REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ACCIDENTAL Nº 09-15

San Carlos, 10 de febrero de 2016
205° y 156°

DECISIÓN: HG212016000050
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-P-2013-000246.
ASUNTO ANTIGUO Nº HP21-R-2015-000258.
ASUNTO: N° HG21-R-2015-000032
JUEZA PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA
FISCAL: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOGADO PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADO: JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ.
VÍCTIMAS: JUAN CARLOS MONTANA, CARLOS ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOGADO PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADO: JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ.
VÍCTIMAS: JUAN CARLOS MONTANA, CARLOS ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Diciembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el Wilfredo Alfonso López Medina, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en decisión de auto mediante el cual acuerda la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de presentación periódica en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000246, seguida en contra del ciudadano JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y de inmediato se designó ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 07 de diciembre de 2015, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 08 de diciembre de 2015, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones Abogado Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 09/12/2015 bajo la nomenclatura N° HG21-XM-2015-000001; seguidamente en fecha 09 de diciembre de 2015 se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Carina Zacchei Manganilla como Jueza Temporal a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se dictó auto visto que en esta misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada Carina Zacchei Manganilla, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 09-15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillen, Marianela Hernández y Carina Zacchei Manganilla, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se dictó auto donde la Jueza Carina Zacchei Manganilla se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-P-2015-000006 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-R-2015-000258.
En fecha 13 de enero de 2016, se dictó decisión mediante el cual declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 01 de octubre de 2015, asimismo se acordó solicitar a dicho Juzgado el asunto principal N° HP21-P-2013-000246, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de enero se dictó auto, donde se acordó ratificar la solicitud de fecha 13/01/2016, al Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, del asunto principal Nº HP21-P-2013-000246.
En fecha 27 de enero se dictó auto, donde se acordó ratificar las solicitudes de fechas 13/01/2016 y 20/01/2016, al Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, del asunto principal Nº HP21-P-2013-000246.
En fecha 03 de febrero se dictó auto, donde se acordó ratificar las solicitudes de fechas 13/01/2016, 20/01/2016 y 27/01/2016, al Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, del asunto principal Nº HP21-P-2013-000246.
En fecha 03 de febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2013-000246, recibido en este Despacho, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 10 de febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-000246, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de presentación periódica, en contra del ciudadano JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, en los siguientes términos:

“...Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: La revisión de la medida de Privación Preventiva de la Libertad al ciudadano DIAZ GONZALEZ JHAN CARLOS. La cual le fue acordada por el tribunal de control. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 2242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos ciudadano DIAZ GONZALEZ JHAN CARLOS a saber: 2 LA CUSTODIA VIGILANCIA DE SU MADRE Y ESPOSA. 3.- presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada 8 días. 9.- ASISTIR A TODOS LOS ACTOS DE JUICIO, PRESENTAR INFORME DETAYADO POR PARTE DEL MEDICO TRATANTE CADA 15 DIAS Tercero: Líbrese Oficio a la oficina del alguacilazgo informándole que el referido ciudadano deberá comparecer a los fines de su presentación, con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida procederá a su revocatoria. Notifíquese a la Defensa, así como también al ciudadano Representante del Ministerio Público, Levántese acta de compromiso por parte de la Mema y de la Esposa a los fines de dar complimiento a la custodia...Así se decide. Déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, planteó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de fiscal provisorio de la fiscalía sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-000246, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 01 de octubre de 2015, mediante el cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, por las medidas cautelares de: someterse a la custodia de su madre y esposa, presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días