz, lo cual coincide con lo señalado con el acusado PEDRO EMILIO BRETO OJEDA quien manifestó ser el encargado de los vegetales y asimismo el acusado ANDRÉS EDUARDO NADAL manifestó ser el coordinador Pecuario.
De la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER (DEMÁS DATOS EN RESERVA), en calidad de testigo por cuanto es ordeñador de la finca de producción declaración de la cual indica que los jefes que se encargan de ordenar los trabajos y limpieza de la finca son Pedro, Nádales y Javier Díaz, lo cual coincide con lo señalado con el acusado PEDRO EMILIO BRETO OJEDA quien manifestó ser el encargado de lo vegetales y asimismo el acusado ANDRÉS EDUARDO NADAL manifestó ser el coordinador Pecuario, estableciendo en la audiencia de prueba anticipada que el COORDINADOR de esa Finca es el ciudadano JAVIER DIAZ, coincidiendo ello con los recaudos que incorporo el Ministerio Publico a las actuaciones y con lo manifestado por los acusados en la audiencia preliminar.
De las actuaciones se evidencia que el acusado PEDRO EMILIO BRETO OJEDA para el momento de los hechos era empleado adscrito a la Sub Región 01, del Instituto Nacional de Salud Agrícola Cojedes, como Técnico de Campo del "Hato El Carmen Socio región Llanos Centrales, lo cual coincide con lo expuesto con el acusado de no ser Coordinador ni encargado de ese Hato.
De las actuaciones se evidencia que el acusado ANDRÉS EDUARDO NADAL para el momento de los hechos era empleado adscrito a la Sub Región Oí, del Instituto Nacional de Salud Agrícola Cojedes, como asistente administrativo en la EPSI Hato El Carmen, adscrito a la Socio Región llanos Centrales, lo cual coincide con lo expuesto con el acusado de no ser Coordinador ni encargado de ese Hato.
Situación distinta es la del ciudadano JAVIER DIAZ DURAN también acusado por el Ministerio Publico, quien de las actuaciones existe Constancia de que es el empleado Responsable del E.P S.I. "Hato El Carmen Socio región Llanos Centrales.
Puede también observar esta Juzgadora que el Ministerio Publico en su investigación incorpora actuaciones relacionadas con la Ejecución del Plan Nacional de Moringa en la Empresa de Producción Social Indirecta 'Gran Cacique Guaicapuro, el cual está Suscrito por el Director del UEMPPAT COJEDES ING RAFAEL PEREZ SISO y la DIRECTORA DE LA SOCIO BIOREGION DE LOS LLANOS CENTRALES-INSAI, ING BLANCA DELGADO, quienes señalan que se selecciona el potrero denominado "la pista" debido a que es uno de los lugares más alto con mejor drenaje dentro de la EPSI y a su proximidad a fuentes de agua, con lo cual puede establecerse que los lugares para la siembra en la unidad de producción no son de libre elección por parte de los trabajadores que tienen bajo su control la siembra o ganado existente en el lugar.
De los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público para un juicio oral no se evidencian elementos que puedan generar en una siguiente fase de juicio oral un pronóstico de condena en contra de los imputados PEDRO EMILIO BRETO y ANDRES EDUARDO NADAL, a criterio de esta Juzgadora los medios de pruebas carecen de la suficiente solidez para que el Ministerio Publico pueda demostrar en un juicio oral la culpabilidad de los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO y ANDRES EDUARDO NADAL Y poder demostrar su autoría y participación en los hechos acusados, y mucho menos se puede considerar que existe un pronóstico de condena en contra de los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO y ANDRES EDUARDO NADAL, que puedan así mismo justificar la existencia de la medida de coerción de mayor gravedad como es la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se encuentra vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, medida con la cual los acusados en referencia han permanecido limitados en sus DERECHOS.
De los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público se evidencia que en el presente caso no hay elementos de certeza que sustenten la culpabilidad de los imputados PEDRO EMILIO BRETO y ANDRES EDUARDO NADAL en el hecho por el cual se presento la Acusación Fiscal en su contra.
En virtud de lo expuesto anteriormente este Juzgado de Control, considera que no existen fundamentos serios de imputación que demuestren la autoría o participación, de los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO y ANDRES EDUARDO NADAL en los hechos acusados por el Ministerio Publico, en tal sentido estima este Tribunal que al no haber medios de pruebas a través del cual se pueda atribuir a los acusados PEDRO EMILIO BRETO Y ANDRES EDUARDO NADAL el hecho en cuestión, es evidente que seria improcedente llevar a los mencionados acusados a un juicio oral y público, donde la vindicta publica carecería de medios de pruebas en contra de los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO y ANDRES EDUARDO NADAL, por lo que sólo en los casos, donde exista basamento serio, y un pronóstico de condena es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, podrá admitirse la acusación y ordenarse su apertura a juicio oral y público, de lo contrario, debe decretarse el sobreseimiento del asunto con respecto a los acusados PEDRO EMILIO BRETO y ANDRES EDUARDO NADAL, ante la Interposición de acusación infundada para someter a una persona sin elementos que evidencien un pronóstico de condena a un Juicio oral y público, sometiéndolo a la pena del banquillo, que sería un cumplimiento de pena anticipada, lo que violentaría el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en la Constitución y en la legislación procesal penal que estamos llamados a garantizar, aunado a que el control de la acusación en la audiencia preliminar representa una garantía para los imputados, e implica un examen de los requisitos en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, por lo que en atención a la no existencia de medios de pruebas que sustenten la acusación presentada en fecha 08-08-2015 en contra de los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO y ANDRES EDUARDO NADAL, !a misma no fue admitida y se acuerda decretar el Sobreseimiento del presente asunto, con respecto a los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, por la comisión de los delitos de: 1. TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante
Se evidencia de lo que antecede, que la Juez A quo hace un análisis substancial, razonado que detalla cual fue el proceso intelectual que aplicó para estimar que lo procedente y ajustado a derecho era no admitir la acusación presentada en contra de mis defendidos, por lo que considera esta defensa que la Juez explica y motiva concienzudamente las razones que la llevaron a tomar esa decisión.
Así pues que, resulta evidente el estudio para la motivación ejercido por la titular del despacho del tribunal de control 04, donde se demuestra que la misma actuó apegada a la normativa legal vigente, la decisión dictada en dicha audiencia está ajustada a derecho y es el ejercicio pleno y conforme a derecho de una decisión judicial acorde a los autos, es decir, no admitió la acusación presentada contra mis defendidos, por no existir pronostico de condena, esto no por capricho de la defensa, por cuanto así fue solicitado en dicha audiencia y en el escrito de descargas de pruebas en el tiempo hábil, sino por verificarse de autos y al haber revisado y controlado judicialmente la jueza la acusación presentada y su relación o no con mis defendidos. Razón por la cual esta defensa solicita que no debe prosperar la tesis recursiva del fiscal, ya que la misma no tiene fundamento alguno para que sea declarado con lugar, debiéndose desechar tal impugnación y ordenándose la libertad de mis defendidos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRES EDUARDO NADAL, conforme se decreto en la sala de audiencias del tribunal, puesto que la juez actuó conforme le habilitan las normas procesales y la carta magna, es decir, actuó conforme a derecho y no como lo estimo errada mente el Ministerio Publico y que tal decisión está dictada con base a la ley y la jurisprudencia, pues el juez de control revisó materialmente la acusación presentada y procedió a sobreseer.
