REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 12 de febrero de 2016
205° y 156°
RESOLUCIÓN HG212016000052.
ASUNTO HP21-R-2016-000013.
ASUNTO PRINCIPAL HJ21-P-2015-000099.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL OCTAVA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. HÉCTOR ALONZO OJEDA MENA, DEFENSOR PRIVADO.
IMPUTADO: LUIS RAMÓN ISQUIEL SALAZAR.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL OCTAVA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. HÉCTOR ALONZO OJEDA MENA, DEFENSOR PRIVADO.
IMPUTADO: LUIS RAMÓN ISQUIEL SALAZAR.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abog. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra resolución judicial de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2015-000099, seguida en contra del ciudadano LUIS RAMÓN ISQUIEL SALAZAR.
En fecha 03 de febrero de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de febrero de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos a los folios 14 al 19 de la actuación, que en fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, a favor del imputado LUIS RAMÓN ISQUIEL SALAZAR, en los siguientes términos:
“…ACUERDA: PRIMERO: revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventivo de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado LUIS RAMON ISQUIEL SALAZAR, (…). SEGUNDO: la Medida Cautelar Sustitutiva contenido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en lo MEDIDA DE DETENCION DOMIClLIARIA sin apostamiento policial permanente…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ciudadana Abog. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…DE LA ADMISIBILlDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILlDAD OBJETIVA
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILlDAD y en consecuencia entre conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso exponer:
Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 numeral 4 eiusdem, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día DIECIOCHO (18) de diciembre de 2015, fecha en la que fue notificada esta Representación Fiscal de la decisión impugnada, hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días, contados conforme lo dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. ~
y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara UNA MEDIDA CAUTELAR conforme lo dispone los artículos 242 ordinal 10 y declara la improcedencia de la medida de privación judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los• requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a quo donde la juzgadora decidió sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y en su lugar decretar la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA:
“… por lo que en atención a las garantías y derechos constitucionales, a la preservación de los derechos humanos del acusado, a los cual se encuentran comprometidos los administradores de justicia, lo ajustado a derecho es acordar al imputado, la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242... "
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano LUIS RAMON ISQUIEL SALAZAR, puesto que en el caso de marras, al acusado de autos se le concedió una medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria.
Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal de Juicio, en lo que respecta a que "sustituye la medida de coerción de privación y en su lugar impone la medida de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de garantizarle el sagrado derecho a la salud", cabe referir, que al momento que se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre el mencionado derecho a la salud es completamente valida al estar fundada, en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad persona, aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 739, de fecha 05-06-12, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Esta Representación Fiscal, considera que ante tal circunstancia el Tribunal A Quo, debió haber ordenado el traslado del acusado a un centro de salud a los fines de garantizar lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, ello en atención que el acusado debe ser evaluado por un médico especialista, quien es el que cuenta con la capacidad de brindarle el tratamiento médico adecuado y de esta manera una vez restituido su estado de salud podrá perfectamente seguir cumpliendo con la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, todo partiendo de la premisa que si bien es cierto que el Juez es garante del derecho a la salud del acusado, no es menos cierto que la medida de detención domiciliaria impuesta, no garantiza que el mismo cumpla con el tratamiento médico necesario que puede dispensarle el especialista en el centro de salud, ni mucho menos que el sitio de reclusión impuesto sea el más optimo y cuente con las condiciones requeridas para garantizar la salud de acusado, es por esta razones que considera la Vindicta Pública que la decisión del Tribunal ad quo causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
Por otra parte es necesario revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, ampliamente identificado en autos, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
l. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO.
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra bienes jurídicos como la propiedad y la integridad física y hasta la vida misma, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano LUIS RAMON ISQUIEL SALAZAR, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de justicia Venezolano.…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
Solicitando se revoque la decisión recurrida, a través de la cual se acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que la Defensa Privada diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:
“…Solicito formalmente que la corte de apelaciones de circunscripción judicial penal del Estado Cojedes declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ya prenombrada fiscalía, y se verifiquen todos y cada uno de los requisitos y formalidades que se dieron para que mi representado hoy en día se encuentre en arresto domiciliario, ya que como rielan en los folios del presente asunto se puede constatar y verificar que mi defendido sufre de fuertes dolores de cabeza, se desmayaba en los calabozos de donde estaba privado de libertad, sufre fuerte sangramiento por los oídos, tiene una bala incrustada en su cráneo, lo que hace imposible que su tratamiento lo cumpliera cabalmente en los recintos del reten policial del centro de coordinación policial Nro. 01 del estado Cojedes, es por lo que la juzgadora del tribunal de control nro. 2 decidió otorgar la medida cautelar de detención domiciliaria para que mi defendido cumpla con el tratamiento respectivo
Invoco el artículo 83 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela el cual reza "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
La fiscalía del ministerio publico solicito que mi defendido fuese trasladado a un centro de salud donde le iba a ser impuesto el tratamiento médico, y en efecto ciudadano juez, a mi defendido lo evaluó un médico especialista y el médico forense, el cual manifestaron en sus informenes médicos que debía recibir el estricto tratamiento médico en un lugar adecuado, limpio, y tranquilo, ya que el hacinamiento que hoy sufren nuestros centros penitenciario no es el lugar más adecuado para recibir el tratamiento médico, ya que debe ser un tratamiento estricto que debe cumplir mi defendido…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
