REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 18 de Febrero de 2016.
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212016000063
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2015-000065
ASUNTO ANTIGUO: N° HP21-R-2015-000252
ASUNTO: Nº HG21-R-2015-000030
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA.
DECISIÓN: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS DAISY CASTILLO y RAÚL ROJAS, FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADAS: NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR y ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO.

VÍCTIMA: FRANCISCO (DATOS EN RESERVA).

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS CARLOS SALAS y JAIME LEONEL SALAS.

RECURRENTES: ABOGADOS CARLOS SALAS y JAIME LEONEL SALAS, con el carácter de defensores privados.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto ejercido por los ciudadanos Abogados Carlos Salas y Jaime Leonel Salas, con el carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de diciembre de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 04 de diciembre de 2015, en la que acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR y ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA; en perjuicio de Francisco, dándosele entrada en fecha 11 de enero de 2016, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 14 de Enero de 2016, se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal N° HJ21-P-2015-000065, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emisión de pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación presentado por los Abogados Carlos Salas y Jaime Leonel Salas, con el carácter de Defensores Privados.

En fecha 15 de Enero de 2016, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones Oficio Nº HJ21OFO2016001345, emanado del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde remitió cómputo de los días de despacho realizado por la secretaría de ese Tribunal, por cuanto guardaba relación con el asunto signado con el Nº HG21-R-2015-000030.

En fecha 25 de Enero de 2016, se dictó auto donde la Juez Daisa Pimentel Loaiza se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto tomó posesión del cargo como Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud del reposo médico concedido al ciudadano Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de este Tribunal Colegiado.

En fecha 26 de Enero de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-011229, al Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea corregido el error evidenciado, y sea remitida a esta alzada a la brevedad posible la causa principal, signada con el Nº HJ21-P-2015-000065 efectivamente enlazada electrónicamente con el recurso de apelación identificada con el alfanumérico HG21-R-2015-000030, visto que en fecha 14/01/2016 se solicitó al referido Juzgado, la remisión a esta alzada de la causa principal identificada con el alfanumérico HJ21-P-2015-000065, sin embargo remitió la causa identificada HP21-P-2015-011229 que no aparece enlazada con el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carlos Salas y Jaime Leonel Salas, defensores privados de las ciudadanas imputadas de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 04/12/2015 por el Juzgado mencionado.

En fecha 03 de Febrero de 2016, se dictó auto donde el Juez Francisco Coggiola Medina se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 28-01-2016, se reintegró al cargo como Juez de la Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de Febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal N° HJ21-P-2015-000065, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emisión de pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación presentado por los Abogados Carlos Salas y Jaime Leonel Salas, con el carácter de Defensores Privados.