CAPITULO IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA DADA POR EL MINSITERIO PUBLICO y RECHAZADA POR LA DEFENSA.
En el presente caso no existen elementos que permitan establecer que la conducta de mis representados encuadra dentro de la tipología contenida en el TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 4 y 13 del artículo 163 eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 139 de la ley de Aeronáutica Civil, y 84 numeral 3 del Código penal, Y DESVIACION y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 142de la Ley de Aeronáutica Civil, y artículo 84 del Código Penal, NO ENCUADRA DENTRO DE LOS HECHOS narrados por el ministerio público, por cuanto según se desprende de la doctrina a la hora de la definición de los diferentes tipos penales lo siguiente:
TRAFICO DE DROGAS EN GRADO DE INSTIGADOR
1.- TIPOS DE TRÁFICO.
Antes de referirnos a los tipos de tráfico de droga que existen, es necesario definir lo que se entiende por tráfico de droga. El tráfico de drogas es un delito consistente en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que atentan contra la salud pública con fines lucrativos, aunque esta definición puede variar según las distintas legislaciones penales de cada Estado.
Por tráfico de drogas se entiende no sólo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, sino también el transporte e incluso toda tenencia que, aun no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable las necesidades del propio consumo, ya que entonces se entiende que la tenencia tiene como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito (entendiéndose como ilícito todo consumo ajeno). En algunas legislaciones se considera delito solamente el tráfico, pero no la tenencia de drogas en cantidades reducidas a las necesidades personales del consumidor, mientras que otras tipifican como conductas delictivas tanto el tráfico como la tenencia.
Existen tres modalidades dentro del tráfico de drogas, establecidas en base a los medios que se utilizan para realizar el tráfico de drogas. Estos tres tipos son los siguientes:
a.- Tráfico Aéreo: Consiste en aquel que utiliza como medio de tránsito, naves o aeronaves públicas o privadas, para que transporten vía aérea sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
b.- Tráfico Marítimo: Consiste en aquel que utiliza como medio de transporte buques, barcos, etc, para que transporten vía marítima sustancias estupefacientes o psicotrópicas depositadas en container u otros lugares del buque.
c.- Tráfico Terrestre: Consiste en aquel que utiliza como medio de tránsito, vehículos o cualquier medio de transporte vial, para que trafique vía terrestre sustancias estupefacientes o psicotrópicas cualquiera sea su forma de ser embalada.
Pero existe otra figura excepcional aparte de estas tres ya mencionadas, y es el tráfico de drogas por medio de humanos, la cual es una nueva modalidad bien conocida con el nombre de narcomulas intraorgánica, en la cual se introduce en el estómago de un individuo cierta cantidad de dediles para facilitar el tráfico de varios gramos de droga, que en muchos casos resultan infructuosos debido a la ruptura de dediles, que pueden ocasionar hasta la muerte del narcomula; todo esto con la finalidad de evadir las medidas de seguridad que cada día son más rigurosas e intensas, sobre todo en los aeropuertos, en pro de la lucha contra el tráfico de drogas.
De acuerdo con la teoría invocada se hace necesario resaltar de que para poder señalar de que efectivamente nos encontramos en presencia de tal tipo penal se hace necesaria una serie de circunstancias que deben encuadrar en los hechos. En el presente caso no nos encontramos ante la presencia o incautación de sustancia ilícita alguna, donde la prueba reina es la experticia química o botánica (según lo incautado) a los fines de tener certeza en primer lugar si existe tal sustancia ilícita, que tipo de sustancia es, marihuana o cocaína o sus derivados, la calidad, grado de pureza, y la cantidad, todo a los fines de determinar si estamos en presencia de trafico de mayor o menor cuantía, tal como lo obliga el artículo 149 de la ley especial, mas aun cuando así lo corrobora una prueba científica como lo es el barrido practicado a la aeronave a los fines de certificar la existencia o no de rastro alguno de sustancias i1ícitas o prohibidas, el cual arrojo un resultado NEGATIVO ante la existencia de cualquier sustancia psicotrópica o estupefaciente. Razón por la cual no hay presunción alguna y mucho menos la certeza de que los ciudadanos de nacionalidad mexicana, los cuales son la génesis del presente asunto hayan transportado sustancia ilícita en la aeronave tripulada por los mismos; menos aun puede tal calificación jurídica atribuírsele a mis defendidos cuando jamás estuvieron presentes en el sitio del suceso de la aeronave siniestra da, así como tampoco conocen o tienen relación alguna con los ciudadanos de nacionalidad mexicana, ni tienen registro de actividad telefónica alguna que los vincule con alguna organización criminal. Razón por la cual esta defensa solicita respetuosamente a este digno tribunal que por cuanto de ninguno de los elementos de convicción convertidos en ofrecimientos de pruebas fiscal tengan relación con mi defendidos, y mucho menos se configuran ni guardan relación alguna los hechos de tiempo modo y lugar al momento de la aprehensión de mis defendidos tengan relación alguna con la presente calificación jurídica, son las razones por las cuales esta defensa solicitó se desestimara estipo penal para mis defendidos.
ASOCIACION PARA DELINQUIR
"DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2011” 1. DERECHO PENAL SUSTANTIVO 1.- FECHA DE ELABORACIÓN: 15-03-2011 2.- DEPENDENCIA: DIRECCIÓN DE REVISIÓN Y DOCTRINA 3.- TIPO DE DOCTRINA: DERECHO PENAL SUSTANTIVO 4.- TEMA: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR 5.- MÁXIMA PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN "PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS "POR CIERTO TIEMPO" BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY.
En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minueloso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas.
Así pues, todo "grupo de delincuencia organizada" 1 debe estar informado de las siguientes características: -Debe estar compuesto por 3 o más personas. -La asociación debe ser permanente en el tiempo. -Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. -Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole. Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos: "Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años". A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento: "No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos....Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia" 2 . (Negrillas nuestras). Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente: “Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia), pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de 'asociación de malhechores'. Pero esto no quiere decir que el Agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no"3 . (Negrillas nuestras). Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: "...El elemento de permanencia debe constar realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...". (Negrillas nuestras).
En función de todo lo transcrito supra, esta defensa considera que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir.
Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación. del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.
De lo anteriormente transcrito esta defensa solicitó al tribunal se desestime esta calificación jurídica en contra de mis defendidos por cuanto no están llenos los extremos de ley exigidos para la calificación del mismo, por cuanto se desprende de las actas procesales que mis defendidos en ningún momento se asociaron con otros co imputados con la finalidad de realizaciones delictivas, al contrario solo son trabajadores de una empresa del estado que solo estaban dedicados al trabajo encomendados en la misma.
CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS
Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados
Artículo 139.- El que conduzca una aeronave atravesando la frontera por lugares distintos a los establecidos por la autoridad competente, poniendo en peligro la circulación aérea, será sancionado con prisión de seis a ocho años, salvo lo previsto en el artículo 48 de esta Ley.
En la misma pena incurrirá, quien aterrice o despegue de un aeródromo o aeropuerto distinto al autorizado por la autoridad competente.