Solicitando se declare inadmisible y sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de enero de 2016, en contra de resolución dictada en fecha 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS RAMÓN ISQUIEL SALAZAR, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa que la inconformidad de la recurrente está dirigida, a que en su consideración, el A quo no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho en la decisión a través de la cual acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS RAMÓN ISQUIEL SALAZAR; que no han variado los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y que además la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro en la salud del imputado. También indica el recurrente que el A quo debió ordenar el traslado del imputado a un centro de salud, ya que debe ser evaluado por médico especialista.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva al imputado LUIS RAMÓN ISQUIEL SALAZAR, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la decisión dictada por el A quo, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador y que motivaron la resolución de sustituir la medida de privación de libertad al ciudadano LUIS RAMÓN ISQUIEL SALAZAR, desprendiéndose de su contenido que el juez de la recurrida realizó un análisis de las actuaciones, dejando constancia que la situación intramuros del imputado hacía casi imposible su tratamiento y control estricto, a las luces del contenido del artículo 83 de nuestra Carta Magna, que contempla el derecho a la salud, tomando en consideración la jueza de instancia, el contenido del informe médico forense practicado al mencionado ciudadano, del cual dejó constancia el A quo en los siguientes términos:
“…así como del resultado de la medicatura forense, realizada por el médico OMAR MEDINA, que indica lo siguiente:
Paciente de 30 años de edad, el cual sufrió el 9-12-2014- Tres heridas por proyectil de arma de fuego ira y 2da Región occipital, 3ra cara posterior de nuca, orificio de salida a nivel de mejilla derecho trayecto hacia adelante con dos proyectil alojado, con fractura de hueso occipital, lesión cervical por lo tanto fue Referido en grave condiciones• generales a USI, al Hospital Central de Valencia inconsciente intubado con Respiradora artificial es intervenido quirúrgicamente a los veinte unos días por Neurocirugía extrayéndole un proyectil de región occipital siendo dado de alta en Regulares condiciones a los 15 días quedando con secuela con dificultad para la de ambulación normal, problemas auditivo y para el habla, lesión del nervio facial, parálisis periférica, ameritando fisioterapia múltiples y valoración por cirugía maxilo-facial .
Aparentemente en Regulares condiciones con secuela descritas paciente en malas condiciones generales para el momento de la lesiones carácter. Gravísimo
Crisis convulsiva posterior a las lesiones sufridas, se sugiere que el paciente debe permanecer en lugar Adecuado por múltiples y continuar con tratamiento médico…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
De lo anterior se desprende que el fundamento de la recurrida para la sustitución de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre el ciudadano LUIS RAMÓN ISQUIEL SALAZAR está basado estrictamente en razones de salud del imputado.
No comparte esta alzada, en este caso en concreto, la afirmación efectuada por la recurrente, respecto a que la privación de la libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de la salud, ya que para las lesiones de carácter gravísimo que padece el mencionado ciudadano y sus necesidades de fisioterapias múltiples, como lo ha diagnosticado la medicina forense, es conocido por todos los operadores de justicia, que en los recintos policiales y carcelarios de nuestro país no existe posibilidad de realización de tratamiento alguno; constituyendo tal situación un problema de gran magnitud en lo que se refiere a salud, y además de respeto a los derechos humanos del acusado, lo que genera bienes jurídicos en conflicto, por un lado, la seguridad colectiva y por otro, el derecho a la vida e integridad física del acusado, resultando obligado lograr un equilibrio entre tales derechos.
Evidentemente, como lo refiere la recurrente, no estamos en presencia de la variación de los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una situación que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida del imputado, circunstancias que debe el Estado garantizar, estimando esta Corte de Apelaciones que la única forma que le faculta al órgano jurisdiccional para garantizar los mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana de los procesados privados de libertad, y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y la vida de los mismos, es sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa que les permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que ameritan por su estado de salud, y al mismo tiempo garantice las resultas del proceso, a los fines de garantizarle al procesado el derecho a la salud, que es un derecho que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida
.
Igualmente es necesario recalcar, que las medidas de coerción personal solo son medidas de carácter asegurativo y las mismas están sujetas a revisión, incluso de oficio por parte del juzgador, cuando estime que la resultas del proceso pueden asegurarse con la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, así como el acusado o procesado puede solicitar la revisión de dichas medidas cuando lo estime pertinente, y ello obedece a que tales medidas solo obedecen a supuestos de carácter objetivo que en nada se relaciona con el fondo del asunto; en el presente caso se encuentra ajustada a derecho la decisión objeto de impugnación por cuanto se encuentra ajustada a las normas procesales y Constitucionales que regulan la materia, tal como los artículos:
Artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta". (Copia textual de esta Sala).
"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ". (Copia textual de la Sala).
Asimismo es menester destacar el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la salud como derecho social fundamental, los cuales establecen:
“El derecho a la vida es inviolable, Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autorizar aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, prestando el servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma…” (Copia textual y resaltado de la Sala).
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Copia textual y resaltado de la Sala).
Por tanto, analizada la recurrida y las normas legales antes citadas, esta alzada encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, ya que la detención judicial es una medida de carácter excepcional que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, que de la misma manera garantice las resultas del proceso y garantizándole al mismo las Garantías Constitucionales, tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales esta alzada estima que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación, en virtud de ello se conforma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa al imputado LUIS RAMÓN ISQUIEL SALAZAR, así se decide.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2015-000099, seguido al ciudadano LUIS RAMÓN ISQUIEL SALAZAR, a través de la cual acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS RAMÓN ISQUIEL SALAZAR, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2015-000099, seguido al ciudadano LUIS RAMÓN ISQUIEL SALAZAR, a través de la cual acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS RAMÓN ISQUIEL SALAZAR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos indicados ut supra.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase la presente causa en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones correspondientes, siendo 10:10 a.m.
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MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA