REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 18 de febrero de 2016
205° y 156°

DECISIÓN N° HG212016000064.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-004674:
ASUNTO: HP21-R-2016-000010:
JUEZA PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADOS: JUAN JOSÉ AGUILAR NATERA y CARLOS EVELIO LÓPEZ SÁNCHEZ.

VÍCTIMAS: LUIS, FRANCISCO, EMILIO y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MELISSA MÁLPICA PÉREZ.

RECURRENTE: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de enero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada Ivis Lizcano Navarro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia absolutoria dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Juan José Aguilar Natera y Carlos Evelio López Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, en perjuicio de Luis, Francisco, Emilio y el Estado Venezolano, dándosele entrada en fecha 25 de enero de 2016, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza Daisa Pimentel Loaiza.
En fecha 01 de febrero de 2016, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 02 de febrero de 2016, se dictó decisión mediante la cual se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ivis Lizcano Navarro, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, y se fijó para el día jueves 18/02/2016, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 18 de febrero de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones, para la celebración de la audiencia oral; celebrada la audiencia y oída las exposición de las partes, esta Corte dictó decisión en la misma fecha.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó sentencia absolutoria en fecha 09 de noviembre de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 10 de noviembre de 2015, en los siguientes términos:

“...Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: JUAN JOSEAGUILAR NATERA, (...), y 2.- CARLOS EVELIO LOPEZ SANCHEZ, (...), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, con la agravante del artículo 06, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN JOSÉ AGUILAR NATERA y CARLOS EVELIO LOPEZ SANCHEZ y el cese de toda medida cautelar de privación de libertad, se ordena oficiar al Internado Judicial de Tocuyito. TERCERO: El Tribunal no impone costas a los acusados, por la gratitud de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos....”. (Copia textual, cursiva de la Sala).

IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente Abogada Ivis Lizcano Navarro, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogado IVIS SONALY LlZCANO NAVARRO, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal signado con la nomenclatura HP21-P-2014-004674, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por el precitado órgano jurisdiccional, en fecha 09 de NOVIEMBRE de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 10 de NOVIEMBRE de 2015, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados JUAN JOSE AGUILAR NATERA Y CARLOS EVELIO LOPEZ SANCHEZ, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS, FRANCISCO, EMILIO Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO
DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 18 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la noche, se encontraban trabajando en la Finca Tierra Rica, ubicada en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, específicamente en el sector Santa Teresa, los hermanos ciudadanos EMILIO Y FRANCISCO, los cuales fungen como vigilantes de la misma, cuando de repente son sorprendidos por dos sujetos con las cara tapadas cada uno con una escopeta, los cuales comenzaron a golpearles, llevándolos hasta el baño, y los encerraron ahí, despojándole de un teléfono Marca Noka, Color Marrón, signado con el numero 04267411613, al ciudadano EMILIO, luego escuchaban que estaban haciendo desastre y que prendieron la moto perteneciente al ciudadano FRANCISCO y se la llevaron la cual es un vehículo moto.
Por estos hechos, se desarrollo el Juicio Oral y Público correspondiente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual fue pronunciada sentencia absolutoria, a favor de los acusados JUAN JOSE AGUILAR NATERA Y CARLOS EVELIO LOPEZ
SANCHEZ, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previo y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS, FRANCISCO, EMILIO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Es por lo que dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue publicado por el Tribunal Ad quo el texto integro de la decisión en calenda 10 de noviembre de 2015, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: Miércoles 11, Jueves 12, Viernes 13, Lunes 16, martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, lunes 23 y Martes 24, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el décimo (10mo) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con el artículo 156 de dicho texto adjetivo.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 10 de noviembre de 2015, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS, FRANCISCO, EMILIO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago a APELAR de la decisión emanada del juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de esta Circunscripción judicial dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, y publicada íntegramente en fecha 10 de Noviembre de 2015 en la que se resolvió Absolver a los acusados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS, FRANCISCO, EMILIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha constituido nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1º) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.
Toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado..." (Sentencia Nº 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Por otra parte, “...Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No. 035,15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas)
De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, de fecha 10-07-07, sentencia número 378, que al referirse a la Administración de Justicia, se indica:
"...La Administración de justicia, no debe ser en manera alguna una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en sí mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos..."
Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
"...en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela...
...omisiss...
...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)".
De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)..." (Subrayado y negritas propios).
Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo la sentenciadora solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:
"...En el presente caso los elementos probatorios no permitieron a este Tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por los acusados, no se pudo establecer perfectamente la participación activa de los acusados, conclusión a que llega esta juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral no fueron contestes entre sí y además no se armonizan unos con otros..."
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la jueza arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad de los acusados de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que los medios probatorios leídos y analizados de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de la víctima dejan duda al Tribunal sobre la participación o autoría del acusado, pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal decisión, sólo se limito a transcribir y duplicar su razonamiento en lo atinente a la valoración y apreciación que obtuvo de la declaración de los órganos de prueba, tal y como se vislumbra con la lectura del texto, así las cosas solo se limita la juzgadora a transcribir lo siguiente en cada razonamiento del texto de su decisión:
“...La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal..."
Así las cosas cabe resaltar, que la juzgadora no da una explicación suficiente, argumentada y fundada del porque considera que los acusados no tuvieron participación alguna sobre los hechos debatidos, deja espacios sin resolver en sus deducciones, se limita a transcribir todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y más grave aún transcribe el mismo razonamiento para el análisis al que esta obligada a someter a cada una de esas probanzas, por lo que claramente se observa que la juzgadora es repetitiva en relación a su explicación, tal y cual como se vislumbra en la transcripción anterior, que se extrajo de texto original de la sentencia, en donde se desprende la indudable inseguridad jurídica arrojada por esta decisión, porque a pesar de que la juzgadora transcribe que aprecia y valora cada órgano de prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, da la impresión que es utilizada esta frase como una simple coletilla en su decisión, más en realidad no se ve ejecutada ni ajustada su decisión conforme a las verdaderas reglas para la valoración de las pruebas a las que se refiere nuestro legislador patrio en la mencionada norma, incurriendo así en el paladino procedimiento de transcripción repetida de trozos de su propia sentencia.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de la referida juzgadora, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en los delitos que les fueron endilgados, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.
Es decir, el tribunal ad quo no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad de los sindicados en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligada bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 568, del 15/05/09, estableció lo siguiente:
“...Motivar una decisión impone que la misma esté procedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el Derecho a Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso..."
De tal manera se observa como el Tribunal Ad quo, de una manera generalizada, arguyo la no existencia elementos de culpabilidad, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva anular la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 09 de noviembre de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 10 de noviembre de 2015, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS, FRANCISCO, EMILIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva ANULAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de noviembre de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 10 de noviembre de 2015, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS, FRANCISCO, EMILIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma carece de motivación, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro del asunto penal HP21-P- 2015-004674, o en su defecto copia certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2015...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abogada Melissa Malpica Pérez, actuando en su condición de Defensora Pública, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, ABG. MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ Defensora Pública Penal Primera, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en representación de los Derechos e Intereses de los ciudadanos: JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELIO LOPEZ SANCHEZ, quienes figuran como acusados en el Asunto Penal HP21-P-2014-004674, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 10/11/2015.
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante Fiscal Apela de la sentencia absolutoria publicada en fecha 10/11/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, a favor de mis defendidos, ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELIO LOPEZ SANCHEZ, basando su recurso en un (01) motivo, siendo éste supuesta FALTA E LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA de conformidad con numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación de la siguiente manera:
"...es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la jueza argumenta que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad de la acusada de autos, sin embrago, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por que arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que los medios probatorios leídos y analizados de los expertos y funcionarios declarados en sala, dejan duda al Tribunal sobre la participación o autora de la acusada, pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal decisión, solo se limito a transcribir y duplicar su razonamiento a lo atinente a la valoración y apreciación que obtuvo de la declaración de los órganos de prueba, tal y como se vislumbra con la lectura del texto...
...omisis...
En el mismo orden de ideas, cabe resaltar, que la juzgadora no da una explicación suficiente, argumentada y fundada del porque considera que e! acusado no tuvo participación alguna sobre los hechos debatidos, dejando espacios sin resolver en sus deducciones, se limita a transcribir todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y mas grave aun transcribe el mismo razonamiento para el análisis al que está obligada a someter a cada una de esas probanzas, por lo que claramente se observa que la juzgadora es repetitiva en relación a su explicación... en donde se desprende la indudable inseguridad jurídica arrojada por esta decisión, porque a pesar de que la juzgadora transcribe, que que precia y valora cada órgano de prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, da la impresión que es utilizada esta frase como una simple coletilla en su decisión, mas en realidad en realidad no se ve ejecutada ni ajustada a su decisión conforme a las verdaderas reglas para la valoración de las pruebas a las que se refiere nuestro legislador patrio en la mencionada norma, incurriendo así en el paladino procedimiento de transcripción repetida de trozos de su propia sentencia.
Es decir, el tribunal ad que no explico porque en su criterio, el acerbo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad de los sindicados en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligada bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes, en cuanto a esta situación, circunstancias que vicia del fallo proferido.....
....omisis...
De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Quo, de una manera generalizada, arguyo la no existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes , se sirva anular la Sentencia Definitiva dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes...."
Ahora bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, esta Representación de la Defensa al analizar el único motivo recursivo alegado por el Representante del Ministerio Público, invocando la presunta FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA de la sentencia, a criterio de quien aquí suscribe carece de fundamento, dicha afirmación la realizo en virtud que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio motivo abundante e inteligiblemente la decisión todo de acuerdo a lo expuesto por cada uno de los órganos de pruebas que depusieron sus dichos en Juicio momento de motivar Sentencia Absolutoria lo hace de manera lógica sin contradicciones, indicando en primer lugar los hechos objeto de juicio, posteriormente valorando las testimoniales recibidas en Juicio Oral y Público, los cuales fueron en su mayoría testigos ofrecidos por parte de la Defensa Técnica, quienes en el transcurrir del debate pudieron dar fe del lugar donde se encontraban los dos acusados para vel momento en que ocurrieron los hechos, así mismo manifestaron testigos pofrecidos por la Defensa el lugar donde los mismos fueron aprehendidos, como así mismo existieron testigos de la actuación por parte de los Funcionarios actuantes, de las inspecciones técnicas realizadas, de los cuales devino que los mismos se encontraban en lugar distinto y muy lejano de donde ocurrieron los hechos, que los mismos fueron aprehendidos en lugares distintos a los manifestado por los funcionarios actuantes y que a los mismos no se les encontró ningún tipo de elemento de interés criminalistico para el momento de su aprehensión ni al momento de realizar las inspecciones técnicas, así mismo el Tribunal devino en su decisión que los únicos funcionarios actuantes en sus declaraciones no fueron contestes pues existió de sus dichos innumerables contradicciones que ante las mismas no le podía dar un pleno valor probatorio y como consecuencia de todo el acervo presentado en sala de juicio y tomando en cuenta la veracidad de cada uno de los testimonios ofrecidos así como también la declaración de los mismos testigos ofrecidos por la vindicta pública, se estableció la inocencia de ambos acusados, pues de la simple declaración de las víctimas no se pudo establecer que los mismo fueron autores o participes de los hechos por los cuales se les acusaba y ello se estableció en la Sentencia de forma clara, precisa por parte de la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Así pues, en virtud de ello y de que el Tribunal si indico de forma clara y lógica de que manera valoro cada testimonio de forma coherente hace alusión a la apreciación del Tribunal sobre las pruebas presentadas en Juicio Oral y Público, y arribo a sentencia absolutoria una vez analizadas cada una de ellas e indicando así mismo Fundamento su decisión en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 225 de fecha 23-06-2012, de Sala de Casación Penal con Ponencia de Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, siendo criterio REITERADO por parte de la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, cuando solo existe el dicho de los funcionarios policiales, siendo considerado esto solo como indicio y no pudiendo considerarse los mismos como suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal, debe esta Defensa Pública indicar ante lo alegado por el Representante del Ministerio Público que existió una falta de motivación en la sentencia en virtud que el Tribunal valoro cada uno de los órganos de prueba presentados por ellos, sin embargo pareciera que el Ministerio Público no comprende que debe el tribunal A quo valorar cada uno de las pruebas presentadas en el Debate Oral y Público, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para así tomar su decisión, al respecto alego Sentencia N° 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010:
'...EI juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige corno presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable...'
Así pues, considera esta Defensa Pública Penal Primera que carece de fundamento el Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, por considerar que la Sentencia Absolutoria publicada en fecha 22-10-2015 a favor de los ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELIO LOPEZ SANCHEZ, era según su dicho inmotivada, sino que por el contrario goza por demás de motivación, razón por la cual solicita se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación en contra de Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio y se ratifique la Decisión recurrida.
Es Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por la ciudadana Abogada Ivis Lizcano Navarro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Juan José Aguilar Natera y Carlos Evelio López, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, en tiempo oportuno y en el cual la recurrente alega una única denuncia de infracción, referida a una supuesta falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, sustentada en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho preceptuados en el artículo 346 numeral 4 eiusdem.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 18 de febrero de 2016, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente manifestó que: “...“Ratifico el libelo de apelación en contra sentencia absolutoria dictada, mediante la cual interpuse recurso de apelación; (la Fiscal expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal y explica de manera breve y resumida el escrito recursivo, manifestando que la Juez no explica los motivos que la llevaron a concluir para dictaminar esa sentencia absolutoria). Solicitó que se declare con lugar el recurso, se revoque la decisión y se realice nuevo juicio oral y público. Es todo...”, por lo que se observa que la recurrente denuncia falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, la defensa expuso: “...Esta defensa ratifica, el escrito de contestación de fecha 02-12-2015, (la defensa expuso sus alegatos, manifestando que la sentencia se encuentra debidamente motivada y explica el por qué llega a Absolver a sus representados). Solicitó se declare Sin Lugar el recurso por carecer de fundamento y se confirme la sentencia absolutoria dictada. Es todo...”
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la delación planteada a fin de precisar si le asiste o no, la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, se efectúan las siguientes consideraciones:
La recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en su escrito lo siguiente: “...Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4º artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1º), de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que el juzgador de instancia tomó para arribar a su sentencia absolutoria tal decisión...”.
Esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, pasa a explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando a las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
“...la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”.(Copia, Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”....”.(Copia, Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
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Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003). ...”.(Copia y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.
Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

“...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007). ...”.(Copia y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta alzada, en relación al supuesto vicio de falta de motivación del fallo planteado por la recurrente de autos.
Observa esta alzada que, la recurrente manifiesta en su denuncia que la recurrida no expresó los argumentos de hechos y de derechos para arribar a su decisión, por lo que el fallo adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentando dicha denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello observa este Tribunal que el a quo en el capítulo II denominado “CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, estableció los siguientes hechos: “...Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguiente: En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal en la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma "todo lo que es tiene su razón de ser" En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraidas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión ABSOLUTORIA. • El Principio Lógico de no contradicción, Aristótele citado por Alejandro Chávez Noriega en su obra Francisco miro Quesada Canturias y su contribución en el Ámbito de la Lógica Jurídica, expreso que es imposible que simultáneamente y según la misma relación el mismo atributo pertenezca y no pertenezca al mismo sujeto, en este orden de ideas no es correcto afirmar y negar a la vez la existencia de un hecho, sobre un mismo objeto no es válido formular dos juicios donde se afirme y se niegue el mismo predicado al mismo tiempo y en la misma relación En tal sentido en el presente caso de la declaración rendida por los funcionarios ORLANDO PIÑERO Y CARLOS ARIAS, en sala se evidencia evidentes y notorias contradicciones entre el testimonio de los testigos JACKSON GRATEROL, LUIS EDUARDO BADIALI D' AGOSTA, MARIA YUDITH NATERA, EMILIO JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER BETANCOURT y MELlTZA LOPEZ quienes fueron promovidos por el ministerio público, lo cual crea dudas acerca de la hipótesis fáctica plateada por el ministerio publico y que pretendió acreditar con una serie de testigos promovidos en la fase intermedia cuyos testimonio no coinciden con la declaración de los funcionarios actuantes y siendo que es imposible que simultáneamente y en un mismo supuesto de hecho un mismo atributo pertenezca o no pertenezca a un mismo sujeto y por ende no es válido formular dos juicios donde se afirme y luego se niegue algo lo que privo de eficacia probatorio el testimonio de los funcionarios actuantes, conforme El Principio Lógico de no contradicción, Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionarios: Orlando Piñero y Carlos Arias existe en consecuencia dudas sobre si al ciudadano JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELIO LOPEZ SANCHEZ le fue incautado en su poder video dvd, un tanque de gasolina, un televisor pantalla plana, un decodificador, dos rines con sus cauchos, dos armas de fuego tipo escopeta, un arma lanca tipo cuchillo, de un chasis de color negro de un vehículo moto, con el ánimo o intención de ocultarla o de usarlas de forma indebida, por lo que no se puede concluir que los mismos haya incurrido en la comisión de un hecho punible, no quedo acreditado que los acusados hayan despojado a las víctimas de dichas objetos ya que los testigos presenciales no aportaron datos en la identificación de los autores del robo, por lo cual no habiendo prueba en contra del acusado JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELlO LOPEZ SANCHEZ y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal "In Dubio Pro Reo", el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido, Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELlO LOPEZ SANCHEZ se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron "la certeza" acerca de la culpabilidad del JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELlO LOPEZ SANCHEZ, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELIO LOPEZ SANCHEZ absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal de los acusados, • De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento legal solo demuestra la existencia de unos objetos video dvd, un tanque de gasolina, un televisor pantalla plana, un decodificador, dos rines con sus cauchos, dos armas de fuego tipo escopeta, un arma lanca tipo cuchillo, de un chasis de color negro de un vehículo moto documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado, conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA, dice Couture Eduardo en su obra Estudios de Derecho Procesal (1979) que la sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la Libre Convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz formula, elogiada unas veces por la doctrina, pero poco menos que desconocida en sus orígenes, para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, Criticar es razonar, podría agregarse, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio Sano, es lo relativo a lo recto a lo bienintencionado, libre de error y del vicio En la Sana Crítica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido, Al respecto cabe citar a Núñez Tenorio, cuando señala que "en la definición o proposición definitoria de la lógica clásica aristotélica valen los tres principios o leyes fundamentales lógicos-formales 1,-)EI de identidad; 2-)EI de contradicción 3) El de tercero excluido denominado también principio de disyunción , la definición dice que la cosa es (idéntica) separa y distingue lo definido de lo que no es (contradicción) y, en fin toma una disyunción y deja la otra no da lugar a término medio entre afirmación y negación (tercero excluido), La Ley de identidad puede enunciarse de la siguiente manera: Los Juicios son idénticos entre sí, si poseen la misma extensión, todo Juicio enunciado es idéntico a sí mismo si su extensión permanece invariable. La ley de la contradicción: dos juicios, es uno ge los cuales se afirma algo acerca del objeto del pensamiento mientras que en otros se niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento y no pueden ser a la vez verdaderos...”, también se observa que la recurrida si expresó los argumentos de hechos y de derechos, en el texto de la sentencia en el Capítulo III que denomina: “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS”, señalando las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas y comparando las pruebas evacuadas en los siguientes términos:
“...Nuestro ordenamiento jurídico penal, a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes Jurídicos tutelados mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (bienes jurídicos) para la sociedad en general y su convivencia, efectuadas por parte de los particulares, al ponderar los derechos privados de dicho particular trasgresor (libertad, defensa, entre otros), frente a los derechos públicos de la colectividad, estableció un sistema procesal que permitiese equiparar ambos fueros, a los fines de obtener decisiones ajustadas en donde se lograra la obtención de la verdad mediante ,él aplicación del derecho. A consecuencia de estas premisas, el legislador patrio fundamento el actual proceso penal en las bases del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables la plenitud de sus derechos constitucionales y legales, el cual posee como una de sus características, a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las parteé en el curso de un juicio oral y público a los fines de demostrar los hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios Así, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que" Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ..' ,
La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano. Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad. Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por él mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica de la pcicologia y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente que explique lo que en Juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente Implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos y por (afirmación-negación) no existen término medio Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el Juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica. Sobre estos aspectos la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente " ... En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba: puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a le que le digan varios Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el Juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del entono racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de la libre contradicción e igualdad entre las partes Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exiqe distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos, y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación. ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el Juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir. debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como" la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar él dudas en la mente de los justiciables de! porqué se arribó a la solución del caso planteado (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008. Exp 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyaníra Nieves) Por otra parte “…la motivación de las resoluciones Judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho De ahi que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de uno argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a losórganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario… "
(Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas)
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes de! proceso, toda vez que permite a las mismos conoce los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y per ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 718 de fecha 01106/2012, Exp. 05-1090. con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales, estableció lo siguiente:
"Asimismo, en sentencia no 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencies de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes cuenco expresamente expuso "(.) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencie no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osario, señalo que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución la cual tiene un contenido compleja, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que une sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derechos, siendo lesivas
El derecho a la tutela judicial efectiva ( . .) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante el/os se formulan. En término gráficos escribe Dier-Picezo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que una vez dentro éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr Femando Garrido Falla Comentarios a la Constitución 3era edición, Madrid Civitas, Edit. 2001, pág. 538j.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador La obligación de motivar e/ fa/lo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al objeto del proceso ... "
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencie N° 279 del 20/03/09, Exp 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció lo siguiente
"en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y de Justicia Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifieste, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional /3olivariana de Venezuela .. " .. 0misis
... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa Obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebes para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de Impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos no es una garantía para una sola de las partes, si no que abarca a todas las portes involucrados en un proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado a la victime y ut Ministerio Publico Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación (..)"