Si no cumple con la orden de aterrizar, será obligada hacerla por la fuerza pública, y la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Cabe destacar que el verbo rector de la presente calificación jurídica es muy claro, y se refiere directamente a la persona "QUE CONDUZCA UNA AERONAVE"; necesariamente se requiere en primer lugar la existencia de dicha aeronave y segundo lugar que solo va dirigido la presente pena de dicho artículo es exclusivamente a la persona que conduzca el mismo (piloto).
Esta defensa deja claro que a mis defendidos fueron aprehendidos UN MES DESPUES de la aprehensión de los ciudadanos de nacionalidad mexicana que según los dichos del ministerio público en el recorrido de todas las actas procesales que componen la presente causa era dicha nave tripulada por dichos ciudadanos; razón por la cual esta defensa no entiende la aplicación de tal calificación jurídica en contra de mis defendidos, si para el momento en que fueron aprehendido aparte de ser un mes posterior a la aprehensión de los ciudadanos mexicanos, es cuando son aprehendidos los mismos, en las instalaciones de la unidad de producción socialista gran cacique Guaicaipuro (lugar donde laboran ambos) Y DE LA MISMA ACTA DE APREHENSIÓN Y ACTUACIÓN POLICIAL se desprende de que a mis defendidos solo les fue incautado como evidencia de interés criminalístico sus teléfonos celulares en posesión de aeronave alguna, ni cerca ella:
…OMISIS….
acusado V¡ por su parte¡ el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica V objetiva de cada medio probatorio ofrecido¡ para acreditar el hecho objeto de la misma¡ en particular V¡ en general¡ la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado de modo contrario¡ la acusación no resultaría admisible¡ por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona V no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem..."
Asimismo destaca la referida Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva; técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia V utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos V este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado V calificado en grado de frustración V realizó la conducta antijurídica artículo 308 eiusdem.
En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
"Finalizada la audiencia [preliminar) el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad ofrecida para de la prueba el juicio oral" .
Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen sobre hechos investigados... los certidumbre En razón del criterio establecido por la Sala, es importante destacar, que en la Fase Intermedia del Proceso, una vez ejercidas las facultades y cargas de las partes, se procede a la celebración de la audiencia preliminar para determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá o no la realización del Juicio Oral y Público, y una vez concluida el Juez de Control se pronunciará de conformidad a lo que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra el "Sobreseimiento", no correspondiéndole a la Corte de Apelaciones decidir sobre la viabilidad de la acusación presentada por la Fiscalía, por cuanto no se encuentra de sus atribuciones, sino en primera instancia.
2.- en Sentencia N° 2521 de fecha 20/12/2006, Expediente N° 06-1544, bajo la Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, (transcripción parcial) en la cual respecto al punto impugnado delimitó siguiente:
Por otra parte, cabe destacar que conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 eiusdem, el Juez de Control tiene dentro de sus funciones emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso "César Eduardo Hernández Gutiérrez").
En tal sentido, el Juez de Control ante la oposición de la excepción de improcedibilidad de la acción penal por defectos de la acusación fiscal, deberá resolver ante las partes la excepción opuesta y, en caso de verificar la existencia de algún defecto en la acusación penal, ordenará -de ser posible su inmediata corrección o bien decretará el sobreseimiento de la causa penal, en caso contrario, admitirá total o parcialmente la acusación penal presentada contra el imputado, lo cual es inapelable disposición legal por expresa
3.- Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual hace referencia al control que debe tener el Juez sobre la acusación; tanto en el aspecto formal como material; estableciendo lo siguiente:
"Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la de requerir juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el exámen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".
4.- Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia W 106, de fecha 19 de marzo de 2003, estableció en cuanto al Debido Proceso lo siguientes:
"...el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado... "
Siendo importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Orgánico Procesal Penal, que establece:
"...En el ejercido de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del poder público y solo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar... " (MARCACION PROPIA)
5.- SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SENTENCIA Nº 1500 DE FECHA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2006.
REFERIDA A LA POSIBILIDAD DE VALORAR Y DICTAR SOBRESEIMIENTO DE UNA CAUSA, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. ESTA DEFENSA LA PROPONE EN SU TOTALIDAD.
6.- SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA Nº 800 DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL AÑO 2007.
REFERIDA AL CONTROL DE LA ACUSACION EVITANDO SEAN INFUNDADAS.
ESTA DEFENSA LA PROPONE EN SU TOTALIDAD.
7.- SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA Nº 13003 DE FECHA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2005.
REFERIDA A LA OBLIGACION DEL JUEZ DE CONTROL DE DEPURAR EL PROCEDIMIENTO Y EJERCER CONTROL SOBRE LA ACUSACION EVITANDO SEAN INFUNDADAS Y ARBITRARIAS
ESTA DEFENSA LA PROPONE EN SU TOTALIDAD.
8.- SALA DE CASACIÓN PENAL, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, EN SENTENCIA DE FECHA 03 DE MARZO DEL AÑO 2011, EXPEDIENTE W 11-88. REFERIDA A LA MOTIVACION
"...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen un punto conclusión seguro...”
9.-SALA DE CASACIÓN PENAL, EN DECISIÓN N° 20 DE FECHA 27 DE ENERO DE 2011, RATIFICANDO CRITERIO EXPUESTO EN DECISIÓN N° 422 DE FECHA 10 DE AGOSTO 2009, REFERIDA A LA MOTIVACION:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional..."
De esta manera, por argumento en contrario existirá in motivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
La Sala Constitucional de más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
“...Esta Sala ha señalado que en .Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de y Derecho de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el -orden público-, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja otro) (Destacado añadido) --(Copia textual).
