REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 12 de Febrero de 2015
205° y 156°


DECISIÓN: HG212016000053.
ASUNTO: HP21-R-2015-000243.
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2014-000053.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. YULEIKA PINTO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
QUERELLANTE: RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL.
QUERELLADA: DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA.
DEFENSA: JOSÉ VICENTE SANDOVAL y CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA (RECURRENTES).
DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. YULEIKA PINTO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
QUERELLANTE: RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL.
QUERELLADA: DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA.
DEFENSA: JOSÉ VICENTE SANDOVAL y CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA (RECURRENTES).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. JOSÉ VICENTE SANDOVAL y CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, DEFENSORES PRIVADOS, contra el auto de fecha 09 de septiembre de 2015 dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2014-000053, seguida a la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y FRAUDE.

En fecha 09 de diciembre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de diciembre de 2015 se dictó auto ordenando la devolución de la causa al Tribunal de origen, con la finalidad de subsanar omisión advertida.
En fecha 05 de febrero de 2016 se dictó auto mediante el cual se acordó dar nuevamente entrada al asunto y continuar con el trámite correspondiente.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos al folio 54 de la actuación, que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 San Carlos estado Cojedes, dictó auto en fecha 09 de septiembre de 2015, mediante el cual acordó fijar celebración de audiencia especial para el día jueves 01 de octubre de 2015, en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Fijar la celebración de la UDIENCIA ESPECIAL, para el día JUEVES 01 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 02:00 DE LA TARDE. …” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los ciudadanos JOSÉ VICENTE SANDOVAL y CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, Defensores Privados, de la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:

“...DEL INTERES PROCESAL LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES Y DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, conocedores del presente RECURSO DE APELACIÓN, esta representación penal privada, considera pertinente resaltar el hecho que la decisión de la que se recurre, es totalmente desfavorable y afecta los derechos, acciones e intereses de nuestra c1ienta, por lo que manifestamos estar en total disconformidad, motivo que nos obliga a recurrir ante esta Alzada, toda vez que el Tribunal de Control N° 04, hizo un pronunciamiento a la solicitud de la parte querellante, dejando de contener un acto de mero trámite o procedimiento para convertirse en una decisión que da respuestas a la parte querellante, como también hace algunas ac1aratorias, respecto a puntos divergentes de discusión entre las partes, lo que la hace recurrible; además, por cuanto NO se celebró la audiencia especial convocada por los motivos expresados en la decisión cuestionada, fijando la nueva fecha para el día 01 de octubre de 2015 a las 2:00 de la tarde, a lo que, esta representación tiene algunos reparos que hacer ante la Alzada, al producirle un gravamen o agravio a sus intereses, lo que viene a legitimarle para recurrir de la decisión adversa, constituyendo una flagrante violación del debido proceso, al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al interpretar erróneamente el sentido literal del artículo 30 del COPP; y, así lo hace esta representación penal privada, en este acto y escrito, para que, conocida y examinada por una segunda opinión (DE ESTA ALZADA), declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, se REVOQUE lo decidido en las partes de disconformidad, y ordene que la celebración de la audiencia especial para discutir los fundamentos de las excepciones opuestas, se haga con las partes que se presenten, por estar a derecho, claro está, previa la notificación de la decisión de esta Alzada, para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa del resto de las partes; con prescindencia de los vicios declarados, y que sea dentro del lapso que señala la Ley, las convocatorias que haya de hacer el tribunal para reordenar el proceso y establecer la CERTEZA JUDICIAL, de cuándo se reanuda, no solo el proceso, sino el lapso a computar para la celebración de la audiencia pendiente por realizar; pues, demás está señalar que existe un pronunciado retardo procesal que afecta al proceso mismo y a la justiciable que representa esta defensa técnica .
Ciudadanos Magistrados, se recurre contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Pena, estadal y municipal, en funciones de Control N° 04, de este' Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha: 09 de septiembre de 2015, por estar legitimada esta representación técnica, para hacer uso de lo que, la Doctrina y Jurisprudencia Patria, ha denominado: "impugnabilidad objetiva", y recurrir de la decisión cuestionada en procura de un examen o revisión por una segunda instancia o Juez Superior, como se hace en este acto y escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos: 423, 424, 427; ordinales: 5 y 7 del 439, y 440 del COPP-2012. Así se espera, sea declarado.
iii.ii
DE LA COMPETENCIA
DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA CONOCER SOBRE ESTE RECURSO DE APELACIÓN
La competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para conocer sobre la presente Impugnabilidad objetiva (apelación de autos), que se interpone contra la decisión, de fecha: 09 de septiembre de 2015, dictada por este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, devine, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 439., y ordinales: 5., y 7.; Y los artículos: 440, 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012; en armonía con lo contenido en el artículo 424 eiusdem; amén, que esta Corte de Apelaciones es, el Superior Jerárquico del Tribunal de Primera Instancia de Control N° 04, que dictó la decisión que se cuestiona, con base al principio legal que se conoce como doble instancia y/o grado de jurisdicción en la impugnación que constituye el objeto de este escrito; en tal sentido, obvio es, que resulte competente para conocer el presente recurso de apelación, actuando como segunda instancia o grado de jurisdicción. Así, se espera se declare.