En fecha 05 de Febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HJ21-P-2015-000065, recibido en este Despacho, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto había de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 10 de Febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HJ21-P-2015-000065, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de Febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación de Auto ejercido por los ciudadanos Abogados Carlos Salas y Jaime Leonel Salas, con el carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de diciembre de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 04 de diciembre de 2015, en la que acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR y ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de diciembre de 2015, mediante auto motivado, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“...ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1.- WILMER ALEXANDER OJEDA HERRERA, de nacionalidad venezolano, (...) COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1, 2,3, 10 Y 12 de lo Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, SECUESTRO EN GRADO DE TENTAIVA; articulo 3 de la ley contra él secuestro y la extorsión, concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y articulo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Francisco 2.- NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR, de nacionalidad venezolana, (...). Y 3.-ELlMAR CARMIN FLORES PATIÑO, de nacionalidad venezolana, (...) COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, por encontrase llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2 y 3 articulo 237 y 238 todos del código orgánico procesal penal. Se designa como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA A SOLICITUD DE Los imputados. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso correspondiente. Líbrese boleta de Reingreso y Traslado del imputado de autos a igual que su boleta de encarcelación. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual, cursiva de la Alzada).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes ciudadanos Abogados Carlos Salas y Jaime Leonel Salas, con el carácter de Defensores Privados, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotros, Carlos Salas y Jaime Leonel Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de las cédulas de identidad números 7.075.710 y 9.444.937, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números 27.019 y 209.650, capaces y con domicilio procesal en Av. Aránzazu cruce con Calle Silva, Edif. Gran Palacio, Piso 2, Ofic. 12, Parroquia Candelaria, Valencia, Estado Carabobo; actuando con el carácter de defensores de confianza de las imputadas:
1. Elimar Carmín Flores Patiño, venezolana, mayor de edad, (...).
2. Naibis Trinidad Ojeda Aular, venezolana, mayor de edad, (...).
Ante usted, respetuosamente ocurrimos, estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de interponer en este asunto signado con el alfanumérico 1C-008-2015, y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada en la audiencia especial de presentación de detenidos de fecha 1° de diciembre de 2015, y de su respectiva motiva publicada el 4 de diciembre de 2015, la cual declara CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre nuestras representadas.
Delitos Precalificados. Como es sabido, las encausadas de autos Elimar Carmín Flores Patiño y Naibis Trinidad Ojeda Aular, antes identificadas, actualmente se encuentran Privadas de Libertad en la sede del CICPC - Sub Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, en razón de la mencionada Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 1º de diciembre de 2015, por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de:
a) Robo de Vehículo Automotor, en grado de Coautoras, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
b) Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
c) Secuestro en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80, primer aparte del Código Penal.
De la Recurrida. En efecto, se apela de la enunciada decisión toda vez que ésta carece de razones o motivos suficientes, en lo que respecta a nuestras defendidas, para subsumir los hechos imputados por el Ministerio Público en los tipos penales que encuadra según la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, negando interpretación a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a criterio de esta defensa técnica no le serian aplicados por aquello de la "conducta desplegada" por Elimar Carmín Flores Patiño y Naibis Trinidad Ojeda Aular. En este orden, es necesario recordar que la calificación de un delito implica la verificación de una operación lógica en virtud de la cual, se parte de una situación de hecho que produce certidumbre con los actos de investigación ad initio presentados por el Ministerio Público para encuadrarlo bajo determinada categoría legal, es claro que se trata de una simple cuestión de hecho que corresponde a la apreciación soberana de los jueces de instancia pero esta operación lógica está constituida por la indicación, la determinación o calificación como lo llama la Ley, de que esos hechos constituyen la figura delictiva señalada en alguna disposición legal.
De tal modo que, previo de un análisis de las actas que conforman este proceso, de la cual y una vez provistas las certificadas serán acompañadas como fundamento a este Recurso, en comparación con los argumentos de fundamentación de la recurrida; tenemos en primer lugar, que el juzgador de Control, choca con los Criterios Jurisprudenciales pacíficamente aceptados y recogidos por esta Corte de Apelaciones en relación a la Calificación Provisional del Delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cuyo texto pasamos a citar de la forma siguiente:
"Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años."
Para la jurisprudencia ya es determinante que este delito debe ser cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: además de la permanencia, la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, cosa que no fue acreditada por el Ministerio Público en la audiencia especial y menos por el juzgador de Control en los fundamentos en que basa su decisión; y más aún no constan en las actas elementos que hagan presumir que estamos en presencia de este tipo penal en específico.
Dentro de este contexto importante referir la opinión de Granadillo Colmenares (2009), en su Obra "La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano", quien analiza el delito de Asociación para Delinquir, y expresa:
...EI delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo la denominación de "agavillamiento", cuya redacción es del siguiente tenor: "cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años."
Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a "cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos", mientras que la Ley Orgánica in comento establece "quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos"; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente.
En el orden de las ideas expuestas, quien suscribe estima relevante acotar que el gran problema de este artículo está en dirimir entonces cuándo resulta aplicable cada una de las normas en referencia tomando en cuenta, como veremos, más adelante, que el artículo 16 de la Ley Orgánica in comento hace referencia a un catálogo de conductas previstas en leyes especiales y en el Código Penal venezolano, que también serán consideradas como delitos de delincuencia organizada.
A tal efecto cabría preguntarse ¿bajo cuál criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica y cuándo es aplicable el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente?; a modo de ver de quien suscribe, esta respuesta está supeditada a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos.
En tal sentido, habrá que determinar previamente si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés, o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia; en fin, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado como delincuencia organizada y con tal elemento podríamos determinar si la norma aplicable es la del código penal venezolano vigente o aquella prevista en la Ley Orgánica in comento.
Por otra parte es relevante acotar que el delito de agavillamiento además resultará vigente y aplicable para aquellos delitos no previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que se encuentran sancionados en el Código Penal Venezolano u otras leyes, motivo por el cual es criterio de la autora considerar que respecto al particular no cabe la derogatoria de uno respecto al otro... (Págs. 36 y 37).
En definitiva, este proceso de adecuación típica supone para esta figura delictiva de Asociación para Delinquir, la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda, por lo que si existe un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone; siendo entonces que el delito de asociación para delinquir, es permanente, dado que su ejecución no se agota con un solo acto sino que se prolonga en el tiempo suponiendo una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados; cosa que no se sucede en este caso, puesto que de las exiguos actos de investigación traídos por el Ministerio Público, no son suficientes para acreditar este tipo penal, incurriendo la recurrida en violación expresa del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, y en relación a la imputación a las patrocinadas Elimar Carmín Flores Patiño y Naibis Trinidad Ojeda Aular, respecto al delito de Secuestro en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, que transcribimos así:
Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Artículo 3. Secuestro:
"Quien ilegítima mente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada."
Código Penal. Art. 80:
"Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad."
En relación a este particular es lógico traer a colación lo que ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004, que señaló expresamente lo siguiente:
"...EI solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad..."
Así las cosas y conforme a este criterio jurisprudencial, es bueno advertir en esta denuncia por falta motivación, lo que refiere el acta procesal penal de fecha 28 de noviembre de 2015, donde el Oficial Agregado (IAPEC), Lisandro Ramírez, señala entre otras, la ocurrencia de los hechos y en especial destaca la particular aprehensión de los encausados y el hecho significativo de una flagrancia, de "...no encontrándoles ningún Objeto de Interés Criminalístico adherido a sus cuerpo...". que adminiculada con las actas de entrevistas fechadas 29 de noviembre de 2015, realizadas a los testigos presenciales de los hechos (Nelson de 23 años y Nelson Pérez de 53 años), en comparación o simetría con la conducta desplegada por nuestras representadas; describen por vía de consecuencia una falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la decisión que la hace irrita al no apreciar estos elementos que son determinantes a la hora de fundar la precalificación de un delito tan grave como el de Secuestro; aunado a ello, el ad quo casuísticamente no define claramente la forma o manera que involucra a nuestras patrocinadas en el supuesto Secuestro en Grado de Tentativa. Nótese que el Ministerio Público (Fiscal de Flagrancia Abg. Doménico Boffelli Bruguera), no señala concretamente en su exposición oral, y menos el Tribunal de Control en su motiva, qué elementos valorativos utiliza o le llevan a la convicción de que las imputadas Elimar Carmín Flores Patiño y Naibis Trinidad Ojeda Aular, asumieran el verbo rector del delito (prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una persona...), para aceptar la calificación previa que alegremente hace la representación fiscal.
Como se dijo, es preciso entonces que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si su solicitud es admisible, por lo que debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la eventual responsabilidad penal del encausado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la idoneidad lógica y objetiva de estos elementos, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado. De allí que en tercer lugar, igualmente la recurrida incurre nuevamente en el vicio de la inmotivación a calificar provisionalmente a nuestras defendidas Elimar Carmín Flores Patiño y Naibis Trinidad Ojeda Aular, el delito de Robo de Vehículo Automotor, en grado de Coautoras, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ya que no se encuentra acreditado en las actuaciones que en modo alguno éstas tenga participación o sean coautoras de este Delito, si quiera y en el peor de los casos, supuesto negado de esta defensa, en el ejercicio del poder punitivo del Estado, objetivamente los hechos encuadran en una tentativa de robo de vehículo fijada en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que textualmente señala:
"...EI que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio."