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas SOLICITO de esta honorable CORTE DE APELACIONES, se sirva NO ADMITIR, por extemporáneo a la hora de su interposición, siendo la indicada la impugnación ordinaria, y carente de motivación lógica jurídica en su fundamentación o declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO, incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Cojedes, por lo que solicito se RATIFIQUE la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE fundamentación, o declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO, incoado por la Fiscalía novena del Ministerio Publico del estado Cojedes, por lo que SOBRESEIMIENTO, decretada a favor de mis defendidos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRES EDUARDO NADAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 Ordinal 1 del COPP, ordenando la LIBERTAD PLENA de los mismos Y DECRETANDO EL CESE DE TODA MEDIDA QUE PESE SOBRE LOS MISMOS como lo es la medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes (que no poseen), la liberación de sus cuentas bancarias (nominal, la prohibición de salida del País y la medida judicial privativa de libertad que aun pesa en su contra, decretadas por el tribunal de Control N 02, del Circuito Judicial penal del estado Cojedes, y CONFIRME la decisión proferida por el Tribunal de Control N 04 cargo de la Jueza (Titular)ABG. DAYSA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Diciembre del año 2015, por ser la misma ajustada a derecho, tomada dentro del margen de autonomía que le confiere la Constitución y demás normas legales, donde se encuentra la garantía Constitucional de obtener una sentencia justa, todo lo cual se observa dentro del análisis a la decisión impugnada, donde la Jueza del Tribunal A quo, decidió apegada a las normas que rigen nuestro proceso penal y muy especialmente apegada a la JUSTICIA, la cual la ha caracterizado en sus años de servicio impartiéndola de manera inequívoca, distante de cualquier vicio. Y al carecer la pretensión fiscal de los vicios denunciados, no se evidenciándose? violación alguna, POR CUANTO NO EXISTEN FUNDAMENTOS SERIOS DE IMPUTACION FISCAL QUE DEMUESTREN LA AUTORIA O PARTI,CIPACION DE MIS DEFENDIDOS, siendo improcedente llevarlos a juicio oral y público y menos a la nueva realización de una Audiencia preliminar, por ser ya una etapa prelucida y minuciosamente ya analizada, y por carecer el ministerio publico de pruebas en contra de los mismos así como tampoco hay un evidente pronostico de condena, es por lo que debe declararse SIN LUGAR su denuncia y así lo solicito que efectivamente se declare. Es justicia que espero en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver las presentes incidencias recursivas, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
De los escritos recursivos, podemos deducir, que las presentes apelaciones están referidas a diversas denuncias de infracción, puesto que el primer recurrente Abogado Félix Ramón Romero Vargas, actuando en su condición de Defensor Privado, manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 03 de Diciembre de 2015, por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas, en la causa seguida al ciudadano PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, DESVIACIÓN Y OBSTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS; sustentando dicho recurso en los artículos 427 y 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente el Segundo recurrente Abogado Héctor Ramón Sevilla, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 03 de Diciembre de 2015, por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, declaró el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE INSTIGADOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, DESVIACIÓN Y OBSTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, fundamentando la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1 y 4 del citado Código Adjetivo.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si les asiste o no la razón a los recurrentes, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
En relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Félix Ramón Romero Vargas, actuando en su condición de Defensor Privado, en el que manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 03 de Diciembre de 2015, por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas, en la causa seguida al ciudadano PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, DESVIACIÓN Y OBSTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, observa este Tribunal lo siguiente:
En primer lugar, en lo que respecta a la decisión impugnada, observa este tribunal, que el recurrente de autos manifiesta:
“…PRIMERO: en la oportunidad procesal de hacer los alegatos de defensa, ofrecer medios de pruebas y oponer excepciones, de forma tempestiva, se alegó y argumentó jurídicamente, como punto previo, para ser decidido antes de conocer cualquier otro punto a discutir durante el desarrollo de dicha audiencia, una serie de situaciones jurídicas que permiten vislumbrar y en efecto, demostrar, que la conducta asumida por el ministerio público, durante la fase de investigación se orientó a violentar una serie de garantías constitucionales, como son el derecho a la igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición, tuteladas constitucionalmente en los artículos 21, 26, 49 Y 51 de nuestra Carta Magna.
En efecto, para la oportunidad de concederle a la defensa técnica el derecho de palabra, mi colega y codefensor, abogado MARCOS CASTILLO, luego de ratificar el escrito de contestación a la acusación presentada, ratifico los siguientes argumentos de defensa:
1).- Ante la precalificación jurídica de los hechos que hizo el ministerio publico en la audiencia de presentación de imputados y con la firme intención de desvirtuar esa infundada atestación del Ministerio Público, para presumir que mi defendido haya tenido algún tipo de participación en ese hecho aislado ocurrido en fecha 21 de Mayo de 2015 en la Finca El Gomero, Sector La Aduana, Municipio El Pao, del Estado Cojedes, donde se produjo un aterrizaje forzoso de una aeronave con bandera mexicana, presuntamente tripulada por los ciudadano MENDOZA REZA REY Y DUARTE LÓPEZ JAIME, propuse una serie de diligencias de investigación, en ejercicio legítimo del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta, que en todo el tiempo que transcurrió la investigación, el Ministerio Público nunca ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Así las cosas en fecha 16 de Julio del año 2015, consigné por ante la Fiscalía 70° a Nivel Nacional, Con Competencia en Materia Contra Las Drogas, escrito de proposición de diligencias de investigación, el cual me fue recibido en original, con sello húmedo del Ministerio Publico y que en efecto fue consignado con dicho escrito marcado con la letra "A", donde además de consignar una serie de documentales, también solicité la práctica de diligencia de investigación para desvirtuar las imputaciones de las cuales fue objeto mi defendido en la audiencia de presentación.
En respuesta a dicho escrito y como bien lo ha demostrado el Ministerio Público durante la fase investigativa, su actuación deja mucho que pensar para un funcionario, que la Constitución lo obliga a respetar los derechos y garantías de los ciudadanos, el estado de derecho y la seguridad jurídica procesal, toda vez que dicho funcionario fiscal, apartándose de esta manera del Principio De Litigar De Buena Fe, establecido en el artículo 105 del código Orgánico procesal penal y que sin tener elementos de convicción contundentes, sin haber recabado medios de prueba fehaciente, el funcionario fiscal, instructor del proceso, formó en su psiquis un mundo irreal y UTOPICO para tergiversar la verdad objetiva, de lo que realmente ocurrió el día 21 de Mayo de 2015, en el lujar antes indicado, debido a que el mismo pretende vincular a mi defendido POR LA ÚNICA Y SENCILLA RAZÓN, QUE EXISTE UNAS SUPUESTAS LLAMADAS DE DOS TELÉFONOS CELULARES CON LÍNEAS CANTV, sobre las cuales mi defendido figura como suscriptor de las mismas y que por el hecho circunstancial de la suscripción de esas líneas telefónicas, DE FORMA INDIRECTA SE PRETENDE VINCULARLO CON LOS CIUDADANOS DE NACIONALIDAD MEXICANA, toda vez que de dos actas de investigación (experticia técnica), de las líneas telefónicas, donde figura mi defendido como suscriptor, existió contacto bidireccional con un ciudadano DE INDENTIDAD DESCONOCIDA, APODADO "LUIS CARTERA" Y éste a su vez tuvo contacto directo con los mencionados mexicanos a través de un teléfono satelital.
Del contenido del mencionado escrito, se desprende lo pertinente y necesario que es para esta defensa, realizar las diligencias requeridas, a los fines de desvincular o desligar, a mi defendido, de algún tipo de relación personal, tanto con los ciudadanos de origen mexicanos, como con respecto s a los ciudadanos de origen venezolanos, privados por estos mismos hechos.
En tal sentido, es pertinente ratificar dos puntos indicados en dicho escrito, como lo son: los señalados en el punto N°. 4 y el tercer párrafo del punto N°. 7, del primer escrito de proposición de diligencia consignado en sede fiscal, toda vez que los demás puntos se hacen innecesarios referimos a los mismos, por cuanto el Ministerio Público NO ACUSÓ O DESESTIMÓ EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, mas no así los demás delitos imputados, es por ello que afirmo la fragrante violación al principio de buena fe, al derecho a la defensa, al derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad procesal entre las partes, por cuanto, a pesar de haberse solicitado tal diligencia de investigación, con SUFICIENTE ANTELACIÓN EN LA FASE INVESTIGATIVA, sin embargo, el funcionario fiscal ME NOTIFICÓ UN DÍA ANTES DE VENCERSE EL LAPSO DE LEY PARA CULMINAR DICHA FASE, sobre la negativa, de casi todas las diligencias propuestas, tal como se evidencia del oficio N°. 00-DCD-F70-524-2015 de fecha 5 de Agosto del año 2015, el cual recibí el 7 de Agosto de 2015, que también consta a los autos, EVITANDO de esta manera, que este Tribunal de Control PUDIESE EJERCER EL CONTROL JUDICIAL establecido en el artículo 264 del Código Orgánico" Procesal penal, PUESTO QUE LOGICAMENTE CON LA INTERPOSICIÓN O CONSIGNACIÓN QUE HAGA EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN PENAL, SE DA POR CULMINADA LA FASE INVESTIGATIVA y desde luego precluye esta etapa del proceso, generando así esta violación de los derechos y garantías constitucionales antes indicados, produciéndose en consecuencia la nulidad absoluta de la acusación a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, a tal efecto consigno marcado con la letra "B", el oficio original que me hizo entrega el Ministerio Público.