iii.iii
DE LA TEMPESTIVIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ciudadanos Magistrados, conforme a lo establecido en el artículo 426 del COPP-20 12, en armonía con el encabezamiento del artículo 440 eiusdem, el lapso para interponer el presente recurso de apelación, es de cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación; quiere decir ello, que si la decisión de la que se recurre fue dictada y publicada, en fecha: 09 de septiembre de 2015; y, para lo cual, LAS PARTES están a derecho, entre otras, esta representación privada, obvio resulta que el cómputo de los cinco (5) días procede desde el día en que se dictó y publicó la decisión que se cuestiona, es decir, el primer día hábil, que lo fue ello de septiembre de 2015, y hoy, 16 de septiembre de 2015, es precisamente el día quinto (5to); concluyendo esta defensa técnica, que al estar notificada y a derecho, es a partir de la referida fecha y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, según el calendario judicial del TSJ, que se está dentro del lapso legal para interponer el presente recurso de apelación, conforme a la interpretación de lo establecido en el último aparte del artículo 156 del COPP-2012, para la interposición del recurso de apelación; en tal sentido, debe señalar esta Alzada, que el presente escrito re cursivo ha sido presentado en tiempo oportuno, vale decir, tempestivamente.
iii.iv
DE LA ADMISIBILIDAD
Ciudadanos Magistrados, dispone, el artículo 428 del COPP, los casos en que la Corte de Apelaciones, podrá declarar la Inadmisibilidad del recurso de apelación; pero que, ninguna de las causales previstas en esa norma, se sujetan al caso que ocupa la atención de este escrito de impugnación; por 10 tanto, es obligante para esta Alzada, declarar la admisibilidad del recurso planteado; asimismo, conforme a 10 establecido en el artículo 439 numerales: 5°., y 7., del COPP-2012; en armonía con el artículo 427 eiusdem; y, se proceda como 10 indican los artículos: 441 y 442 de la norma penal adjetiva.
En tal sentido, se está frente a una resolución judicial (Sentencia Interlocutoria] contra la cual, es ADMISIBLE el presente recurso ordinario de apelación de autos, a tenor de lo establecido supra. Así, se solicita, se declare.
iii.v
De la impugnabilidad objetiva del auto cuestionado
Ciudadanos Magistrados, considera esta representación técnica que, a los fines de determinar si el auto que se cuestiona, es impugnable o no, es necesario determinar lo siguiente:
¿Cuáles serían los actos de mero trámite o sustanciación?
Al respecto, se trae a colación lo siguiente:
"La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos) es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces) a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales (Sala Constitucional del TSJ, Magistrada ponente: Gladys Gutiérrez, Sentencia N° 1312, de fecha: 10 de octubre de 2014).
En ese mismo sentido, estableció la Sala de Casación Penal:
"El derecho a la doble instancia es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Sala de Casación Penal del TSJ, Magistrado ponente: Francisco Carrasquero, Sentencia N° 1201, de fecha: 03 de octubre de 2014).
"Es un derecho innegable conferido a las partes el recurrir de las decisiones judiciales, según los términos establecido en la adjetiva penal, mediante los pronunciamientos de impugnabilidad previstos para tal fin, con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal (Sala de Casación Penal del TSJ, Magistrado ponente: Paúl José Aponte, Sentencia N° 443, de fecha: 16 de diciembre de 2014).
"El catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).(Sala de Casación Penal del TSJ, Magistrado ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, Sentencia N° 443, de fecha: 15 de febrero de 2014).
"Los autos resuelven cualquier incidencia) bien sea de mero trámite o una resolución judicial que no tenga fuerza de definitiva) por lo que admite recurso de revocación o apelación) según sea el caso))(Sala de Casación Penal del TSJ, Magistrado ponente: Paúl José Aponte, Sentencia N° 305, de fecha: 10 de octubre de 2014).
(Los fallos que resuelvan argumentos) defensas) excepciones, etc, opuestas por las partes) no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación) en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones) aunque preliminares) necesarias para el proceso; por ende) las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas))(Sala de Casación Penal del TSJ, Magistrado ponente: Arcadio Delgado, Sentencia N° 1308, de fecha: 09 de octubre de 2014).
