REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 12 de Febrero de 2016.
203° y 154°

DECISIÓN N° HG212016000054
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2016-000007
ASUNTO: HP21-O-2016-000007
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Anderson Enrique Gil Salas.

ACCIONADO: JUZGADO DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Febrero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Anderson Enrique Gil Salas, en contra del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 03 de Febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 05 de Febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó admitir en cuanto ha lugar en derecho la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Anderson Enrique Gil Salas, en contra del Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05 de Febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones, Oficio Nº HJ21OFO2016003417, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, suscrito por el ciudadano Abogado Carlos Alexis Bello, en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde remite actuaciones relacionadas con la decisión de fecha 04-02-2016, constante de diez (10) folios útiles.

En fecha 12 de Febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones, Oficio S/Nº, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-02-2016, suscrito por el ciudadano Abogado Carlos Alexis Bello, en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde remite copias certificadas de la decisión de fecha 05-02-2016, constante de seis (06) folios útiles.

Realizado el estudio de la solicitud formulada, la Corte prima facie, hace las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

El Accionante, Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Anderson Enrique Gil Salas, fundamenta la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de la manera siguiente:

(SIC) “...Yo; MANUEL SALVADOR ROMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal en la siguiente dirección: URBANIZAClON CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0412-406-4500.
Actuando, en este acto, en mi carácter de Abogado Defensor Técnico Privado, del ciudadano: GIL SALAS ANDERSON ENRIQUE, venezolanos, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes, actualmente Privado de Libertad, en el Las Instalaciones del Retén Policial de la Policía Municipal de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes. Lo que podrá ser corroborado, a través del Juris 2000; y, a quien se le Imputa Ia Presunta Comisión del Delito: de EXTORSION, Ante su competente Autoridad, ocurro, para exponer lo Siguiente:
PRELIMINARES
Acción:
Amparo Constitucional;
Causal:
Violación de los Derechos: a la Defensa, al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva. Consagrados en los artículos 26, 27, 49 Y 257 Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículos: 2, 3 Y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Objeto:
Restitución de la Situación Jurídica Infringida;
Identificación del Agraviante:
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes;
Identificación del Agraviado:
GIL SALAS ANDERSON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, plenamente identificado en autos que conforman el presente asunto penal.
Identificación del Abogado Accionante:
MANUEL SALVADOR ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro.146.765, con domicilio procesal: URBANIZAClON CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0416-3353723 ..
PREÁMBULO
DEL ACCESO
A LA JUSTICIA Y PROCESO
Conforme, a lo establecido en los artículos: 26, 27, 44, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedemos, a este operario de Justicia, para Solicitar, EN SEDE CONSTITUCIONAL, el debido proceso y audiencia del agraviante, tutela judicial efectiva tener, mis representados, un interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de la acción para solicitar el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida, o la situación que más se asemeje a ella, respecto a los derechos que le asisten a mi representado: GIL SALAS ANDERSON ENRIQUE, ya identificado, en armonía con el artículos: 2, 3 Y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es la Protección de los Derechos Constitucionales Vulnerados, en los términos Siguientes:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos: Magistrados, como quiera que la presente acción se interpone con la premura que el caso amerita, para lo cual Juramos la Urgencia, esta representación, se permite, hacer algunos señalamientos de interés al proceso, que se ha de iniciar, a los fines de coadyuvar con los operarios de Justicia, a los fines de definir el criterio a seguir, en la determinación de la competencia, a Saber:
La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en el artículo: 2, lo siguiente:
"La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, (sic) Estadal o Municipal". Omissis ...
Al formar parte el Poder Judicial, del Poder Público Nacional, a su vez, integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza visible, y el resto de Tribunales, que integran en su conjunto el Sistema de Justicia en Venezuela, resulta forzoso sostener el criterio que, al tratarse Ia presente Acción de Amparo Constitucional, respecto a la Omisión d Pronunciamiento, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instanci Penal, en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal sobre la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad, es competente para conocer, tramitar y decidir la pretensión contenida en el presente Escrito de Amparo Constitucional.
Así mismo, la misma Ley de Amparo, al ser aplicado el primer aparte, del artículo: 4, prevé lo siguiente:
Artículo 4.- Omissis ....
.. .la acción de amparo debe interponerse
por ante un tribunal superior al que emitió
el pronunciamiento, quien decidirá en forma
breve, sumaria y efectiva". (Resaltado nuestro).
De la anterior trascripción, se desprende que este operario de Justicia, es competente para actuar en Sede Constitucional, por ser ésta Corte, el Tribunal Superior, respecto de aquél (el de primera instancia), por lo tanto, es competente para conocer la presente acción, pues la omisión de pronunciamiento a que está obligado, justifican la Constitución, de una actuación de evidente transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales, que deviene de omitir el pronunciamiento, es decir, la Tutela Judicial Efectiva, al dejar de decidir dentro de los lapsos Legales, a que se refiere la Ley, como se señala en cada capítulo en particular.