No obstante, es necesario aclarar, que en dicha notificación que me hiciera el ministerio público, este órgano TAMPOCO se pronuncio sobre los puntos resaltados, haciendo silencio sobre su admisión o evacuación, con lo cual vulnera esas garantías constitucionales ya señaladas. En ese orden de ideas, visto que el Ministerio Público no hizo pronunciamientos sobre puntos N°. 4 y del tercer párrafo del punto N° ? del escrito de proposición de diligencias marcado con la letra “A”, cobra vital importancia el pedimento de esta defensa para demostrar situaciones puntuales, objetivas y comprobables científicamente, que desvinculan a mi defendido con los hechos investigados y que vienen a contradecir todo ese enfoque ambiguo y desacertado del Ministerio Publico, sólo creíble en la ciencia ficción, pues cada argumento de ese órgano fiscal, para tratar de inculpar a mi defendido, sólo es sostenido en evidencias circunstanciales, en suposiciones y hechos futuros e inciertos y corno colorario de ello, en pruebas ilícitas , más no en pruebas técnicas, lógicas y científicas, a tal efecto, la defensa considero pertinente realizar el siguiente enfoque: ----------- “Si bien es cierto que mi defendido aparece como suscriptor de la línea telefónica Nº. 0416-6449593, no es menos cierto, que esta línea y el aparato telefónico que la utilizaban, fueron adquiridos por mi defendido, por compra que de ella hizo a la empresa Inversiones Café, Agente Autorizado de la Empresa Movilnet en fecha 29 de Mayo del año 2015 y que según el dicho de los funcionarios actuantes, este NUMERO TELEFONICO, estaba asentado en una libreta roja, que se le incauto a los ciudadanos de origen mexicano, CON LA UNICA DIFERENCIA, EN QUE ESE EQUIPO Y LA LINEA ASIGNADA ( SEGÚN LA FACTURA ANEXA señalada en el punto N°.4° del primer escrito de proposición de diligencias marcado con la letra "A" ), FUE COMPRADA POR MI DEFENDIDO OCHO (08) DIAS DESPUES EN QUE LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS EN EL ACTA POLICIAL QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE PROCESO, SE LES INCAUTO ESA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO.
En resumen a lo antes dicho, de acuerdo a esta documental aportada por la defensa, mi defendido es suscriptor de una línea telefónica, de la empresa Movilnet, que ocho (08) días antes, YA ESTABA INVOLUCRADA EN ESTA INVESTIGACION, SIN QUE MI DEFENDIDO LA HUBIESE ADQUIRIDO DE FORMA CONJUNTA CON EL EQUIPO CELULAR, lo que permite deducir, que es imposible extender una presunta responsabilidad penal para mi defendido en el hecho investigado, CUANDO PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACION, ESTE NO ERA SUSCRIPTOR DE ESE NUMERO TELEFONICO, que según el dicho del ministerio público estaba asentado en uno de los elementos pasivos o evidencias colectadas a los ciudadanos de origen mexicanos”.
En ese orden de ideas, en aras de coadyuvar en la exculpación de mi defendido, de los delitos imputados, y a los fines de validar la información de esta documental marcada con la letra "F", presente un nuevo escrito de proposición de diligencias de investigación que se anexo a dicho escrito marcada con la letra "C", la cual me fue RECTIFICADA en el despacho fiscal, en fecha 22 de Julio del año 2015, donde SOLICITE DE FORMA INMEDIATA, a la misma representación fiscal, que oficiara a la representante legal de esa agencia autorizada antes indicada, es decir, ti “Inversiones Café”, que está ubicada en la esquina de los cruces de la Avenida Carabobo, con la calle Independencia, al frente del Mercado Municipal de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya representante legal, es la ciudadana Violeta Felices, quien debe resguardar en sus archivos, LA VENTA QUE LE HIZO A MI DEFENDIDO DE ESE EQUIPO, del plan de pago para realizar llamadas y de cualquier otra circunstancias que consideren pertinente esta representación fiscal, A LOS FINES DE QUE INFORME, si la copia fotostática de la documental marcada como anexo con la letra “F”, se corresponde con la factura de venta del equipo celular adquirido por mi defendido y el número telefónico asignado a dicha línea, así como la fecha cierta que refleja dicha factura, destacando, que sobre esta petición de suma importancia para exculpar a mi defendido, el Ministerio Público NO HIZO PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE SU NEGATIVA, NI SOBRE LA PERTINENCIA, NI LA NECESIDAD DE ACORDAR LA MISMA Y MENOS AUN, ME NOTIFICÓ DE ALGUN PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO, dejando a mi defendido en total indefensión.
De tal manera que ante estos dos escrito de proposición de diligencias, el órgano fiscal no hizo pronunciamiento alguno al respecto violentando de esta manera esas garantías antes indicada, cuyo argumento jurisprudencia DE LA SALA CONSTITUCIONAL, fue alegado de la forma siguiente “cuando el Ministerio Público le cercena al imputado el uso de los derechos previstos en el ordenamiento jurídico para su defensa e intereses, se produce una violación al debido proceso por inobservancia de las reglas procesales donde se le imposibilite a las partes hacer uso de esos mecanismos de defensa, irremediablemente se produce una indefensión que hace nugatorio una decisión de esta naturaleza (sentencia de la sala constitucional de fecha 22 de julio del año 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Exp. N° 02-2827), sobradas razones para desestimar la presente acusación por estar afectada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 25 constitucional en concordancia con lo previsto en los artículos 174 y 175 Del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso, el remedio procesal es declarar la nulidad de la acusación por violación de las garantías legales y constitucionales ya expresadas.
En esa misma oportunidad procesal, se alego en dicho escrito, que para el momento de haber consignado los escritos marcados con las letras “A” y “C”, a mi defendido NO SE LE HABIAN IMPUTADO LOS DELITOS DE CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y DESVIACION DE RUTAS, previstos en los artículos 139 y 142 de la Ley de Aeronáutica civil, en grado de Cooperador inmediato, con lo cual era pertinente las diligencias solicitadas hasta esa etapa de la investigación, pues en relación a la línea telefónica, donde se presume existió contacto bidireccional con el ciudadano LUIS CARTERA, por el solo dicho caprichoso del ministerio Público, existía un vínculo indirecto con los tripulantes de la aeronave siniestrada, por el simple hecho de demostrarse, que mi defendido adquirió o compró esa línea telefónica a la empresa Movilnet en fecha 29 de Mayo del año 2015, por lógica jurídica se podrá verificar que mi defendido no pudo utilizar dicha línea en los días precedentes al día 29 de Mayo del 2015, tanto así, que para el momento en que fue aprehendido mi defendido, la única línea que ha sido utilizada por éste y que le fue incautada al momento de su aprehensión a sido el abonado telefónico N°. 0426-9481665 Y NO NINGUNA DE LAS OTRAS DOS LÍNEAS TELEFÓNICAS que reflejan el diagrama de llamadas realizada por expertos previa instrucción del Ministerio Público.