No obstante lo anterior, ciudadanos Magistrados, el vicio de inmotivación o falta de motivación de un auto o de una sentencia definitiva, es de estricto orden público procesal su declaratoria al ser divisado por un órgano de administración de justicia; a lo que está obliga esta Alzada declarar; yendo al fondo de la presente denuncia y determinar que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, toda vez, que al leerse y analizar de forma exhaustiva, no se explican los motivos que la condujeron a tomar la decisión de considerar que los hechos encuadran dentro de los tipos penales fijados por el Ministerio Público, pareciera que se esté frente a una motivación conforme a la antigua norma del Código de Enjuiciamiento Criminal (CEC) derogado, pues el juzgador de instancia en una labor titánica en esforzarse y tratar de motivar de manera tal, que no le quedase algún cabo suelto, hace una transcripción exacta e innecesaria por demás, de todos y cada uno de los elementos que le llevan a la supuesta convicción, y que al pié de cada transcripción hace un pequeño comentario, como para simular una motivación que no llega a cumplir lo señalado por la doctrina y jurisprudencia al respecto, para concluir que se cometió tal o cuál delito, forma de fundamentar por demás errada y contraria a derecho, la que fue abandonada con la puesta en vigencia del nuevo Sistema Penal Acusatorio; sin embargo, de lo largo y tediosa lectura de la transcripción que se hace, obliga a esta representación, concluir que el juzgador NO MOTIVÓ dejando de razonar, al transcribir textualmente todo cuanto observa y que le parezca bueno para hacer creer que está fundamentando una decisión que ha tomado; siendo el vicio de falta de motivación, al tratarse de auto que debe ser dictado debidamente "fundado", declarado de oficio por esta Alzada, frente a la denuncia y previo el análisis y observancia que de la sola lectura de la recurrida se haga. Así debe ser declarado por esta Alzada.
Del objeto de la pretensión. Ciudadanos Magistrados, el objeto de la pretensión radica en que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación del auto dictado en fecha 1º de Diciembre de 2015; y, supuestamente fundado el 4 de diciembre de 2015, donde se decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas Elimar Carmín Flores Patiño y Naibis Trinidad Ojeda Aular; y, se ANULE la decisión recurrida, a todo evento y de forma íntegra; y, en el supuesto negado que ello deje de proceder, se anule, la írrita imputación de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, en grado de Coautoras, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Secuestro en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, no en el sentido que se hayan cometidos per se, dicho delito; sino que es ajustado a derecho el cumplimiento de las formalidades de la imputación por el referido delito; más no su comisión en sí; por lo tanto que se ordene, en todo caso, a un Juez o Jueza distinto o distinta que dicte una nueva decisión, con prescindencia de los vicios cometidos por la recurrida y declarados como cometidos por esta Alzada; proveyéndose lo conducente para cada caso planteado, en particular, conforme ha sido señalado en este escrito recursivo.
Por los razonamientos de los hechos narrados y del derecho invocado, esta representación, solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR; consecuencialmente, y a todo evento ANULADA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 1° de diciembre de 2015; y supuestamente fundada conforme se ha indicado; con los pronunciamientos que haya lugar; y, en su lugar, se dicte una decisión propia de NULIDAD ABSOLUTA, de todo cuanto resultó infectado de nulidad; y en el supuesto negado que ello deje de proceder, se anule, el írrito acto de imputación de los delitos señalados, conforme fue alegado.
Finalmente, se solicita que el presente escrito recursivo sea agregado a los autos, ordenado su trámite conforme al procedimiento que corresponda, y sea declarado CON LUGAR con los pronunciamientos que procedan y le asistan en derecho a las patrocinadas.
San Carlos, 15 de Diciembre de 2015…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados Daisy Castillo y Raúl Rojas, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Segunda del Ministerio público, DIERON CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa privada, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, DAISY CASTILLO y RAUL ROJAS, actuando en este acto como Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil refiriéndome al asunto penal signado con la nomenclatura HP21-P-2015- 011229, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por los ABG: CARLOS SALAS Y JAIME LEONEL SALAS, en su condición de defensores de los imputados: ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO y NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 01 de Diciembre de 2015, mediante la cual decretó, entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los precitados imputados. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el día 28 de Noviembre del 2015, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la víctima de actas se trasladaba a la altura del Sector Chaparral, del Municipio Tinaco Estado Cojedes, en compañas del ciudadano identificado como Osmel y una y su hermana, cuando es interceptado por cinco sujetos a bordo de un vehículo marca Toyota de color verde, donde el sindicado de autos identificado como: OJEDA HERRERA WILMER ALEXANDER y otro sujeto por identificar, descienden del vehículo Toyota, en el cual se trasladaban y le tocan el vidrio del carro a la víctima ciudadano FRANCISCO (demás datos reservados), quien al percatarse que se encontraban armados, baja los seguros del vehículo y le grita a OSMEL "ENTRA AL CARRO", seguidamente la víctima reacciona retrocediendo su vehículo, hacia atrás, quedando de esta manera enganchados ambos vehículos, es por lo que el sindicado de autos identificado como OJEDA HERRERA WlLMER ALEXANDER, propina varios disparos en contra de la humanidad de FRANCISCO (víctima de actas), logrando herirlo gravemente, es cuando las sindicadas de autos identificadas como ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO y NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR, gritaban "METELE QUE NO QUIERE COLABORAR", siendo que la víctima anteriormente mencionada y sus acompañantes vista la situación suscitada logran salir del vehículo y refugiarse, en una vivienda aledaña al lugar de los hechos, es cuando los sindicados de autos identificados como ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO y OJEDA HERRERA WILMER ALEXANDER, abordan el vehículo de la víctima, mientras que NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR, conducía, el vehículo Toyota color verde, con el fin de lograr sacar ambos vehículos del lugar donde se habían quedado abollados, para así emprender la huida del lugar.
Posteriormente un ciudadano quien se trasladaba en un vehículo color azul aborda a una comisión policial y les informa lo sucedido, quienes de manera inmediata se trasladan a la referida dirección donde logran avistar a tres sujetos con las características antes señaladas por dicho ciudadano, por lo que procedieron a dar la voz de alto a los mismos haciendo estos caso al llamado policial, Procediendo así, a practicar la aprehensión flagrante de los imputados ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO y NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR, en fecha 28-11-2015, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de hechos punibles Contra la Propiedad y Contra las personas, previstos y sancionados en nuestra Ley Sustantiva Penal vigente.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa ABG. CARLOS SALAS Y JAIME LEONEL SALSA, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por la recurrente,