Al resultar el Agraviante, un Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y al no existir una vía expedita que se pueda utilizar, a los fines de ver restablecida la situación Jurídica, infringida o una situación que más se asemeje a ella, de manera inmediata y sin pérdida de tiempo alguno, es ineludible que la competencia esté atribuida a esta Superioridad Penal, retardo u omisión de pronunciamiento que causa un perjuicio y gravamen a representado, conllevando directamente a la Delación de Contravención del Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y es evidente un Retardo Procesal. Así, esperamos sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.
En tal sentido, se refuerza la anterior posición de la siguiente manera:
1. Por contener el presente escrito, formal acción de Amparo Constitucional, incoada contra, el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y siendo esta Corte de Apelaciones, con competencia Penal, el Superior Inmediato de aquél, se considera procedente la declaratoria de la propia competencia de esta Corte de Apelaciones, para actuar en SEDE CONSTITUCIONAL;
2. Al declarar la competencia para actuar en Jurisdicción Constitucional, y así ventilar la presente Delación sobre la Violación de los Derechos Fundamentales de la Persona Humana, enunciados anteriormente, no obstante, el Poder Cautelar y el conocimiento del Derecho, podrá actuar esta Corte de Apelaciones, alejada de las consideraciones que se hacen en el presente Escrito de Amparo, bajo el cobijo del principio de que el Juez, conoce el Derecho (iura novi curia), y al ser la presente Acción, de eminente Orden Público, podrá actuar aún de Oficio, al divisar cualesquier Violación o Amenaza de Violación Derechos y Principios Fundamentales, Inherentes a la Humana, que no se hayan Expresado o Denunciados en éste. Así esperamos que se Actúe.
TíTULO I
DE lOS HECHOS
Capítulo I
Antecedentes
Ciudadanos: Magistrados, Humanistas y Socialistas, conocedores de la Presente Acción de Amparo Constitucional, es el caso, que a mi representado: GIL ENRIQUE SALAS ADERSON, se le sigue proceso penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, asunto distinguido con el N° HP21- P-2015-002207, donde se les Imputa la Presunta Comisión del Delito: EXTORSION.
CapítuloII
De la actuación del presunto Agraviante.
Ciudadanos: Magistrados, a continuación se enumeran las actuaciones del presunto agraviante, que constituyen el retardo u omisión de pronunciamiento a que estaba obligado dictar, los que se traducen en la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, que le asisten conforme a la ley, a saber:
1. Mis Honorables Magistrados, mi representado desde 01- 03-2015, se encuentra privado de libertad, a la orden del Tribunal Cuarto y Actualmente a la Oreden del Tribunal Tercero de Control, hasta la presente transcurrido 11 meses. Privado de su lIegitimamente, a la espera de una Audiencia Preliminar.
2. En fecha 23-03-2015, Esta Defensa Solicitó al Tribunal Cuarto de Control, la Nulidad absoluta del Acta Procesal Penal, por ser violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa. La cual hasta la presente fecha no se ha obtenido ningún tipo de respuesta.
3. En fecha 12-12-2015, esta Defensa Solicito al Tribunal Tercero de Control, la Nulidad Absoluta del Acta Procesal Penal por ser violatoria al Debido Proceso y al Derecho a la defensa bajo las siguientes consideraciones:
"De un análisis detallado como ha sido por esta Defensa Técnica Privada, de las Actuaciones, que conforman el Presente Asunto Penal, se evidencia del Acta Procesal Penal, la cual Riela en los Folios: 5 al 8, del Presente Asunto Penal, los Funcionarios Actuantes, procedieron a llevar a cabo un Procedimiento, a Espaldas del Ministerio Publico, sin Presencia de Testigos, algunos que corroboren su Actuación Policial en Materia Especializada en el Delito de Extorsion, desconociendo la Leyes que rigen su Actuccíón Policial, mis Honorables Magistrados, y en Contraversion a las Normas, que Controlan la Práctica de Procedimientos, como el llevado a cabo por los mencionados Funcionarios, cabe preguntarse esta Defensa Técnica Privada, la Ciudadana Juez, Cuarto de Control, y el ciudadano Juez Tercero en Funciones de Control si los Funcionarios, Estando Instruidos para Practicar Procedimientos, Encubierta dada la naturaleza de los Delitos, que Instruye ese Grupo Especializado, porque no Tomaron las Previsiones, del Caso como era Informar, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en Flagrancia de Guardia, para que bajo la Supervisión, de este y Previa, Solicitud de Autorización, de la ENTREGA VIGILADA, ante el Tribunal de Control y con las Instrucciones, giradas procedieran a realizar el respectivo Procedimiento, que jamás le Informaron al Ministerio Publico y al Tribunal de Guardia para ese momento, que ocurrieron los hechos antes señalados.
Cabe destacar mis honorables Magistrados, Humanistas y Socialista, que la Normativa Específica y Regula el Procedimiento de ENTREGA VIGILADA, tenemos que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé en el Capítulo 111, de la Técnica de Investigación Penal, de Op Encubiertas, lo siguiente:
ARTICULO 66: "EN CASO DE SER NECESARIO PARA LA INVESTIGACION DE ALGUNO DE LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY, EL MINISTERIO PUBLICO PODRA MEDIANTE ACTA RAZONADA SOLICITAR ANTE EL JUEZ DE CONTROL, AUTORIZACION PARA LA ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA DE REMESAS ILlCITAS DE BIENES A TRAVES DE AGENTES ENCUBIERTOS PERTENCIENTES A LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO VENEZOLANO.