y asistir a todos los actos de juicio, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAÉ EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso honorables magistrados que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa ocurrieron el día nueve (09) de enero de 2013, cuando siendo las siendo las 04:15 horas de la tarde, el funcionario Agente Williams Ferreira adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Tinaquillo, se constituye en comisión conjuntamente con los funcionarios sub. Inspector Javier Silva, Detective José Delgado detective Rodrigo Ruiz Agentes Eduardo Martínez, Gabriel Gómez, David Medero, Humberto Mendoza, Abraham Torrealba y Moisés Rodríguez, en vehiculo particular y la unidad radio Patrulla RP-34030, modelo China, color Blanco tipo Pick Up, a fin de dar un Recorrido y cumplimiento a las ordenes emanadas por la superioridad, cuando se desplazaban a la altura del SECTOR CENTRO, ENTRE LA AVENIDA MIRANDA Y AVENIDA CARABOBO, ESPECÍFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DEL ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO DE TINAQUILLO MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, y pudieron percibir la presencia de un ciudadano quien le hacia señas de manera reiterada pidiendo que la comisión se detuviera, por lo que ante tal circunstancia los funcionarios se detuvieron, y procedieron a abordar la persona quien fue identificada como DOUGLAS PEREZ SECO quien brinda servicios de taxis y proviene de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, lugar en el cual dos sujetos de sexo masculino le solicitaron sus servicios de taxi hasta la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes informándoles que dicho servicio seria cobrado por el precio de 400 Bolívares Fuertes, por lo que las dos sujetos accedieron, así mismo manifiesta el ciudadano DOUGLAS PEREZ SECO, que se paro en virtud que conocía a una de las personas el ciudadano GEISON ORDOÑEZ pero que no conocía a la otra persona, por lo que en consecuencia procedieron a emprender el viaje desde la ciudad de Puerto Cabello hasta la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, manifiesta así mismo el taxista Douglas Pérez Seco que durante el trayecto estos ciudadanos realizaban y recibían llamadas telefónicas que le produjeron nervios toda vez que los mismos hablan de una niña que ya tenían todo listo y al llegar a la Ciudad de Tinaquillo en la primera oportunidad llamó a la comisión de CICPC que iba pasando por el lugar, les hizo señas y fue en ese momento que les manifestó que los sujetos a bordo de su VEHICULO FORD MODELO KA, PLACA DBW57C, AÑO 2005, COLOR GRIS, SERIAL 8YPBGDAN158A40467, tenían una actitud sospechosa por lo que los funcionarios policiales que conformaban la comisión pudiendo avistar a cuatro personas tres de sexo masculino y una de sexo femenino, procedieron y se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y así mismo les indicaron el motivo por el cual ellos hacían acto de presencia, por lo que les pidieron que colaboraran y mostraran sus pertenencias y manifestaron que tenían ningún problema que ellos estaban dispuestos a colaborar posteriormente los funcionarios procedieron a realizar una inspección corporal a los 3 sujetos de sexo masculinos amparados en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que los funcionarios MATINEZ EDUARDO y MOISES RODRIGUEZ rezaron la inspección corporal de persona pudendo visualizar en un bolso negro que portaba uno de las tres personas de sexo masculino tres pasamontañas uno de color azul y dos pasamontañas de color negro, encontró también dos pares de guantes, un cuchillo, un tirro color marrón, 6 tirrajes color blanco, un teléfono celular y una cedula de identidad laminada que identifica a la persona que la porta como ALEJO ORDOÑEZ GEISON JOHNCART, (...). Seguidamente, proceden a revisar a otro de los masculinos quien portaban en su cuerpo un bolso terciado y en el interior del mismo pudo visual izar un artefacto explosivo tipo granada color verde, un teléfono celular y una cédula de identidad laminada que identifica a la persona que lo porta como GERAL ERNESTO LANDAETA BELTRAN (...). Así mismo, revisan a otro de los masculinos en su bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular y una cédula de identidad laminada que identifica a la persona que lo porta como JHAN CARLOS DIAZ GONZALEZ (...), Y por último LA FEMENINA consigna teléfono celular, así como cédula de identidad laminada que identifica a la persona que lo porta como MARCIS YONAHICA GRANADO LOPEZ (...), esta ultima trabaja en la empresa AGUA/VISION, por lo que los funcionarios proceden a realizar llamada telefónica a la ciudadana NELIDA DUEÑA DE LA EMPRESA y le preguntaron si tenia una hija que respondiera al nombre de (...), y manifestó que si y que efectivamente en su empresa labora una persona de nombre MARCIS YONAHICA GRANADO LOPEZ y que la misma había estado llamando y enviando mensajes de texto de manera insistente a su hija para que se encontraran en el SECTOR CENTRO, ENTRE LA AVENIDA MIRANDA Y AVENIDA CARABOBO, CENTRO COMERCIAL SAN CANTONIO DE TINAQUILLO MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, presuntamente para comer helado.
Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 22/02/2013, esta representación fiscal consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos GEISON JONCARTH ALEJOS ORDOÑEZ, JHAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, MARCIS YONAHICA GRANADO LOPEZ y GERAL ERNESTO LANDAETA BELTRAN, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 1 de la Ley de Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente (...) de trece (13) años de edad para el momento de los hechos y en cuanto al imputado GERAL ERNESTO LANDAETA BELTRAN también se le acusó por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arnas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, en fecha 01/10/2015, de oficio, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal; revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, y en consecuencia sustituirla por las medidas cautelares de: someterse a la custodia de su madre y esposa, presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días y asistir a todos los actos de juicio, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada mediante auto en fecha 01/10/2015, no es menos cierto que esta representación fiscal quedó notificada de manera tácita o presunta de dicha decisión (Sentencia N° 1.427, Sala Constitucional, de fecha 10/08/2011), en la continuidad de la audiencia de juicio oral y público en fecha 08/10/2015, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: viernes 09, martes 13, miércoles 14 y jueves 15 de octubre, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el cuarto (4°) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156 de dicho texto adjetivo penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 01/10/2015, mediante la cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, por las medidas cautelares de someterse a la custodia de su madre y esposa, presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días y asistir a todos los actos de juicio, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de octubre de 2015, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, por las medidas cautelares de: someterse a la custodia de su madre y esposa, presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días y asistir a todos los actos de juicio, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
"...del análisis de las actuaciones se desprende que al ciudadano DIAZ GONZALEZ JHAN CARLOS, en varias oportunidades se le ordeno el traslado al Hospital Igor (sic) Nucete a los fines de que recibiera asistencia médica motivado a que el mismo se encontraba bajo una afectación pulmonar, y de los resultados médicos se evidencia que presenta la enfermedad denominada TUBERCULOSIS... Igualmente este tribunal ordenó su hospitalización en el nosocomio de la ciudad a los fines de garantizarle el derecho a la salud, a la cual la comandancia de la policía según oficio de fecha 30-09-2015 informa al tribunal que no poseían cumplir con dicha orden ya que los mismos carecían de personal para la custodia de dicho ciudadano en el hospital lo que ha traído como consecuencia que ingresaran nuevamente al referido ciudadano a la sede de los calabozos de la policía de este estado, lo que pusiera traer como consecuencia que el referido ciudadano empeore su salud y pueda así CONTAGIAR A TODA LA POBLACIÓN CARCELARIA DE ESE ESTABLECIMIENTO POLICIAL Y ADEMAS PUEDA PERDER LA VIDA POR FALTA DE TRATATAMIENTO MEDICO... Se observa igualmente que constan evaluación médico forense donde el médico forense certifica que efectivamente el ciudadano Johan Díaz Gonzáles tiene la enfermedad denominada Tuberculosis con un 80 de BARR Positivo. Y en sus conclusiones el médico forense determino que se encuentra en condiciones GRAVES... Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumas Bonos loris (sic) y del Peliculón (sic) In Mora. Por lo tanto, si la presencia del acusado en el proceso está asegurada motivado que el acusado aunado que tiene una enfermedad grave tal como lo ha señalado el médico forense hace presumir a este juzgador que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de fuga, por lo que lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad...".