De lo anterior se colige, que se está frente a una decisión que cerca de fijar la fecha de una nueva audiencia especial (Mero trámite), ésta obedeció o responde a una solicitud o argumento de la apoderada judicial Dra. Zayda Terán, de la parte querellante, que en modo alguno podrá ser considerada como un auto de mero trámite; por el contrario, no solo decide una petición de uno de los sujetos del proceso, sino que trata puntos de clara divergencia, cuestionados por una parte querellada de autos, vale decir, DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, que le causa gravamen irreparable, toda vez que, el diferimiento de la audiencia convocada constituye un retardo procesal del pronunciamiento relacionado íntimamente con el alegato de la defensa, referido a que, la celebración de la audiencia especial es para debatir los fundamentos de la oposición de las excepciones promovidas, se podrá realizar con las partes que concurran, por estar todas notificadas y a derecho, dejando de requerirse de una nueva notificación; por lo tanto, no se requiere la presencia física del querellante, menos de los abogados apoderados; vale decir, que lo alegado por la parte querellada podrá ser decidido aún sin la presencia de las partes o de una de ellas; pues, al constar en autos la oposición de las excepciones, así como la contestación, y la promoción de las pruebas, la decisión que debe dictar el operador de justicia está desprovista de la obligación de la presencia física de los sujetos procesales, por ello se sostiene y alega que la decisión del a-qua lesiona derechos y garantías constitucionales que deben ser declarados por la Alzada, acordando restituir la situación jurídica infringida, al estado de ordenar al tribunal de instancia proceda a dictar la decisión, aún sin la presencia de las partes o de una de ellas, por la razón, además que, un proceso no debe permanecer bajo una incertidumbre permanente o parcial, cuando la presencia física no es indispensable como formalidad esencial para la validez del acto; en todo caso, se debe notificar es la resolución dictada por esta Alzada, a los efectos del derecho que tienen las partes de conocer 10 decidido y a todo evento recurrir de la decisión que se adopte, al considerar que se vean lesionados sus derechos y los que llegasen a representar.
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, como quiera que la incidencia de marras concede el derecho a las parte de interponer RECURSO DE APELACIÓN, se recurre formalmente contra el auto que dictó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en funciones de Control, en fecha: 09 de septiembre de 2015, que hizo especial pronunciamiento sobre un pedimento que realizara en manuscrito la representante legal del querellante, es decir, la Dra. ZAYDA TERÁN, referido al diferimiento de la audiencia especial fijada para ese mismo día, 09 de septiembre de 2015, constituyendo la segunda oportunidad consecutiva que 10 hace el Tribunal; pues, la primera oportunidad fue diferida, en fecha: 12 de agosto de 2015, por incomparecencia, precisamente, del querellante y sus apoderados judiciales; lo que le es totalmente desfavorable a los intereses de nuestra representada DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, que implora se haga la referida audiencia especial, para que se decida sobre las excepciones opuestas.
Dicho diferimiento la ha producido un agravio o gravamen irreparable, que le legitima para atacar la disconformidad manifiesta, a través del presente recurso de impugnación objetiva, que fundamenta esta representación de la siguiente manera, a saber:
Capítulo 1
Antecedentes
El querellante de autos RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOV AL, asistido de los abogados: ZAYDA TERÁN y SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, todos identificados en autos, interpuso escrito de querella penal en contra de nuestra representada DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA; también contra la ciudadana CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA, quien tiene acreditada, en autos, otra defensa técnica, correspondiendo el conocimiento del asunto, por distribución de Ley, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el cual quedó identificado con el número: HP21-P- 2014-005532.
Admitida como fue la referida querella penal, se ordenó la notificación de las demás partes; ordenando la remisión de dicho expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento, por distribución de Ley, a la Fiscalía Segunda del estado Cojedes;e, identificada la causa con el número: MP-363433 (1076).
Cabe destacar que ambas querelladas, cada una por su lado, presentó escrito de excepciones, oponiéndose a la persecución penal iniciada por vía de la querella interpuesta, aperturando el Tribunal de Control N° 04, sendos cuadernos separados, que se identificaron así: el de nuestra representada DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, bajo la nomenclatura N° HJ21-P-2015-0049; y de la co querellada CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA, bajo el N° HJ21-P-2015-0053; siendo ambas incidencias acumuladas bajo un solo expediente, que cursan de ahora en adelante, con el N° HJ21-P-2015-0053.
Designados los profesionales del derecho que integran esta defensa técnica, aceptaron el cargo de abogados defensores privados, prestando el juramento de Ley, 10 que consta en los autos.
Así las cosas, esta representación presentó formal escrito de oposición a la persecución penal instaurada por la parte querellante de autos, a través de la promoción de excepciones y oferta de los medios probatorios de que se quiere servir, conforme a 10 establecido en los literales: C, D y F; y último aparte del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP.
La parte querellante, contestó dentro del lapso legal, las excepciones opuestas, en escrito con anexos, debidamente asistido de sus apoderados judiciales.
Así las cosas y como procedía en derecho, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en funciones de Control procedió a convocar a las partes mediante auto, al estimar que estaban a derecho, 10 que no tiene otra interpretación, para celebrarla AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con 10 establecido en el tercer aparte del artículo 30 del COPP, para el día12 de agosto de 2015, a las 10:30 de la mañana, y así debatir los fundamentos de las excepciones opuestas, y los elementos de pruebas, promovidos por las partes.