Dentro de esos escrito de proposición de diligencias, también se solicitó, de forma oportuna al Ministerio Público, que ORDENARA una inspección ocular técnica, con la participación activa de un experto que maneje programas de coordenadas UTM, a los fines de que se trasladen al fundo LA FORTALEZA propiedad de la familia LINARES - SANCHEZ, en sector ubicado en el Sector La Pica, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y cuyos linderos son los siguiente. NORTE: Caño Mochuelo. SUR: Fundo Mi Renacer. ESTE: Caño Mochuelo y OESTE: Fundo Enrique Espinoza, para que determinen, de acuerdo a sus linderos, cuáles serían las coordenadas de ubicación del mismo y que a su vez, los expertos, COTEJEN EN SU INFORME PERICIAL, si las coordenadas a que hace referencia el ciudadano fiscal, SON LAS MISMAS COORDENADAS que reflejen la actuación de esos expertos, pues sólo de esta manera se podrá demostrar que la ubicación a que refiere el Ministerio Público, es totalmente distinta a la ubicación donde mi defendido tiene su predio rustico, es decir, en su escrito acusatorio el ministerio Público reitera continuamente la existencia de un punto de coordenadas llamados DURAZNO, que según el informe pericial presentado, ese punto de coordenadas está ubicado en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Ahora bien, en el contexto geográfico de nuestro país este Municipio tiene una superficie de 20.519 Kilómetros Cuadrados y mal puede el Ministerio Público relacionar a mi defendido con un punto de coordenadas que está muy distante, tanto de su casa de habitación como del predio rustico La Fortaleza, en el Parque Nacional Santos Luzardo, donde es adjudicatario y se dedica a labores de pequeño productor de ganadería, es por ello que emerge la necesidad de PRECISAR cuál es el punto de coordenadas del Fundo La Fortaleza, a los fines de verificar si se corresponde con el mismo punto de coordenada conocido como DURAZNO, sólo así podrá existir un elemento de convicción y un eventual medio de prueba para demostrar una presunta responsabilidad penal de mi defendido, es por ello que en una investigación, es necesario precisar los hechos y circunstancias que deben ser probadas científicamente para la búsqueda de la verdad y mal se pueden hacer, tales afirmaciones, por el órgano fiscal, solo con la intención de involucrar a una persona con un hecho ilícito, nunca demostrado, más cuando en el presente caso, NO SE INCAUTO, ni siquiera un gramo de drogas, todo es una suposición que ha generado graves perjuicios para los imputados, por lo tanto, en resumidas cuentas, el presente caso es de NATURALEZA UTOPICA, donde ni siquiera hay causa probable.
En este orden de ideas, ante el silencio que hizo el Ministerio Público para no acordar con lugar todas las diligencias de investigación propuestas en esa etapa del proceso, no sólo cuando omite notificante, sino que también impide ejercer el control judicial, generando de esta forma indefensión a mi defendido por violación al derecho a la igualdad entre las partes en el proceso, con el agravante en su contra que la ley lo faculta para llevar el control de la investigación, pero también lo obligan a realizar diligencias de investigación a fin de exculpar el imputado (principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 263 del COPP).
Finalmente, en este esquema de atropellos y violaciones, causadas a todos los privados de libertad en la presente causa, nuevamente el ministerio publico arremete en contra de los mismos, ordenando sorpresivamente realizar un acto de imputación, tanto a mi defendido como a otros cuatro ciudadanos privados de libertad, el cual se llevó a cabo en las instalaciones de la Dirección General De Contra inteligencia Militar, en la ciudad de Caracas, acto éste que considero irrito y viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo no obtuvo el control judicial de este tribunal de control, a cuya orden se encuentran privado de libertad mi defendido, donde sin garantía, ni seguridad jurídica alguna, bajo la vigilancia permanente de los funcionarios adscritos a esa unidad militar, controlaban la conducta de los abogados defensores, más la conducta de cada detenido o de cada imputado, quienes se vieron limitados en su derecho constitucional a declarar sin coacción alguna, pues de hacerlo estaban destinados a sufrir severos castigos por sus custodios, con la complacencia del funcionario fiscal.
Sin embargo, bajo ese esquema o bajo esa sombra de una actuación procesal, afectada de nulidad absoluta, el ministerio publico realiza unas nuevas imputaciones a mi defendido por los delitos previstos en la ley de aeronáutica civil, con el grado de cooperador y fundamentando estas nuevas imputaciones, en los mismos elementos de convicción que habían sido utilizados para inculparlos por los delitos precalificados en la audiencia de presentación. En ese sentido, cabe señalar, que en ese acto de imputación no se precisaron los elementos objetivos de estos nuevos delitos, como lo es la inmediatez de la acción por parte del COOPERADOR, para que se materialice tal tipo penal, pues para ello es necesario que el agente activo y colaborador del autor material, debe ser una persona con pericia suficiente en el manejo de las telecomunicaciones, de radares, coordenadas y ubicaciones geográficas, de cuyas cualidades CARECE NOTORIAMENTE mi defendido.
De tal manera considere, nuevamente pertinente y necesario, solicitar al órgano fiscal, que realizara las siguientes diligencias de investigación:
1°.- Que se oficie a la Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, para que informe a esta representación fiscal, cuales son los requisitos que debe cumplir el piloto o capitán de una aeronave para ingresar, legalmente al espacio aéreo de Venezuela, de igual forma, que informe, que funcionarios o autoridades de aviación comercial, intervienen en el proceso de control de tráfico aéreo, que tipo de instrucción o perfil académico deben cumplir para realizar ese tipo de actividades. Siendo pertinentes y necesarias, tales diligencias de investigación, precisamente para desvirtuar la imputación de eso dos delitos ya enunciados, toda vez, que esa modalidad penal, no es posible que sea realizada por personas QUE NO ESTÉN DEBIDAMENTE ACREDITAS PROFESIONALMENTE PARA REALIZAR ESE TIPO DE ACTIVIDADES EN EL CONTROL DEL TRÁFICO AÉREO y menos en el caso de desviación de rutas.
2°.- Por otro lado, solicite que se oficie a la Dirección De Defensa Civil, Coordinación Apure, ubicada en el parque de ferias de la ciudad de San Fernando de Apure, para que informe a este despacho fiscal, si mi defendido es personal adscrito a esa coordinación, si al mismo le fue entregado, por razones propias de su trabajo, una pistola de bengala o cualquier otro objeto, como brújulas y mapas para ser utilizadas en el desempeño de sus funciones como DELGADO O COORDINADOR de esa institución, en el sector La Macanilla, parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, toda vez que esa situación constituyó un elemento de convicción por el cual fue imputado mi defendido.