Asimismo, sobre la motivación de un fallo y la valoración de los testimonios aportados en un debate oral, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N" 513, de fecha 02/12/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determino entre otras cosas, lo siguiente La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinan resolución, su decisión es un acto que origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surtan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durando el proceso. En tal sentido la motivación comprende la obligación por parte de los jueces, de un Justificar racionalmente las decisiones Judiciales y as dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamente de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional
Al respecto, la Sala ha estableció que
" ...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento si no que ha de ser la conclusión una argumentación que ajustada al tema decidendim, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos que condujeron al dispositivo del fallo de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación reciente de ordenamiento que escapa de lo arbitrario" (Sentencia N° 620, de fecha 7 de Noviembre del 2007, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores)
En cuanto a la valoración del testimonio el autor Hernando Oevis Echandia, en su obra titulado "Teoría General de la Prueba Judicia/", tomo 11, quinta edición, pag 276, destaco
"... el Juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son vanos o contradicciones en el mismo de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho en síntesis, de su sinceridad la veracidad y de la credibilidad que merezcan”
El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el mente probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebes aportadas él proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..."
Una vez desarrollado e juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso penal, se observa que las pruebas practicdas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de: MARIA YUDITH NATERA, su declaración se aprecia y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la testigo María Yudith Natera, indicó al tribunal que llego una comisión de la ptj a la casa de su madre y le dicen que van a revisar la casa porque su hermano Juan Aguilar tenía supuestamente cosas robada, a el lo detienen en san carlos, y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm, revisaron la casa y no encontraron nada ningún objeto de los buscados había un funcionario que decía que tenía que encontrar eso sea como sea porque esa de su padrino, a su hermano no lo detiene en su casa sino en san carlos, que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionarios atravesaron varias casa hasta llegar a un canal y encontraron un televisor y lo meten en el cuarto de su madre y le tomaron foto, lo cual crea dudas acerca del procedimiento por los funcionarios actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovido el ministerio publico MARIA YUDITH NATERA, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELIO LOPEZ SANCHEZ.
2.- Con la declaración de la ciudadana: MELlTZA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, su declaración se aprecia y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la testigo Melitza Lopez indico que eso fue el 21 de abril de 2014 en casa de su abuela en el peñuco a las 5 prn, llegaron lo ptJ en dos carro uno blanco y otro verde y Carlos Evelio se estaba bañando, que los funicionarios revisaron solo el cuarto de esa casa y no encontraron nada que andaban buscando armamentos, a juan jnose Aguilar lo detiene en san carlos, que ellos no tiene apodo, que carlos Evelio no entrego nada y los funcionanos no
encontraron nada en la casa, esta tesurnonial al ser comparada con la del testigo Maria Yudith Natera, es conteste ya que indico al tribunal que llego una comisión de la ptj a la casa de su madre y le dicen que ban a revisar la casa porque su hermano Juan Aguilar tenia supuestamente cosas robada, a el lo detienen en san carlos, y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm, revisaron la casa y no encontraron nada ningún objeto de los buscados había un funcionano que decia que tenia que encontrar eso sea como sea porque esa de su padrino que a su hermano no lo detiene en su casa sino en san carlos, que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionanos atravesaron varias casa hasta llegar a un caral y encontraron un televisor y lo meten en el cuarto de su madre y le tomaron foto, lo cual crea dudas acerca del procedimiento por los funcionarios actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzqadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerio publico Melitza Lopez y del otro testigo promovido por el ministerio MARIA YUDITH NATERA, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELlO LOPEZ SANCHEZ.
3.- .- Con la declaración de EMILIO JOSE ROMERO MONTENEGRO, su declaración se aprecia y conforme a lo estabíecroo er el articulo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo Emilio Jose Romero indico que estab en una finca y llegaron dos tipos con capucha y con armas de fuego como a las 09:30 pm y los robaron, que estaba con su hermano Betancourt los sujetos tenian la cara tapada, que ouan a licor, eran dos escopeta cañon corto, que la moto y los objetos estaba en la ptj cuando fue a declarar a los tres dias que los tuncionanos le dijeron que la encontraron en un allanamiento pero no sabe donde, que no sabe quienes les quienes les encontraron los objetos, se compara esta testimonial con la testigo Melitza Lopez,. indico que eso fue el 21 de abril de 2014, en casa de su abuela en el peñuco a las 5 pm llegaron lo ptj en dos carro uno blanco y otro verde, y Carlos Evelio se estaba bañando, que los funcionanos revisaron solo el cuarto de esa casa y no encontraron nada que andaban buscando armamentos, a Juan jnose Aguilar lo deuene en san carlos, que ellos no tiene apodo, que carlos Evelio no entrego nada y los funcionarios no encontraron nada en la casa, esta testimonial al ser comparada con la del testigo María Yudith Natera, es conteste ya que indico al tribunal que llego una comisión de la ptj a la casa de su madre y le dicen que ban a revisar la casa porque su hermano Juan Aguilar tenia supuestamente cosas robada, a el lo detienen en san carlos, y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm, revisaron la casa y no encontraron nada ningún objeto de los buscados habla un funcionario que decía que tenia que encontrar eso sea como sea porque esa de su padrino, que a su hermano no lo detiene en su casa sino en san carlos, que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionarios atravesaron varias casa hasta llegar a un canal y encontraron un televisor y lo meten en el cuarto de su madre y le tomaron foto, lo cual crea dudas acerca del procedimiento por los funcionarios actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerio publico Emilio Jose Romero, y de los otros testigos promovido por el ministerio MARIA YUDITH NATERA y Melitza Lopez no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELlO LOPEZ SANCHEZ.
4,- Con la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER BETANCOURT MONTENEGRO, su declaración se aprecia y conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo Francisco Javier Betancourt indico: que estaba con Emilio e la finca Tierra Rica trabajando y dos personas llegan encapuchados y los someten a punta de escopeta y roban su moto, un televisor, el teléfono y un dvd, A su hermano lo golpean y a el le dan patada que eso fue el 18 de abril de 2014, que eran dos hombres, que no logro conocer quienes eran los sujetos, que no oyo nada, que no se nombraron por ningún nombre, que fue a declara a la ptj y le dijeron que habían detenido a dos personas, que sabe sus nombres porque los leyo en la boleta de citación al Juicio, se compara esta testimonial con la del ciudadano Emilio Jose Romero indico que estaba en una finca y llegaron dos tipos con capucha y con armas de fuego como a las 09:30 pm y los robaron, que estaba con su hermano Betancourt los sujetos tenian la cara tapada, que olian a licor, eran dos escopeta cañon corto, que la moto y los objetos estaba en la ptj cuando fue a declarar a los tres días, que los funcionarios le dijeron que la encontraron en un allanamiento pero no sabe donde, que no sabe a quienes les encontraron los objetos, se compara esta testimonial con la testigo Melitza Lopez indico que eso fue el 21 de abril de 2014 en casa de su abuela en el peñuco a las 5 pm, llegaron lo ptj en dos carro uno blanco y otro verde, y Carlos Evelio se estaba bañando, que los funcionarios revisaron solo el cuarto de esa casa y no encontraron nada que andaban buscando armamentos, a juan José Aguilar lo detiene en san carlos, que ellos no tiene apodo, que carlos Evelio no entrego nada y los Iuncionanos no encontraron nada en la casa, esta testimonial al ser comparada con la del testigo Maria Yudith Natera, es conteste ya que indico al tribunal que llego una comisión de la ptj a la casa de su madre y le dicen que ban a revisar la casa porque su hermano Juan Aguilar tenia supuestamente cosas robada, a el lo detienen en san carlos, y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm, revisaron la casa y no encontraron nada ningún objeto de los buscados había un funcionario que decía que tenia que encontrar eso sea como sea porque esa de su padrino, que a su hermano no lo detiene en su casa sino en san carlos, que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionarios atravesaron varias casa hasta llegar a un canal y encontraron un televisor y lo meten en el cuarto de su madre y le tomaron foto, lo cual crea dudas acerca del procedimiento por los funcionarios actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juz.gadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerio publico Francisco Javier Betancourt, y de los otros testigos promovido por el ministerio MARIA YUDITH NATERA, EMILIO JOSE ROMERO y MELlTZA LOPEZ no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA Y CARLOS EVELlO LOPEZ SANCHEZ.
5- Con la declaración del ciudadano LUIS EDUARDO BADIALI D' AGOSTA, su declaración se aprecia y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo Luis Eduardo Badiali D' Agosta quien indíco que es dueño de una finca y los trabajadores Francisco y Emilio los llaman y le dicen que los atracaron, que la finca queda en el municipio Anzoategui, eso fue un día viernes santos, que puso la denuncia en el cicpc y estos funcionarios los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia lunes, se compara la testimonial con la del testigo Francisco Javier Betancourt indico: que estaba con Emilio e la finca Tierra Rica trabajando y dos personas llegan encapuchados y los someten a punta de escopeta y roban su moto, un televisor el teléfono y un dvd, A su hermano lo golpean y a el le dan patada, que eso fue el 18 de abril de 2014, que eran dos hombres, que no logro conocer quienes eran los sujetos, que no oyo nada, que no se nombraron por ningún nombre que fue a declara a la ptj y le dijeron que habían detenido a dos personas, que sabe sus nombres porque los leyó en la boleta de citación al juicio, se compara esta testimonial con la del ciudadano Emilio Jose Romero indico que estaba en una finca y llegaron dos tipos con capucha y con armas de fuego como a las 09:30 prn y los robaron, que estaba con su hermano Betancourt los sujetos tenían la cara tapada, que olían a licor, eran dos escopeta canon corto que la moto y los objetos estaba en la ptj cuando fue a declarar a los tres días, que los funcionarios le dueron que la encontraron en un allanamiento pero no sabe donde, que no sabe a quienes les encontraron los objetos, se compara esta testimonial con la testigo Melitza Lopez indico que eso fue el 21 de abril de 2014, en casa de su abuela en el peñuco a las 5 pm, llegaron lo ptj en dos carro uno blanco y otro verde, y Carlos Evelio se estaba bañando, que los funcionarios revisaron solo el cuarto de esa casa y no encontraron nada que andaban buscando armamentos a Juan José Aguilar lo detiene en san carlos, que ellos no tiene apodo, que Carlos Evelio no entrego nada y los funcionarios no encontraron nada en la casa, esta testimonial al ser comparada con Id del testigo Maria Yudith Natera, es conteste ya que indico al tribunal que llego una comisión de la ptj a la casa de su madre y le dicen que ban a revisar la casa porque su hermano Juan Aguilar tenia supuestamente cosas robada, a el lo detienen en san carlos, y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm, revisaron la casa y no encontraron nada ningún objeto de los buscados había un funcionario que decía que tenia que encontrar eso sea como sea porque esa de su padrino, que a su hermano no lo detiene en su casa sino en san carlos, que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionarios atravesaron varias casa hasta llegar a un canal y encontraron un televisor y lo meten en el cuarto de su madre y le tomaron foto, lo cual crea dudas acerca del procedimiento por los funcionarios actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerío publico LUIS EDUARDO BADIALI D' AGOSTA, y de los otros testigos promovido por el ministerio MARIA YUDITH NATERA, EMILIO JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER BETANCOURT y MELlTZA LOPEZ no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELlO LOPEZ SANCHEZ.
6.- Con la declaración de: JACKSON STARLlN GRATEROL MONTENEGRO, su declaración se aprecia y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo Jackson Graterol quien indico que llego una comisión del cicpc a su casa preguntando por una escopeta indico que dos sujetos habían ido a su casa un taller rnecanico en una moto a vender una escopeta que eran dos muchacho uno alto con cabello largo y otro negro y gordo, (deja constancia el tribunal gue estas características fisionómicas aportadas por el testigos no se corresponden con la de los acusados presentes en sala) que no vio la escopeta y que no eran del sector los sujetos que el no los conoce, se compara esta testimonial con la del testigo Luis Eduardo Badiali D' Agosta quien indico que es dueño de una finca y los trabajadores Francisco y Emilio los llaman y le dicen que los atracaron, que la finca queda en el municipio Anzoategui, eso fue un dra viernes santos, que puso la denuncia en el cicpc y estos funcionanos los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia lunes se compara la testimonial con la del testigo Francisco Javier Betancourt indico que estaba con Emilio e la finca Tierra Rica trabajando y dos personas llegan encapuchados y los someten a punta de escopeta y roban su moto, un televisor, el teléfono y un dvd, A su hermano lo golpean y a el le dan patada, que eso fue el 18 de abril de 2014, que eran dos hombres, que no logro conocer quienes eran los sujetos, que no oyo nada, que no se nombraron por ningún nombre, que fue a declara a la ptj y le dijeron que habían detenido a dos personas, que sabe sus nombres porque los leyó en la boleta de citación al juicio, se compara esta testimonial con la del ciudadano Emilio Jose Romero indico que estaba en una finca y llegaron dos tipos con capucha y con armas de fuego como a las 09:30 pm y los robaron, que estaba con su hermano Betancourt los sujetos tenian la cara tapada, que olian a licor, eran dos escopeta cañon corto, que la moto los objetos estaba en la ptj cuando fue a declarar a los tres dias, que los funcionarios le dijeron que la encontraron en un allanamiento pero no sabe donde que no sabe a quienes les encontraron los objetos, se compara esta testimonial con la testigo Melitza Lopez indico que eso fue el 21 de abril de 2014, en casa de su abuela en el peñuco a las 5 pm, llegaron lo ptj en dos carro uno blanco y otro verde, y Carlos Evelio se estaba bañando, que los funcionarios revisaron solo el cuarto de esa casa y no encontraron nada que andaban buscando armamentos, a Juan José Aguilar lo detiene en san carlos, que ellos no tiene apodo, que Carlos Evelio no entrego nada y los funcionarios no encontraron nada en la casa, esta testimonial al ser comparada con la del testigo Maria Yudith Natera, es conteste ya que indico al tribunal que llego una comisión de la ptj a la casa de su madre y le dicen que ban a revisar la casa porque su hermano Juan Aguilar tenia supuestamente cosas robada, a el lo detienen en san carlos, y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm, revisaron la casa y no encontraron nada ningún objeto de los buscados habia un funcionario que decía que tenia que encontrar eso sea como sea porque esa de su padrino, que a su hermano no lo detiene en su casa sino en san carlos, que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionarios atravesaron varias casa hasta llegar a un canal y encontraron un televisor y lo meten en el cuarto de su madre y le tomaron foto lo cual crea dudas acerca del procedimiento por los funcionarios actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerio publico JACKSON GRATEROL y de los otros testigos promovido por el ministerio LUIS EDUARDO BADIALI D' AGOSTA, MARIA YUDITH NATERA, EMILIO JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER BETANCOURT y MELlTZA LOPEZ no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELlO LOPEZ SANCHEZ.