El Ministerio Público, dejó de hacer ambas cosas, no obstante notificado como fue Llegado el día y la hora(12/08/2015) para la celebración de dicha audiencia especial, y pese a la insistencia de esta representación, alegando que procedía la celebración de la audiencia convocada, SIn la necesaria presencia física del querellante; y de los apoderados judiciales, y que debía declarase contumaz dicha conducta, de tal incomparecencia.
El Juez como director del proceso, consideró a Viva voz, prudente y necesario, según su decir, que conforme al COPP, todo acto procesal debía ser objeto de notificación a las partes, y más si estaban incomparecientes, con o sin justificación alguna, más si trataba die un diferimiento de una audiencia especial, de tanta importancia como esa, acordando la notificación del querellante, de tal acontecimiento; que resultó efectiva; pues, el Ministerio Público y las querelladas de autos, habían quedado notificadas tácitamente, por haber estado presente en dicho acto de diferimiento, quedando fijada, la nueva fecha, para el día 09 de septiembre de 2015, a las 10:00 de la mañana.
Capítulo 11
Del escrito de la apoderada judicial
Solicitando un nuevo diferimiento y presentando recaudos
Ciudadanos Magistrados, para sorpresa de esta defensa técnica, en fecha: 08 de septiembre de 2015, la Dra. ZAYDA TERÁN, en su condición de apoderada judicial, obrando separadamente del otro apoderado Dr. SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, si se quiere, con absoluta legitimidad, en nombre y representación del querellante de autos: RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, interpuso manuscrito constante de tres (3) folio s y dos (2) anexos:
1. De fecha: 11 de agosto de 2015; y,
2. De fecha: 11 de septiembre de 2015, solicitando el diferimiento de la audiencia especial que había sido convocada para el día 09 de septiembre de 2015, y soportó el impedimento de su representado, en hacer acto de presencia física en la Sala de Audiencias, para participar en la referida audiencia especial, en lo siguiente:
"En nombre del ciudadano Ramón Agustín Camacho expreso su (sic) más firme voluntad de continuar e impulsar la Querella Penal intentada por su parte, en contra de las ciudadanas Carmen (sic) Ines Rodríguez Noguera y Denis Margarita León Sequera, en virtud de que posee Interés legítimo para que sean esclarecidos los hechos relacionados con el presente procedimiento.
Igualmente, ha manifestado su plena voluntad de acudir a todos las actos procesales pertinentes y de participar en todas las actuaciones e investigaciones permitidas por la ley”…/. Omissis..(…) “...fueron contestadas las excepciones opuestas por las mencionadas querelladas y fueron igualmente promovidas pruebas, por lo cual este Tribunal convocó a Las Partes, a la realización de la Audiencia correspondiente, para que cada una de las indicadas partes (sic) exprese oralmente sus alegatos y presente Pruebas".
Cabe destacar que el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval, manifiesta con esta circunstancia, su total y definitiva conformidad y deseo de Realización de la Audiencia correspondiente y que en modo alguno tienen algo que ver con este Procedimiento Judicial" ... / ... " ... presenta un cuadro de quebrantamiento en su salud, que le impide presentarse de manera inmediata y personal a la Realización de la Audiencia fijada para el día 09.09.2015, por este Tribunal, (sic) De conformidad con el contenido de los artículos 83 de la Constitución Nacional y 30 del (sic) código (sic) orgánico Procesal Penal, solicitamos el diferimiento y fijación de una Nueva oportunidad para la (sic) Realización del Acto Procesal establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las condiciones establecidas en el mismo.
Consigno recaudos que sustentan y justifican los alegatos" ... omissis.
En resumidas cuentas, ciudadanos Magistrados, la anterior solicitud, la acoge, esta representación técnica, como un medio de prueba inobjetable para considerar que la decisión del a-qua se trató, no solo de una decisión de mero trámite, sino que obedeció a la obligación de dar respuesta oportuna, vale decir, tutela judicial efectiva, conforme al debido proceso que procedía, a la pretensión de una de las partes en este proceso penal, que causa, indefectiblemente, un agravio o gravamen a nuestra representada DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, al ceder y darle cabida positiva a las exigencias planteadas por la parte querellante, a través de su apoderada judicial Dra. Zayda Terán; actuación que trata de retardar el proceso, indiscutiblemente. Así debe ser declarado por esta Alzada.