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 11/01/2013, se llevó a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputados, en la cual la ciudadana Jueza para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado JHAN CARLOS DIAZ GONZÁLEZ, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 01/10/2015, de oficio, el recurrido decidió sustituir la mencionada medida por las medidas cautelares de: someterse a la custodia de su madre y esposa, presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días y asistir a todos los actos de juicio, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
"...las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida...". (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privativa de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 11/01/2013, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 1 de la Ley de Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 80 del Código Penal. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, es uno de los autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público y hay evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga. En cuanto a este último particular, el Juez Ad Quo explana en su decisión que el imputado de auto se encuentra imposibilitado de evadirse por cuanto el medico forense certificó que el mismo presenta una enfermedad grave, sin embargo, es de recalcar que el peligro de fuga no se estima por un reconocimiento medico legal y menos cuando el mismo indica que el imputado se encuentra en regulares condiciones generales. El peligro de fuga se estima, de acuerdo a las previsiones del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece ciertas circunstancias que se encuentran acreditadas en la actualidad, como lo son: la magnitud del daño causado y la pena que podría a llegarse a imponer, especialmente el Parágrafo Primero de dicho artículo, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Por lo que en el presente caso hoy más que nunca existe el peligro de que pueda quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que las medidas cautelares de: someterse a la custodia de su madre y esposa, presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días y asistir a todos los actos de juicio, impuestas al imputado, no asegura las resultas del presente proceso.
Adicionalmente a lo anteriormente señalado, el Juez Ad Quo manifestó en el auto que se recurre que a los efectos de garantizar el derecho constitucional a la salud, acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos tomando en consideración de que el mismo se encuentra "en condiciones GRAVES".
Ahora bien, riela en las actas que conforman el presente asunto penal, Reconocimiento Medico Legal N° 356-0916-4045, de fecha 30/09/2015, suscrito por el medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Cojedes, practicado al ciudadano JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, en el cual indicó lo siguiente:
"...COCLUSIONES:
• en condiciones generales Regulares hipertérmico con crisis de tos Pulmonar...
• AISLAMIENTO...
• Evaluación periódica por el especialista...
TIEMPO DE CURACION (40 DIAS) (CUARENTA DIAS) SALVO COMPLICACION.
CARÁCTER GRAVE, ESTADO GENERAL REGULARES CONDICIONES...".
De la lectura del anterior reconocimiento medico, se puede observar que el acusado de autos efectivamente presenta una patología, sin embargo, se puede verificar que el medico forense, no especificó por alguna parte del informe como lo indica el recurrido, que dicho imputado se encuentra en CONDICIONES GRAVES; el mismo indicó que el ciudadano JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, se encuentra en REGULARES CONDICIONES GENERALES. Por otra parte, tampoco indicó que dicho imputado no pueda permanecer en un centro de reclusión; sólo indica que el mismo debe acudir periódicamente al especialista y cumplir con el tratamiento respectivo, entre otras circunstancias que pueden llevarse a cabo cumpliendo con la medida privativa de libertad. Por lo que esta Representación Fiscal considera, que si bien es cierto no se verifican los supuestos para decretar con lugar la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, lo más ajustado a derecho y a los efectos de garantizar el derecho a la salud del acusado de autos, era ingresar al mismo a un centro hospitalario, a los efectos de que el ciudadano JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, fuese atendido por un medico especialista, y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida judicial privativa preventiva de libertad; sitio en el cual podría cumplir el tratamiento medico que amerita.
Visto lo anterior, es necesario hacer mención que el Juez Ad Quo explanó en su decisión, que ordenó el ingreso del ciudadano JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, al nosocomio de esta ciudad, pero que tal ingreso no se materializó por cuanto el Instituto Autónomo, Cuerpo de Policía del estado Cojedes no cuenta con el personal necesario para custodiar al mencionado ciudadano. Siendo este el caso, considera con el debido respeto este representante fiscal que ha debido mantenerse la medida cautelar privativa de libertad; suministrarle en el sitio de reclusión el tratamiento medico necesario y de ser el caso trasladarlo cada vez que sea necesario al centro hospitalario, a los efectos de que sea atendido. De igual forma, si uno dé los temores es que contagie a la población carcelaria, se han debido tomar las previsiones correspondientes; aislarlo de la población general y suministrarle del respectivo tapaboca, a los fines de proteger al resto de las personas de los agentes que pueden causar el contagio, tal como asistiría dicho imputado al juicio oral y público.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 739, de fecha 05/06/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, fijó el siguiente criterio:
"...En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido...".