7.- Con la declaración del CARLOS ALBERTO ARIAS COLMENARES, su declaración se aprecia y conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario Carlos Arias ratifico el contenido de la inspecciones técnica 900 practicada en el Finca tierra rica, sector Santa Teresa, intercepción los Mangos, mata oscura Anzoátegui estado Cojedes, la inspección 901 practicada en la calle principal vía la Chorrera casa Sin numero 47-90, Municipio Anzoatequi estado Cojedes, la inspección 902 practicada en el Caserío El Peñuco, via Retajao, casa sin numero Municipio Anzoategui estado Cojedes, la inspección 899 practicada en caserío el Peñuco, vía retajao, casa sin numero, municipio Anzoátegui estado Cojedes, como funcionario actuante indico que estuvo presente cuando la victima fue a denunciar el dia 21 de abril, y se fueron con el a la finca para indagar el hecho y una persona le dice que vio el culin hablando con Jacson y le dijo que el culin le ofreció una escopeta y fueron a la casa del culin y encuentran los objetos, y que al llegar el culin le dijo donde estaba los objetos, que estaba su hermana y la mama y les indico donde estaba el pelon y fueron hasta su casa, que la victima les indico que fueron estas personas las autora del hecho (culin y pelon) se compara esta testimonial con testigo Jackson Graterol no es conteste quien indico que llego una comisión del cicpc a su casa preguntando por una escopeta indico que dos sujetos habían ido a su casa un taller mecánico en una moto a vender una escopeta que eran dos muchacho uno alto con cabello largo y otro negro y gordo, (deja constancia el tribunal que estas características flsionómicas aportadas por el testigos no se corresponden con la de los acusados presentes en sala) que no vio la escopeta y que no eran del sector los sujetos que el no los conoce observa este tribunal que el funcionario del cicpc indica que su informante Jacson les aporto la dirección del culin quien le ofreció en venta una escopeta pero en el juicio el testigo Jackson Graterol indico que no conoce a los sujetos que no eran del sector que no los conoce y dio las características fisionómicas de los sujetos y no coinciden con la de los acusados en sala, se compara esta testimonial con la del testigo: Luis Eduardo Badiali D' Agosta no es conteste quien indico que es dueño de una finca y los trabajadores Francisco y Emilio los llaman y le dicen que los atracaron, que la finca queda en el municipio Anzcatequi eso fue un dia viernes santos, que puso la denuncia en el cicpc el día sábado y estos funcionarios los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia lunes, observa este tribunal que el funcionario Carlos Arias indica que la victima les aporto los datos apodo de los sujetos pero la victima en el juicio no dijo nada sobre dichos apodos solo indico que funcionarios los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia lunes el funcionario indica que la víctima puso su denuncia el dia 21 de abril contano a lo Indicado por la victima indico que su denuncia le puso el dia sábado (20 de abril) por lo que no hay coincidencia en sus testimonios, se compara la testimonial con la del testigo Francisco Javier Betancourt no es conteste indico: que estaba con Emilio e la finca Tierra Rica trabajando y dos personas llegan encapuchados y los someten a punta de escopeta y roban su moto un televisor el teléfono y un dvd. A su hermano lo golpean y a el le dan patada, que eso fue el 18 de abril de 2014, que eran dos hombres, que no logro conocer quienes eran los sujetos, que no oyo nada, que no se nombraron por ningún nombre, que fue a declara a la ptj y le dijeron que habían detenido a dos personas, que sabe sus nombres porque los leyó en la boleta de c tacron al juicio, se compara esta testimonial con la del ciudadano Emilio Jose Romero no es conteste indico que estaba en una finca y llegaron dos tipos con capucha y con armas de fuego como a las 09:30 pm y los robaron, que estaba con su hermano Betancourt los sujetos tenían la cara tapada, que olian a licor, eran dos escopeta cañón corto, que la moto y los objetos estaba en la ptj cuando fue a declarar a los tres días, que los funcionanos le dijeron que la encontraron en un allanamiento pero no sabe dónde, que no sabe a quienes les encontraron los objetos, se compara esta testimonial con la testigo Melitza Lopez no es conteste indico que eso fue el 21 de abril de 2014, en casa de su abuela en el peñuco a las 5 pm, llegaron lo ptj en dos carro uno blanco y otro verde, y Carlos Evelio se estaba bañando, que los funcionarios revisaron solo el cuarto de esa casa y no encontraron nada que andaban buscando armamentos, a Juan Jose Aguilar lo detiene en san carlos, que ellos no tiene apodo, que Carlos Evelio no entrego nada y los funcionarios no encontraron nada en la casa, esta testimonial al ser comparada con la del testigo Maria Yudith Natera, no es conteste ya que indico al tribunal que llego una comisión de¬ la ptj a la casa de su madre y le dicen que ban a revisar la casa porque su hermano Juan Aguilar tenia supuestamente cosas robada, a el lo detienen en san carlos, y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm, revisaron la casa y no encontraron nada ningún objeto de los buscados había un funcionario que decía que tenia que encontrar eso sea como sea porque esa de su padrino, que a su hermano no lo detiene en su casa sino en san Carlos, que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionarios atravesaron varias casa hasta llegar a un canal y encontraron un televisor y lo meten en el cuarto de su madre y le tomaron foto lo cua crea dudas acerca del procedimiento por los funcionarios actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerio publico funcionario CARLOS ARIAS, JACKSON y de los otros testigos promovido por el ministerio GRATEROL LUIS EDUARDO BADIALI D' AGOSTA, MARIA YUDITH NATERA, EMILIO JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER BETANCOURT y MELlTZA LOPEZ no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los e ucladanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELlO LOPEZ SANCHEZ.
8.- Con la declaración del ORLANDO LEONEL PIÑERO CASTAÑEDA, su declaración se aprecia y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario ORLANDO PIÑERO indico que que tuvo conocimiento el día 20 de abril de una denuncia, se dirigen al sitio por que la victima menciona al culin y pelan, e indica que culin hablo con Jackson ofreciéndole una escopeta que fueron a la culin con jacson y localizaron los objetos e el sitio, que el culin les dijo donde estaba el pelon y fueron a la casa del pelo y ocalizan otras evidencia, se comprada esta testimonial con Carlos Arias no es conteste indico que estuvo presente cuando la victima fue a denunciar el dia 21 de abril, y se fueron con el a la finca para indagar el hecho y una persona le dice que vio el culin hablando con Jacson y le dijo que el culin le ofreció una escopeta y fueron a la casa del culin y encuentran los objetos, y que al llegar el culin le dijo donde estaba los objetos, que estaba su hermana y la mama y les mdico donde estaba el pelon y fueron hasta su casa que la víctimna les indico que fueron estas personas la autora del hecho (culin y pelon) se compara esta testrmorual con testigo Jackson Graterol no es conteste quien indico que llego una comisión del cicpc a su casa preguntando por una escopeta indico que dos sujetos habían ido a su casa un taller mecánico en una moto a vender una escopeta que eran dos muchacho uno alto co cabello largo y otro negro y gordo, (deja constancia el tribunal que estas características flsionómicas aportadas por el testigos no se corresponden con la de los acusados presentes en sala) que no vio la escopeta y que no eran del sector los sujetos que el no los conoce observa este tribunal que los funcionarios del cicpc indica que su informante Jacson les aporto la dirección del culin quien le ofreció en venta una escopeta pero en el juicio el testigo Jackson Graterol indico que no conoce a los sujetos que no eran del sector que no los conoce y dio las caracteristicas fisionómicas de los sujetos y no coinciden con la de los acusados en sala, se compara esta testimonial con la del testigo Luis Eduardo Badiali D' Agosta no es conteste quien indico que es dueño de una finca y los trabajadores Francisco y Emilio los llaman y le dicen que los atracaron que la finca queda en el municipio Anzoategui, eso fue un día viernes santos que puso la denuncia en el cicpc el día sábado y estos funcionarios los llaman el día lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el trarscurso del día lunes, observa este tribunal que el funcronario Orlando Piñero indica que la víctima les aporto los datos apodo de los sujetos pero la victima en el juicio no dijo nada sobre dichos apodos solo indico que funcionarios los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia lunes el funcionario Orlando Piñero indica que la víctima puso su denuncia el da 20 de abril contrario a lo indicado por Carlos Arias que fue un dia 21 de abil, por lo que no hay coincidencia en sus testimonios, se compara la testimonial con la del testigo Francisco Javier Betancourt no es conteste indico que estaba con Emilio e la finca Tierra Rica trabajando y dos personas Ilegan, encapuchados y los someten a punta de escopeta y roban su moto, un televisor, el teléfono y un dvd, A su hermano lo golpean y a el le dan patada, que eso fue el 18 de abril de 2014, que eran dos hombres, que no logro conocer quienes eran los sujetos, que no oyo nada, que no se nombraron por ningún nombre, que fue a declara a la ptj y le dijeron que habian detenido a dos personas, que sabe sus nombres porque los leyó en la boleta de citación al juicio, se compara esta testimonial con la del Ciudadano Emilio Jose Romero no es conteste indico que¬ estaba en una finca y llegaron dos tipos con capucha y con armas de fuego como a las 09:30 pm y los robaron, que estaba con su hermano Betancourt los sujetos tenían la cara tapada, que olian a licor, eran dos escopeta cañón corto, que la moto y los objetos estaba en la ptj cuando fue a declarar a los tres días, que los funcionarios le dijeron que la encontraron en un allanamiento pero no sabe dónde, que no sabe a quienes les encontraron los objetos, se compara esta testimonial con la testigo Melitza Lopez no es conteste indico que eso fue el 21 de abril ae 20'4 en casa de su abuela en el peñuco a las 5 pm, llegaron lo ptj en dos carro une blanco y otro verde, y Carlos Evelio se estaba bañando, que los funcionarios revisaron solo el cuarto de esa casa y no encontraron nada que andaban buscando armamentos, a Juan José Aguilar lo detiene¬ en san carlos, que ellos no tiene apodo, que Carlos Evello no entrego nada y los funcionarios no encontraron nada en la casa, esta testimonial al ser comparada con la del testigo Maria Yudith Natera, no es conteste ya que indico al tribunal que llego una comision de la ptj a la casa de su madre y le dicen que ban a revisar la casa porque su hermano Juan Aguilar tenia supuestamente cosas robada, a el lo detienen en san carlos y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm, revisaron la casa y no encontraron nada ningún objeto de los buscados había un funcionano que decía que tenia que encontrar eso sea como sea porque esa de su padrino, que a su hermano no lo detiene en su casa sino en san Carlos, que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionarios atravesaron varias casa hasta llegar a un canal y encontraron un televisor y lo meten en el cuarto de su madre y le tomaron foto, lo cual crea dudas acerca del procedimiento por los funcionarios actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerio publico funcionario Orlando Plñero, y Carlos Arias, y de los otros testiqos promovido por el ministerio JACKSON GRATEROL, LUIS EDUARDO BADIALI D' AGOSTA MARIA YUDITH NATERA, EMILIO JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER BETANCOURT y MELlTZA LOPEZ no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELlO LOPEZ SANCHEZ.
9.- Con la declaración del CARLENI YOLEIDY OLAIZOLA GUTIERREZ, su declaración se aprecia y conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la testigo Carleni Olaizola indico que a su esposo Carlos Evelio lo detiene en San Carlos no en su casa en retajao, que los funcionario fueron a revisar su casa y no encontraron ningún objeto, que su esposo no tiene ningun apodo, se comparada esta testimonial con la del funcionario ORLANDO PIÑERO no es conteste indico que que tuvo conocimiento el dia 20 de abril de una denuncia, se dirigen al sitio por que la victima menciona al culin y pelon, e indica que culin hablo con Jackson ofreciéndole una escopeta que fueron a la culin con jacson y localizaron los objetos e el sitio, que el culin les dijo donde estaba el pelen y fueron a la casa del pelo '/ localizan otras evidencia, se comprada esta testimonial con Carlos Arias no es conteste indico que estuvo presente cuando la victrma fue a denunciar el dia 21 deabril y se fueron con el a la finca para indagar el hecho y una persona le dice que vio el culin hablando con Jacson y le duo que el culin le ofreció una escopeta y fueron a la casa del culin y encuentran los objetos, y que al llegar el culin le dijo donde estaba los objetos, que estaba su hermana y la mama y les Indico donde estaba el pelan y fueron hasta su casa, que la victima les indico que fueron estas personas las autora del hecho (culin y pelan) se compara esta testimonial con testigo Jackson Graterol es conteste quien indico que llego una comisión del cicpc a su casa preguntando por una escopeta indico que dos sujetos habian ido a su casa un taller mecánico en una moto a vender una escopeta que eran dos muchacho uno alto con cabello largo y otro negro y gordo (deja constancia el tribunal que estas características flslonómicas aportadas por el testigo no se corresponden con la de los acusados presentes en sala) que no vio la escopeta y que no eran del sector los sujetos que el no los conoce observa este tribunal que los funcionarios del cicpc indica que su informante Jacson les aporto la dirección del culin quien le ofreció en venta una escopeta pero en el juicío el testigo Jackson Graterol indico que no conoce a los sujetos que no eran del sector que no los conoce y dio las caracteristicas fisionómicas de los sujetos y no coinciden con la de los acusados en sala, se compara esta testimonial con la del testigo Luis Eduardo Badiali D' Agosta quien indico que es dueño de una finca y los trabajacores Francisco y Emilio los llaman y le dicen que los atracaron, que la finca queda en el municipio Anzoategui, eso fue un dia viernes santos, que puso la denuncia en el cicpc el día sábado y estos funcionarios los llaman el dia Iunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que deliene a 2 personas en el transcurso del día lunes observa este tribunal que el funcionario Orlando Piñero indica que la victima les aporto los datos apodo de los sujetos pero la victima en el juicio no dijo nada sobre dichos apodos solo indico que funcionarios los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia lunes, el funcionario Orlando Pinero indica que la victima puso su denuncia el día 20 de abril contrario a lo indicado por Carlos Arias que fue un dia 21 de abril, por lo que no hay coincidencia en sus testimonios, se compara la testimonial con la del testigo Francisco Javier Betancourt indico que estaba con Emilio e la finca Tierra Rica trabajando y dos personas llegan encapuchados y los someten a punta de escopeta y roban su moto, un televisor el teléfono y un dvd. A su hermano lo golpean y a el le dan patada, que ese fue el 18 de abril de 2014, que eran dos hombres, que no logro conocer quienes eran los sujetos, que no oyo nada, que no se nombraron por ningún nombre, que fue a declara a la ptj y le dijeron que habían detenido a dos personas, que sabe sus nombres porque los leyó en la boleta de citación al Juicio, se compara esta testimonial con la del ciudadano Emilio Jose Romero indico que estaba en una finca y llegaron dos tipos con capucha y con armas de fuego como a las 09:30 pm y los robaron que estaba con su hermano Betancourt los sujetos tenían la cara tapada, que olian a licor, eran dos escopeta cañón corto que la moto y los objetos estaba en la ptj cuando fue a declarar a los tres días, que los funcionarios le dijeron que la encontraron en un allanamiento pero no sabe dónde, que no sabe a quienes les encontraron los objetos, se compara esta testimonial con la testigo Melitza Lopez indico que eso fue el 21 de abril de 2014, en casa de su abuela en el peñuco a las 5 pm, llegaron lo ptj en dos carro uno blanco y otro verde, y Carlos Evelio se estaoa bañando, que los funcionarios revisaron solo el cuarto de esa casa y no encontraron nada que andaban buscando armamentos, a Juan José Aguilar lo detiene en san carlos, que ellos no tiene apodo, que Carlos Evelio no entrego nada y los funcionarios no encontraron nada en la casa esta testimonial al ser comparada con la del testigo Maria Yudith Natera, ya que indico al tribunal que llego una comisión de la pt] a la casa de su madre y le dicen que ban a revisar la casa porque su hermano Juan Aguilar tenia supuestamente cosas robada, a el lo detienen en san carlos, y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm revisaron la casa y no encontraron nada ningún objeto de los buscados había un funcionario que decía que tenia que encontrar eso sea como sea porque esa de su padrino, que a su hermano no lo detiene en su casa sino en san Carlos, que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionarios atravesaron varias casa hasta llegar a un canal y encontraron un televisor y lo meten en el cuarto de su madre y le tomaron foto, lo cual crea dudas acerca del procedimiento por los funcionarios actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerio publico funcionario Orlando Piñero, y Carlos Arias, y de los otros testigos promovido por el ministerio JACKSON GRATEROL, LUIS EDUARDO BADIALI D' AGOSTA, MARIA YUDITH NATERA, EMILIO JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER BETANCOURT y MELlTZA LOPEZ y del testigo de la defensa CARLENI OLAIZOLA no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELlO LOPEZ SANCHEZ.
10.- Con la declaración del TESTIGO JOSE RAMON LOPEZ CUERVAS, su declaración se aprecia y conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo Jose Ramon Lopez que el dia viernes 18 de abril estaba en su casa los ciudadano Carlos Lopez y Juan Aguilar compartiendo, que ellos no se les conoce con apodo en el sector donde viven y que trabajan la agricultura, es conteste con la testigo Carleni Olaizola indico que a su esposo Carlos Evelio lo detiene en San Carlos y no en su casa en retajao, que los funcionario fueron a revisar su casa y no encontraron ningún objeto, que su esposo no tiene ningún apodo, se comparada esta testimonial con la del funcionario ORLANDO PIÑERO no es conteste indico que que tuvo conocimiento el dia 20 de abril de una denuncia, se dirigen al sitio por que la victima menciona al culin y pelan, e indica que culin hablo con Jackson ofreciéndole una escopeta que fueron a la culin con jacson y localizaron los objetos e el sito que el culin les dijo donde estaba el pelon y fueron a la casa del pelo y localizan otras evidencia se comprada esta testimonial con Carlos Arias no es conteste indico que estuvo presente cuando la victima fue a denunciar el dra 21 de abril, y se fueron con el a la finca para Indagar el hecho y una persona le dice que vio el culin hablando con Jacson y le dijo que el culin le ofrecio una escopeta y fueron a la casa del culin y encuentran los objetos, y que al llegar el culin le dijo donde estaba los objetos, que estaba su hermana y la mama y les indico donde estaba el pelon fueron hasta su casa, que la victima les Indico que fueron estas personas las autora del hecho (culin y pelon) se compara esta testirnonial con testigo Jackson Graterol es conteste quien indico que llego una comisión del cicpc a su casa preguntando por una escopeta indico que dos sujetos habían ido a su casa un taller mecánico en una moto a vender una escopeta que eran dos muchacho uno alto con cabello largo y otro negro y gordo, (deja constancia el tribunal que estas características fisionómicas aportadas por el testigos no se corresponden con la de los acusados presentes en sala) que no vio la escopeta y que no eran del sector los sujetos que el no los conoce observa este tribunal que los funcionanos del cicpc indica que su Informante Jacson les aporto la dirección del culin quien le ofreció en venta una escopeta pero en el juicio el testigo Jackson Graterol indico que no conoce a los sujetos que no eran del sector que no los conoce y dio las caracteristicas fisionómicas de los sujetos y no coinciden con la de los acusados en sala, se compara esta testimonial con la del testigo Luis Eduardo Badiali D' Agosta quien indico que es dueño de una finca y los trabajadores Francisco y Emilio los llaman y le dicen que los atracaron, que la finca queda en el municipio Anzoategui, eso fue un dia viernes santos, que puso la denuncia en el cicpc el dia sábado y estos funcionarios los llaman el día lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia lunes, observa este triounal cue el funcionario Orlando Piñero indica que la victima les aporto los datos apodo de los sujetos pero la victima en el Juicio no dijo nada sobre dichos apodos solo indico que funcionarios los llaman el día lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia lunes, el funcionario Orlando Pinero Indica que la victima puso su denuncia el dia 20 de abril contrario a lo Indicado por Carlos Arias que fue un dra 21 de abril, por lo que no hay coincidencia en sus testimonios, se compara la testimonial con la del testigo Francisco Javier Betancourt mdico que estaba con Emilio e la finca Tierra rica trabajando y dos personas llegan encapuchados y los someten a punta de escopeta y roban su moto, un televisor, el teléfono y un dvd, A su hermano lo golpean y a el le dan patada que eso fue el 18 de abril de 2014, que eran dos hombres, que no logro conocer quienes eran los sujetos, que no ayo nada, que no se nombraron por ningún nombre, que fue a declara a la ptj y le dijeron que habían detenido a dos personas, que sabe sus nombres porque los leyó en la boleta de citación al juicio, se compara esta testimonial con la del ciudadano Emilio José Romero Indico que estaba en una fnca y llegaron dos tipos con capucha y con armas de fuego como a las 09:30 pm y los robaron que estaba con su hermano Betancourt los sujetos tenían la cara tapada, que olían a licor, eran dos escopeta cañón corto, que la moto y los objetos estaca en la ptj cuando fue a declarar a los tres días, que los funcionarios le dijeron que la encontraron en un allanamiento pero no sabe dónde, que no sabe a quienes les encontraron los objetos, se compara esta testimonial con la testigo Melitza Lopez indico que eso fue el 21 de abril de 2014 en casa de su abuela en el peñuco a las 5 prn, llegaron lo pt¡ en dos carro uno blanco y otro verde, y Carlos Evelio se estaba bañando, que los funcionarios revisaron solo el cuarto de esa casa y no encontraron nada que andaban buscando armamentos a Juan José Aguilar lo detiene en san carlos, que ellos no tiene apodo, que Carlos Evelio no entrego nada y los funcionarios no encontraron nada en la casa, esta testrnonial al ser comparada con la del testigo Maria Yudith Natera, ya que indico al tribunal que llego una comisión de la ptj a la casa de su madre y le dicen que ban a revisar la casa porque su herrnano Juan Aguilar tenia supuestamente cosas robada a el lo detienen en san carlos, y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm, revisaron la casa y no encontraron nada ninqún objeto de los buscados había un funcionano que decía que tenia que encontrar eso sea corno sea porque esa de su padrino, que a su herrnano no lo detiene en su casa sino en san Carlos, que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionanos atravesaron varias casa hasta llegar a un canal y encontraron un televisor y lo meten en el cuarto de su madre y le tomaron foto, lo cual crea dudas acerca del procedimiento por los funcionarios actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerio publico funcionario Orlando Piñero, y Carlos Arias, y de los otros testigos promovido por el ministerio JACKSON GRATEROL, LUIS EDUARDO BADIALI D' AGOSTA, MARIA YUDITH NATERA, EMILIO JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER BETANCOURT y MELlTZA LOPEZ y del testigo de la defensa CARLENI OLAIZOLA, JOSE RAMON LOPEZ no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELlO LOPEZ SANCHEZ.