Capítulo III
De la decisión recurrida
Ciudadanos Magistrados, conocedores del presente recurso de apelación, de la recurrida se destaca, lo siguiente:
"Por cuanto se recibe escrito por parte de la Abogada Zayda Terán en el (sic) Nombre del ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval plenamente identificado en actas en su condición de Querellante en el asunto HJ21-P-2014-000053" ... / ... "el cual solicita ante este Tribunal el Diferimiento de la presente audiencia y la fijación para una nueva oportunidad en virtud que el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval presenta un cuadro de quebrantamiento de salud que impide (sic) presentación inmediata y personal a la realización de la presente audiencia, razón por la cual este Tribunal visto el escrito presentado ante este Tribunal acuerda la no realización de la presente Audiencia Especial, ahora bien, por cuanto de la cantidad de (sic) asunto existente en el Tribunal y aunado a la crisis carcelaria por la cual atraviesa el país en los actuales momentos se le está dando prioridad a los procesados a los procesados privados de libertad y en el caso que nos ocupa (sic) el imputado se encuentra en libertad, dificultando resguardar los lapsos procesales se acuerda fijar Audiencia Especial para el día JUEVES 01 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 02:00 DE LA TARDE" ... / ... "Líbrense las boletas correspondiente a las partes. Es todo" (Resaltado de esta defensa técnica).
De lo anterior, resulta evidente que la decisión adoptada por el a-qua dejó de tratarse de un mero trámite para echar adelante el proceso; por el contrario, resulta evidente que da cabida a la pretensión de la parte solicitante (Querellante), previa la evaluación de los justificativos médicos, adjuntados por la apoderada judicial actuante; amén de intentar justificar, además, que la fecha haya sido fijad~ fuera del lapso, que por interpretación dada seguramente al tercer aparte del artículo 30 del COPP, sería dentro de los ocho (8) días siguientes, y no como lo hizo, más allá de dicho lapso, quedando materializada la violación al debido proceso por errónea interpretación, o justificación que ha de ser declarada improcedente en derecho, al dejar de circunscribirse a la interpretación literal del artículo que se denuncia como violentado, lo que deberá declarar esta Alzada.
Capítulo IV
De la disconformidad
con la decisión pronunciada
Ciudadanos Magistrados, es necesario y oportuno destacar que, tanto la incomparecencia del querellante, como la de sus apoderados judiciales, no era motivo exculpatorio para dejar de celebrar la audiencia especial convocada, pues al estar a derecho todas las partes, incluida el querellante y su representación legal, la audiencia fijada debía continuar su curso, lo que no hizo el Juzgador de instancia; en su lugar, consideró procedente y viable el diferimiento de la audiencia convocada para el día 12 de agosto de 2015, con lo que no está acuerdo esta defensa técnica, menos con los argumentos de justificación utilizados en el auto cuestionado; motivo suficiente para recurrir del fallo, como se hace en este escrito.
No obstante lo anterior, se repitió la historia ciudadanos Magistrados; pues, para la nueva y segunda fecha, es decir: 09 de septiembre de 2015, para sorpresa para nuestra representada y esta propia defensa, resultó que al hacer acto de presencia ante el Alguacil del Tribunal para esperar el anuncio de ley, al dejar de suceder el llamado, previas las averiguaciones de rigor de nuestra parte, fuimos informados que por auto separado, de la misma fecha, y a pedimento de la apoderada judicial de la parte querellante, Dra. ZAYDA TERÁN, que alegó quebrantamiento s de salud de su representado, el Tribunal había acordado diferir la audiencia para la fecha: 01 de octubre de 2015, a las 02:00 de la tarde.
Lo señalado anteriormente, echa por tierra las afirmaciones que hace la propia apoderada judicial del querellante, Dra. Zayda Terán, quien en ejercicio del mandato que ostenta, que, precisamente, es ejercible conforme a derecho en la situación de marras, referida a: las afirmaciones que hace, en nombre de su poderdante de autos, de querer impulsar su querella de forma personal, de alguna manera le daría la razón de obstaculizar la celebración de la audiencia especial convocada; a lo que, señala esta representación, no tiene un gramo de razón jurídica, y así deberá establecerlo esta Superioridad, en el pronunciamiento que ha de hacer al respecto, por las razones, aparte de las ya señaladas, que se señalan, a saber:
El informe médico, de fecha: 11 de agosto de 2015, expedido por el médico cirujano: Henry Sánchez, y titular de la cédula de identidad N° V-17.594.666, al servicio, especula esta representación, del Hospital "Joaquina de Rotondaro" de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, que señala, entre otras cosas, lo siguiente:
" ... acude el día de hoy ... /…cuando posterior a estrés presenta (sic) cefalea de fuerte intensidad, diaforesis con cifras tensiónales elevadas se mantiene en hospitalización por un lapso de 18 horas, bajo el diagnóstico de Crisis Hipertensiva expresada en urgencia hipertensiva, se egresa con reposo absoluto por 72 horas desde la presente fecha. (11/08/2015)";
De lo que deja constancia el médico, supuestamente tratante, es evidente, aunque no 10 señale la apoderada de autos: Zayda Terán, le servirá en el futuro al querellante, como una causa de justificación a la incomparecencia de la audiencia de fecha: 12 de agosto de 2015, que constituyó el primer diferimiento, por causas imputables al querellante, quedando forzada, esta representación, a interpretar que el querellante y sus apoderados judiciales estaban conteste que debía justificar su incomparecencia, aunque no lo exija la ley, para el día 12 de agosto de 2015; pero también, ocurre algo más curioso aún, ciudadanos Magistrados, la justificación médica de fecha: 11 de agosto de 2015, no fue presentada en tiempo hábil, es decir, que no sirvió, ni sirve para justificar la incomparecencia del querellante para el 12 de agosto de 2015, mucho menos para los apoderados que, pudieron hacer acto de presencia y no 10 hicieron, rechazando eventualmente el alegato, de que lo fue porque, para el 11 de agosto de 2015, se le había prescrito, reposo absoluto, previo 18 horas de observación médica, vale decir, hospitalización en el nosocomio público de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes (Hospital "Joaquina de Rotondaro"), por lo tanto, le impidió comparecer al acto judicial, 10 que se pudo comprender ab initio, más no así, a la presente fecha, cuando se conoce la deliberada intención que tienen, en obstaculizar la celebración de la referida audiencia; saltando a la arena procesal la pregunta siguiente:
¿Los apoderados judiciales, también estaban hospitalizados o de reposo absoluto, que dejaron de ejercer el mandado dado, por el querellante de autos; o, sólo cumplían el mandato del querellante, en dejar de asistir de forma deliberada?