En tal sentido, considera esta Representación Fiscal, que en la presente investigación se llenaron los extremos exigidos por el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la aprehensión en situación de flagrancia, en virtud que al momento de la detención de los imputados de autos la víctima identificó a los sindicados como los sujetos que cometieron el hecho en su contra, asimismo se recabaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del mismo, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; tales como la denuncia y el Acta Investigación Policial que dio origen a este procedimiento donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad a los imputados de autos; así como pruebas documentales, que señalan igual responsabilidad de los imputados de autos, y entre otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente el Juez recurrido, apreció los hechos ocurridos y por ende la conducta desplegada por los imputados de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción de los encartados a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008).
De tal manera, vemos que el juzgador ad quo, a criterio de quienes suscriben la presente, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de esta medida de coerción personal, circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizo el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho.
Por otra parte, se verifica que al momento de realizar el acto de imputación, lo cual dio como origen la materialización de la Aprehensión en flagrancia, toda vez que la jueza considero el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera quien suscribe que realmente e encuentran satisfechos y así se señalaron:
1.- EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y concatenado con el artículo 6 numerales 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80, Primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO (RESERVA DE ACTAS) Y EL ESTADO VENEZOLANO, con lo que se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según las precitadas leyes con una sanción de prisión que supera los ocho años, siendo que la acción penal por este reprochable no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 108 del Código Penal.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Elementos que fueron presentados por parte de esta Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados el juzgador ad quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del punible endilgado. Elementos estos que fueron señalados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la siguiente manera:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Noviembre del 2015, suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía centro de coordinación Policial Nº 02, Tinaco Estado Cojedes, donde se dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, asi como también de la Aprehensión del imputado de autos.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Noviembre del 2015, interpuesta por la ciudadano: Nelson en calidad de TESTIGO PRESENCIAL, por ante el Instituto Autónomo de la Policía centro de coordinación Policial Nº 02, Tinaco Estado Cojedes, donde se dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Noviembre del 2015, interpuesta por el ciudadano: Nelson en calidad de TESTIGO PRESENCIAL, por ante el Instituto Autónomo de la Policía centro de coordinación Policial Nº 02, Tinaco Estado Cojedes, donde se dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
3.- UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION. A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1º 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2° establece como criterio determinador del peligro de fuga LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 Primer aparte del código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO (RESERVA DE ACTAS) Y EL ESTADO VENEZOLANO, se considera que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de autos, en caso de ser encontrado culpable de los delitos endilgados, es elevada, dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas.
El numeral 3° de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son EL DERECHO A LA PROPIEDAD y PONIENDO EN PELIGRO LA VIDA MISMA DE LA VICTIMA, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos, los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar el contenido del PARAGRAFO PRIMERO, de la mencionada norma adjetivo penal, el cual establece entre otras cosas que "...SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS...". Tal y como se estableció anteriormente, el término máximo de la pena aplicable al caso que nos ocupa, es el establecido, para el hecho punible de los delitos de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 ,2,3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en al artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 Primer aparte del código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO (RESERVA DE ACTAS) Y EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual, en el caso de marras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA.
En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE OBSTACULIZACION. se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos podrán influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como podrán ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación.
De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que fue debidamente esgrimida por el juzgador ad quo en la decisión recurrida,
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 01 de Diciembre del 2015; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados CARLOS SALAS Y JAIME LEONEL SALSA, en su condición de defensora del imputado del ciudadano FRANCISCO (RESERVA DE ACTAS) Y EL ESTADO VENEZOLANO y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2015-011229, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Los recurrentes ciudadanos Abogados Carlos Salas y Jaime Leonel Salas, con el carácter de Defensores Privados, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de diciembre de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 04 de diciembre de 2015, en la que acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR y ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a las imputadas NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR y ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no la razón a los recurrentes, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