EN LOS CASO DE EXTREMADA NECESIDAD Y URGENCIA OPERATIVA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PODRA REALIZAR, SIN AUTORIZACION JUDICIAL PREVIA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE TECNICA POLICIAL ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO, Y DE MANERA INMEDIATA NOTIFICARA AL JUEZ DE CONTROL ,POR CUALQUIER MEDIO DICHA ACTUACION, DEBIENDO EN UN LAPSO NO MAYOR DE OCHO HORAS, EN ACTA MOTIVADA FORMALIZAR LA SOLICITUD.
EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE TRAMITE SERA SANCIONADO CON PRISiON DE CINCO A DIEZ AÑOS, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, CIVIL Y PENAL, EN QUE SE INCURRA ... "
ARTICULO: 67: "AUTORIZACION PREVIA: LA AUTORIZACION PREVIA LA DARA EL JUEZ DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DONDE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, INICIO LA INVESTIGACION PENAL. NO SERA NECESARIA LA AUTORIZACION DE OTRO JUEZ PENAL DE LAS DISTINTAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES, EN DONDE DEBE ACTUAR EL AGENTE DE LA OPERACIÓN ENCUBIERTA O TRANSITE LA MERCANCIA ILlCITA VIGILADA O CONTROLADA. ESTA AUTORIZACION ES VALIDA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. EL JUEZ DE CONTROL, LA AUTORIZARA POR EL TIEMPO CONSIDERADO NECESARIO, DADA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EXPUESTAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Y VENCIDO EL PLAZO SIN HABERSE OBTENIDO RESULTADO ALGUNO, Y VISTOS LOS ALEGATOS DEL FUNCIONARIO RESPONSABLE CONCEDERA PRORROGA ...
ARTICULO: 68: "REQUISITOS PARA OTORGAR LA AUTORIZACION: EL JUEZ DE CONTROL, OTORGARA LA AUTORIZACION EN CASO DE QUE EL DELITO, SE HAYA COMETIDO O EXISTA SOSPECHA FUNDADA DE UN COMIENZO DE EJECUCION SIEMPRE Y CUANDO SE UNA O VARIAS CONDICIONES.
1. CUANDO LA INVESTlGACION O EL ESCLARECIMIENTO DEL CASO APAREZCA COMO IMPOSIBLE O SUMAMENTE DIFÍCIL
2. CUANDO EL ESPECIAL SIGNIFICADO DE HECHO, EXIJA LA INTERVENCION DEL AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTAS PORQUE OTRAS MEDIDAS RESULTARON INUTILES.
ARTICULO: 69. REQUISITOS PARA LAS OPERACIONES ENCUBIERTAS: " SE CONSIDERAN LICITAS LAS OPERACIONES ENCUBIERTAS QUE HABIENDO CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS ANTERIORES, TENIENDO COMO FINALIDAD.
1. COMPROBAR LACOMISION DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA PREVISTO EN ESTA LEY PARA OBTENER EVIDENCIAS INCRIMINATORIAS.
2. IDENTIFICAR LOS AUTORES Y DEMAS PARTICIPES DE TALES DELITOS.
3. EFECTUAR INCAUTACIONES, INMOVILlZACIONES, CONFISCACIONES
U OTRAS PREVENTIVAS.
4. EVITAR LA COMISION DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY.
Ahora bien, mis honorables Magistrados, Humanista y Socialista, con Fundamento a la Normativa Anterior antes mencionada, considera esta Defensa Técnica Privada, que en el Presente Asunto Penal, se Evidencia que los Funcionarios, Actuantes Violaron Flagrantemente, el Procedimiento que debe seguirse en los caso de ENTREGA VIGILADA, al tratarse del Delito: de Extorsión.
