REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 18 de Febrero de 2016.
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212016000065
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-002116
ASUNTO: HP21-R-2016-000033
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE, DECAYÓ EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, FISCAL PROVISORIO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ABOGADO MANUEL MARCANO VALERIO FISCAL PROVISORIO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: DAVID RAFAEL AVANCINES MANZABE.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADO JOSÉ VICENTE SANDOVAL, ABOGADO DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO Y ABOGADO FREDDYS ALEXIS TORRES

RECURRENTE: ABOGADO LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, FISCAL PROVISORIO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ABOGADO MANUEL MARCANO VALERIO FISCAL PROVISORIO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogado Luis Felipe Caballero Navarro, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público y Abogado Manuel Marcano Valerio, en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Enero de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 01 de Febrero de 2016, a través de la cual declaró inadmisible los medios de pruebas presentados por la representación fiscal como pruebas complementarias, en la causa seguida en contra del ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINES MANZABE, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 05 de Febrero de 2016, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 12 de Febrero de 2016, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogado Luis Felipe Caballero Navarro, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público y Abogado Manuel Marcano Valerio, en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Enero de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 01 de Febrero de 2016, a través de la cual declaró inadmisible los medios de pruebas presentados por la representación fiscal como pruebas complementarias; asimismo se acordó solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, la causa original N° HP21-P-2015-002116 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al Recurso de Apelación ejercido en el caso de especie por la Representación Fiscal.

En fecha 16 de Febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones el escrito recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de fecha 15-02-2016, presentado por el ciudadano Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINES MANZABE, donde solicita se declare la inadmisibilidad sobrevenida del recurso de apelación, el cual guarda relación con el asunto penal signado con el alfanumérico N° HP21-R-2016-000033.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de Enero de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 01 de Febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se declara inadmisible las siguientes órganos de pruebas: Resultado de experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido, extracción de imágenes y videos, así como también la recuperación de mensajes de textos entrantes y salientes y almacenados que hayan sido borrados, extracción de imágenes y videos; resultado del levantamiento planimetrico; resultado de evaluación bio – psico – social – legal, al imputado y al niño Giovanni Avancine; resultado de copias certificadas de actas de nacimiento de Adela María Gómez Bareño, Celia Regina Gómez Bareño, Arabio Leonardo Gómez Bareño, Carlos Florentino Gómez Bareño, Víctor Manuel Gómez Bareño y Fernando José Gómez Bareño; de igual manera deben tenerse como no admitidos los siguientes medios probatorios: copias certificadas de la historia médica de la ciudadana María Esthela Gómez Bareño, así como de las entrevistas rendidas por los médicos cirujanos Cesar Vargas y Briceida Castillo; por cuanto los mismos, a criterio de este juzgador no son considerados como nuevas pruebas, ya que se tenía conocimiento de las mismas antes de la audiencia preliminar, a tenor del contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. …”. (Copia Textual y Cursiva de la Sala)

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Abogado Luis Felipe Caballero Navarro, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público y Abogado Manuel Marcano Valerio, en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 18 de Enero de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 01 de Febrero de 2016, en el cual declaró inadmisible los medios de pruebas presentados por la representación fiscal como pruebas complementarias que fueron obtenidas posterior a la audiencia preliminar, indicando que: “…En decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Estado Cojedes, en audiencia de apertura de juicio oral y público de fecha 18/01/2016, fue declarada con lugar acción de nulidad interpuesta por la defensa privada en contra de los escritos de promoción de pruebas, consignados por esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido al artículo 311 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 326 ejusdem, como pruebas complementarias. Cabe aducir que, esa digna Corte de Apelación, ya se habían pronunciado de forma precisa con respecto a este tema, indicando claramente que no podían ser admitidos para ser evacuados en el juicio oral y público medios de pruebas que no rielen sus resultas en la causa para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, a fin de poder determinar su necesidad y pertinencia, sin embargo hacían la aclaratoria que salvaban de este argumento general la posibilidad de que las partes pudieran ofrecer las pruebas controvertidas conforme a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas complementarias. Siendo esto lo que hizo esta Representación Fiscal, mediante escrito de fecha 22/09/2015, consignado ante la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde de conformidad con lo contemplado en el artículo 326 ajusten se ofrecen pruebas complementarias por haber llegado con posterioridad las resultas de las diligencias ordenadas en la fase de investigación. Así mismo, en escrito con anexos de fecha 28/04/2015 contante de 36 folios útiles, se promovió de conformidad con lo contemplado en el articulo 311 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad y pertinencia.…”. Además indicaron los recurrentes que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 01 del Estado Cojedes, que cuando declaró la nulidad de los escritos, realizó una interpretación errónea de la decisión del asunto N° HP21-R-2015-000089 de fecha 25/06/2015 de esta Alzada.