Visto, lo anterior se refuerza lo dicho en líneas anteriores en el presente escrito recursivo, en el sentido de que habiéndose dictado la medida cautelar privativa de libertad en calenda 11/01/2013, por el órgano jurisdiccional competente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse que la incidencia d la misma sobre la salud del imputado sea ilegal por lIamarlo de alguna manera, más aún, cuando se puede verificar que el estado de salud del justiciable se puede restablecer, mediante el suministro del tratatamiento médico respectivo, dentro del centro de reclusión o previo traslado a algún centro hospitalario, toda vez que no se ha acreditado que el imputado se encuentre en condiciones GRAVES, como indica el ciudadano Juez. Por el contrario, el mismo se encuentra en regulares condiciones generales y dicha enfermedad debe curar según el médico forense en un lapso de cuarenta (40) días. Razón por la cual se pregunta este representante fiscal: ¿Qué pasará con el imputado una vez reestablecido de su enfermedad al día cuarenta y uno (41)? ¿Nace nuevamente el peligro de fuga? Quien suscribe, desconoce las respuestas, no obstante, es una situación que evidentemente pone en riesgo las resultas del presente proceso.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 01/10/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por las medidas cautelares de: someterse a la custodia de su madre y esposa, presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días y asistir a todos los actos de juicio, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque y dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano JHAN CARLOS DIAZ GONZALEZ la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 01 de octubre de 2015, la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, por las medidas cautelares de: someterse a la custodia de su madre y esposa, presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días y asistir a todos los actos de juicio, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la sujeción del imputado al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUEDISE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de octubre de 2015...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Jhan Carlos Díaz González, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, en los siguientes términos:

“...Yo. PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, Venezolano Mayor de edad Abogado en ejercicio. Soltero con domicilio procesal en: La Calle 13 Nº 19-59, entre Carreras 19 y 20, Quinta TIBISOL Urbanización Pirineos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad Nº V-5.667.740, e Inscrito en El Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.865, teléfono 0424 4576840, EN MI CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO: JHAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, (...), suficientemente identificado en actas y autos. ACTUALMENTE CON UNA MEDIDA SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, por la de privación judicial preventiva de libertad, por razones de salud, acudo ante su competente autoridad a fin de contestar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en contra de la decisión de fecha 1º de octubre de 2015, en los siguientes términos:
PUNTOS PREVIOS DE CONSIDERACIÓN:
HONORABLES MAGISTRADOS, para efectos de ley paso a desarrollar este particular de la forma siguiente:
Primer Punto Previo: Para todo efecto de ley, paso a indicar que en la presente causa, se encuentra por DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE ELLA, las siguientes personas:
• JHAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, (...), suficientemente identificado en actas y autos, Civilmente hábil, y a quien se le sigue juicio por SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, que es el único tipo penal endilgado en el presente procedimiento, es un delito constituido bajo fraude procesal por Los Funcionarios del C. I. C. P. C. Sub Delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes.
• Que esta representación de DEFENSA PRIVADA, fue notificada en fecha del 16 de Noviembre de 2015, siendo a la fecha actual Miércoles 18 de Octubre de 2015, el tercer día del lapso de emplazamiento.
Segundo Punto Previo: HONORABLES MAGISTRADOS, es necesario establecer desde ya, que LA RATIO LEGIS DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL A QUO, SE FUNDAMENTA EN GARANTIZARLE EL DERECHO A LA SALUD DE MI REPRESENTADO, TODA VEZ QUE TIENE TUBERCULOSIS, SIENDO EL FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN RECURRIDA UNA GARANTIA CONSTITUCIONAL QUE ES OBLIGATORIA PARA EL ESTADO DE CUMPLIRLA.
CAPITULO PRIMERO - CONTESTACIÓN Al FONDO DE LA APELACIÓN, efectuada en la Presente causa:
Honorables Magistrados, con relación al presente Capítulo expongo lo siguiente:
I. Que contradigo, niego y rechazo tanto en los hechos como en el derecho la apelación interpuesta por la representación fiscal.
II. Que LA DECISIÓN RECURRIDA, y proferida en fecha del 1º de Octubre de 2015, se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, por lo cual ella no carece de ningún vicio que permita establecer su anulabilidad, o determinar por revisión un criterio diferente como pronunciamiento.
III. Que LA DECISIÓN RECURRIDA, y proferida en fecha del 1º de Octubre de 2015, tiene como objeto la materialización del derecho a la salud de mi representado, toda vez, que es una obligación del estado mantener la vigencia y alcance del mismo, en el cual se involucran tratamiento médico, estudio, y establecer las condiciones de recuperación necesarias, que involucran además un entorno favorable para la recuperación del paciente.
IV. Que en el caso de marras, mi representado padece de TUBERCULOSIS, la referida enfermedad era desconocida, por cuanto las partes carecemos del conocimiento médico para diagnosticarla y tratarla, siendo que además se estableció que la misma era altamente. contaminante y trasmisible, requiriéndose para su tratamiento entre otras cosas, un amiente higiénico y aislado, en condiciones necesarias para la recuperación de mi representado, situación esta que no se cumple en un centro privado de libertad, y menos aún en el sitio donde mi representado adquirió el virus TBCP, que le ha producido lesión en sus pulmones.
V. Que como soporte probatorio de lo expuesto agrego DOS INFORMES MEDICOS, efectuados por La Doctora MILAGROS GUERRA S., matrícula MPPS Nº 81538 y CM Nº 7551, en donde le diagnostica a mi representado: "infección respiratoria TBCP con los siguientes síntomas: "Cefalea de fuerte intensidad, Hiperterma, Expectoraciones verdosas, Disnea (dificultad respiratoria).....". en 02 folios útiles, cuya pertinencia y necesidad radica en lo siguiente: a) guarda relación directa, con la aplicación de la medida menos gravosa; b) determina la condición de salud delicada de mi representada, siendo la obligación del ESTADO no sólo respetar los parámetros médicos de su recuperación, sino además coadyuvar EN ESTABLECER LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA ELLO, c) determina una prueba elemental inter proceso, que permite la viabilidad y mantenimiento en términos de derecho de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa proferida por EL A QUO EN FECHA DEL 1º DE OCTUBRE DE 2015, es decir, LA CORTE DE APELACIONES CON ELLO TIENE LOS ELEMENTOS NERCESARIOS PARA DETERMINAR COMO CORRECTA SOLUCIÓN DEL CASO RATIFICAR LA MEDIDA PROFERIDA POR EL A QUO.
VI. Que LOS INFORMES MEOICOS UUE AGREGO EN EL PRESENTE ESCRITO, SON POSTERIORES A LOS EXAMENES y REVISIÓN MEDICO FORENSE EFECTUADOS A MI REPRESENTADO, PARA DETERMINAR LO DELICADO DE SU ESTADO DE SALUD, razón por la cual a todas luces la apelación fiscal es exacerbada y fuera de lógica, pues NO SE PUEDE SACRIFICAR UN DERECHO ELEMENTAL cuando la propia política del estado es garantizar el derecho a las salud conjuntamente con las condiciones que la hagan viable.
VII. Finalmente agrego en un folio útil, boleta de emplazamiento firmada por esta representación de defensa en fecha del 16 de Noviembre de 2015. Y en caso de que la CORTE DE APELACIONES TUVIESE ALGUNA DUDA INFUNDADA, QUE MEJOR QUE TRAER A COLACIÓN EL TESTIMONIO DEL DOCTOR VICTOR BETHELMY MEDINA, para que pueda ilustrar de mejor manera las razones que le permitieron proferir la decisión recurrida, la cual debe ser ratificada, en base AL THEMA MOTII que ella contiene, y su asidero fáctico-legal.