11.- Con la declaración del testigo CARLOS EDUARDO FEO AGUIÑO, su declaración se aprecia y conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo Carlos Feo el dia viernes santos estaban compartiendo con Carlos Evelio y Juan Aguilar, que ellos no se les conoce por apodo es conteste con José Ramon Lopez que el dia viernes 18 de abril estaba en su casa los ciudadano Carlos Lopez y Juan Aguilar compartiendo, que ellos no se les conoce con apodo en el sector donde viven y que trabajan la agricultura, es conteste con la testigo Carleni Olaizola indico que a su esposo Carlos Eveiio lo detiene en San Carlos y no en su casa en retajao, que los funcionario fueron a revisar su casa y no encontraron ningún objeto, que su esposo no tiene ningún apodo, se comparada esta testimonial con la del funcionario ORLANDO PIÑERO no es conteste indico que que tuvo conocimiento el dia 20 de abril de una denuncia, se dirigen al sitio por que la víctima menciona al culin y pelon, e indica que culin hablo con Jackson ofreciéndole una escopeta que fueron a la culin con jacson y localizaron los objetos e el sitio, que el culin les dijo donde estaba el pelon y fueron a la casa del pelo y localizan otras evidencia, se comprada esta testimonial con Carlos Arias no es conteste indico que estuvo presente cuando la víctima fue a denunciar el dia 21 de abril, y se fueron con el a la finca para indagar el hecho y una persona le dice que vio el culin hablando con Jacson y le dijo que el culin le ofreció una escopeta y fueron a la casa del culin y encuentran los objetos, y que al llegar el culin le dijo donde estaba los objetos, que estaba su hermana y la mama y les indico donde estaba el pelon y fueron hasta su casa, que la victima les indico que fueron estas personas las autora del hecho (culin y pelon) se compara esta testimonial con testigo Jackson Graterol es conteste quien indico que llego una comisión del cicpc a su casa preguntando por una escopeta Indico que dos sujetos habían ido a su casa un taller mecánico en una moto a vender una escopeta que eran dos muchacho uno alto con cabello largo y otro negro y gordo, (deja constancia el tribunal que estas características flsionómicas aportadas por el testigos no se corresponden con la de los acusados presentes en sala) que no vio la escopeta y que no eran del sector los sujetos que el no los conoce observa este tribunal que los funcionarros del cicpc indica que su informante Jacson les aporto la dirección del culin quien le ofreció en venta una escopeta pero en el Juicio el testigo Jackson Graterol indico que no conoce a los sujetos que no eran del sector que no los conoce y dio las características fisionómicas de los sujetos y no coinciden con la de los acusados en sala, se compara esta testimonial con la del testigo Luis Eduardo Badiali D' Agosta quien Indico que es dueño de una finca y los trabajadores Francisco y Emilio los llaman y le dicen que los atracaron que la finca queda en el municipio Anzoategui, eso fue un dia viernes santos, que puso la denuncia en el cicpc el dia sábado y estos funcionarios los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia lunes, observa este trrbunal que el funcionario Orlando Piñero indica que la víctima les aporto los datos apodo de los sujetos pero la victima en el juicio no dijo nada sobre dichos apodos solo indico que funcionarios los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia lunes, el funcionario Orlando Pinero indica que la víctima puso su denuncia el dia 20 de abril contrario a lo indicado por Carlos Arias que fue un dia 21 de abril, por lo que no hay coincidencia en sus testimonios, se compara la testimonial con la del testigo Francisco Javier Betancourt indico que estaba con Emilio e la finca Tierra Rica trabajando y dos personas llegan encapuchados y los someten a punta de escopeta y roban su moto un televisor el teléfono y un dvd, A su hermano lo golpean y a el le dan patada que eso fue el 18 de abril de 2014, que eran dos hombres, que no logro conocer quienes eran los sujetos, que no ayo nada, que no se nombraron por ningún nombre, que fue a declara a la ptj y le dijeron que habían detenido a dos personas, que sabe sus nombres porque los leyó en la boleta de c.tacron al juicio, se compara esta testimonial con la del Ciudadano Emilio Jose Romero merco que estaba en una finca y llegaron dos tipos con capucha y con armas de fuego como a las 0930 prn y los robaron, que estaba con su hermano Betancourt los sujetos tenian la cara tapada, que olian a licor, eran dos escopeta cañón corto, que la moto y los objetos estaba en la ptj cuando fue él declarar a los tres días, que los funcionarios le dijeron que la encontraron en un allanamiento pero no sabe dónde, que no sabe a quienes les encontraron los objetos, se compara esta testimonial con la testigo Melitza Lopez indico que eso fue el21 de abril de 2014, en casa de su abuela en el peñuco a las 5 pm, llegaron lo ptj en dos carro uno blanco y otro verde, y Carlos Evelio se estaba bañando, que los funcionarios revisaron solo el cuarto de esa casa y no encontraron nada que andaban buscando armamentos, a Juan José Aguilar lo detiene en san carlos, que ellos no tiene apodo, que Carlos Evelio no entrego nada y los funcionarios no encontraron nada en la casa, esta testimonial al ser comparada con la del testigo Maria Yudith Natera, ya que indico al tribunal que llego una comisión de la ptj a la casa de su madre y le dicen que ban a revisar la casa porque su hermano Juan Aguilar tenia supuestamente cosas robada a ello detienen en san carlos, y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm revisaron la casa y no encontraron nada ninqun objeto de los buscados había un funcionario que decia que tenia que encontrar eso sea como sea porque esa de su padrino, que a su hermano no lo detiene en su casa sino en san Carlos, que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionarios atravesaron varias casa hasta llegar a un canal y encontraron un televisor y lo meten en el cuarto de su madre y le tomaron foto, lo cual crea dudas acerca del procedunientc por los funcionarios actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerio publico funcionano
Orlando Piñero, y Carlos Arias, y de los otros testigos promovido por el ministerio JACKSON GRATEROL, LUIS EDUARDO BADIALI D' AGOSTA, MARIA YUDITH NATERA, EMILIO JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER BETANCOURT y MELlTZA LOPEZ y del testigo de la defensa CARLENI OLAIZOLA, JOSE RAMON LOPEZ, CARLOS FEO no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELlO LOPEZ SANCHEZ.
12.- Con la declaración del testigo LUIS ARTURO RODRIGUEZ CHACON, su declaración se aprecia y conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo Luis Arturo Rodriguez quien indico que el dia viernes santo compartió con Carlos Evelio y juan Aguilar que no los conoce por apodos, y que son personas trabajadoras es conteste con Carlos Feo el dia viernes santos estaban compartiendo con Carlos Evelio y Juan Aguilar, que ellos no se les conoce por apodo, es conteste con José Ramon Lopez que el día viernes 18 de abril estaba en su casa los ciudadano Carlos Lopez y Juan Aguilar compartiendo que ellos no se les conoce con apodo en el sector donde viven y que trabajan la agricultura es conteste con la testigo Carleni Olaizola indico que a su esposo Carlos Evelio lo detiene en San Carlos y no en su casa en retajao, que los funcionario fueron a revisar su casa y no encontraron ningún objeto, que su esposo no tiene ningún apodo, se comparada esta testimonial con la del funcionario ORLANDO PIÑERO no es conteste indico que que tuvo conocimiento el dia 20 de abril de una denuncia, se dirigen al sitio por que la victima menciona al culin y pelon, e indica que culin hablo con Jackson ofreciéndole una escopeta que fueron a la culin con jacson y localizaron los objetos e el sitio, que el culin les dijo donde estaba el pelon y fueron a la casa del pelo y localizan otras evidencia, se comprada esta testimonial con Carlos Arias no es conteste indico que estuvo presente cuando la víctima fue a denunciar el dia 21 de abril, y se fueron con el a la finca para indagar el hecho y una persona le dice que vio el culin hablando con Jacson y le dijo que el culin le ofreció una escopeta y fueron a la casa del culin y encuentran los objetos y que al llegar el culin le dijo donde estaba los objetos, que estaba su hermana y la mama y les indico donde estaba el pelon y fueron hasta su casa, que la víctima les indico que fueron estas personas las autora del hecho (culin y pelon) se compara esta testimonial con testigo Jackson Graterol, conteste quien indico que llego una comisión del cicpc a su casa preguntando por una escopeta indico que dos sujetos habian ido a su casa un taller mecánico en una moto (a vender una escopeta que eran dos muchacho uno alto con cabello largo y otro negro y gordo (deja constancia el tribunal que estas características fisionómicas aportadas por el testigos no se corresponden con la de los acusados presentes en sala) que no vio la escopeta y que no eran del sector los sujetos que el no los conoce observa este tribunal que los funcionarios del cicpc indica que su informante Jacson les aporto la dirección del culin quien le ofreció en venta una escopeta pero en el juicio el testigo Jackson Graterol indico que no conoce a los sujetos que no eran del sector que no los conoce y dio las características fisionómicas de los sujetos y no coinciden con la de los acusados en sala, se compara esta testimonial con la del testigo Luis Eduardo Badiali D' Agosta quien indico que es dueño de una finca y los trabajaoores Francisco y Emilio los llaman y le dicen que los atracaron, que la finca queda en el municipio Anzoategui, eso fue un dia viernes santos, que puso la denuncia en el cicpc el día sábado estos funcionarios los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del día lunes observa este tribunal que el funcionario Orlando Piñero indica que la victima les aporto los datos apodo de los sujetos pero la victima en el juicio no dijo nada sobre dichos apodos solo indico que funcionarios los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia lunes, el funcionario Orlando Pinero indica que la victima puso su denuncia el dia 20 de abril contrario a le indicado por Carlos Arias que fue un díia 21 de abril, por lo que no hay coincidencia en los testimonios, se compara la testimonial con la del testigo Francisco Javier Betancourt indico que estaba con Emilio e la finca Tierra Rica trabajando y dos personas llegan encapuchados y los someten a punta de escopeta y roban su moto, un televisor, el teléfono y un dvd, A su hermano lo golpean y a el le dan patada, que eso fue el 18 de abril de 2014, que eran dos hombres, que no logro conocer quienes eran los sujetos, que no oyo nada, que no se nombraron por ningún nombre, que fue a declara a la ptj y le dijeron que habian detenido a dos personas, que sabe sus nombres porque los leyó en la boleta de citacrón al juicio, se compara esta testimonial con la del Ciudadano Emilio Jose Romero indico que estaba en la finca y llegaron dos tipos con capucha y con armas de fuego como a las 09:30 pm y los robaron que estaba con su hermano Betancourt los sujetos tenían la cara tapada, que olian a licor, eran dos escopeta cañón corto, que la moto y los objetos estaba en la ptj cuando fue a declarar a los tres días, que los funcionarios le dijeron que la encontraron en un allanamiento pero no sabe dónde, que no sabe a quienes les encontraron los objetos, se compara esta testimonial con la testigo Melitza Lopez indico que eso fue el 21 de abril de 2014, en casa de su abuela en el peñuco a las 5 prn, llegaron lo ptj en dos carro uno blanco y otro verde, y Carlos Evelio se estaba bañando, que los funcionarios revisaron solo el cuarto de esa casa y no encontraron nada que andaban buscando armamentos, a Juan José Aguilar lo detiene en san carlos, que ellos no tienen apodo, que Carlos Evelio no entrego nada y los funcionarios no encontraron nada en la casa esta testimonial al ser comparada con la del testigo Maria Yudith Natera, ya que indico al tribunal que llego una comisión de la ptj a la casa de su madre y le dicen que ban a revisar la casa porque su hermano Juan Aguilar tenia supuestamente cosas robada, a el lo detienen en san carlos, y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm revisaron la casa y no encontraron nada ningún objeto de los buscados había un funcionario que decía que tenía que encontrar eso sea como sea porque esa de su padrino, que a su hermano no lo detiene en su casa sino en san Carlos, que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionarios atravesaron varias casa hasta llegar a un canal y encontraron un televisor y un tetefono en el cuarto de su madre y le tomaron foto, lo cual crea dudas acerca del procedimiento por los funcionarios actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerio publico tuncionano Orlando Piñero, y Carlos Arias, y de los otros testigos promovido por el ministerio JACKSON GRATEROL, LUIS EDUARDO BADIALI D' AGOSTA, MARIA YUDITH NATERA, EMILIO JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER BETANCOURT Y MELlTZA LOPEZ y del testigo de la defensa CARLENI OLAIZOLA, JOSE RAMON LOPEZ, CARLOS FEO, LUIS RODRIGUEZ no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELIO LOPEZ SANCHEZ.
13.- Con la declaración del testigo ANJHONY SAVIER ROBLE FLORES, su declaración se aprecia y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo Anthoni Roble indico que el dia 18 de abril compartió con calor Evelio y juan Aguilar, que no los conoce por apodos, y son personas trabajadoras, es conteste Luis Arturo Rodríguez quien indico que el dia viernes santo compartió con Carlos Evelio y Juan Aguilar que no los conoce por apodos, y que son personas trabajadoras, es conteste con Carlos Feo el día viernes santos estaban compartiendo con Carlos Evelio y Juan Aguilar, que ellos no se les conoce por apodo, es conteste con José Ramon Lopez que el dia viernes 18 de abril estaba en su casa los ciudadano Carlos Lopez y Juan Aguilar compartiendo que ellos no se les conoce por apodo en el sector donde viven y que trabajan la agricultura, es conteste con la testigo Carleni Olaízola indico que a su esposo Carlos Evelio lo detiene en San Carlos y no en su casa el retajao, que los funcionario fueron a revisar su casa y no encontraron ningún objeto, que su esposo no tiene ningún apodo, se comparada esta testimonial con la del funcionario ORLANDO PIÑERO fto es conteste indico que que tuvo conocimiento el dia 20 de abril de una denuncia se dirigen al sitio por que la víctima menciona al culin y pelon, e indica que culin hablo con Jackson ofreciéndole una escopeta que fueron a la culin con jacson y localizaron los objetos en el stio que el culin les dijo donde estaba el pelon y fueron a la casa del pelo y localizan otras evidencia se comprada esta testimonial con Carlos Arias no es conteste indico que estuvo presente cuando la victirna fue a denunciar el dia 21 de abril y se fueron con el a la finca para denunciar el hecho y una persona le dice que vio el culin hablando con Jacson y le dijo que el culin le ofrecio una escopeta y fueron a la casa del culin y encuentran los objetos, y que al llegar el culin le dijo donde estaba los objetos, que estaba su hermana y la mama y les indico donde estaba el pelon y fueron hasta su casa, que la víctima les indico que fueron estas personas las autora del hecho (culin y pelon) se compara esta testimonial con testigo Jackson Graterol es conteste quien indico que llego una comisión del cicpc a su casa preguntando por una escopeta indico que dos sujetos habian ido a su casa un taller mecánico en una moto a vender una escopeta que eran dos muchacho uno alto con cabello largo y otro negro y gordo, (deja constancia el tribunal que estas características fisionómicas aportadas por el testigos no se corresponden con la de los acusados presentes en sala) que no vio la escopeta y que no eran del sector los sujetos que el no los conoce observa este tribunal que los funcionanos del cicpc indica que su informante Jacson les aporto la dirección del culin quien le ofreció en venta una escopeta pero en el Juicio el testigo Jackson Graterol indico que no conoce a los sujetos que no eran del sector que no los conoce y dio las caracteristicas fisionómicas de los sujetos y no coinciden con la de los acusados en sala, se compara esta testimonial con la del testigo: Luis Eduardo Badiali D' Agosta quien indico que es dueño de una finca y los trabajadores Francisco y Emilio los llaman y le dicen que los atracaron, que la finca queda en el municipio Anzoatequi, eso fue un dia viernes santos, que puso la denuncia en el cicpc el dia sábado y estos funcionarios los llaman el día lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia lunes, observa este tribunal que el funcionario Orlando Piñero indica que la víctima les aporto los datos apodo de los sujetos pero la victima en el juicio no dijo nada sobre dichos apodos solo indico que funcionarios los llaman el día lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia lunes, el funcionario Orlando Pinero indica que Ia victima puso su denuncia el dia 20 de abril contrario a lo indicado por Carlos Arias que fue un día 21 de abril, por lo que no hay coincidencia en sus testimonios, se compara la testimonial con la del testigo Francisco Javier Betancourt indico que estaba con Emilio e la finca Tierra Rica trabajando y dos personas llegan encapuchados y los someten a punta de escopeta y roban la moto, un televisor, el teléfono y un dvd, A su hermano lo golpean y a el le dan patada que eso fue el 18 de abril de 2014, que eran dos hombres, que no logro conocer quienes eran los sujetos, que no oyo nada, que no se nombraron por ningún nombre, que fue a declara a la ptj y le dijeron que habian detenido a dos personas, que sabe sus nombres porque los leyo en la boleta de citación al juicio, se compara esta testimonial con la del ciudadano Emilio Jose Romero indico que estaba en una finca y llegaron dos tipos con capucha y con armas de fuego como a las 09:30 pm y los robaron, que estaba con su hermano Betancourt los sujetos tenian la cara tapada, que olian a licor, eran dos escopeta cañón corto, que la moto y los objetos estaba en la ptj cuando fue a declarar a los tres dias, que los funcionarios le dijeron que la encontraron en un allanamiento pero no sabe dónde, que no sabe a quienes les encontraron los objetos se compara esta testimonial con la testigo Melitza Lopez indico que eso fue el 21 de abril de 2014 en casa de su abuela en el peñuco a las 5 pm, llegaron lo ptj en dos carro uno blanco y otro verde, y Carlos Evelio se estaba bañando, que los funcionarios revisaron solo el cuarto de esa casa y no encontraron nada que andaban buscando armamentos, a Juan José Aguilar lo detiene en san carlos, que ellos no tiene apodo, que Carlos Evelio no entrego nada y los funcionanos no encontraron nada en la casa, esta testimonial al ser comparada con la del testigo Maria Yudith Natera, ya que Indico al tribunal que llego una comisión de la ptj a la casa de su madre y le oicen que ban a revisar la casa porque su hermano Juan Aguilar tenia supuestamente cosas robada el lo detienen en san carlos, y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm, revisaron la casa y no encontraron nada ninqun objeto de los buscados habia un funcionario que decía que tenia que encontrar eso sea como sea porque esa de su padrino, que a su hermano no lo detiene en su casa sino en san Carlos, que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionarios atravesaron varias casa hasta llegar a un canal y encontraron un televisor y lo meten en el cuarto de su madre y le tomaron foto, lo cual crea dudas acerca del procedimiento por los funcionanos actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerio publico funcionario Orlando Piñero, y Carlos Arias, y de los otros testigos promovido por el ministerio JACKSON GRATEROL, LUIS EDUARDO BADIALI D' AGOSTA, MARIA YUDITH NATERA, EMILIO JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER BETANCOURT y MELlTZA LOPEZ y del testigo de la defensa CARLENI OLAIZOLA, JOSE RAMON LOPEZ, CARLOS FEO, LUIS RODRIGUEZ, ANTHONI ROBLE, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad CIE' lo' ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA Y CARLOS EVELlO LOPEZ SANCHEZ.