3°.- Finalmente, solicité que se ordenara lo conducente para que se le haga un seguimiento sobre la ubicación satelital de la línea telefónica N°.0426-1254525, para verificar si la misma está operativa o activa, toda vez que dicha línea, si bien es cierto está a nombre de mi defendido, el aparato se le extravió hace meses y por el poco valor del mismo, nunca reporto el extravió a la empresa MOVILNET, por lo tanto, esa línea dejo de ser utilizada por mi defendido, antes de la aprehensión de los ciudadanos mexicanos, tanto así, que ni siquiera, NINGUNA DE LAS DOS LÍNEAS, DE LAS CUALES SE DICE ES SUSCRIPTOR, MI DEFENDIDO, LE FUERON INCAUTADAS AL MISMO, cuando se practicó su aprehensión, 10 cual permite inferir, que lo investigado y alegado por la representación fiscal, constituye una situación o evidencia de naturaleza CIRCUNSTANCIAL, que el mismo ministerio público, debe comprobar, puesto que de los elementos de convicción recabados hasta la fecha, aun NO SE HA LOGRADO DESVIRTUAR EL PRINCIPÍO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
En efecto estas diligencias de investigación, cuyo escrito presento o acompaño con esta solicitud de nulidad, marcada con la letra “D”, tampoco tuvo pronunciamiento del Ministerio Publico, recibiendo el mismo tratamiento que las otras tres solicitudes que le precedían, agravándose de esta manera el grado de vulneración de derechos a cada imputado privado de libertad, es decir, nunca se me notifico de esa exigencia procesal y menos se ordenó realizar las mismas a sabiendas que todas las actuaciones solicitadas, por la naturaleza de las mismas y conforme al principio de licitud de las pruebas, para poder incorporarlas al proceso, deben ser canalizadas por el ministerio público por tener a su cargo el control absoluto de la investigación.
Todas este conjunto de diligencias, eran necesarias para demostrar al Ministerio Publico, que de las mismas actas procesales emergen elementos de convicción para demostrar, la inculpabilidad con mi defendido, circunstancias esta que no fueron evaluadas por esta representación fiscal, sin importarles que SÓLO ASÍ PUDIESE alcanzar la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas en la aplicación del derecho, tal cual como se lo impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisamente fueron estas diligencias de investigación, LAS QUE NO REALIZÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ni me notifico las razones por las cuales no se hicieron, a pesar de tener la obligación de realizarlas, pues ello constituye un derecho y una garantía constitucional a tenor de lo establecido en los artículos artículos 49 constitucional y el 127 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal
Como bien indique precedentemente, el punto que genera la nulidad alegada, NO ES TANTO EL HECHO QUE el ministerio publico hiciera caso omiso a mi pretensión, sino que, nunca fui notificado de la razones por cuales se negó a realizar tales diligencias de investigación, impidiendo incluso poder ejercer, en contra de su conducta omisiva, el control judicial establecido en el artículo 264 del COPP, toda vez, que estamos en presencia del ejercicio legítimo de un derecho constitucional establecido en el artículo 49, 1º y 2º, constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 127, 5º del COPP, con lo cual se violenta el equilibrio procesal y el derecho de igualdad entre las partes en el proceso, siendo ello violatorio de la garantía constitucional del derecho a la igualdad, derecho a la defensa y el debido proceso y de la tutela judicial efectiva tal como lo establece los artículos 26, 49 Y 257 Constitucional.
De igual forma alega esta defensa, que el Ministerio Público fue omisivo en su actuación apartándose de los principios rectores de quien ejerce la titularidad de la acción penal, pues dentro de sus facultades está, la de coordinar y controlar la investigación obligándose a que se cumplan todas las diligencias que ella requiera para la búsqueda de esa verdad procesal, de igual forma está llamada a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual es concluyente definir, que para la defensa era pertinente, útil y necesaria, que efectivamente se llevara a cabo esas diligencias de investigación, que conforme a derecho había solicitado, dada la naturaleza que resulta de practicarse tales medios probatorios.
ESTA OMISIÓN DOLOSA DEL FUNCIONARIO FISCAL, preparada y premeditada, conscientemente para generar este efecto, es la que violenta estas ti, garantías constitucionales, así también como violenta otras normas garantistas de carácter legal, como las establecidas en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de seguridad jurídica que le impone el articulo 263 Ejusdem, por cuanto, mi defendido, NO solo tiene el derecho a intervenir, en la investigación solicitando diligencias de investigación para desvirtuar las imputaciones de las cuales fue objeto en la audiencia de presentación, SINO que también tiene derecho a que se le dé respuesta, en tiempo oportuno, conforme a lo que dispone otra garantía constitucional, como lo es el derecho de Petición establecido en el artículo 51 constitucional, así como también tiene derecho a que se le presuma inocente, a que se le trate con el debido respeto inherente a su dignidad humana y que como tal se le garantice ese derecho a la igualdad procesal.
Por otro lado la representación fiscal ESTÁ OBLIGADA a garantizar el cumplimiento e integridad de todas las garantías constitucionales que tiene mi defendido tal como se 10 dispone el artículo 285, numeral 10 de nuestra carta magna, de igual forma, en aras de garantizar ese principio de seguridad jurídica del artículo 263, el Ministerio Público, tiene la obligación insoslayable de buscar los elementos de convicción PARA EXCULPAR también al imputado, sin embargo en el presente caso se apartó de todos estas obligaciones procesales, de carácter legal y constitucional, y actuando de una manera inquisitiva, oriento su actuación en ser omisivo a mis peticiones para impedirme acudir oportunamente ante este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del C.O.P.P. a plantear en esta instancia, lo pedido, en fase de investigación, al ministerio público, quien NEGÓ toda práctica de diligencias.…”;
Sobre este particular, es trascendental señalar el contenido de los artículos 175 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
"...Art. 175: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela... ".
"...Art. 180: Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo... ".
De las normas antes transcritas se desprende como lo señala Rodrigo Rivera Morales en su obra las Nulidades Procesales, Penales y Civiles, que las nulidades absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso. Tales serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, juzgado por jueces sin identidad, todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso.
En el presente caso, el recurrente denuncia en su recurso, que solicitó en diferentes oportunidades la práctica de unas diligencias de investigación ante el Ministerio Público, las cuales unas le fueron negadas en su oportunidad y otras el Ministerio Público supuestamente no se pronunció, adicionalmente refiere el recurrente que a su defendido le fueron imputados tipos penales, en la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la ciudad de Caracas, y no en la sede judicial, por lo que estima dicho acto como nulo, en atención a ello el Tribunal de Control en su decisión, al momento de dar respuesta lo hace de la siguiente manera:
“…Este Tribunal como punto previo, atendiendo a la solicitud de la defensa solicitud de nulidad absoluta de la acusación por existir violación del derecho a la defensa de su defendido, por cuanto el Ministerio Público ante solicitude de diligencias de investigación de fecha 22-07-2015 y 06-08-2015, no emitió pronunciamiento alguno, asimismo se le violentó el derecho a la defensa a su defendido por cuanto el Ministerio Público ante la negativa de una serie de diligencias que fueron solicitadas les fue notificado un día antes de dictar el acto conclusivo. Asimismo solicito la defensa Técnica nulidad absoluta de acto de imputación realizado por el Ministerio público en fecha 31-07-2015 por no haber sido realizado en la sede del Tribunal, tomando en cuenta que los imputados estaban a la orden de este tribunal Cuarto de Control y por no haber sido precisados los elementos de objetivos que existían en contra de su defendido, por lo que este Tribunal garante de los derechos y garantías de las partes en el proceso, al realizar una revisión del presente asunto penal, se pudo evidenciar que en fecha 25-06-2015 el Ministerio Público, presenta al ciudadano PEDRO ALÍ LINARES CUERVO e imputa formalmente ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial penal, asimismo se observa que en fecha 31-07-2015 realiza nuevo acto de imputación en contra del ciudadano PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, acto en el cual el imputado se encontraba asistido de su abogado de confianza.