Finalmente solicitó el recurrente, la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, y se deje sin efecto la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 01 del Estado Cojedes.

IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En la oportunidad para la contestación del recurso de apelación por parte de los defensores privados Abogado José Vicente Sandoval, Abogado David Antonio Avancine Cordero y Abogado Freddys Alexis Torres, señalaron que la solicitud realizada no se ajusta a derecho al resultar inadmisible por irrecurrible, al haber apelado del acta de la audiencia y no del auto fundado que aún no ha sido publicado, pues es de éste último que se apela, y no de la decisión contenida en el acta de la audiencia.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo: esta sala observa que el recurrente se centra en denunciar que se le declaró inadmisible los medios de pruebas presentados como pruebas complementarias en la causa seguida en contra del ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINES MANZABE, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, y que en su apreciación el recurrido realizó una interpretación errónea de la decisión del asunto N° HP21-R-2015-000089 de fecha 25/06/2015 por esta Alzada, razones por las que el recurrente solicita que se deje sin efecto la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 01 del Estado Cojedes.

Ahora bien, se pudo constatar por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000, de la revisión del asunto principal identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-002116, que en fecha 10 de Febrero de 2016, el referido Juzgado, en la continuación del juicio oral acordó: “…Acto Seguido, el Alguacil de Sala informa al Tribunal que se encuentra compareciente el Fiscal del Ministerio Público, la comparecencia de los defensores privados ABG.DAVID AVACINE, ABG. FREDDY TORRES, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado por cuanto no se recibió traslado, en consecuencia se INTERRUMPE el desarrollo del presente debate oral y público FIJA NUEVAMENTE para el día LUNES (15) DE FEBRERO DE 2016 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. NOTIFIQUESE A TESTIGOS Y EXPERTOS. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO AL INTERNADO JUDICIAL DAVID VILORIA; BARQUISIMETO ESTADO LARA. ASI SE DECIDE. Es todo…”.




Ahora bien, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Si el debate no se reanuda a mas tardar el décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…”

Observa esta alzada, que la impugnación está referida a decisiones dictadas por el tribunal de juicio durante el desarrollo del debate, como incidencias planteadas y que están referidas entre ellas a la promoción de pruebas complementarias y a unas supuestas nulidades de los escritos de promoción, decisiones e incidencias éstas que quedan sin efecto en virtud de que el juicio durante el cual se plantearon las mismas, se interrumpió debiendo por tanto iniciarse nuevamente el mismo, donde se abre nuevamente la oportunidad para que todas las partes hagan sus peticiones entre ellas; las referidas a promoción de pruebas complementarias, por lo que, ante tal interrupción del juicio donde resolvieron unas incidencias que surtían efecto para el mismo, pero que a la misma vez fue interrumpido queda inerte, debido a la interrupción resultaría inoficioso entra a conocer el fondo del recurso, puesto que queda abierta la posibilidad que las partes planteen las peticiones oportunas a alegar en busca de la verdad y de una transparente administración de justicia, por lo que resultaría improcedente el recurso de apelación. Así se decide

Precisado lo anterior, se evidencia la interrupción del debate oral, por lo que la pretensión de los recurrentes, ciudadanos Abogado Luis Felipe Caballero Navarro, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público y Abogado Manuel Marcano Valerio, en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público decayó, visto que la decisión recurrida se tomó en el transcurso del debate oral que fue interrumpido.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto ejercido por los ciudadanos Abogado Luis Felipe Caballero Navarro, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público y Abogado Manuel Marcano Valerio, en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Enero de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 01 de Febrero de 2016, en el cual declaró inadmisible los medios de pruebas presentados por la representación fiscal como pruebas complementarias, en la causa seguida en contra del ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINES MANZABE, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, por cuanto decayó el objeto de la pretensión. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto ejercido por los ciudadanos Abogado Luis Felipe Caballero Navarro, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público y Abogado Manuel Marcano Valerio, en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Febrero de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 01 de Febrero de 2016, en el cual declaró inadmisible los medios de pruebas presentados por la representación fiscal como pruebas complementarias, en la causa seguida en contra del ciudadano DAVID RAFAEL AVANCINES MANZABE, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, por cuanto decayó el objeto de la pretensión. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:05 horas de la tarde.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/MRR/Jm.