En tal sentido mis honorables Magistrados Constitucionales, no es posible que este Corte de Apelaciones, Admita y Convalide, un Procedimiento Ilícito Practicado en Contraversion a las Disposiciones, que Regulan la ENTREGA VIGILADA, en consecuencia le SOLICITO, a esta Honorable Corte de Apelaciones, Constatar la Violación Flagrante, por parte de los Funcionarios Actuantes, que Practicaron el Procedimiento Policial. Contraversion a lo dispuesto en los artículos: 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Resultando dicho Procedimiento Ilícito, por cuanto no se Cumplió con los Requisitos, para Realizar una ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA, tal como lo exige el artículo: 66 ejusdem, y en consecuencia le SOLICITO, LA NULIDAD ADSOLUTAD DEL CONTENIO DEL ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 27-02-2015. El cual cursa desde el Folio: 5 hasta el 8 del Presente Asunto Penal, y como consecuencia de dicha Nulidad. Mi honorable Jueces Constitucionales Todos los Actos Consecutivos, de la misma entre ellos la Detención de rm, 1, Representado, como el del Co-Imputado: GIL SALAS ANDERSON ENRIQUE Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 174, 175. 176, 179, 180, 204 Y 205, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Defensa Técnica Privada. Revisada como han sido las Actuaciones Procesales, que conforman el Dossier del Presente Asunto Penal. Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, Fiel Garante de los Derechos Constitucionales, Humanista y Socialista, de mi Representado y como del Co-Imputado y del Proceso Penal, que el Procedimiento Policial, fue Realizado en Contraversion a Nuestro Ordenamiento Jurídico, ya que en los Casos de Extorsión, es reiterado que la Entregas Controlada o Vigiladas e Intervenciones Telefónicas, deber ser Autorizadas por un Tribunal, y tendientes a Garantizar los Derechos tanto del Justiciable, como de la Víctima, la cual se le debe brindar una Tutela Judicial Efectiva, y existe Inobservancia, en la Aplicación del Derecho. , en Nuestra Norma ADJETIVA Penol y las leyes Especiales en la Materia del Delitos de Extorsión y Secuestro y con la Ley Contra la Delincuencia Organizada
Se evidencia claramente que durante el Procedimiento, no se realizó una ENTREGA VIGILADA, debidamente Autorizada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente por un Tribunal en Funciones de Guardia de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mis honorables Magistrados Constitucionales, esta Defensa Técnica Privada. Observa la Existencia de una Ampliación de Denuncia, por parte de la víctima, en el Presente Asunto Penal, la cual fue levantada posteriormente a la Práctica del Procedimiento de ENTREGA VIGILADA, Y por ende la Detención de mi Representado y el Co-Imputado.
En razón a los antes mencionado, mis Honorables Magistrados, es Imperativo para el Ministerio Publico, cumplir lo preceptuado en el artículo: 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que dicho Procedimiento, no puede considerarse una Formalidad Inútil o No Esencial, como así se Evidencia, en el Presente Asunto Penal, al Ocultar Silencio, ante dicha Situación.
Al avalar el Ministerio Publico, un Proceder sin el cumplimiento Estricto, de las formalidades que se exigen para tal, se entiende como Desacato del Ministerio Publico a las normas que rigen la Materia de Secuestro y Extorsión o la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Si bien es cierto el procedimiento de ENTREGA VIGILADA, se util za para Prevenir, Detectar y Controlar, las actividades Ilegales, uer. desarrolla la Criminalidad Organizada, frente a supuestos de evidente Flagrancia Delictiva, que tiene como Finalidad la Identificación o el Descubrimiento, de los Autores y Partícipes, de ese Tipo de Delitos, el Fiscal del Ministerio Público, debe ceñirse a lo establecido en la Ley Especial, ya que la Invasión en la Esfera Privada, de los particulares debe aparecer no sólo Justificada, con motivos fundados, sino que además es menester que quien disponga la práctica de tal Técnica Restrictiva o Invasiva de Derechos, sea solamente la Vindicta Pública.
Con base en lo anterior, es solamente el Ministerio Público, el Órgano, facultado para Solicitar la Práctica de este Procedimiento, ya que se exige tácitamente la existencia de una Investigación en Curso.
En este sentido, se hace oportuno mencionar que es competencia del Ministerio Público, en acatamiento a lo que prevé el numeral: 3° del artículo: 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Ordenar y Dirigir la Investigación Penal, de la Perpetración de los hechos Punibles, para hacer Constar su Comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la Calificación y Responsabilidad, de los Autores o las Autoras y Demás Participantes, así como el Aseguramiento de los Objetos Activos y Pasivos relacionados con ,la perpetración".
Cabe agregar, que el Ministerio Público, tiene asignado el Ejercicio de la Acción Penal, en Nombre del Estado; pero, a su vez, es el Garante del Respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales, en los Procesos Penales.
Cónsone con esta norma Constitucional, el artículo: 111 del Código Orgánico Procesal Penal, regula las Atribuciones del Ministerio Público, de Dirigir la Investigación de los hechos Punibles y la Actividad de los Órganos de Policía de Investigación Penal, para establecer la Identidad de sus Autores o Partícipes, siendo reiterado de igual manera en el artículo: 34 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al señalar en relación a sus Deberes y Atribuciones el Ejercicio de la Acción Penal Pública, d conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, y Ordena el Inicio de la Investigación, cuando tenga conocimiento de la Presunta Comisión de un hecho Punible de Acción Pública. Disposiciones estas que reiteran el Principio Constitucional Legalidad.
Se infiere entonces, que debe llevarse a cabo perfectamente una Investigación, acorde al hecho Ilícito Suscitado y Subsumido dentro de las Conductas, tipificadas en las normas Legales, como Delictivas, pudiendo de tal manera establecer la Verdadera Autoría y obteniendo, a través de un Proceso Justo la Tutela Judicial Efectiva que el Estado y la Ciudadanía Demanda.
Ahora bien, es de destacar, que tal como se Indicó up supra, el Procedimiento, Practicado por los Funcionarios Policial es, al margen de las Disposiciones Normativas, acarrea la Nulidad del Acto que contiene el Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Febrero de 2015, ya que toda Actividad Procesal, que se Realice Fuera del Debido Proceso, que Violente Derechos Fundamentales o Garantías Procesales, está Indefectiblemente Viciada de Nulidad.