14.- Con la declaración del testigo: CAROLINA YOSILEX LOPEZ MAYAS, su declaración se aprecia y conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la tesstigo indico que estaba en san carlos con su esposo juan Aguilar haciendo mercado el el abasto la fortuna y los detiene los funcionarios del cicpc, que el no tiene apodos, es conteste el testigo Anthoni Roble indico que el dia 18 de abril compartió con calor Evelio y juan Aguilar que no los conoce por apodos, y son personas trabajadoras, es conteste Luis Arturo Rodriquez quien indico que el dia viernes santo compartió con calor Evelio y juan Aqurlar que no los conoce por apodos, y que son personas trabajadoras, es conteste con Carlos Feo el dia viernes santos estaban compartiendo con Carlos Eveho y Juan Aquilar.Ique ellos no se les conoce por apodo es conteste con José Ramon Lopez que el dia viernes 18 de abril estaba en su casa los Ciudadano Carlos Lopez y Juan Aguilar compartiendo, que ellos no se les conoce con apodo en el sector donde viven y que trabajan la agricultura es conteste con la testigo Carleni Olaizola indico que él su esposo Carlos Evelio lo detiene en San Carlos y no en su casa en retajao, que los tuncionano fueron a revisar su casa y no encontraron ningún objeto, que su esposo no tiene ningún apodo, se comparada esta testimonial con la del funcronario ORLANDO PIÑERO no es conteste indico que que tuvo conocimiento el dia 20 de abril de una denuncia, se dirigen al sitio por que la victima menciona al culin y pelan, e indica que culin hablo con Jackson ofreciéndole una escopeta que fueron a la culin con jacson y localizaron los objetos e el sitio, que el culrn les dqo donde estaba el pelan y fueron a la casa del pelo y localizan otras evidencia, se comprada esta testimonial con Carlos Arias no es conteste indico que estuvo presente cuando la victirna fue a denunciar el dia 21 de abril y se fueron con el a la finca para Indagar el hecho y una persona dice que vio el culin hablando con Jacson y le dijo que el culin le ofreció una escopeta y fueron a la casa del culin y encuentran los objetos, y que al llegar el culin le dijo donde estaba los objetos que estaba su hermana y la mama y les indico donde estaba el pelan y fueron hasta su casa que la victima les indico que fueron estas personas las autora del hecho (culin y pelon) se compara esta testimonial con testigo Jackson Graterol es conteste quien indico que llego una cornistón del cicpc a su casa preguntando por una escopeta indico que dos sujetos habían ido a su casa un taller mecánico en una moto a vender una escopeta que eran dos muchacho uno alto con cabello largo y otro negro y gordo, (dela constancia el tribunal que estas caracteristlcas fisionómicas aportadas por el testigos no se corresponden con la de los acusados presentes en sala) que no vio la escopeta y que no eran del sector los sujetos que el no los conoce observa este tribunal que los funcionarios del cicpc indica que su Informante Jacson les aporto la dirección del culin quien le ofreció en venta una escopeta pero en el juicio el testigo Jackson Graterol indico que no conoce a los sujetos que no eran del sector que no los conoce y dio las característícas fisionómicas de los sujetos y no coinciden con la de los acusados en sala, se compara esta testimonial con la del testigo Luis Eduardo Badiali D' Agosta quien indico que es dueño de una finca y los trabajadores Francisco y Emilio los llaman y le dicen que los atracaron, que la finca queda en el municipio Anzoategui, eso fue un dra viernes santos que puso la denuncia en el cicpc el dia sábado y estos funcionarios los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia lunes, observa este tribunal que el funcionario Orlando Plñero indica que la victima les aporto los datos apodo de los sujetos pero la victima en el Juicio no dijo nada sobre dichos apodos solo indico que funcionarios los llaman el dra lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del día lunes, el funcionario Orlando PlIlero indica que la victima puso su denuncia el dia 20 de abril contrario a lo indicado por Carlos Arias que fue un dia 21 de abril por lo que no hay coincidencia en sus testimonios, se compara la testimonial con la del testigo Francisco Javier Betancourt indico que estaba con Emilio e la finca Tierra Rica trabajando y dos personas llegan encapuchados y los someten a punta de escopeta y roban su moto, un televisor, el teléfono y un dvd, A su hermano lo golpean ya el le dan patada, que eso fue el 18 de abril de 2014, que eran dos hombres, que no logro conocer quienes eran los sujetos, que no oyo nada, que no se nombraron por ningún nombre, que fue a declara a la ptj y le dijeron que habían detenido a dos personas, que sabe sus nombres porque los leyó en la boleta de citacíón al juicio, se compara esta testimonial con la del ciudadano Emilio Jose Romero mdico que estaba en una finca y llegaron dos tipos con capucha y con armas de fuego como a las 09.30 prn y los robaron, que estaba con su hermano Betancourt los sujetos tenían la cara tapada que olian a licor, eran dos escopeta cañón corto, que la moto y los oojetos estaba en la ptj cuando fue a declarar a los tres días, que los funcionarios le dijeron que la encontraron en un allanamiento pero no sabe dónde, que no sabe a quienes les encontraron los objetos, se compara esta testimonial con la testigo Melitza Lopez indico que eso fue el 21 de abril de 2014, en casa ae su abuela en el peñuco a las 5 pm, llegaron lo ptj en dos carro uno blanco y otro verde, y Carlos Evelio se estaba bañando, que los funcionarios revisaron solo el cuarto de esa casa y no encontraron nada que andaban buscando armamentos, a Juan José Aguilar lo detiene en san carlos, que ellos no tiene apodo, que Carlos Evelio no entrego nada y los funcionar.os no encontraron nada en la casa, esta testimonial al ser comparada con la del testigo Maria Yudith Natera, ya que indico al tribunal que llego una comisión de la ptj a la casa de su madre y le dicen que ban a revisar la casa porque su hermano Juan Aguilar tenia supuestamente cosas robada a ello detienen en san carlos, y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm. revisaron la casa y no encontraron nada ningún objeto de los buscados había un funcionario que decía que tenia que encontrar eso sea como sea porque esa de su padrino, que a su hermano no lo detiene en su casa sino en san Carlos, que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionarios atravesaron varias casa hasta llegar a un canal y encontraron un televisor y lo meten en el cuar\o de su madre y le tomaron foto, lo cual crea dudas acerca del procedimiento por los funcionariñs actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe seña.ar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerio publico tuncionano Orlando Piñero, y Carlos Arias, y de los otros testigos promovido por el ministerio JACKSON GRATEROL, LUIS EDUARDO BADIALI D' AGOSTA, MARIA YUDITH NATERA, EMILIO JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER BETANCOURT y MELlTZA LOPEZ y del testigo de la defensa CARLENI OLAIZOLA, JOSE RAMON LOPÉ'Z, CARLOS FEO, LUIS RODRIGUEZ, ANTHONI ROBLE, CAROLINA LOPEZ, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELlO LOPEZ SANCHEZ.
15.- Con la declaración del testigo: JORGE LEONEL RODRIGUEZ CHACON, su declaracron se aprecia y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal po cuanto el testigo JORGE RODRIGUEZ indico que el dia 18 de abril estaba compartiendo conJuan Aquilar y Carlos Evelio q e ellos no tienen motos ni armas de fuego, es conteste con lél testigo Carolina Lopez indico que estaba en san carlos con su esposo Juan Aquilar haciendo mercado en el abasto la fortuna y los detiene los funcionarios del cicpc, Que el no tiene apodos es conteste el testigo Anthoni Roble indico que el dia 18 de abril compartió con calor Eveho / juan Aguilar, que no los conoce por apodos, y son personas trabajadoras, es conteste Luis Arturo Rodríguez quien indico que el dia viernes santo compartió con calor Evelio y juan Aguilar que no los conoce por apodos, y que son personas trabajadoras, es conteste con Carlos Feo el día viernes santos estaban compartiendo con Carlos Evelio y Juan Aguilar, que ellos no se les conoce por apodo, es conteste con José Ramon Lopez que el dia viernes 18 ae abril estaba en su casa los ciudadano Carlos Lopez y Juan Aguilar compartiendo que ellos no se les conoce can apodo en el sector donde viven y que trabajan la agricultura, es conteste con la testigo Carleni Olaizola indico que a su esposo Carlos Evelio lo detiene en San Carlos y no en su casa er, retajao, que los funcionario fueron a revisar su casa y no encontraron ningún objeto, que su esposo no tiene ningún apodo, se comparada esta testimonial con la del funcionario ORLANDO PIÑERO no es conteste indrco que que tuvo conocimiento el dia 20 de abril de una denuncia se dirigen al sitio por que la víctima menciona al culin y pelan, e indica que culin hablo con Jackson ofreciéndole una escopeta que fueron a la culin con jacson y localizaron los objetos e el sitio que el culin les dijo donde estaba el pelan y fueron a la casa del pelo y localizan otras evidencra SE' comprada esta testimonial con Carlos Arias no es conteste indico que estuvo presente cuando la victima fue a denunciar el dra 21 de abril, y se fueron con el a la finca para indagar el hecho y una persona le dice que vio el culin hablando con Jacson y le duo que el culin le ofreció una escopeta y fueron a la casa del culin y encuentran los objetos, y que al llegar el culin le dijo donde estaba los objetos, que estaba su hermana y la mama y les indico donde estaba el pelan y fueron hasta su casa, que la victima les indico que fueron estas personas las autora del hecho (culin y pelan) se compara esta testimonial con testigo Jackson Graterol es conteste quien indico que llego una comisión del cicpc a su casa preguntando por una escopeta Indico que dos sujetos habían ido a su casa un taller mecánico en una moto a vender una escopeta que eran dos muchacho uno alto con cabello largo y otro negro y gordo, (deja constancia el tnbunal~ue estas características fisionómicas aportadas por el testigos no se corresponden con la de los acusados presentes en sala) que no vio la escopeta y que no eran del sector los sujetos que el no los conoce observa este tribunal que los funcionarios del cicpc indica que su Informante Jacson les aporto la dirección del culin quien le ofreció en venta una escopeta pero en el juicio el testigo Jackson Graterol indico que no conoce a los sujetos que no eran del sector que no los conoce y dio las características fisionómicas de los sujetos y no coinciden con la de los acusados en sala, se compara esta testimonial con la del testigo Luis Eduardo Badiali D' Agosta quien indico que es dueño de una finca y los trabajadores Francisco y Emilio los llaman y le dicen que los atracaron, que la finca queda en el municipio Anzoatequi, eso fue un dia viernes santos, que puso la denuncia en el cicpc el dia sábado y estos funcionarios los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia lunes, observa este tribunal que el funcionano Orlando Piñero indica que la victima les aporto los datos apodo de los sujetos pero la victima en el juicio no dijo nada sobre dichos apodos solo indico que funcionarios los llaman el dra IJnec, y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia lunes, el funcionario Orlando Piñero Indica que Ia victima puso su denuncia el dia 20 de abnl contrario a lo indicado por Carlos Arias que fue u dra 21 de abril, por lo que no hay coincidencia en sus testimonios, se compara la testimonial con la del testigo Francisco Javier Betancourt indico que estaba con Emilio e la finca Tierra Rica trabajando y dos personas llegan encapuchados y los someten a punta de escopeta y roban la moto, un televisor, el teléfono y un dvd, A su hermano lo golpean y a el le dan patada que eso fue el 18 de abril de 2014, que eran dos hombres, que no logro conocer quienes eran los sujetos, que no ayo nada, que no se nombraron por ningún nombre, que fue a declara a la ptj y le dijeron que habían detenido a dos personas, que sabe sus nombres porque los leyó en la boleta de citación al juicio, se compara esta testimonial con la del ciudadano Emilio Jose Romero indico que estaba en una finca y llegaron dos tipos con capucha y con armas de fuego como a las 09:30 pm y los robaron, que estaba con su hermano Betancourt los sujetos tenían la cara tapada, que olían a licor, eran dos escopeta cañón corto, que la moto y los objetos estaca en la ptj cuando fue a declarar a los tres días, que los funcionarios le dijeron que la encontraron en un allanamiento pero no sabe dónde, que no sabe a quienes les encontraron los objetos se compara esta testimonial con la testigo Melitza Lopez indico que eso fue el 21 de abril de 2014 en casa de su abuela en el peñuco a las 5 pm, llegaron lo ptj en dos carro uno blanco y otro verde, y Carlos Evelio se estaba bañando, que los funcionarios revisaron solo el cuarto de esa casa y no encontraron nada que andaban buscando armamentos, a Juan José Aguilar lo detiene en san carlos, que ellos no tiene apodo, que Carlos Evelíd no entrego nada y los funcionarios no le encontraron nada en la casa, esta testimonial al ser comparada con la del testigo Maria Yudith Natera, ya que indico al tribunal que llego una comisión de la ptj él la casa de su madre y le dicen que ban a revisar la casa porque su hermano Juan Aguilar tenia supuestamente cosas robada él el lo detienen en san carlos, y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm, revisaron la casa y no encontraron nada ningún objeto de los buscados había un funcionario que decía que tenia que encontrar eso sea como sea porque esa de su padrino, que a su hermano no lo detiene en su casa sino en san Carlos, que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionanos atravesaron varias casa hasta llegar a un canal y encontraron un televisor y lo rneten en el cuarto de su madre y le tomaron foto, lo cual crea dudas acerca del procedimiento por los funcionarios actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerio pubhco tuncionano Orlando Piñero, y Carlos Arias, y de los otros testigos promovido por el ministerio JACKSON GRATEROL, LUIS EDUARDO BADIALI D' AGOSTA, MARIA YUDITH NATERA, EMILIO JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER BETANCOURT y MELlTZA LOPEZ y del testigo de la defensa CARLENI OLAIZOLA, JOSE RAMON LOPEZ, CARLOS FEO, LUIS RODRIGUEZ, ANTHONI ROBLE, CAROLINA LOPEZ, JORGE RODRIGUEZ no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELlO LOPEZ SANCHEZ"
16.- Con la declaración del testigo JOSE ALQUIMEDES LOPEZ AVILA, su declaración Se: aprecia y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo Jose Lopez indico que estaba en casa de su vecina Xiornara y desde ahí veía él los ciudadano Carlos Evelio y Juan Aguilar un viernes santo compartir con otras personas es conteste con JORGE RODRIGUEZ Indico que el día 18 de abril estaba compartiendo con Juan Aguilar y Carlos Evelio, que ellos no tienen motos ni armas de fuego, es conteste con la testigo Carolina Lopez indico que estaba en san carlos con su esposo juan Aguilar haciendo mercado en el abasto la fortuna y los detiene los funcionarios del cicpc, que el no tiene apodos, es conteste el testigo Anthoni Roble indico que el dia 18 de abril compartió con calor Evelio y juan Aguilar, que no los conoce por apodos, y son personas trabajadoras, es conteste Luis Arturo Rodríguez quien indico que el dia viernes santo compartió con calor Eveho y juan Aguilar que no los conoce por apodos, y que son personas trabajadoras, es conteste con Carlos Feo el dia viernes santos estaban compartiendo con Carlos Evelio y Juan Aguilar, que ellos no se les conoce por apodo, es conteste con José Ramon Lopez que el dia viernes 18 de abril estaba en su casa los ciudadano Carlos Lopez y Juan Aguilar compartiendo, que ellos no se les conoce COll apodo en el sector donde viven y que trabajan la agricultura, es conteste con la testigo Ca rlen i Olaizola indico que a su esposo Carlos Evelio lo detiene en San Carlos y no en su casa en retajao, que los funcionario fueron a revisar su casa y no encontraron ningún objeto, que su esposo no tiene ningún apodo, se comparada esta testimonial con la del funcionario ORLANDO PIÑERO no es conteste indico que que tuvo conocimiento el dia 20 de abril de una denuncia, se dirigen al sitio por que la víctima menciona al culin y pelan, e indica que culin hablo con Jackson ofreciéndole una escopeta que fueron a la culin con jacson y localizaron los objetos e el Sitio, que el culin les dijo donde estaba el pelan y fueron a la casa del pelo y localizan otras evidencia Se! comprada esta testimonial con Carlos Arias no es conteste indico que estuvo present cuando la vrctirna fue a denunciar el dra 21 deabril y se fueron con el a la finca para indagar el hecho y una persona le dice que vio el culin hablando con Jacson y le dijo que el culin le ofecro una escopeta y fueron a la casa del culin y encuentran los objetos, y que al llegar el culm le dIJO donde estaba los objetos, que estaba su hermana y la mama y les indico donde estaba el peon , fueron hasta su casa, que la victima les indico que fueron estas personas las autora del hecno (culin y pelan) se compara esta testimonial con testigo Jackson Graterol es conteste quien indico que llego una comisión del cicpc a su casa preguntando por una escopeta Indico que dos sujetos habían ido a su casa un taller mecánico en una moto a vender una escopeta que eran dos muchacho uno alto con cabello largo y otro negro y gordo, (deja constancia el tribunal que estas características fisionómicas aportadas por el testigos no se corresponden con la de los acusados presentes en sala) que no vio la escopeta y que no eran del sector los sujetos ue el no los conoce observa este tribunal que los funcionarios del cicpc indica que su informante Jacson les aporto la dirección del culin quien le ofreció en venta una escopeta pero en el juicio el testigo Jackson Graterol indico que no conoce a los sujetos que no eran del sector que no los conoce y dio las características fisionómicas de los sujetos y no coinciden con la de los acusados en sala, se compara esta testimonial con la del testigo Luis Eduardo Badiali D' Agosta quien indico que es dueño de una finca y los trabajadores Francisco y Emilio los llaman ! le dicen que los atracaron que la finca queda en el municipio Anzoatequr, eso fue un dia viernes santos, que puso la denuncia en el cicpc el dia sábado y estos funcionarios los llaman el dlél lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiere a 2 personas en el transcurso del dia lunes, observa este tribunal que el funcionanc Orlando f!>iñero indica que la victima les aporto los datos apodo de los sujetos pero la victima en el juicio no dijo nada sobre dichos apodos solo Indico que funcionarios los llaman el día lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos que le dicen q,ie detiene a 2 personas en el transcurso del dra lunes, el funcionario Orlando Pmero Indica que la victima puso su denuncia el dia 20 de abril contrario a lo Indicado por Carlos Arias que fue un ella 21 de abril, por lo que no hay coincidencia en sus testimonios, se compara la testimonial con la del testigo Francisco Javier Betancourt indico que estaba con Emilio e la finca Tierra Rica trabajando y dos personas llegan encapuchados y los someten a punta de escopeta y roban su moto, un televisor, el teléfono y un dvd, A su hermano lo golpean ya el le dan patada, que eso fue el 18 de abril de 2014, que eran dos hombres, que no logro conocer quienes eran los sujetos, que no ayo nada, que no se nombraron por ningún nombre que fue a declare a la ptj y le dijeron que habían detenido a dos personas, que sabe sus nombres porque los le;o en lél boleta de citación al juicio, se compara esta testimonial con la del ciudadano Emilio Jose Romero indico que estaba en una finca y llegaron dos tipos con capucha y con armas de f ego como a las 09:30 pm y los robaron, que estaba con su hermano Betancourt los sujetos tenían la cara tapada, que olian a licor, eran dos escopeta cañón corto, que la moto y los objetos estaba en la ptj cuando fue a declarar a los tres días, que los funcionarios le dijeron que la encontraron en un allanamiento pero no sabe dónde, que no sabe a quienes les encontraron los objetos se compara esta testimonial con la testigo Melitza Lopez indico que eso fue el 21 de abril de 2014 en casa de su abuela en el penuco a las 5 pm, llegaron lo plj en dos carro uno blanco y otro verde, y Carlos Evelio se estaba bañando, que los funcionarios revisaron solo el cuarto de eSJ casa y no encontraron nada que andaban buscando armamentos a Juan José Aguilar lo detiene en san carlos, que ellos no tiene apodo, que Carlos Eveho no entrego nada y los funcionarios no encontraron nada en la casa, esta testimonial al ser comparada con la del testigo Maria Yudith Natera, ya que Indico al tribunal que llego una comisión de la ptj a la casa de su madre y le dicen que ban a revisar la casa porque su hermano Juan Aguilar tenia supuestamente cosas robada a el lo detienen en san carlos, y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm, revisaron la casa y no encontraron nada ningún objeto de los buscados había un funcionario que decía que tenia que encontrar eso sea como sea porque esa de su padrino, que a su hermano no lo detiene en su casa sino en san Carlos, que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionanos atravesaron varias casa hasta llegar a un canal y encontraron un televisor y lo meten en el cuarto de su madre y le tomaron foto, lo cual crea dudas acerca del procedimiento por los funcionanos actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerio publico funcionario Orlando Piñero, y Carlos Arias, y de los otros testigos promovido por el ministerio JACKSON GRATEROL, LUIS EDUARDO BADIALI D' AGOSTA, MARIA YUDITH NATERA, EMILIO JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER BETANCOURT y MELlTZA LOPEZ y del testigo de la defensa CARLENI OLAIZOLA, JOSE RAMON LOPEZ, CARLOS FEO, LUIS RODRIGUEZ, ANTHONI ROBLE, CAROLINA LOPEZ, JORGE RODRIGUEZ, JOSE ARQUIMEDES LOPEZ, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELIO LOPEZ SANCHEZ.