La respuesta a primeras de cambio, es: NO.
Tampoco la norma adjetiva penal, como reguladora o conductora del proceso penal, exige la presencia tanto del querellante, como de los abogados apoderados, no obstante estén facultados para asumir tal representación; pero, en fin, dejaron de ejercerlo.
Se debe destacar, igualmente que, el proceso no debe durar toda la vida; por el contrario, la justicia debe reinar para todo justiciable, en tiempo útil y oportuno, como lo prevé la norma, aplicable. Así, se espera sea ordenado por esta Alzada, al juzgador de instancia.
El hecho que una de las partes esté imposibilitada en asistir a la audiencia especial, ha de servirse de los abogados mandatarios quienes no han justificado la incomparecencia a las dos fechas pre fijadas, que han sido diferidas, cabe preguntarse, ciudadanos Magistrados:
¿Será que dentro del plan del querellante y sus apoderados judiciales, tienen previsto lograr el diferimiento también, de la audiencia fijada para el 01 de octubre de 20l5?; pues, el reposo médico, que adjuntó la apoderada ZAYDA TERÁN, el cual está suscrito por la Médico Internista Dra. Enma Mendoza, de fecha: 11 de septiembre de 2015, que labora en el Centro Médico Quirúrgico "LA MILAGROSA" de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, señala que estuvo 48 en observación, y le fue dado 21 días de reposo, fechado: 11 de septiembre de 2015, y que tiene vigencia hasta el 02 de octubre de 2015.
Considera esta representación que, el a-qua fue sorprendido en su buena fe; o existe una mano "peluda" detrás de todo lo expuesto, por dejarse llevar por estas certificaciones que no fueron revisadas ni sometidas a la evaluación del Médico Forense de este Circuito Judicial Penal, lo que por máximas de experiencias y práctica forense de Tribunales, le resta no solo valor probatorio, sino credibilidad inmediata.
Capítulo V
De la representación
que ejercen los abogados del querellante
Ciudadanos Magistrados, esta representación considera prudente y necesario señalar que, no se requiere ni es necesaria la presencia del "querellante" como requisito indispensable para celebrar la audiencia especial fijada donde para debatir oral y privadamente los fundamentos de las excepciones opuestas; ello es propicio para alegar y sostener que, la representación legal del querellado, está legitimada para representarlo en la audiencia, pues no existe exigencia de ley; tampoco es considerada como acto personalísimo al acto procesal convocado; en ese sentido, no existe, igualmente, obstáculo legal para que se realice la audiencia sin la presencia de la parte querellante; es decir, quien puede lo más, puede lo menos: si bien es cierto que, se puede realizar la audiencia convocada, sin necesidad de la parte querellante; no es menos cierto que, que proceda la celebración de la misma, con la asistencia de la apoderada o apoderados judiciales del querellante, inclusive con o sin la presencia de la defensa técnica y/o su representante querellada.
Es así, ciudadanos Magistrados, que esta representación pretende que esta Superioridad proceda, ante la inminente situación de incomparecencia del querellante, en las dos (02) oportunidades anteriores en que se ha diferido: la primera oportunidad por inasistencia del querellante y sus mandatarios judiciales; y ahora, la segunda, por solicitud escrita de la apoderada judicial del mismo.
Frente a una posible y eventual incomparecencia el día, 01 de octubre de 2015, hora: 02:00 horas de la tarde, nueva fecha fijada; o, cualquier otra, para el caso que llegada dicha fecha, no se haya resuelto el presente recurso de apelación, esta representación pretende se proceda de la forma y manera, como se ha señalado supra, en este escrito, ordenando la celebración con las partes que asistan, e inclusive con la incomparecencia de todas las partes; pues se debe interpretar la pérdida de interés del o de los inasistentes, lo que no podrá impedir que el jurisdicente, se abstenga de dictar el pronunciamiento que proceda. Así lo debe determinar esta Alzada.