Es entonces la Nulidad Absoluta, es una Verdadera Sanción Procesal, que Procede de Oficio o a Instancia de Parte, cuya finalidad es Privar de Efectos Jurídicos, a todo Acto Procesal que se haya cumplido Violando el Orden Público Constitucional. En consecuencia SOLICITO LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD ADSOLUTA, donde se suprimen los efectos de dicho Acto, así como los efectos de los Actos que se Originan de él.
Con base en dichas consideraciones, y verificado que el primer Acto Procesal, cursante en el Expediente es el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Febrero de 2015, mis Honorables Magistrados, contentiva del Procedimiento de ENTREGA VIGILADA, la cual como se indicó, se encuentra Viciada de Nulidad Absoluta, resulta ajustada a Derecho, Declarar la Nulidad, de la misma y de los Actos Consecutivos, que emanaron de la misma, conforme a los artículos: 174, 175, 179 Y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el Tribunal Cuarto y Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, se han negado a emitir un pronunciamiento en cuanto a dicha Solicitu, realizadas por esta Defensa Técnica Privada ..
4. En fecha 12-12-2015, esta Defensa Técnica Priva a Solicito al Tribunal Tercero de Control, Reconocimiento de Imputados e Imputada , la tampoco se obtuvo una respuesta por parte de dicho Tribunal.
5. En fecha 13-12-2015, de Revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, se evidencia que la Victima del Presente Asunto Penal, y corroborado por esta Defensa Técnica Privada en el día 02-02-2016. En el Acto de Audiencia Preliminar, Diferida, constate que la Victima, consigno antes este digno Tribunal Tercero de Control, un Escrito ante el mencionado Tribunal Tercero de Control, el cual tampoco la dieron respuesta a la víctima en el presente asunto penal.
6. Igualmente consta en el presente Asunto Penal, que esta Defensa Técnica Privada, ha realizado diversas Solicitudes, solicitando copia del Ásunto Penal, Nulidad Absoluta del Acta Procesal Penal, y Solicitud de Rueda de Reconocimiento de Imputado e imputadas, el Cual el Tribunal Tercero de Control, no se ha pronunciado y no ha querido facilitar el asunto penal, para que a esta defensa se le expidan las copias solicitas para Interponer los Recursos de impugnación respectivos.
7. Hasta la fecha del día de hoy 03-02-2016, el Tribunal Segundo de Control, no ha dado ningún tipo d respuesta a dicha Solicitud, donde han transcurrido (53) días sin el pronunciamiento respectivo del mencionado Tribunal Tercero de Control, Todo lo cual es una Evidente violación a los establecido en el artículo: 26 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los establecido en los artículos: 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde es evidente de la Denegación de Justicia, que ha causado el mencionado Juez, Tercero de Control, en el Presente Asunto Penal.
8. Donde mis Honorables Magistrados Constitucionales, se puede evidenciar la Conducta, desplegada por dicho Juez, en Funciones de Control Nro. 03, Constitucional. Es contraria a Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, violatoria a lo establecido en el artículo: 26 Constitucional y los artículos: 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no pronunciarse sobre la Soltcitud, planteada por esta Defensa Técnica Privada y convirtiéndose en Juez Constitucional, que no Administra justicia y no ajustada a Derecho.
9. Se evidencia en el presente asunto penal, que esta Defensa Técnica Privada, ha presentado diversos Escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos, solicitando e instando al Tribunal Tercero de Control, la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, no teniendo ningún pronunciamiento por parte de dicho Tribunal Constitucional y esta Corte de Apelaciones, podrá constatar como este joven venezolano de familia humilde y socialista, y Funcionario Policial se encuentra privado de su libertad injustamente, ha permanecido privado de libertad a capricho del Ministerio Publico y de un Juez que dice Administrar Justici " Socialista, que no toma decisiones y violenta las Decisiones y criterios Emanadas por esta honorable Corte de Apelaciones, porla Casación Penal y Sala Constitucional, del Tribunal Su mo d Justicia, Humanista y Socialista.
02-02-2016, se Constituyó al Tribunal Tercero de Control, con presencia de todas partes y se otorgó un receso de dos horas, motivado que eran horas del mediodía para almorzar y se daban por notificado las partes, que a las 2:30 pm de la tarde se daba inicio a la Audiencia Preliminar, Formalmente, ya que se encontraban los Imputados, los Defensores Privados, la Victima del Presente Asunto Penal, la Fiscal Octava Maritza Zambrano, y el Ciudadano Juez: Carlos Bello, difirió el cuales eran las causales del Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, donde se puede evidenciar una vez más la actitud manifiesta de enemistad del Mencionado Juzgador en contra de esta Defensa Técnica Privada
10. Igualmente se puede evidenciar, mis Honorables Magistrados Constitucionales, que el Ciudadano Juez Tercero de Control, sigue Violentando las Decisiones emanadas por esta Honorable Corte de Apelaciones Constitucional, Humanista y Soclólista, en virtud de que el mismo no acata los llamados de atención que le ha realizado esta Tribunal Superior de Alzada, donde le ha ordenado al Mencionado Juez Decidir dentro de los Plazos Establecidos en Nuestra Norma Adjetiva Penal.