16.- Con la declaración del testigo MIGUEL ANGEL SANCHEZ, su declaración se aprecia y conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo Miguel Sanchez indico que el dia 18 de abril estaban compartiendo, que Juan Aguilar y carlos Evelio no se conocen en el sector por apodos, es conteste con el testigo José López indico que estaba en casa de su vecina Xiomara y desde ahí veía a los ciudadano Carlos Evelio y Juan Aguilar un viernes santo compartir con otras personas, es conteste con JOSE RODRIGUEZ indico que el dia 18 de abril estaba compartiendo con Juan Aguilar y Carlos Evelio, que ellos no tienen motos ni armas de fuego, es conteste con la testigo Carolina Lopez indico que estaba en san carlos con su esposo Juan Aguilar haciendo mercado en el abasto la fortuna y los detiene los funcionarios del cicpc, que el no tiene apodos, es conteste el testigo Anthoni Roble indico que el dia 18 de abril compartió con Carlos Evelio y Juan Aguilar, que no los conoce por apodos, y son personas trabajadoras, es conteste Luis Arturo Rodríguez quien indico que el dia viernes santo compartió con Carlos Evelio y juan Aguilar que no los conoce por apodos, y que son personas trabajadoras, es conteste con Carlos Feo el día viernes santos estaban compartiendo con Carlos Evelio y Juan Aguilar, que ellos no se les conoce por apodo es conteste con José Ramon Lopez que el dia viernes 18 de abril estaba en su casa los Ciudadano Carlos Lopez y Juan Aguilar compartiendo, que ellos no se les conoce con apodo en el sector donde viven y que trabajan la agricultura, es conteste con la testigo Carleni Olaizola indico que él su esposo Carlos Evelio lo detiene en San Carlos y no en su casa en retajao, que los funcionario fueron a revisar su casa y no encontraron ningún objeto, que su esposo no tiene ninqun apodo, se comparada esta testimonial con la del funcionario ORLANDO PIÑERO no es conteste indico que que tuvo conocimiento el dia 20 de abril de una denuncia, se dirigen al sitio por que la victima menciona al culin y pelon e indica que culin hablo con Jackson ofreciéndole una escopeta que fueron a la culin con jacson y localizaron los objetos e el Sitio, que el culin les dijo donde estaba el pelan y fueron a la casa del pelo y localizan otras evidencra, se comprada esta testimonial con Carlos Arias no es conteste indico que estuvo presente cuando la vicurna tue a denunciar el día 21 de_abril, y se fueron con el a la finca para indagar el hecho y una persona le dice que vioJ,1 culin hablando con Jacson y le dijo que el culin le ofreció una escopeta y fuero él la casa del culin y encuentran los objetos, y que al llegar el culin le dijo donde estaba los objetos que estaba su hermana y la mama y les Indico donde estaba el pelan y fueron hasta su casa q.ie la victima les indico que fueron estas personas las autora del hecho (culin y pelon) se compara esta testimonial con testigo Jackson Graterol es conteste qúien indico que llego una comisión del cicpc a su casa preguntando por una escopeta indico' que dos sujetos habían ido a su casa un taller mecánico en una moto a vender una escopeta que eran dos muchacho uno alto con cabello largo y otro negro y gordo, (del a constancia el tribunal que estas características fisionómicas aportadas por el testigos no se corresponden con la de los acusados presentes eil
sala) que no vio la escopeta y que no eran del sector los sujetos que el no los conoce observa este tribunal que los funcionarios del cicpc indica que su informante Jacson les aporto la dirección del culin quien le ofreció en venta una escopeta pero en el juicio el testigo Jackson Graterol indico que no conoce a los sujetos que no eran del sector que no los conoce y dio las características fisionómicas de los sujetos y no coinciden con la de los acusados en sala, se compara esta testimonial con la del testigo Luís Eduardo Badiali D' Agosta quien indico que es dueño de una finca y los trabajadores Francisco y Emilio los llaman y le dicen que los atracaron, que la finca queda en el municipio Anzoategui, eso fue un dra viernes santos que puso la denuncia en el cicpc el dia sábado y estos funcionarios los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a :' personas en el transcurso del dia lunes, observa este tribunal que el funcionario Orlando Plñero indica que la víctima les aporto los datos apodo de los sujetos pero la victima en el juicio no dijo nada sobre dichos apodos solo indico que funcionarios los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a las personas en el transcurso del dia lunes, el funcionario Orlando Pinero indica que la victima puso su denuncia el dia 20 de abril contrario él lo indicado por Carlos Arias que fue un dia 21 de abru por lo que no hay coincidencia en sus testimonios, se compara la testimonial con la del testigo Francisco Javier Betancourt indico que estaba con Emilio e la finca Tierra Rica trabajando y dos personas llegan encapuchados y los someten a punta de escopeta y rooan su moto, clli televisor, el teléfono y un dvd, A su hermano lo golpean y a el le dan patada, que eso fue el 18 de abril de 2014, que eran dos hombres, que no logro conocer quienes eran los sujetos, que no oyo nada, que no se nombraron por ningún nombre, que fue a declara a la ptj y le dijeron que habian detenido a dos personas, que sabe sus nombres porque los leyó en la boleta :Ie citación al juicio. se compara esta testimonial con la del ciudadano Emilio Jose Romero rrdlcc que estaba en una finca y llegaron dos upos con capucha y con armas de fuego como a las 09:30 pm y los robaron, que estaba con su hermano Betancourt los sujetos tenían la cara tapada q.ie olian a licor, eran dos escopeta cañón corto, que la moto y los objetos estaba en la ptj cuando fue a declarar a los tres dias, que los funcionarios le dijeron que la encontraron en un allanamiento pero no sabe dónde, que no sabe a quienes les encontraron los objetos, se compara esta testimonial con la testigo Melitza Lopez indico que eso fue el21 de abril de 2014, en casa de su abuela en el peñuco a las 5 pm, llegaron lo ptj en dos carro uno blanco y otro verde, y Carlos Evelio se estaba bañando, que los funcionarios revisaron solo el cuarto de esa casa no le encontraron nada que andaban buscando armamentos, a Juan José Aguilar lo detiene en san carlos, que ellos no tiene apodo, que Carlos Evelio no entrego nada y los funcionarios no encontraron nada en la casa, esta testimonial al ser comparada con la del testigo Maria Yudith Natera, ya que indico al tribunal que llego una comisión de la ptj a la casa de su madre y le dicen que ban a revisar la casa porque su hermano Juan Aguilar tenia supuestamente cosas robada a ello detienen en san carlos, y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm, revisaron la casa y no encontraron nada runqun objeto de los buscados habia un tuncronano que decia q.re tenia que encontrar eso sea como sea porque esa de su padrino, que a su hermano no lo detiene en su casa sino en san Carlos, que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionarios atravesaron varias casa hasta llegar a un canal y encontraron un televisor y lo meten en el cuarto de su madre y le tomaron foto, lo cual crea dudas acerca del procedimiento por los funcionarios actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerio publico funcionario Orlando Piñero, y Carlos Arias, y de los otros testigos promovido por el ministerio JACKSON GRATEROL, LUIS EDUARDO BADIALI D' AGOSTA, MARIA YUDITH NATERA, EMILIO JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER BETANCOURT y MELlTZA LOPEZ y del testigo de la defensa CARLENI OLAIZOLA: JOSE RAMON LOPEZ, CARLOS FEO, LUIS RODRIGUEZ, ANTHONI ROBLE, CAROLINA LOPEZ, JORGE RODRIGUEZ, JOSE ARQUIMEDES LOPEZ, MIGUEL SANCHEZ no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELlO LOPEZ SANCHEZ.
17.- Con la declaración del testigo YOJAN TERRY MORILLO NATERA, su declaración se aprecia y conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal pera po cuanto el testigo Yojan Morillo indico que el dia 18 de abril compartió con carlos Evelio y juan Aguilar y no se le conoce en el sector por apodos, y son personas trabajadoras es conteste con el testigo Miguel Sanchez indico que el día 18 de abril estaban compartiendo, que Juan Aguilar y carlos Evelio no se conocen en el sector por apodos, es conteste con el testigo José López indico queestaba en casa de su vecina Xiomara y desde ahi veia a los ciudadano Carlos Evelio y Juan Aguilar un viernes santo compartir con otras personas, es conteste con JORGF RODRIGUEZ indico que el dia 18 de abril estaba compartiendo con Juan Aguilar y Carlos Evelio, que ellos no tienen motos ni armas de fuego, es conteste con la testigo Carolina López indico que estaba en san carlos con su esposo Juan Aguilar haciendo mercado en el abasto la fortuna y los detiene los funcionarios del cicpc, que el no tiene apodos, es conteste el testigo
Anthoni Roble indico que el dia 18 de abril compartió con calor Evelio y Juan Aguilar, que no los conoce por apodos, y son personas trabajadoras, es conteste Luis Arturo Rodríguez quien indico que el dia viernes santo compartió con calor Evelio y Juan Aquitar que no los conoce por apodos, y que son personas trabajadoras, es conteste con Carlos Feo el dia viernes santos estaban compartiendo con Carlos Evelio y Juan Aguilar, que ellos no se les conoce por apodo es conteste con José Ramon Lopez que el dia viernes 18 de abril estaba en su casa los ciudadano Carlos Lopez y Juan Aguilar compartiendo, que ellos no se les conoce con apodo en el sector donde viven y que trabajan la agricultura es conteste con la testigo Carleni Olaizola indrco que él su esposo Carlos Evelio lo detiene en San Carlos y no en su casa en retajao, que los funcionano fueron a revisar su casa y no encontraron ningún objeto, que su esposo no tiene ningún apodo, se comparada esta testimonial con la del funcronario ORLANDO PIÑERO no es conteste indico que que tuvo conocimiento el dia 20 de abril de una denuncia, se dirigen al sitio por que la victima menciona al culin y pelon e indica que culin hablo con Jackson ofreciéndole una escopeta que fueron a la culin con jacson y localizaron los objetos e el sitio, que el culin les dijo donde estaba el pelon y fueron a la casa del pelo y localizan otras evidencia, se comprada esta testimonial con Carlos Arias no es conteste indico que estuvo presente cuando la victirna fue a denunciar el dia 21 de abril, y se fueron con el a la finca para indagar el hecho y una persona le dice que vio el culin hablando con Jacson y le dijo que el culin le ofreció una escopeta y fueron a la casa del culin y encuentran los objetos, y que al llegar el culin le dijo donde estaba los objetos que estaba su hermana y la mama y les indico donde estaba el pelon y fueron hasta su casa, que la víctima les indico que fueron estas personas las autora del hecho (culin y pelan) se compara esta testimonial con testigo Jackson Graterol es conteste quien indico que llego una comisión del cicpc a su casa preguntando por una escopeta indico que dos sujetos habian ido a su casa un taller mecánico en una moto a vender una escopeta que eran dos muchacho uno alto con cabello largo y otro negro y gordo, deja constancia el tribunal que estas características fisionómicas aportadas por el testigos no se corresponden con la de los acusados presentes sala) que no vio la escopeta y que no eran del sector los sujetos que e no los conoce observa este tribunal que los funcionarios del cicpc indica que su informante Jacson les aporto la dirección del culin quien le ofreció en venta una escopeta pero en el juicio el testigo Jackson Graterol indico que no conoce a los sujetos que no eran del sector que no los conoce y dio las caracteristicas fisionómicas de los sujetos y no coinciden con la de los acusados en sala, se compara esta testimonial con la del testigo Luis Eduardo Badiali D' Agosta quien indico que es dueño de una finca y los trabajadores Francisco y Emilio los llaman y le dicen que los atracaron, que la finca queda en el municipio Anzoategui, eso fue un dia viernes santos, que puso la denuncia en el cicpc el dia sábaelo y estos funcionarios los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a las personas en el transcurso del dia lunes, observa este tribunal que el funcionario Orlando Prñero indica que la victima les aporto los datos apodo de los sujetos pero la victima en el juicio no dijo nada sobre dichos apodos solo indico que funcionarios los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a personas en el transcurso del dia lunes, el funcionario Orlando Pmero indica que la victirna puso su denuncia el dia 20 de abril contrario a lo indicado por Carlos Arias que fue un dia 21 de abril por lo que no hay coincidencia en sus testimonios, se compara la testimonial con la del testigo Francisco Javier Betancourt indico que estaba con Emilio e la finca Tierra Rica trabajando y dos personas llegan encapuchados y los someten a punta de escopeta y roban su moto, un televisor, el teléfonc y un dvd, A su hermano lo golpean y a el le dan patada que eso fue el 21 de abril de 2014, que eran dos hombres, que no logro conocer quienes eran los sujetos, que no oyo nada, que no se nombraron por ningún nombre, que fue a declara a la ptj y le oueron que habían detenido a dos personas, que sabe sus nombres porque los leyó en la boleta de citación al juicio, se compara esta testimonial con la del ciudadano Emilio Jose Romero mdicc que estaba en una finca y llegaron dos tipos con capucha y con armas de fuego como a las 09 30 pm y los robaron, que estaba con su hermano Betancourt los sujetos tenían la cara tapada, que olian a licor, eran dos escopeta cañón corto, que la moto y los objetos estaba en la ptj cuando fue' a declarar a los tres días que los funcionarros le dijeron que la encontraron en un allanamiento pero no sabe dónde, que no sabe a quienes les encontraron los objetos, se compara esta testimonial con la testigo Melitza Lopez indico que eso fue el 21 de abril de 2014, en casa de su abuela en el peñuco a las 5 pm, llegaron lo ptj en dos carro uno blanco y otro verde, y Carlos Evelio se estaba bañando que los funcionarios revisaron solo el cuarto de esa casa / no encontraron nada cue andaban buscando armamentos, a Juan José Aguilar lo detiene en san carlos, que ellos no tiene apodo, que Carlos Evelio no entrego nada y los funcionanos no encontraron nada en la casa, esta testimonial al ser comparada con la elel testigo María Yudith Natera, ya que indico al tribunal que llego una comisión de la ptj a la casa de su madre y le dicen que ban a revisar la casa porque su hermano Juan Aguilar tenia supuestamente cosas robada a el lo detienen en san carlos y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm, revisaron la casa y no encontraron nada ninqún objeto de los buscados había un funcionario que decía que tenia que encontrar eso sea como sea porque esa de su padrino, que a su hermano no lo detiene en su casa sino en san Carlos, que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionarios atravesaron varias casa hasta llegar a un canal y encontraron un televisor y lo rr eten en el cuarto de su rnadre y le tomaron foto, lo cual crea dudas acerca del procedimiento por los funcionarios actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerio publico funcionario Orlando Piñero, y Carlos Arias, y de los otros testigos promovido por el ministerio JACKSON GRATEROL, LUIS EDUARDO BADIALI D' AGOSTA, MARIA YUDITH NATERA, EMILIO JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER BETANCOURT y MELlTZA LOPEZ y del testigo de la defensa CARLENI OLAIZOLA, JOSE RAMON LOPEZ, CARLOS FEO, LUIS RODRIGUEZ, ANTHONI ROBLE, CAROLINA LOPEZ, JORGE RODRIGUEZ, JOSE ARQUIMEDES LOPEZ, MIGUEL SANCHEZ, YOJAN MORILLO no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELlO LOPEZ SANCHEZ.