TÍTULO II
DEL DERECHO
Se funda el presente escrito de apelación y petitorio, en lo siguiente:
En la Constitución Nacional: 2, 26, 49.2, 51, 253 Y 257.
Del Código Orgánico Procesal Penal: 1,8, 13, 30, 153, 161,439.5 Y 7; 427, 441 Y 442.
De la Jurisprudencia de Corte de Apelaciones:
A los anteriores fines, esta representación hace suya la posición asumida en caso similar, pretendiendo su aplicación supletoria, al caso de marras, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Causa Nro. 6334-07, de fecha: 11 de abril de 2007, a saber:
"Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de la recurrida .no cumplió con su deber de garantizar una tutela judicial efectiva, en el marco de un debido proceso, al no pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado a través de (sic) la una excepción en la fase de investigación, como expresamente lo10 ordena el artículo 29 (hoy, el 30) del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, haber quedado desierto el acto por incomparecencia de las partes.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es anular la decisión proferida el Tribunal de la recurrida, reponiéndose la causa al estado de que otra Tribunal distinto al que emitió el fallo interlocutorio que se anula, realice la audiencia a que se contrae el artículo 29 (hoy, el 30) del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de incomparecencia de las partes a dicho acto, dicte la decisión que corresponda, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 101, 195 Y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE".
De la anterior cita, se colige que procede, conforme a lo establecido en el hoy, artículo 30 del COPP, realizar la audiencia especial convocada, y en caso de incomparecencia de las partes a dicho acto, o una de ellas, en el caso de marras, del querellante, dictar la decisión que corresponda, en tal sentido, por considerar que así lo establece el referido artículo in commento; criterio que se pretende, su aplicación, por parte de este Juzgador…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que el querellante, ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, diera contestación al recurso ejercido, contestó en los siguientes términos:
“…procedo a rechazar lo alegado por los representantes de la Co-Querellada, DENIS MARGARITA LEON SEQUERA a través de sus representantes, con los cuales se pretende que el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL, CON FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y/o. LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, desapliquen el contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Al respecto, es oportuno destacar el contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece: Tramite de las excepciones durante la fase preparatoria. Artículo 30: "Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Planteada la excepción el a su notificación contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte aunque no se haya querellado o se discuta su admisión como querellante. Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de pruebas, el Juez o Jueza o Tribunal, sin más trámites, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. En caso de haberse "promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos". Ahora bien, expuesto el contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa, en relación con los alegatos de la Co-querellada DENIS MARGARITA LEON SEOUERA que: Manifiesta la parte querellada apelante, DENIS MARGARITA LEON SEOUERA, que el Tribunal de Primera Instancia, interpretó erróneamente en sentido literal, el contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto vale la pena aclararle a la parte querellada y apelante, que todo Juez de la República es autónomo en sus decisiones y ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, que en Venezuela a los Jueces no les es dado interpretar formas legales, sino simplemente aplicarlas, tal y como efectivamente lo ha hecho el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la norma contenida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo en el caso de la inasistencia de la parte querellante, sino que de igual forma actúo el Tribunal en el caso de las tres (3) inasistencias consecutivas de la Co-Querellada Cómplice de la Querellada Apelante. Por tanto, mal puede alegar la parte Querellada Apelante que la decisión de este Tribunal, de no realizar y de diferir la audiencia especial, por inasistencia de una de las partes, pueda constituir una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. De igual manera se observa, que mal puede la parte Querellada Apelante, pretender que la audiencia se realice únicamente con las partes asistentes, pues ello si seria violatorio de la norma contenida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Pretende además, la parte apelante fundamentar tal pedimento en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, causa W 6334-07 de fecha 11 de abril del 2007. Olvidando u omitiendo en forma deliberada que la ciudadana Juez, es autónoma en sus decisiones y su Tribunal aplicó textualmente, la norma contenida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que dicha sentencia, invocada por la Querellada, NO CONSTITUYE jurisprudencia vinculante o de obligatorio cumplimiento, pues solo lo son las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y usted ciudadana Juez, lógicamente basa y basará sus decisiones interlocutorias y definitivas y también en el presente caso, según lo alegado y probado por las partes y que conste en autos del expediente correspondiente. Además cabe preguntarle a la parte apelante: ¿cuál ,es el gravamen irreparable que tal decisión (nueva fijación de la audiencia especial) le causó Evidentemente, que la parte querellada pretende que este procedimiento culmine en su inicio, sin que la fiscalía realice las diligencias investigativas, tal y como efectivamente ha ocurrido con la Fiscalía encargada del proceso investigativo al no haber realizado ninguna de las diligencias que le fueron solicitadas por la parte Querellante; ello en abierta violación del numeral Décimo del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Igualmente, pretende la parte querellada que la Corte de Apelaciones desaplique la normativa contenida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, pero omite deliberadamente, el hecho por demás cierto que hasta los actuales momentos, no hay decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que haya acordado por inconstitucional, la desaplicación de tal norma, es decir el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, obvian deliberadamente, la parte Querellada Apelante y sus defensores privados, que las excepciones opuestas por las querelladas, no son excepciones de mero derecho y que en consecuencia, habiendo sido contestadas y ofertadas y promovidas las pruebas en que se fundamenta el rechazo y contradicción a las mismas, es lógico y necesario que en la audiencia fijada a tal efecto, las partes deberán exponer oralmente sus alegatos y presentación de pruebas en que se fundamenta el rechazo, tal como lo establece textualmente el referido artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Para concluir rechazamos formalmente el alegato esgrimido como base" de la Apelación, que se refiere a un supuesto ardid para justificar las inasistencias de la parte. Querellante a las audiencias, y de representar las inasistencias como un desinterés en el proceso. Pues bien, tales alegatos son rechazados totalmente en virtud de que las justificaciones presentadas al Tribunal, por las inasistencias, lo fueron únicamente como evidencia del respeto que se debe al Tribunal y motivadas por una circunstancia involuntaria como lo es un problema de salud, que puede aquejar a cualquier persona, bien sea Querellante o Querellada. No siendo por tanto el mencionado alegato un argumento de validez jurídica, pareciendo por el contrario una especulación mal intencionada sin base legal. …” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.