Capítulo III
De las Pertinentes Conclusiones.
Es evidente concluir, ciudadanos Magistrados, presente fecha, el Juzgador de Instancia, ha OIMITIDO Pronunciarse:
1.- Ciudadanos Magistrados de Esta Honorable Corte de Apelaciones se evidencia claramente en el presente asunto penal la actuación de mala fe como del Ciudadano Juez, Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes , en contra de mi representado, los cuales han violentados todos y cada uno de los Derechos Constitucionales que asisten al mismo.
2.- Se evidencia claramente mi Honorable Jueces Constitucionales, Que el Ciudadano Juez Constitucional en Funciones de Control Nro. 03, no está ejerciendo su Investidura como Juez Constitucional, al no emitir un Pronunciamiento al que está obligado por ley, y a emitir un pronunciamiento valorizando todo y cada uno de los hechos plasmados en el asunto penal.
3. - Es evidente Mis Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones Constitucional que existe Retardo Procesal, una Presunción de Inocencia y Afirmación Libertad, en el presente asunto Penal, el cual no puede ser Imputable a mi representado, ni mucho menos a esta Defensa Técnica Privada, el cual ha asistido cabalmente a todo los actos de Audiencia, llamado por ese Tribunal Constitucional. Y ha realizado las solicitudes pertinentes, necesarias y pertinentes, en aras de resguardarles los Derechos Constitucionales a mi representado.
4.- Es evidente mis Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que se le ha causado un daño irreversible e irreparable a mí representado por parte del Ciudadano: Juez Tercero de Control, todo lo cual se delato en el presente escrito de Amparo Constitucional.
5.- Mis Honorables Magistrados, lo único que le Solicito, en nombre de representado, es que le sea restituidos todos y cada uno de sus Derechos Constitucionales, infringidos por el JUZGADO TERCERO DE CON CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
6.- Igualmente le realizo la salvedad a esta honorable Corte de Apelaciones, que esta Defensa Técnica Privada, ejerció por Los medios adecuados por vías ordinarias, realizando Solicitudes, que se emitirá un Pronunciamiento en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, sin ningún tipo de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal Tercero de Control Constitucional.
7.- Que, con vista, a la carencia de los pronunciamientos anteriores, a que estaba obligado por disposición de la Ley, esta representación, considera que existe un Retardo Procesal Injustificado, que constituye una evidente OMISIÓN de pronunciamiento, que viene a conculcar los sagrados Derechos y Principios Constitucionales:
1. DEL DEBIDO PROCESO;
2. DEL DERECHO A LA DEFENSA;
3. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA;
4. AL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO;
5. A LA AFIRMACiÓN DE LA LIBERTAD;
6. DESIGUALDAD EN PROCESO PENAL QUE SE LE SIGUE A MI
REPRESENTADO.
7. ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA ADJETIVA PENAL E
INOBSERVANCIA DEL MARCOS JURIDICO CONSTITUCIONAL.
8. Que, en el anterior sentido se requiere con Urgencia, un
remedio Jurídico, a la Enfermedad Procesal Delatada.
9. Está Demostrado mi Honorables Representantes de esta Corte d
Apelaciones, que a mi representado, le ha sido violentado Todo
sus Derechos Constitucionales, por parte del Ciudadano. JUEZ
TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
TÍTULO II
DE lOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
A continuación, Ciudadanos: Magistrados, se esbozarán los Fundamentos o Bases, en que descansa la presente Acción de Amparo Constitucional, a saber:
En el anterior sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sentencia N° IPO 1-S-2003-000 166, de fecha: 01 de Noviembre de 2006, en cuanto al acceso a la Justicia, de manera oportuna y transparente, estableció lo siguiente:
"Una justicia expedita con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no debe haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley".
"La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia es la pulcritud, la cristalización, la idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de impartirla -la justicia- lo cual deben hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, inclinaciones o desigualdades ".
Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional N° 07-1635, de fecha: 28 de febrero de 2.008, en relación a la autonomía de los Jueces en su actividad de Administración de Justicia, señaló lo siguiente:
"Los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puedeninterpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar a su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes".
Respecto de la Constitución Nacional
Artículo 2:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
Artículo 26:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ".
1.2.- Artículo 49, numeral 1°:
"El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales administrativas: en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso”.. / ... omissis ... /.
Artículo 257:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, en lo que corresponde a la materia de orden público, como el caso que nos ocupa, se pasa a considerar lo establecido por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia N° 28-2001 de fecha: 12 de febrero del 2.009, a saber:
"En cuanto al concepto de orden público, este ha sido definido como "el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…” y "y nada que pueda hacer o dejár de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (Sala de Casación Civil sentencia N° 83 del 13 de marzo de 2.003)”.
A los fines de reforzar el petitorio anterior, de acuerdo a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°07-1043 de fecha: 27 de marzo de 2.007, estableció lo siguiente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada razonable, congruente y fundada en derecho-“.
Y, es así, Ciudadanos: Magistrados, como Solicitamos, en uso pleno de sus poderes generales en sede constitucional, la más amplia Protección a los Derechos de mi representado, por la Violación Flagrante, por parte del Juzgador de Instancia, que se ha configurado a través de la OMISiÓN del pronunciamiento a que está obligado, por la Ley.
