REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 16 de Febrero de 2015
204º y 155º

RESOLUCIÓN HG212016000058.
ASUNTO: HP21-R-2016-000034
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-011248
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ TORCATY.
DEFENSA: ABOG. PEDRO ÁNGEL FERRER, DEFENSOR PÚBLICO PENAL (RECURRENTE).
DECISIÓN: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ TORCATY.
DEFENSA: ABOG. PEDRO ÁNGEL FERRER, DEFENSOR PÚBLICO PENAL (RECURRENTE).

II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOG. PEDRO ÁNGEL FERRER, DEFENSOR PÚBLICO, del ciudadano JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ TORCATY, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-011248, seguida contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA.

En fecha 12 de febrero de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 14 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ TORCATY, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, en los siguientes términos:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda…TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano del ciudadano JOEL ANDRES SÁNCHEZ TORCATY,… por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INSDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra del ciudadano JOEL ANDRES SÁNCHEZ TORCATY, Para el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. PEDRO ÁNGEL FERRER, DEFENSOR PÚBLICO, actuando como defensor público del ciudadano JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ TORCATY, planteó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO I
-DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 03 de julio de 2015 en la Causa sub judice, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión en fecha 04-07-2015, siendo notificada en fecha 13- 01-2016, en la cual consideró lo siguiente:
“…. el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION y SU VALORACIÓN ... -Podemos resaltar que el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes contra mi defendido, en relación con el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 Código Penal del Código Penal y el artículo 112 del Ley Contra el desarme Control de Armas y Municiones .. En efecto, el Tribunal no señala cuáles son los elementos probatorios que sirven para atribuirte a mi defendidos la acción delictuosa tipificada de dicho delito, ni señala si su comportamiento individual es como instigadores, o cómplices, o cooperadores inmediatos o encubridores, y se limitó a mencionarlos, sin indicar por qué razón constituyen elementos de convicción para decretar la detención judicial del imputado. En este sentido debo mencionar que respecto a los delitos referidos no hay testigos presenciales que sirvan para soportar el contenido de las actas policiales elaboradas de mala fé (sic) por los funcionarios aprehensores, evidenciando así la inconsistencia de las actas realizadas por el Organismo actuante, ya que existe una discrepancia al momento de la descripción de mi representado y de la vestimenta descrita indica que se trata de una NORMA PENAL EN BLANCO, sin penalidad específica, y ya sabemos que en Venezuela no se aplica la ANALOGÍA para penalizar supuestos hechos punibles, tal como lo ha establecido con carácter vinculante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que en Sentencia número 2338, de fecha 21 de Noviembre de 2001, sostuvo lo siguiente:
( ... Omissis ... )
El Código Penal, en su artículo 1, ratifica este principio así: "nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, con penas que ella hubiere establecido previamente" .
"Bajo estos señalamiento s queda claro que, en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir, que si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a el, una norma que castigue un hecho similar", como erradamente lo hizo la Fiscal del Ministerio Público en esta causa, sin existir ninguna situación similar ni análoga, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
" ... se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas son presuntos autores o han participado en el delito antes señalado ... una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ... tomando en cuenta que la pena aplicable al delito imputado; excede a los 10 años de prisión en su límite máximo; se evidencia que queda determinado el PELIGRO DE FUGA Y así se decide ... "
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a qua, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°,2° Y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica " ... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita ... ''.
Por otra parte, indicó el Tribunal Segundo de Control que "el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación". Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente:
"…Que...este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de Circunstancia ésta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erróneamente imputados y admitido por el Tribunal Segundo de Control, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
" de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con-el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida ... ".
Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión.-
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendido y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida.
CAPITULOII
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento. en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas de la misma, así como el mérito favorable de Autos de fecha…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente se declare la nulidad de la decisión recurrida.

V
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, dio contestación en los siguientes términos:

“…Primero: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, considera esta Representación Fiscal que se fundamentó la imputación en racionales elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, donde se describen las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y demás actuaciones mediante las cuales se colectaron elementos certeros y suficientes, para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta pública.
Ahora bien, siendo que la audiencia de presentación es una etapa incipiente, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no menos cierto es, que en dicha fase procesal no exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa incipiente, sólo se requieren fundados indicios, así de la existencia del delito como de la posible participación del imputado, sin que ello en modo alguno desvirtué la presunción de inocencia del imputado.
Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Segundo: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad por falta de concurrencia de los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal se inicio la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, mediante el cual se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta pública; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y que por la pena a aplicar necesariamente acredita el peligro de fuga; por tanto la decisión del juez está ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específicamente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de las actas elaboradas, elementos de donde surge la convicción necesaria en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal.
Es por ello que al producirse el señalamiento por parte de la presunta víctima de una persona como el posible autor o participe de la conducta tipificada en los mencionados artículos, no puede el Juez desestimar el referido delito, al encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la flagrancia, luego entonces, correspondía al Juez de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida de privación judicial de libertad, debió decretarla conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla ajustada a la solicitud fiscal.
Tercero: En cuanto a lo señalado por la recurrente del principio de afirmación de presunción de inocencia, en este orden de ideas, puede advertir esta Representación Fiscal que la detención del ciudadano Imputado, se produjo en situación de flagrancia y es palmaria el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 02° en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales 1, 2, 3 y parágrafo prirnero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, está ajustada "derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada.
Cuarto: Para Finalizar, observa esta representación Fiscal que el Recurrente no encuadra de manera específica ni motivada el Recurso en ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que cuando se interpone un recurso de apelación el Artículo 439 del código Procesal Penal; es decir que cuando se interpone el recurso de apelación el mencionado de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto
Artículo 439
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, va dirigido a impugnar la decisión dictada, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual decreto la Privación de libertad del Imputado de autos, en virtud de ello, observa esta Representación Fiscal que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código.
De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Vindicta Publica que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación de auto y se confirme la decisión recurrida.


VI
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, en los siguientes términos:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

También es importante destacar el contenido del artículo 440 eiusdem, que contempla el lapso para la interposición del recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Al respecto es importante destacar, que ciertamente el recurrente ABOG. PEDRO ÁNGEL FERRER, actuando como defensor público del ciudadano JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ TORCATY, posee legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión, y siendo que la recurrida en acta de fecha 08/12/2015 indico a las partes que el extenso de la decisión se dictaría dentro de los siguientes tres días siguientes como lo hizo en fecha 14 de diciembre de 2015, tenía la defensa para recurrir hasta el día 04 de enero de 2016.

Ahora bien, según se evidencia de certificación de días de despacho suscrito por la secretaria del referido tribunal, el recurrente contaba hasta el día 04 de enero de 2016, para interponer el recurso de apelación y siendo que el mismo fue interpuso en fecha 22 de enero de 2016, es decir al décimo séptimo día hábil siguiente a la publicación del auto es por lo que el recurso de apelación de auto fue interpuesto extemporáneamente.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. PEDRO ÁNGEL FERRER, DEFENSOR PÚBLICO, del ciudadano JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ TORCATY, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-011248, seguida contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. PEDRO ÁNGEL FERRER, DEFENSOR PÚBLICO, del ciudadano JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ TORCATY, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-011248, seguida contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



____________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)





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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




_____________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE






En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.


_____________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




MHJ/GEEG/FCM/MCRR/MJ