CAPITULO SEGUNDO: indicación de los medios de prueba:
Honorables Magistrados, en la secuencia del Capítulo I, se fue indicando los medios de prueba aportados, con indicación de su pertinencia y necesidad, los cuales ratifico así:
I. Que como soporte probatorio de lo expuesto agrego DOS INFORMES MEDICOS, efectuados por La Doctora MILAGROS GUERRA S., matrícula MPPS Nº 61539 y CM Nº 7551. en donde le diagnostica a mi representado: "infección respiratoria TBCP con los siguientes síntomas: "Cefalea de fuerte intensidad, Hiperterma, Espectoraciones verdosas, Disnea (dificultad respiratoria).....", en 02 folios útiles, cuya pertinencia y necesidad radica en lo siguiente: a) guarda relación directa, con la aplicación de la medida menos gravosa; b) determina la condición de salud delicada de mi representada, siendo la obligación del ESTADO no sólo respetar los parámetros médicos de su recuperación, sino además coadyuvar EN ESTABLECER LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA ELLO, c) determina una prueba elemental inter proceso, que permite la viabilidad y mantenimiento en términos de derecho de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa proferida por EL A QUO EN FECHA DEL 1º DE OCTUBRE DE 2015, es decir, LA CORTE DE APELACIONES CON ELLO TIENE LOS ELEMENTOS NERCESARIOS PARA DETERMINAR COMO CORRECTA SOLUCIÓN DEL CASO RATIFICAR LA MEDIDA PROFERIDA POR EL A QUO.
II. Finalmente agrego en un folio útil, boleta de emplazamiento firmada por esta representación de defensa en fecha del 16 de Noviembre de 2015. Y en caso de que la CORTE DE APELACIONES TUVIESE ALGUNA DUDA INFUNDADA, QUE MEJOR QUE TRAER A COLACIÓN EL TESTIMONIO DEL DOCTOR VICTOR BETHELMY MEDINA, para que pueda ilustrar de mejor manera las razones que le permitieron proferir la decisión recurrida, la cual debe ser ratificada, en base AL THEMA MOTII que ella contiene, y su asidero fáctico-legal.
CAPITULO TERCERO - del petitorio:
Honorables Magistrados, presentada en tiempo procesalmente útil la contestación al recurso accionado por la Representación Fiscal, pido que EL PRESENTE ESCRITO:
• Sea agregado a la causa HP21-R-2015-000258, a fin de que surta todos y cada uno de sus efectos legales.
• Que se declare sin lugar lo peticionado en el recurso de apelación de La Vindicta Pública, toda vez que no tiene sentido el recurso accionado, en virtud de la naturaleza de la medida otorgada por EL A QUO, que cumple todas las exigencias legales, humanas y médico legales.
Es justicia que IMPETRO, en San Carlos a la fecha de hoy Miércoles 18 de Noviembre de 2.015...” (Copia textual y cursiva de la Sala).