Repecto al Debido Proceso, invoco decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha: 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr.Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Enrique Labrador, expediente N° 00-0052, Sentencia N° 29:
"Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimientoque asegure el derecho de defensa parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva".
En el proceso de marras, fueron vulneradas las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, por cuanto, el Juzgador de Instancia, Dejó u Omitió Dictar los Pronunciamientos de Ley, a que está Obligado Aún.
Para ahondar, en el punto de la discusión, y a los fines de robustecer el Derecho Invocado, plasmado en este Escrito, esta representación, se permite, señalar, lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 5 de fecha 24-01-2001, dijo sobre la Defensa y el Debido Proceso, lo Siguiente:
“AI respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a personas humanas Y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite a las partes, de manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan analicen o ortunamente sus alegato y pruebas.
En consecuencia existe violación deI derecho a la defensa cuando el interesadono conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias."
(Negritas y subrayado nuestro).
De lo anterior se colige, que analizadas las actuaciones del Juzgado de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, es evidente que trastocó dichos Derechos Constitucionales, que se Denuncian como Violentados, al omitir pronunciarse respecto a lo que está obligado, pero que dejó de hacer, sin causa alguna justificable, tales omisiones vulneran todos los Derechos Constitucionales.
TITULO 111
DEL PETITORIO
Ciudadanos: Magistrados, Garantistas, Humanistas y Socialistas. Con base a las anteriores consideraciones tanto de los hechos narrados como del Derecho invocado y que le asiste, a mi representado: GIL SALAS ANDERSON ENRIQUE, privado de libertad; en su nombre y representación, ocurra, ante esta Superioridad, a Interponer, como en Efecto, Interpongo, Formal: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 03 de este Circuido Judicial Penal, por la Omisión de los Pronunciamientos, que se Delatan en el Presente Escrito de Amparo, que al Constituir un Retardo u Omisión en el Pronunciamiento a que está Obligado, Trastoca o Vulnera los Sagrados Derechos Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; el tal sentido, Solicito, se Declare EN SEDE CONSTITUCIONAL, CON LUGAR la presente ACCiÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Violación Delatada Supra; y, se Ordene, la Restitución de la Situación Jurídica, infringida o a la situación que más se asemeje a ella; estableciéndole presunto agraviante, un lapso prudencial para pronunciamiento de ley, a que está obligado; consecuencia inmediata de la Declaratoria con Lugar, de Ios de los Derechos Constitucionales, delatados, Solicitamos, se le ordene, al Agraviante, Proceda, dejar en Libertad a mi representado, o en todo caso, le Imponga una Medida Sustitutivo a la Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Judicial de Privativa de Libertad, de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo: 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es Privativa de Libertad, pues solo Involucro el Cambio del Centro de Reclusión Preventiva, y articulo: 230 ejusdem, según Sentencia de la Sala Constitucional n. 453 del 04-04.2001, caso. Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, como consecuencia de las Violaciones Declaradas y Criterios establecidos, sobre las Denuncies Interpuestas.
En virtud de lo antes expuesto se evidencia que claramente el mencionado Juez, ha violentado no solamente los Derechos ¡Constitucionales de mi representado, sino que también ha violentados las Decisiones y los Criterios emanados por esta Corte de Apelaciones Constitucional, Humanista, Socialista, de un Tribunal Superior, es por lo que le Solicito se sirva Declarar con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y se remita Copia Certificada de la Presente Decisión, Al Tribunal Multidisciplinario del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determinen las Sanciones Disciplinarias, en contra del mencionado Juez, en virtud de la Conducta Violatoria a los Derechos Constitucionales y a las Decisiones y Criterios, de esta honorables Corte de Apelaciones, Humanistas y Socialistas.
Así mismo le Solicito Copia Certificada de la Presente Decisión, a los fines de realizar las Respectivas Denuncias Pertinentes en mencionado Juez, Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
TíTULO IV
DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL
Ciudadanos: Jueces Superiores, existen otras situaciones de interés para el presente Proceso, que a continuación, esta representación, pasa a señalar, a Saber:
Capítulo I
Del Domicilio Procesal de los Accionantes
Ciudadanos: Magistrados, se señala, como Domicilio Procesal, la Siguiente Dirección:• URBANIZAClON CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0416.335.3723.
Capítulo II
De Domicilio Procesal del presunto Agraviante
Ciudadanos: Magistrados, se señala como sitio de localización del presunto agraviante y de su operario (Juez), la dirección que se conoce y que se indica en la página del Tribunal Supremo de Justicia; a quien deberá ser hecha la notificación.
Capítulo 111
De los Recaudos Anexos
1. Mis Honorables Representante de la Corte de Apelaciones, consigno en cofia fiel y exacta de su original los siguientes anexos:
2. Consigno copia fiel y exacta de Acta Procesal Penal de fecha 2 2015.
3. Consigno copia fiel y exacta de Solicitud de nulidad absol
4. Consigno en copia fiel y exacta Constancia de Residencia de mi representado.

Capítulo IV
DEL EXPEDIENTE
Mis Honorables Magistrados, esta Defensa Tecnica Privada, ha solicitado copias en el presente asunto penal y el mismo no ha sido facilitado ni para realizar una lectura por parte del Tribunal Tercero de Control, es por lo que le Solicito, se Sirva Solicitar al Tribunal Tercero de Control, que remita el Asunto Penal, en Original a esta Honorable Corte de Apelaciones Constitucional, a los fines de que constate toda y cada una de la Denuncias aquí planteadas.