Observa este Tribunal que la Defensa Técnica, ratifica la solicitud de nulidad presentada en escrito de fecha 27-08-2015, la cual fue expuesta oralmente en audiencia preliminar, escrito que a pesar de señalar que consignaba en copias escrito de promoción de diligencias ante el Ministerio Publico, fueron consignados con el mismo y en ello se evidencia del comprobante de recepción de documento, como medios de prueba de la nulidad peticionada, habiendo señalado la defensa que en algunas de las pruebas solicitadas el Ministerio Publico había hecho pronunciamiento al respecto, aunado a que la defensa señala que algunas diligencia fueron hechas en fecha 06-08-2015, es decir dos días antes de que fuese dictado el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, por lo que no resulta procedente sancionar al Ministerio Publico con la nulidad de la acusación, no observándose que la defensa haya acudido al Tribunal de Control, para controlar el cumplimiento de las garantías y principios establecidos en la Constitución, para explanar la presunta limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaban presuntamente siendo objeto su defendido, por lo que en la presente denuncia no existe violación alguna al derecho de la defensa del ciudadano PEDRO ALÍ LINAREZ CUERVO, ya que el Ministerio Publico es el órgano facultado dentro del proceso penal venezolano para ordenar la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en fecha 08-08-2015 en contra del ciudadano PEDRO ALÍ LINAREZ CUERVO, por violación de derecho a la defensa.
En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta interpuesto por la Defensa Técnica del acto de imputación realizado por el Ministerio Publico en fecha 31-07-2015 por no haber sido realizado en la sede del Tribunal, tomando en cuenta que los imputados estaban a la orden de este Tribunal Cuarto de Control y por no haber sido precisados los elementos de objetivos que existan en contra de su defendido, este Tribunal debe señalar que el acto de imputación es u acto propio del Ministerio Publico que realiza el a una persona que se encuentra investigada, debe cumplir con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal ello en relación a los criterios establecido por la Sala Constitucional, por lo que observándose que el Ministerio Publico impuso al imputado “… del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le aplique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase. Y siendo el acto de imputación una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no evidenciándose que incumplimiento por parte del Ministerio Publico en el acto de imputación, así mismo considera este Tribunal que el hecho de que el acto de imputación se haya realizado no en presencia del Tribunal el mismo no vicia de nulidad absoluta el acto celebrado, por cuanto el imputado estuvo asistido de su abogado de confianza y el acto fue realizado en cumplimiento de las formalidades del caso, y el mismo no es violatorio de derechos fundamentales en contra del acusado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en fecha 08-08-2015 en contra del ciudadano PEDRO ALÍ LINAREZ CUERVO, por violación de derecho a la defensa.…”.
De tal manera, se puede decir que el recurrente carece de razón, al solicitar la nulidad por los motivos planteados, ya que el Ministerio Público le dio respuesta a su petición y en el peor de los casos pudo optar en caso de considerar la necesidad de incorporación de algún elemento de convicción al proceso, el control judicial, figura que no utilizó, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso de apelación que aquí nos ocupa, interpuesto por el Abogado Félix Ramón Romero, por el hecho de haberle negado el Tribunal de Control la nulidad y reposición de la causa al estado de fase preparatoria. Así se decide.
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Félix Ramón Romero Vargas, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas, en la causa seguida al ciudadano PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, DESVIACIÓN Y OBSTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se declara.
En relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor Ramón Sevilla, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en el que manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 03 de Diciembre de 2015, por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, declaró el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE INSTIGADOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, DESVIACIÓN Y OBSTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, observa esta alzada lo siguiente:
Observa este tribunal lo denunciado por el recurrente, quien manifiesta:
“…De tal manera, considera quien suscribe, que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, tomando en consideración que el hecho punible presuntamente ocurrido es de reciente data y en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos imputados; sino por el contrario se han agravado, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual si bien es cierto no fue admitida por parte de la Juez Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, sin embargo dicho acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente, con todos los elementos de convicción señalados en el presente escrito, es criterio de quien aquí suscribe que existe gran probabilidad de que se compruebe su responsabilidad penal en el presente proceso; por los delitos de ya antes señalados.
Finalmente, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, era la de admitir totalmente la acusación formulada por esta representación fiscal del Ministerio Público y mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados ciudadanos ANDRES EDUARDO NADAL Y PEDRO EMILIO BRETO OJEDA a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal por cuanto que la misma reúne todos los requisitos exigidos en la norma adjetiva.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión dictada en fecha 30-11-2015 con motivo de la celebración de la audiencia preliminar por la Juzgadora Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual No Admite la acusación Fiscal presentada por la Fiscalia Setenta Nacional y Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Cojedes en fecha 08-08-2015 en el cual decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal Venezolana y como consecuencia de la decisión acordó otorgar la Medida de Libertad sin restricciones Sustituyendo la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los ciudadanos ANDRES EDUARDO NADAL Y PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, no se encuentra ajustada a derecho y causa un gravamen irreparable, razón por la cual, solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar y en consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados...”.
Ahora bien, es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Diciembre de 2015, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial; en atención a ello observa este tribunal, que la recurrida al momento de pronunciarse no tomó en consideración todos los elementos de convicción que rielan a los autos, entre ellos las declaraciones de los testigos Luis Alonso Díaz Urbina, Leodanliz Herrera Navas, francisco Javier Escalona Grillo y José Gregorio Galviz Soto, que fueron tomadas bajo la figura de prueba anticipada y al no apreciar todos los elementos carece de suficiente motivación el fallo impugnado en lo que respecta al sobreseimiento dictado a favor de los ciudadanos Pedro Emilio Breto Ojeda y Andrés Eduardo Nadal, por lo que debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Abogado Héctor Ramón Sevilla, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, SE ANULA PARCIALMENTE (Sólo en lo que respecta al Sobreseimiento) la decisión que fue dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE INSTIGADOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, DESVIACIÓN Y OBSTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, dada la nulidad decretada se mantiene los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el mismo sitio de reclusión donde se encuentran los imputados antes de la celebración de la audiencia preliminar aquí anulada, y decretada la nulidad del auto impugnado, se ORDENA celebrar nueva audiencia preliminar solo en lo que respecta a los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Félix Ramón Romero Vargas, actuando en su condición de Defensor Privado, y Se CONFIRMA la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas, en la causa seguida al ciudadano PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, DESVIACIÓN Y OBSTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Abogado Héctor Ramón Sevilla, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y Se ANULA PARCIALMENTE (Sólo en lo que respecta al Sobreseimiento) la decisión que fue dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, que declaró el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE INSTIGADOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, DESVIACIÓN Y OBSTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS. TERCERO: Dada la nulidad decretada se mantiene los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el mismo sitio de reclusión donde se encuentran los imputados PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL antes de la celebración de la audiencia preliminar aquí anulada. CUARTO: Se ORDENA celebrar nueva audiencia preliminar solo en lo que respecta a los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:20 horas de la mañana.
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-