18.- Con la declaración del testigo RAFAEL ANTONIO RIVERO LOPEZ, su declaración se aprecia y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal po cuanto el testigo Rafael Rivera indico que el 18 de abril compartió con Juan Aguilar y Carlos Evelio, que ellos no andaban en vehiculo moto, es conteste con el testigo Yojan Morillo Indico que el dia 18 de abril compartió con carlos Evelio y juan Aguilar y no se le conoce en el sector por apodos, y son personas trabajadoras, es conteste con el testigo Miguel Sanchez indico que el día 18 de abril estaban compartiendo, que Juan Aguilar y carlos Evelro no se conocen en el sector por apodos, es conteste con el testigo José López indico que estaba en casa de su vecina Xiomara y desde ahí veia a los ciudadano Carlos Evelio y Juan Aguilar un viernes santo compartir con otras personas es conteste con JORGE RODRIGUEZ indico que el dia 18 de abriI estaba compartiendo con Juan Aguilar y Carlos Evelio, que ellos no tienen motos ni al mas de fuego, es conteste con la testigo Carolina Lopez indico que estaba en san carlos con su esposo Juan Aguilar haciendo mercado en el abasto la fortuna y los detiene los tuncionanos del CICpC que el no tiene podas, es conteste el testigo Anthoni Roble indico que el día 18 de abril compartió con Carlos Evelio y juan Aguilar, que no los conoce por apodos, y son personas trabajadoras, es conteste Luis Arturo Rodríguez quien indico que el dia viernes santo cornparuo con calor Evelio y Juan Aguilar que no los conoce por apodos, y que son personas trabajadoras es conteste con Carlos Feo el día viernes santos estaban compartiendo con Carlos Evelio y Juan Aguilar que ellos no se les conoce por apodo, es conteste con José Ramon Lapez que ei dia viernes 18 de abril estaba en su casa los ciudadano Carlos Lopez y Juan Aguilar compartiendo, que ellos no se les conoce con apodo en el sector donde viven y que trabajan la agricultura, es conteste con la testigo Carleni Olaizola indico que a su esposo Carlos Evelio lo detiene en San Carlos y no en su casa en retajao, que los funcionario fueron a revisar su casa y no encontraron ningún objeto, que su esposo no tiene ningún apodo, se comparada esta testimonial con la del funcionario ORLANDO PIÑERO no es conteste Indico que que tuvo conocimiento el dia 20 de abril de una denuncia, se dirigen al sitio por que la víctima mencrona al culin y pelon, e indica que culin hablo con Jackson ofreciéndole una escopeta que fueron a la culin con jacson y localizaron los objetos e el sitio, que el culin les dijo donde estaba el pelan y fueron a la casa del pelo y localizan otras evidencia, se comprada esta testimonial con Carlos Arias no es conteste indico que estuvo presente cuando la víctima fue a denunciar el dia 21 de abril, y se fueron con el a la finca para indagar el hecho y una persona le dice que vio el culm hablando con Jacson y le dijo que el culin le ofreció una escopeta y fueron a la casa del culin y encuentran los objetos, y que al llegar el culin le dijo donde estaba los objetos, que estaba su hermana y la mama y les indico donde estaba el pelan y fueron hasta su casa, que la víctima les indico que fueron estas personas las autora del hecho (culin y pelan) se compara esta testimonial con testigo Jackson Graterol es conteste quien indico que llego una comisión del cicpc a su casa preguntando por una escopeta indico que dos sujetos habían ido a su casa un taller mecánico en una moto a vender una escopeta que eran dos muchacho uno alto con cabello largo y otro negro y gordo (deja constancia el tribunal que estas características flsionomicas aportadas por el testigos no se corresponden con la de los acusados presentes en sala que no vio la escopeta y que no eran del sector los sujetos que el no los conoce observa este tribunal que los funcionanos del cicpc Indica que su informante Jacson les aporto la dirección del culin quien le ofreció en venta una escopeta pero en el Juicio el testigo Jackson Graterol indico que no conoce a los sujetos que no eran del sector que no los conoce y dio las caracteristicas fisionómicas de los sujetos y no coinciden con la de los acusados en sala, se compara esta testimonial con la del testigo Luis Eduardo Badiali D' Agosta quien indico que es dueño de una finca y los trabajadores Francisco y Emilio los llaman y le dicen que los atracaron que la finca queda en el municipio Anzoategui, eso fue un dia viernes santos, que puso la denuncia el1 el cicpc el dia sábado y estos funcionarios los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron él los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia lunes. observa este tribunal que el funcionario Orlando Piñero indica que Id víctima les aporto les datos apodo de los sujetos pero la víctima en el Juicio no dijo nada sobre dichos apodos solo indico que funcionarios los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron él los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia lunes, el funcionario Orlando Pinero indica que la vctirna puso su denuncia el dia 20 de abril cont-ar-o a lo indicado por Carlos Arias que fue un dia 21 de abril por lo que no hay coin~dencia en sus testimonios, se compara la testimonial con la del testigo Francisco Javier Betancourt ndico que estaba con Emilio e la finca Tierra Rica trabajando y dos personas llegan encapuchados y los someten a punta de escopeta y roban su moto, un televisor el teléfono y un dvd, A su hermano lo golpean y a el le dan patada que eso fue el 18 de abríl de 2014, que eran dos hombres, que no logro conocer quienes eran los sujetos, que no oyo nada, que no se nombraron por ningún nombre, que fue a declara a la ptj y le dijeron que habían detenido a dos personas, que sabe sus nombres porque los leyó en la boleta de citación al juicio, se campara esta testimonial con la del ciudadano Emilio Jose Romero Indico que estaba en una finca y llegaron dos tipos con capucha y con armas de fuego como a las 09:30 pm y los robaron, que estaba con su hermano Betancourt los sujetos tenían la cara tapada, que olian a licor, eran dos escopeta cañón corto, que la moto y los objetos estaba en la ptj cuando fue él declarar a los tres dias, que los funcionarios le dijeron que la encontraron en un allanamiento pero no sabe dónde, que no sabe a quienes les encontraron los objetos, se compara esta testimonial con la testigo Melitza Lopez indico que eso fue el 21 de abril de 2014, en casa ae su abuela en el peñuco a las 5 pm, llegaron lo ptj en dos carro uno blanco y otro verde, y Carlos Evelio se estaba bailando, que los funcionarios revisaron solo el cuarto de esa casa y no encontraron nada que andaban buscando armamentos, a Juan José Aguilar lo detiene en san carlos, que ellos no tiene apodo, que Carlos Evelio no entrego nada y los funcionanos no encontraron nada en la casa esta testimonial al ser comparada con la del testigo Maria Yuditll Natera ya que indico al tribunal que llego una comisión de la ptj a la casa de su madre y le dicen que ban a revisar la casa porque su hermano Juan Aguilar tenia supuestamente cosas robada él el lo detienen en sa i carlos, y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm, revisaron la casa y no encontraron nada mnqún objeto de los buscados habia un funcionario que decia que tenia que encontrar eso sea como sea porque esa de su padrino, que a su hermano no lo de-lene en su casa sino en san Carlos, que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionarios atravesaron varias casa hasta llegar a un canal y encontraron un televisor y lo rr eten en el cuarto de su .radre y le tomaron foto, lo cual crea dudas acerca del procedimiento pcr los funcionarios actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerio pubhco íuncronano Ortando Piñero, y Carlos Arias, y de los otros testigos promovido por el ministerio JACKSON GRATEROL, LUIS EDUARDO BADIALI D' AGOSTA, MARIA YUDITH NATERA, EMILIO JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER BETANCOURT y MELlTZA LOPEZ y del testigo de la defensa CARLENI OLAIZOLA, JOSE RAMON LOPEZ, CARLOS FEO, LUIS RODRIGUEZ, ANTHONI ROBLE, CAROLINA LOPEZ, JORGE RODRIGUEZ, JOSE ARQUIMEDES LOPEZ, MIGUEL SANCHEZ, YOJAN MORILLO no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELlO LOPEZ SANCHEZ.
19.- Con la declaración del testigo JOSE ALEXANDER PEREZ, su declaración se aprecia y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo JOSE PEREZ indico que que compartió el 18 de abril con juan y carlos, que ellos trabajan en el campo, que e los no tienen moto, es conteste con el testigo Rafael Rivera indico que el 18 de abril compartió con Juan Aguilar y Carlos Evelio, que ellos no andaban en vehiculo moto es conteste con el tesuqc Yojan Morillo indico que el dia 18 de abril compartió con carlos Evelio , juan Aguilar y no se le conoce en el sector por apodos, y son personas trabajadoras, es conteste con el testigo Miguel Sanchez indico que el día 18 de abril estaban compartiendo, que Juan Aguilar y carlos Evelio no se conocen en el sector por apodos es conteste con el testigo Josc López indico que esaba en casa de su vecina Xiomara y desde ahí veía a los ciudadano Carlos Evelio y Juan Aguilar un viernes santo compartir con otras personas, es conteste con JOSE RODRIGUEZ indico que el dia 18 de abril estaba compartiendo con Juan Aguilar y Carlos Evelio, que ellos no tienen motos ni armas de fuego, es conteste con la testigo Carolina Lopez indico que estaba en san carlos con su esposo Juan Aguilar haciendo mercado en el abasto la fortuna y los detiene los funcionarios del cicpc, que el no tiene apodos, es contese el testigo Anthoni Roble indico que el dia 18 de abril compartió con calor Evelio y Juan Aguilar, que no los conoce por apodos, y son personas trabajadoras, es conteste Luis Arturo Rodríguez quien indico que el dia viernes santo compartió con Carlos Evelio y Juan Aguilar que no los conoce por apodes, y que son personas trabajadoras, es conteste con Carlos Feo el día viernes santos estaban compartiendo con Carlos Evelio y Juan Aguilar, que ellos no se les conoce por apodo es conteste con José Ramon Lopez que el dia viernes 18 de abril estaba en su casa los Ciudadano Carlos Lopez y Juan Aguilar compartiendo, que ellos no se les conoce con apodo en el sector donde viven y que trabajan la agricultura es conteste con la testigo Carleni Olaizola indico Que a su e5"OSO Carlos Evelio lo detiene en San Carlos y no en su casa en retajao, que los tuncionanc fueron a revisar su casa y no encontraron ningún objeto, que su esposo no tiene ninqun apodo, se comparada esta tesnmorual con la del funcionario ORLANDO PIÑERO no es conteste indico que que tuvo .onocirniento el dia 20 de abril de una denuncia, se dirigen al sitio por que la víctima menciona a culin y pelon e indica que culin hablo con Jackson ofreciéndole la escopeta que fueron a la culin con jacson y localizaron los objetos en el sitio, que el culin les dijo donde estaba el pelon y fueron a la casa del pelo y localizan otras evidencia, se comprada este testimonial con Carlos Arias no es conteste indico que estuvo presente cuando la victima fue a denunciar el día 21 de abril, y se fueron con el a la finca para indagar el hecho y una persona le dice qe vio el culin hablando con Jacson y le dijo que el culin le ofreció una escopeta y fueron a la casa del culin y encuentran los objetos, y que al llegar el culin le dijo donde estaba los objetos que estaba su hermrna y la mama y les Indico donde estaba el pelon y fueron hasta su casa que la víctima les indico que fueron estas personas las autora del hecho (culin y pelon) se compara esta testimonial con testigo Jackson Graterol es conteste quien indico que llego una comision del cicpc a su casa preguntando por una escopeta indico que dos sujetos habían ido a su casa un taller mecánico en una moto a vender una escopeta que eran dos muchacho uno alto con cabello largo y otro negro y gordo, (deja constancia el tribunal que estas características fisionómicas aportadas por el testigos no se corresponden con la de los acusados presentes en sala) que no vio la escopeta y que no eran del sector los sujetos que el no los conoce observa este tribunal que Ios funcionarios del cicpc indica que su informante Jacson les aporto la dirección del culin quien le ofreció en venta una escopeta pero en el juicio el testigo Jackson Graterol indico que no conoce a los sujetos que no eran del sector que no los conoce y dio las características fisionómicas de los sujetos y no coinciden con la de los acusados en sala, se compara esta testimonial con la del testigo Luis Eduardo Badiali D' Agosta quin indico que es dueño de una finca y los trabajadores Francisco y Emilio los llaman y le dicen que los atracaron, que la finca queda en el municipio Anzoategui, eso fue un dia viernes santos que puso la denuncia en el cicpc el dia sábado y estos funcionarios los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia lunes, observa este tribunal que el funcionario Orlando Plñero indica que la víctima les aporto los datos apodo de los sujetos pero la victima en el juicio no dijo nada sobre dichos apodos solo indico que funcionarios los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a las perso nas en el transcurso del día lunes, el funcionario Orlando Piñero indica que la victima puso su denuncia el dia 20 de abril contrario a lo Indicado por Carlos Arias que fue un dia 21 de abril, por lo que no hay coincidencia en sus testimonios, se compara la testimonial con la del testigo Francisco Javier Betancourt indico que estaba con Emilio e la finca Tierra Rica trabajando y dos personas llegan oncapuchados y los someten a punta de escopeta y roban su moto, un televisor, el tetotono y un dvd, A su hermano lo golpean ya el le dan patada, que eso fue el 21 de abril de 2014, que eran dos hombres, que no logro conocer quienes eran los sujetos, que no oyo nada, que no se nombraron por ningún nombre, que fue a declara a la ptj y le dijeron que habían detenido a dos personas, que sabe sus nombres porque los leyó en la boleta de citacón al Juicio. se compara esta testimonial con la del ciudadano Emilio Jose Romero indico que estaba en una finca y llegaron dos tipos con capucha y con armas de fuego como a las 09:30 pm y los robaron, que estaba con su hermano Betancourt los sujetos tenian la cara tapada que olian a licor, eran dos escopeta cañón corto, que la moto y los objetos estaba en la ptj cuando fue a declarar a los tres dias, que los funcionarios le dijeron que la encontraron en un allanamiento pero no sabe donde que no sabe a quienes les encontraron los objetos, se compara esta testimonial con la testigo Melitza Lopez indico que eso fue el 21 de abril de 2014, en casa de su abuela en el peñuco a las 5 prn, llegaron lo ptj en dos carro uno blanco y otro verde, y Carlos Evelio se estaba bañando, que los funcionarios revisaron solo el cuarto de esa casa y no encontraron nada que andaban buscando armamentos, a Juan José Aguilar lo detiene en san carlos, que ellos no tiene apodo, que Carlos Evelio no entrego nada y los funcionarios no encontraron nada en la casa esta testimonial al ser comparada con la del testigo Maria Yudith Natera ya que indico al tribunal que llego una comisión de la ptj a la casa de su madre y le dicen que ban a revisar la casa porque su hermano Juan Aguilar tenia supuestamente cosas robada a ello detienen en san carlos y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm., revisaron la casa y no encontraron nada ningún objeto de los buscados habia un funcionario que decia que tenia que encontrar eso sea como sea porque esa de su padrino, que a su hermano no lo detiene en su casa sino en san Carlos, que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionarios atravesaron varias casa hasta llegar a un canal y encontraron un televisor y lo meten en el cuarto de su madre y le tomaron foto, lo cual crea dudas acerca del procedimiento por los funcionarios actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerio publico funcionario Orlando Piñero, y Carlos Arias, y de los otros testigos promovido por el ministerio JACKSON GRATEROL, LUIS EDUARDO BADIALI D' AGOSTA, MARIA YUDITH NATERA, EMILIO JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER BETANCOURT y MELlTZA LOPEZ y del testigo de la defensa CARL.EN! OLAIZOLA, JOSE RAMON LOPEZ, CARLOS FEO, LUIS RODRIGUEZ, ANTHOI'>JI ROBLE, CAROLINA LOPEZ, JORGE RODRIGUEZ, JOSE ARQUIMEDES LOPEZ, MIGUEL SANCHEZ YOJAN MORILLO, RAFAEL RIVERO, JOSE PEREZ, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELlO LOPEZ SANCHEZ.