VI
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo, señala el Artículo 440 eiusdem:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación debe analizar si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 439 eiusdem. Ahora bien, observa esta alzada:

Que los recurrentes, ABOGS. JOSÉ VICENTE SANDOVAL y CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, son defensores privados de la querellada, ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, por lo que poseen la legitimación requerida por la ley para interponer el recurso.

Que el auto que se recurre fue dictado en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes; y el recurso fue interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por el secretario del Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto al quinto día, considerado por este juzgado en tiempo útil.
Que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación no es recurrible en los términos contemplados en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el auto impugnado en el presente recurso es un auto de mero trámite.

Así, se observa, que la determinación judicial emitida por el Juzgado A quo, en el auto de fecha 09 de septiembre de 2015, es señalada expresamente como IRRECURRIBLE por la ley, por tratarse de una resolución judicial que acordó fijar la celebración de audiencia especial para el día jueves 01 de octubre de 2015, en la causa seguida entre otros a la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Por cuanto se recibe escrito por parte de la Abogada Zayda Teran actuando en el Nombre del ciudadano Ramón Agustin Camacho Sandoval, plenamente identificado en actas en su condición de Querellante en el asunto HJ21-P-20 14-000053 en contra de las ciudadanas CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, son los delitos de ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE, en grado de autora, conforme a lo establecido en los artículos: 462 y 463 ordinal sexto del Código Penal. Y respecto a la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, como cómplice de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, en la perpetración de los delitos ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos: 462 y 463 ordinal sexto del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal, el cual solicita ante este Tribunal el Diferimiento de la presente audiencia y la fijación para una nueva oportunidad en virtud que el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval presenta un cuadro de quebrantamiento de salud que impide presentación inmediata y personal a la realización de la presente audiencia, razón por la cual este Tribunal visto el escrito presentado ante este Tribunal acuerda la no realización de la presente Audiencia Especial, ahora bien, por cuanto de la cantidad de asunto existente en el Tribunal y aunado a la crisis carcelaria por la cual atraviesa el país en los actuales momentos, se le está dando prioridad a los procesados privados de libertad, y en el caso que nos ocupa el imputado se encuentra en libertad, dificultando reguardar los lapsos procesales, se acuerda fijar Audiencia Especial para el día JUEVES 01 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 02:00 DE LA TARDE en consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO C9JEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUE A y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Fijar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL, para el día JUEVES 01 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 2015…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).
En este sentido, considera esta alzada importante recordar en qué consiste un auto de mero trámite, como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 3255 del 13 de diciembre de 2002, en la cual se expresó lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”. (Copia textual y cursiva de la alzada).

De cara a lo anterior, esta alzada considera que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, y por el contrario es un acto de procedimiento por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta a claras luces inexistente.
Adicionalmente observa esta alzada, por notoriedad judicial, que la audiencia especial a la que se refieren los recurrentes, y cuyo diferimiento y nueva fijación generó el presente recurso de apelación, fue celebrada en fecha 22 de enero de 2016
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. JOSÉ VICENTE SANDOVAL y CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, DEFENSORES PRIVADOS, de la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, contra el auto dictado en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 San Carlos estado Cojedes, mediante el cual acordó fijar audiencia especial para el día 01/10/2015, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2015-000243 seguida a la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. JOSÉ VICENTE SANDOVAL y CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, DEFENSORES PRIVADOS, de la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, contra el auto dictado en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 San Carlos estado Cojedes, mediante el cual acordó fijar audiencia especial para el día 01/10/2015, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2015-000243 seguida a la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


____________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)




_________________________________ ____________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR





____________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.


____________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




MHJ/GEE/FCM/MCR/MJ.-