La inconformidad de los recurrentes Abogados Carlos Salas y Jaime Leonel Salas, con el carácter de Defensores Privados, se circunscribe en el siguiente punto:

“…No obstante lo anterior, ciudadanos Magistrados, el vicio de inmotivación o falta de motivación de un auto o de una sentencia definitiva, es de estricto orden público procesal su declaratoria al ser divisado por un órgano de administración de justicia; a lo que está obliga esta Alzada declarar; yendo al fondo de la presente denuncia y determinar que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, toda vez, que al leerse y analizar de forma exhaustiva, no se explican los motivos que la condujeron a tomar la decisión de considerar que los hechos encuadran dentro de los tipos penales fijados por el Ministerio Público, pareciera que se esté frente a una motivación conforme a la antigua norma del Código de Enjuiciamiento Criminal (CEC) derogado, pues el juzgador de instancia en una labor titánica en esforzarse y tratar de motivar de manera tal, que no le quedase algún cabo suelto, hace una transcripción exacta e innecesaria por demás, de todos y cada uno de los elementos que le llevan a la supuesta convicción, y que al pié de cada transcripción hace un pequeño comentario, como para simular una motivación que no llega a cumplir lo señalado por la doctrina y jurisprudencia al respecto, para concluir que se cometió tal o cuál delito, forma de fundamentar por demás errada y contraria a derecho, la que fue abandonada con la puesta en vigencia del nuevo Sistema Penal Acusatorio; sin embargo, de lo largo y tediosa lectura de la transcripción que se hace, obliga a esta representación, concluir que el juzgador NO MOTIVÓ dejando de razonar, al transcribir textualmente todo cuanto observa y que le parezca bueno para hacer creer que está fundamentando una decisión que ha tomado; siendo el vicio de falta de motivación, al tratarse de auto que debe ser dictado debidamente "fundado", declarado de oficio por esta Alzada, frente a la denuncia y previo el análisis y observancia que de la sola lectura de la recurrida se haga. Así debe ser declarado por esta Alzada..…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