20.- Con la doclaración del testigo JESUS ALBERTO PEREZ, su declaración se aprecia y conforme a lo estabtecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo Jesus Perez indico que el 18 de abril compartió con los ciudadano Juan y Carlos que ellos no tiene apodos, y que trabajan en el campo, es conteste con el testigo JOSE PEREZ indico que que compartió el 18 de abril con juan y carlos, que ellos trabajan en el campo, que ellos no tienen moto, es con este con el testigo Rafael Rivero indico que el 18 de abril compartió con Juan Aguilar y Carlos Evelio, que ellos no andaban en vehiculo moto, es conteste con el testigo Yojan Morilla Indico que el dia 18 de abril compartió con carlos Evelio y juan Aguilar y no se le conoce en el sector por apodos, y son personas trabajadoras, es conteste con el testigo Miguel Sanchez indico que el día 18 de abril estaban compartiendo, que Juan Aguilar y carlos Evelio no se conocen en el sector por apodos, es conteste con el testigo José López Indico que estaba el casa de su vecina Xiomara y desde ahi veia a los ciudadano Carlos Evelio y Juan Agullar un viernes santo compartir con otras personas, es conteste con JORGE RODRIGUEZ indico que el dia 18 de abril estaba compartiendo con Juan Aguilar y Carlos Evelio, que ellos no tienen motos ni armas de fuego es conteste con la testigo Carolina Lopez indico que estaba en san carlos con su esposo juan Aquilar haciendo mercado en el abasto la fortuna y los detiene los funcionar-os del cicpc que el no tiene apodos, es conteste el testigo Anthoni Roble indico que el dia 18 eje abril compartió con calor Evelio y Juan Aguilar, que no los conoce por apodos, y son personas trabajadoras es conteste Luis Arturo Rodriguez quien indico que el dia viernes santo compartió con calor Evelio y Juan Aguilar que no los conoce por apodos, y que son personas trabajadoras. es conteste con Carlos Feo el dia viernes santos estaban compartiendo con Carlos Evelio y Juan Aguilar, que ellos no se les conoce por apodo, es conteste con José Ramon Lopez que el dia viernes 18 de abril estaba en su casa los ciudadano Carlos Lopez y Juan Aguilar cornpartiendo que ellos no se les conoce con apodo en el sector donde viven y que trabajan la agricultura es conteste con la testigo Carleni Olaizola indico que a su esposo Carlos Evelio lo detiene en San Carlos y no en su casa en retajao, que los funcionario fueron a revisar su casa y no encontraron ningún objeto, que su esposo no tiene ningún apodo, se comparada esta testimonial con la del funcionario ORLANDO PIÑERO no es conteste indico que que tuvo conocimiento el dia 20 de abril de una denuncia, se dirigen al sitio por que la victima menciona al culin y pelon, e indica que culin hablo con Jackson ofreciéndole una escopeta que fueron a la culin con jacson y localizaron los objetos e el sitio, que el culin les dijo donde estaba el pelon y fueron a la casa de pelo y localizan otras evidencia, se comprada esta testimonial con Carlos Arias no es conteste Indico que estuve presente cuando la victima fue a denunciar el dia 21 de abril, y se fueron con el a la finca para indagar el hecho y una persona le dice que vio el culin hablando con Jacson y le dijo que el culin le ofreció una escopeta y fueron a la casa del culin y encuentran los objetos, y q e al llegar e! culin le dijo donde estaba los objetos, que estaba su hermana y la mama y les indico donde estaba el pelon y fueron hasta su casa, que la victima les indico que fueron estas personas las autora del hecho (culin y pelon) se compara esta testimonial con testigo Jackson Graterol es conteste quien indico que llego una comision del cicpc a si, casa preguntando por una escopeta indico que dos sujetos habían ido a su casa un taller mecánico en una moto a vender una escopeta que eran dos muchacho uno alto con cabello largo y otro negro y gordo, (deja constancia el tribunal que estas característícas fisionómicas aportadas por el testígos no se corresponden con la de los acusados presentes en sala) que no vio la escopeta y que no eran del sector los sujetos que el no los conoce observa este tribunal que los funcionarios del cicpc indica que su informante Jacson les aporto la dirección del culin quien le ofreció en venta una escopeta pero en el JUicio el testigo Jackson Graterol indico que no conoce a los sujetos que no eran del sector que no los conoce y dio las caracteristicas fisionómicas ele los sujetos y no coinciden con la de los acusados en sala, se compara esta testimonial con la del testigo Luis Eduardo Badiali D' Agosta quien Indico que es dueño de una finca y los trabajadores Francisco y Emilio los llaman y le dicen que los atracaron que la finca queda en el municipio Anzoategui eso fue un dia viernes santos, que puso la denuncia erl el cicpc el dia sábado y estos funcionarios los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia 1 mes, observa este tribunal que el funcionario Orlando Piñero Indica que la victima les aporto los datos apodo de los sujetos pero la victima en el juicio no dijo nada sobre dichos apodos solo indico que íuncionanos los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron el los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dra lunes, el funcionario Orlando Pinero indica que la victirna puso su denuncia el dia 20 de abril contrario a lo indicado por Carlos Arias que fue un dia 21 de abril, por lo que no hay COincidencia el sus testimonios, se compara la testimonial con la del testigo Francisco Javier Betancourt indico que estaba con Emilio e la finca Tierra Rica trabajando y dos personas llegan encapuchado; y los someten a punta de escopeta y roban su moto un televisor el teléfono y un dvd, a su hermano lo golpean y a el le dan patada que eso fue el 18 de abril de, 2014 que eran dos hombres que no logro conocer quienes eran los sujetos, que no oyo nada, que no se nombraron por ningún nombre, que fue a declara a la ptj y le dijeron que habian detenido a des personas, que sabe sus nombres porque los leyó en la boleta de Citación al juicio, se compara esta testimonial con la del ciudadano Emilio Jose Romero indico que estaba en una finca llegaron dos tipos con capucha y con armas de fuego como a las 09:30 pm y los robaron, que estaba con su hermano Betancourt los sujetos tenían la cara tapada, que olían a licor, eran dos es copeta cañón corto, que la moto y los objetos estaba en la ptj cuando fue él declarar a los tres lías, que los funcionarios le dijeron que la encontraron en un allanam ento pero no sabe dónco que no sabe a quienes les encontraron los objetos, se compara esta testimonial con la tesriqo Melitza Lopez indico que eso fue el 21 de abril de 2014, en casa de su abuela en el peñuco a las 5 pm llegaron lo ptj en dos carro uno blanco y otro verde, y Carlos Evelio se estaba bañando, que los funcionarios revisaron solo el cuarto de esa casa I no encontrarcá nada quee andaban buscando armamentos, a Juan José Aguilar lo detiene en san carlos, que ellos no tienen apodo, que Carlos Evelio no entrego nada y los tuncionarios no encontraron nada en la casa, esta testimonial al ser comparada con la del testigo Maria Yudith Natera, ya que indico al tribunal que llego una comisión de la ptj a la casa de su madre y le ciceu que ban a revisar la casa porque su hermano Juan Aguilar tenia supuestamente cosas robada el el lo detienen en san carlos y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm, revisaron la casa y no encontraron nada ningun objeto de los buscados había un funcionario que decía Ie tenia que encontrar eso sea como sea porque esa de su padrino, que el su hermano no lo de detienen en su casa sino en san Carlos que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionarios atrevesaron varias casa hasta llegar a un canal y encontraron un tetevisor y lo meten en el cuarto de su madre y le tomaron foto, lo cual crea dudas acerca del procedimiento por los funcionarros actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerio pubhco funcionario Orlando Piñero y Carlos Arias y de los otros testigos promovido por el ministerio JACKSON GRATEROL, LUIS EDUARDO BADIALI D' AGOSTA, MARIA YUDITH NATERA, EMILIO JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER BETANCOURT y MELlTZA LOPEZ y del testigo de la defensa CARLENI OLAIZOLA, JOSE RAMON LOPEZ, CARLOS FEO, LUIS RODRIGUEZ, ANTHONI ROBLE, CAROLlNA LOPEZ, JORGE RODRIGUEZ, JOSE ARQUIMEDES LOPEZ, MIGUEL SANCHEZ YOJAN MORILLO, RAFAEL RIVERO, JOSE PEREZ, JESUS PEREZ, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELlO LOPEZ SANCHEZ.
21.- Con la declaración del testigo JESUS VIRGILiO MORILLO MANZABET, su declaración se aprecia y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo Jesus Morillo indico que es vecino de juan Aguilar y vio que llegaron dos carros eran funcionarios que revisaron la casa y no sacaron nada de ahí, se compara con el testigo Jesus Perez indico que el 18 de abril compartió con los ciudadano Juan y Carlos, que ellos no tiene apodos y que trabajan en el campo, se compara con el testigo JOSE PEREZ indico que que compartió el 18 de abril con juan y carlos que ellos trabajan en elcampo, que ellos no tienen moto, es conteste con el testigo Rafael Rivera indico que el 18 de abril compartió con Juan Aguilar y Carlos Evelio, que ellas no andaban en vehiculo moto, es conteste con el testigo Yojan Morillo indico que el día 18 de abril compartió con carlos Evelio y juan Aguilar y no se le conoce¬ en el sector por apodos, y son personas trabajadoras, es conteste con el testigo Miguel Sanchez indico que el día 18 de abril estaban compartiendo, que Juan Aguilar y carlos Evelio no se conocen en el sector por apodos, es conteste con el testigo José López indico que estaba en casa de su vecina Xiomara y desde ahí veía a los ciudadano Carlos Evelio y Juan Aguilar un viernes santo cornpartir con otras personas, es conteste con JORGE RODRIGUEZ indico que el dia 18 de abril estaba compartiendo con Juan Aguilar y Carlos Evelio que ellos no tienen motos ni armas de fuego, es conteste con la testigo Carolina Lopez indico que estaba en san carlos con su esposo juan Aguilar haciendo mercado en el abasto la fortuna y los detiene los funcionarios del cicpc, que el no tiene apodos, es conteste el testigo Anthoni Roble indico que, el dia 18 de abril compartió con calor Evelio y juan Aguilar, que no los conoce por apodos y son personas trabajadoras, es conteste Luis Arturo Rodriguez quien indico que el dia viernes santo compartió con calor Evelio y juan Aguilar que no los conoce por apodos, y que son personas trabajadoras es conteste con Carlos Feo el día viernes santos estaban compartiendo con Carlos Evelio y Juan Aguilar, que ellos no se les conoce por apodo, es conteste con José Rarnon Lopez que el dia vi rnes 18 de abril estaba en su casa los Ciudadano Carlos Lopez y Juan Aguilar cornpartiendo que ellos no se les conoce con apodo en el sector do de viven y que trabajan la agricultura, es conteste con la testigo Carleni Olaizola indico que a su esposo Carlos Evelio lo detiene en San Carlos y no en su casa en retajao, que los funcionario fueron a revisar su casa y no encontraron ningún objeto, que su esposo no tiene ningún apodo, se comparada esta testimonial con la del funcionario ORLANDO PIÑERO no es conteste Indico que que tuvo conocimiento el dia 20 de abril de una denuncia, se dirigen al sitio por que la victima menciona al culin y pelon, e indica que culin hablo con Jackson ofreciéndole una escopeta que fueron a la culin con jacson y localizaron los objetos e el sitio, que el culin les dijo donde estaba el pelon y fueron a la casa de pelo y localizan otras evidencia, se comprada esta testimonial con Carlos Arias no es conteste indico que estuvo presente cuando la victima fue a denunciar el dia 21 de abril, y se fueron con el a la finca para indagar el hecho y una persona le dice que vio el culin hablando con Jacson y le dijo que el culin le ofreció una escopeta y fueron a la casa del culin y encuentran los objetos, y que al llegar el culin le dijo donde estaba los objetos, que estaba su hermana y la mama les indico donde estaba el pelon y fueron hasta su casa, que la victima les indico que fueron estas personas las autora del hecho (culin y pelon) se compara esta tesumonial con testigo Jackson Graterol es conteste quien indico que llego una comisión del cicpc a su casa preguntando por una escopeta indico que dos sujetos habian ido a su casa un taller mecánico en una moto a vender una escopeta que eran dos muchacho uno alto con cabello largo y otro negro y gordo, (deja constancla el tribunal que estas caracteristicas fisionómicas aportadas por el testigos no se corresponden con la de los acusados presentes en sala) que no vio la escopeta y que no eran del sector los sujetos que el no los conoce observa este tribunal que los funcionanos del cicpc indica que su informante Jacson les aporto la dirección del culm quien le ofreció en venta una escopeta pero en el juicio el testigo Jackson Graterol indico que no conoce a los sujetos que no eran del sector que no los conoce y dio las caracteristicas fisionómicas de los sujetos y no coinciden con la de los acusados en sala, se compara esta testimonial con la del testigo Luis Eduardo Badiali D' Agosta quien indico que es dueño de una finca y los trabajadores Francisco y Emilio los llaman y le dicen que los atracaron que Ia finca queda en el municipio Anzoategui, eso fue un dia viernes santos que puso la denuncia el el cicpc el dia sabado y estos funcionarios los llaman el día lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aún no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia lunes, observa este tribunal que el funcionario Orlando Piñero indica que victima les aporto los datos apodo de los sujetos pero la victima en el Juicio no dijo nada sobre dichos apodos solo indico que funcionarros los llaman el dia lunes y le dicen que recuperaron a los objetos que aun no las tiene en sus manos, que le dicen que detiene a 2 personas en el transcurso del dia lunes, el funcionario Orlando Pinero indica que la victima puso su denuncia el dia 20 de abril, contrario a lo indicado por Carlos Arias que fue un dia 21 de abril, por lo aue no hay coincidencia en sus testimonios, se compara la testimonial con la del testigo Francisco Javier Betancourt indico que estaba con Emilio e la finca Tierra Rica trabajando y dos personas llegan encapuchados y los someten a punta de escopeta y roban su moto un televisor, el teléfono y ur dvd, A su hermano lo golpean y a el le dan patada que eso fue el 18 de abril de 2014, que eran dos hombres, que no logro conocer quienes eran los sujetos, que no oyo nada, que no se nombraron por ningún nombre, que fue a declara a la ptj y le dijeron que habían detenido a dos personas, que sabe sus nombres porque los leyó en la boleta de citación al juicio, se compara esta testimonial con la del ciudadano Emilio Jose Romero indico que estaba en una finca y llegaron dos tipos con capucha y con armas de fuego como a las 09:30 pm y los robaron, que estaba con su hermano Betancourt los sujetos tenían la cara tapada, que olían a licor, eran dos escopeta cañón corto, que la moto y los objetos estaba en la ptj cuando fue a declarar a los tres días, que los funcionarios le dijeron que la encontraron en un allanamiento pero no sabe dónde que no sabe a quienes les encontraron los objetos, se compara esta testirnonial con la testigo Melitza Lopez Indico que eso fue el 21 de abril de 2014, en casa de su abuela en el peñuco a las 5 pm, llegaron lo ptj en dos carro uno blanco y otro verde, y Carlos Evelio se estaba bañando, que los funcionarios revisaron solo el cuarto de esa casa y no encontraron nada que andaban buscando armamentos, a Juan José Aguilar lo detiene en san carlos, que ellos no tiene apodo, que Carlos Evelio no entrego nada y los funcionarios no encontraron nada en la casa, esta testimonial al ser comparada con la del testigo Maria Yudith Natera, ya que indico al tribunal que llego una comisión de la ptj a la casa de su madre y le dicen que ban a revisar la casa porque su hermano Juan Aguilar tenia supuestamente cosas robada a el lo detienen en san carlos, y lo llevaron hasta la casa eso fue un lunes 21 a las 5 pm revisaron la casa y no encontraron nada ningun objeto de los buscados había un funcionario que decia que tenia que encontrar eso sea como sea porque esa de su padrino, que a su hermano no lo detiene en su casa sino en san Carlos, que a su hermano no lo apodan de ninguna manera que los funcionanos atravesaron varias casa hasta llegar a un canal y encontraron un televisor y lo meten en el cuarto de su madre y le tomaron foto, lo cual crea dudas acerca del procedimiento por los funcionanos actuantes por lo que no hay certeza de lo ocurrido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo promovido por el ministerio publico funcionar Orlando Piñero, y Carlos Arias, y de los otros testigos promovido por el ministerio JACKSON GRATEROL, LUIS EDUARDO BADIALI D' AGOSTA, MARIA YUDITH NATERA, EMILIO JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER BETANCOURT y MELlTZA LOPEZ y del testigo de la defensa CARLENI OLAIZOLA, JOSE RAMON LOPEZ, CARLOS FEO, LUIS RODRIGUEZ ANTHONI ROBLE, CAROLINA LOPEZ, JORGE RODRIGUEZ, JOSE ARQUIMEDES LOPEZ, MIGUEL SANCHEZ YOJAN MORILLO, RAFAEL RIVERO, JOSE PEREZ, JESUS PEREZ, JESUS MORILLO, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de ciudadanos JUAN AGUILAR NATERA y CARLOS EVELIO LOPEZ SANCHEZ....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

El juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión condenatoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “...La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión...”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
En el presente caso, observa este tribunal que la recurrida en el Capítulo que denominó “Fundamentos de Hechos y Derechos” menciona las pruebas, las relaciona y las compara; analizando la declaración de los testigos y las adminiculó con la declaración de los funcionarios actuantes, por lo que mal puede denunciar la recurrente que el tribunal incurrió en falta de fundamentación al afirmar que los fundamentos y valoraciones quedaron contenidos en la mente de la juzgadora ya que no fueron plasmados en la sentencia recurrida, argumentando de manera muy general, sin poder apreciarse en concreto sus planteamientos; considera este tribunal que el A quo, si expresó los fundamentos de hechos y derechos, exteriorizando los argumentos que le permitieron arribar a su decisión, y dictar la sentencia absolutoria, llegando en su conclusión: “...Así mismo este Tribunal considera que el ciudadano: JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELIO LOPEZ SANCHEZ son inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio público que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora los funcionarios actuantes no fueron contestes en sus dichos y el dicho de los funcionarios no coinciden con los testigos promovidos por el ministerio público razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dichos ciudadanos hayan incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente al ciudadano JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELIO LOPEZ SANCHEZ, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, con la agravante del artículo 06, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, no se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que comparecieron al juicio funcionarios que no depusieran en forma conteste sobre la responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSE AGUILAR NATERA y CARLOS EVELIO LOPEZ SANCHEZ, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado...”, observándose claramente como la recurrida efectúa un análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, para llegar a la conclusión que las declaraciones de los funcionarios Orlando Piñero y Carlos Arias, quienes practicaron el procedimiento, no dan certeza ya que lo expuesto por los mismos, no se corresponde con lo declarado por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, ciudadanos Jackson Graterol, Luis Eduardo Badiali D´Agosta, María Yudith Natera, Emilio José Romero, Francisco Javier Betancourt, Melitza López, señalando el A quo que no existe otro elemento probatorio diferente a los mencionados funcionarios que afiancen o corroboren lo alegado por el Ministerio Público, y que hiciera crear en su ánimo, certeza sobre los hechos sucedidos, existiendo dudas sobre el proceder de los mencionados funcionarios, operando a favor de los acusados el principio de indubio pro reo, lo que trajo como consecuencia el decreto de sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Juan José Aguilar Natera y Carlos Evelio López Sánchez; razones por las cuales debe concluir este tribunal que el A quo si dio una explicación razonable del motivo por el cual llega a su decisión, por lo que debe declararse sin lugar el recurso que aquí nos ocupa por este motivo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido, pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Juan José Aguilar Natera y Carlos Evelio López Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 con la agravante del artículo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por cuanto el fallo no incurre en el vicio denunciado, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, y publicado el texto integro en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Juan José Aguilar Natera y Carlos Evelio López Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, en perjuicio de Francisco Betancourt, Emilio Romero, Luis Eduardo Badiali D´Agosta y el Estado Venezolano; y SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia absolutoria dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Juan José Aguilar Natera y Carlos Evelio López Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, en perjuicio de Francisco Betancourt, Emilio Romero, Luis Eduardo Badiali D´Agosta y el Estado Venezolano. Así se declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:49 horas de la tarde.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-