Capítulo V
DEL TIEMPO HÁBIL
Conforme, a lo establece, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constifucionales, omissis ... / ... " ... todo el tiempo será hábil y el Tribunal, dará preferencia al trámite de Amparo sobre otro Asunto".
Finalmente, pido, Ciudadanos: Jueces Superiores, que el presente escrito de Amparo, sea Admitido y Sustanciado, conforme a Derecho, y se siga el procedimiento Especial pautado en la Ley, y señalado en este Escrito; y, que sea declarado CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, en los términos Solicitados Supra.
Es Tutela Judicial Efectiva, que, esperamos en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, para ante la URDD- de la Circunscripción JudicialPenal del Estado Cojedes; por ante la Corte de Apelaciones, en SEDE CONSTITUCIONAL, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcion Judicial del Estado Cojedes, que Conocerá en Primer Grado de Jurisdicción; en la fecha de su Presentación. (Copial Textual y cursiva de la sala)..”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.

La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

Es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Resaltado de esta Alzada)

Esta Sala estima en el presente caso que el accionante pretende con la Acción de Amparo que el Juzgado Tercero de Control se pronuncie con relación a las solicitudes de nulidad absoluta de actas procesal penal peticionadas en fecha 23-03-15 y 12-12-2015; solicitud de rueda de reconocimiento de imputado de fecha 12-12-2015, solicitud de revisión de medida de privación de libertad a favor de su defendido y solicitud de copias certificadas del asunto llevado por ante ese juzgado.

Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que en relación a las denuncias plateadas por el accionante, referida a que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió pronunciamiento de las solicitudes de nulidad absoluta de actas procesal penal peticionadas en fecha 23-03-15 y 12-12-2015; solicitud de rueda de reconocimiento de imputado de fecha 12-12-2015, solicitud de revisión de medida de privación de libertad a favor de su defendido y solicitud de copias certificadas del asunto llevado por ante ese juzgado, se puede observar que, en fecha 05/02/2016, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones Oficio Nº HJ21OFO2016003417 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de esa misma fecha, donde remite actuaciones complementarias constantes de diez (10) folios útiles, relacionadas con la decisión dictada por ese Despacho en fecha 04-02-2016, en la causa penal signada con el Nº HP21-P-2015-002207, en la que acordó:

“…Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de nulidad absoluta del ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 27-02-2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GRUPO ANTI- EXTORSIÓN Y SECUESTRO, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, y NIEGA la nulidad de todos los actos consecutivos entre ellos de la detención del ciudadano GIL SALAS ANDERSON ENRIQUE, formulada por parte del ABG MANUEL SALVADOR ROMAN. SEGUNDO: se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GIL SALAS ANDERSON ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley a Sobre el Secuestro y La Extorsión, de conformidad con los ordinales 1º, 2º y 3º del Articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, porque no Han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición y. Así se decide. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones Oficio S/Nº emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-02-2016, donde remite actuaciones complementarias constantes de seis (06) folios útiles, relacionadas con la decisión dictada por ese Despacho en fecha 05-02-2016, en la causa penal signada con el Nº HP21-P-2015-002207, en la que acordó:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: NEGAR las solicitudes efectuada por el ABG. MANUEL ROMAN, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, de práctica de las diligencias, toda vez que las solicitudes versa sobre diligencias correspondiente a un lapso que en el presente proceso precluyó con el dictamen del acto conclusivo. Y por cuanto este Juzgador de haber analizados todos los elementos de convicción que los precepto jurídicos aplicarle al caso que nos ocupa es a los punibles de: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 del la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de: JOHANA y CARLOS (DATOS RESERVADOS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2º, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.- perpetrado en las condiciones de tiempo modo y lugar por el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GIL SALAS, es por lo que se Niega la solicitud de RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, por tal consideración que la victima ya había entrado en contacto con el imputado. ASIMISMO SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS DE BOLETA DE TRASLADO. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide Cúmplase lo ordenado...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así pues, considera este tribunal actuando en sede constitucional, que la pretensión del accionante ha cesado por cuanto ya decidió el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre todas las peticiones planteadas por el presunto agraviado de la causa penal Nº HP21-P-2015-002207, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso se estima que opera una causal de Inadmisibilidad sobrevenida. Observada la causal de inadmisibilidad, que es de orden público, resulta inoficioso celebrar la audiencia. Así se decide.


Esta Sala actuando en sede constitucional declara la INADMISIBILIDAD POR CAUSA SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Anderson Enrique Gil Salas, en fecha 03/02/2016, en contra del Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD POR CAUSA SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional propuesta el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Anderson Enrique Gil Salas, en fecha 03/02/2016, en contra del Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia, 156° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 11:25 horas de la mañana.


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-