En atención a ello, de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada a las imputadas NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR y ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA.

Ahora bien, observa este tribunal que, los hechos que dan origen a la detención de las imputadas son:

“…Los hechos suceden El día de hoy sábado 28-112015, encontrándome en labores de Patrullaje Inteligente en lo modalidad motorizado en lo jurisdicción del Municipio Tinaco o bordo de la unidad moto signada con los siglos y números M128, en componía del OFICIAL (IACPEC) ANGEL RNAS, conductor de lo unidad moto signada con los siglos y números M-001 OFICIAL (IACPEC) VICTOR CORONEL, conductor de lo unidad moto signada con los siglos y números M-11O OFICIAL (IACPEC) LUIS LUGO, conductor de lo unidad moto signada con los siglos y números M-032 OFICIAL (IACPEC) ROBERTO RAMIREZ, conductor de lo unidad moto signada con los siglos y números M-112 auxiliar OFICIAL (IACPEC) ROIBET ALVARADO y el OFICIAL (IACPEC) DEIVIS AULAR, conductor de lo unidad moto signada con los siglos y números M-111 dándole cumplimiento al Plan Cojedes Seguro enmarcado en lo Misión o Todo Vida Venezuela cuando siendo aproximadamente los 08:30 horas de lo noche, nos trasladábamos por lo Avenido Monagas, fuimos abordado por un ciudadano (datos en reserva) quien se trasladaba con sentido hacia el municipio Pao abordo de un vehículo Color Azul quien manifestó que paso por frente de la entrada de la estación de llenado de PDVSA gas y visualizo dos vehículos que se encontraban como volcados o lo orillo de lo carretero y que unos sujetos corrían por lo orillo de lo troncal, uno vez obteniendo lo información de dicho ciudadano nos trasladamos hasta el lugar indicado, y 01 llegar 01 Sitio observamos dos (02) vehículos que se encontraban o lo orillo de lo carretero en uno zona en montado lo cual era uno camioneta modelo Silverio de color plateado y un jeep de color verde con franjas naranjos, y los ciudadanos que se encontraban presente nos Indicaban que 01 ciudadano de lo camioneta Silverado trataron de robarlo y lo hirieron con un arma de fuego y los tres ciudadanos salieron corriendo hacia lo zona de PDVSA gas de inmediato nos trasladamos en procuro de dar con el paradero de estos tres ciudadanos, siendo infructuoso donde observamos por lo carretera que conduce hacía el llenado o tres (3) ciudadanos quienes iban en veloz carrera por la entrada de la planta de llenado de PDVSA gas tinaco, de Inmediato le damas la voz de alto plenamente identificados como oficiales de la policía del estado Cojedes, logrando neutralizar cualquier opción de escape una vez controlado la situación, percatándonos que estaban dos femeninas, rápidamente le indique o lo OFICIAL (IACPEC) ROISBETH ALVARADO, paro que les efectuara o los dos (2) ciudadanas femeninas una por una con todo lo seguridad del coso..”. (Copia textual y cursiva de la sala).


En atención a ello, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas imputadas NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR y ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO, han sido autoras, en los tipos delictivos que se les imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida a las imputadas NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR y ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2015-0000065, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencian los siguientes elementos de convicción:

1.-Riela a los folios 05 al 07, Acta Procesal Penal, de fecha 28-11-2015, suscrita por el Oficial Agregado (IAPEC) Lisandro Ramírez, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Tinaco del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes.
2.-Riela al folio 16 y vuelto, Acta de Entrevista a la víctima y testigos: Nelson (Datos en reserva).
3.-Riela a los folios 17 y vuelto, Acta de Entrevista a la víctima y testigos: Nelson Pérez (Datos en reserva).
4.-Riela al folio 119 y vuelto, Acta de Entrevista a la víctima y testigos: Adolescente (Datos en reserva).
5.-Riela al folio 120 y su vuelto, Acta de Entrevista a la víctima y testigos: Osmel (Datos en reserva).
6.-Riela al folio 121 y su vuelto, Acta de Entrevista a la víctima y testigos: Francisco (Datos en reserva).
7.-Riela al folio 159 al 170, Informe Pericial Nº UCCVDF-LARA-DC-2B-324-2015 de fecha 10-12-2015, suscrito por el Experto en Criminalística II, Licenciado Darwin Rosendo, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara.
8.- Riela al folio 172 al 174, Informe Pericial Nº UCCVDF-LARA-DC-ME-326-2015, suscrito por el Experto en Criminalística II, Ingeniero Carlos Contreras, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, referida a la Experticia de Traza de disparo.
9.- Riela al folio 175 al 177, Informe Pericial Nº UCCVDF-LARA-DC-ME-327-2015, suscrito por el Experto en Criminalística II, Ingeniero Carlos Contreras, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, referida a la Experticia de Traza de disparo.
10.- Riela al folio 178 al 180, Informe Pericial Nº UCCVDF-LARA-DC-ME-328-2015, suscrito por el Experto en Criminalística II, Ingeniero Carlos Contreras, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, referida a la Experticia de Traza de disparo.
11.- Riela al folio 181 al 183, Informe Pericial Nº UCCVDF-LARA-DC-ME-329-2015, suscrito por el Experto en Criminalística II, Ingeniero Carlos Contreras, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, referida a la Experticia de Traza de disparo.
12.- Riela al folio 185 al 249, Informe Pericial Nº UCCVDF-LARA-DC-FC-330-2015, suscrito por el Experto en Criminalística II, TSU. Guillermo Ochoa, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, referida a la Experticia de Reconocimiento técnico y vaciado de contenido telefónico.
13.- Riela al folio 250 al 254, Informe Pericial Nº UCCVDF-LARA-DC-FQ-331-2015, suscrito por el Experto en Criminalística II, Ingeniera María Berti de Montiel, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, referida a la Experticia Química de Iones de Nitratos/Nitritos.
14.- Riela al folio 256 al 272, Informe Pericial Nº UCCVDF-LARA-DC-TC-332-2015, suscrito por el Experto en Criminalística II, Licenciada Ángela Villegas, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, referida a la Experticia de Reconocimiento Técnico de evidencias físicas – Registro de Cadena de Custodia.
15.-Riela al folio 274 al 276, Informe Pericial Nº UCCVDF-LARA-DC-LB-333-2015 de fecha 10-12-2015, suscrito por el Experto en Criminalística II, Licenciado Darwin Rosendo, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, referida a la experticia de Análisis Hematológico.
16.- Riela al folio 278 al 285, Informe Pericial Nº UCCVDF-LARA-DC-AB-334-2015, suscrito por el Experto en Criminalística II, Abogada Dadnalis Briceño, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, referida a la Experticia de Reconocimiento Técnico de evidencias físicas – Registro de Cadena de Custodia.
17.- Riela al folio 287 al 306, Informe Pericial Nº UCCVDF-LARA-DC-FQ-338-2015, suscrito por el Experto en Criminalística II, Ingeniera María Berti de Montiel, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, referida a la Experticia Química de Iones de Nitratos/Nitritos.
18.- Riela al folio 308 al 321, Inspección Técnica y Montaje Fotográfico, suscrito por el Licenciado Jorge Piñeiro, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara.

Elementos de convicción estos suficientes para el decreto de la medida de privación judicial de libertad en contra de las imputadas NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR y ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR y ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues las imputadas podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que las imputadas puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto ejercido por los ciudadanos Abogados Carlos Salas y Jaime Leonel Salas, con el carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de diciembre de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 04 de diciembre de 2015, en la que acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR y ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto ejercido por los ciudadanos Abogados Carlos Salas y Jaime Leonel Salas, con el carácter de Defensores Privados. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de diciembre de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 04 de diciembre de 2015, en la que acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR y ELIMAR CARMÍN FLORES PATIÑO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 horas de la tarde.-


MARLENE REYES
SECRETARIA



MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.