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 01 de octubre de 2015 en el que acordó sustituir la medida de privación de libertad por medidas cautelares sustitutivas al acusado Jhan Carlos Díaz González; y a los fines de resolver dicha incidencia recursiva se observa:
Señala el recurrente como fundamento de su impugnación, en el cual se circunscribe, que la decisión proferida por el Juez a quo que acordó la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad le causa un gravamen irreparable, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, señalando además el recurrente, que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privativa de libertad, es necesario que verifique si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y si los motivos o circunstancias que dieron lugar a la misma han variado, y que en el presente caso ninguno de los supuestos mencionados se han verificado.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en la causa principal, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva al acusado Jhan Carlos Díaz González, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador y que le motivaron la resolución de sustituir la medida de privación de libertad al acusado Jhan Carlos Díaz González, desprendiéndose de su contenido que el juez de la recurrida realizó un análisis de las actuaciones, de cuyo contenido dejó constancia de que en diversas oportunidades había sido ordenado el traslado del acusado al Hospital Central de esta ciudad a los fines de que recibiera asistencia médica adecuada debido a la afección pulmonar que padece al acusado, la cual conforme a los informes médicos se trata de Tuberculosis, asimismo dejó constancia el juez de la recurrida, que se había ordenado el ingreso del referido acusado en la mencionada institución hospitalaria a los fines de garantizarle el derecho a la salud, y ante esta circunstancia el juez a quo fue informado que en la Comandancia de la Policía no contaban con personal para la custodia del acusado en el Hospital; y que ante el riesgo de contagiar al resto de la población carcelaria, y a los fines de recibir el tratamiento médico, el juez a quo decidió sustituir la medida de privación de libertad a los fines de garantizar el derecho a la salud y el derecho a la vida del acusado, estimando el juez de instancia, que por las condiciones de salud que presenta el acusado, no existe posibilidad que evada el proceso que sigue en su contra, y a tal fin el juez a quo dejó establecido:

“...Se observa igualmente que constan evaluación médico forense donde el médico forense certifica que efectivamente el ciudadano Johan Díaz Gonzáles tiene la enfermedad denominada Tuberculosis con un 80 de BARR Positivo. Y en sus conclusiones el médico forense determino que se encuentra en condiciones GRAVES... Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumas Bonos loris (sic) y del Peliculón (sic) In Mora. Por lo tanto, si la presencia del acusado en el proceso está asegurada motivado que el acusado aunado que tiene una enfermedad grave tal como lo ha señalado el médico forense hace presumir a este juzgador que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal...”(resaltado de esta Sala).

De lo anterior se desprende que el fundamento de la recurrida para la sustitución de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre el ciudadano Jhan Carlos Díaz González, está basado estrictamente en razones de salud del acusado, así observamos que la recurrida explanó en la decisión que cursaba en autos reconocimiento médico forense donde certifica que efectivamente el ciudadano Johan Díaz González tiene la enfermedad denominada Tuberculosis con un 80 de BARR Positivo, de allí que el Juez a quo expresó el motivo de su resolución, adicionalmente se observa de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal, que constan las diversas oportunidades que el Juez de la causa ordenó el traslado del acusado al centro hospitalario, y constan además, específicamente en la pieza 13 de la causa principal, constancias médicas expedidas por el Hospital Dr Egor Nucete, de las cuales se desprende las atenciones médicas recibidas por el acusado; asimismo consta la evaluación médico forense realizada al mismo y de cuyo contenido se desprende:

“...crisis de tos pulmonar, murmullo vesicular presente en ambos campos pulmonares estestores bilaterales… consigna laboratorio 24-9-15 BAAR POSITIVO 80 CAMPOS…Laboratorio hb-69(9)dh, lab 12.8xmm3-seg-75/-linf-2,5… se indica AISLAMIENTO…consulta por Hospital San Carlos (consulta TBC)…dieta balanceada…evaluación periódica por especialista…tiempo de curación 40 días (CUARENTA DÍAS) SALVO COMPLICACIÓN… CARÁCTER GRAVE…..” (Resaltado de la Sala).

En ese sentido, es de todos conocido el carácter infeccioso de esta enfermedad, lo que hace muy fácil la contaminación, sobre todo en ambientes con deficientes condiciones de salubridad, por lo que no asiste la razón al recurrente cuando afirma la no necesidad de la revisión de la medida de privación de libertad señalando que: “…si uno de los temores es que contagie a la población carcelaria, se han debido tomar las previsiones correspondientes; aislarlo de la población general y suministrarle del respectivo tapaboca, a los fines de proteger al resto de las personas de los agentes que pueden causar el contagio…” (resaltado de esta sala), toda vez que si bien es cierto que es obligación del Estado proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, y para ello, la atención de los problemas de salud que aquejan a las personas privadas de libertad, en principio, debe ser provista por los servicios asistenciales de los internados judiciales y/o comandos policiales utilizados como centros de reclusión, no obstante, se trata en el presente caso de una enfermedad grave de curso crónico como es la Tuberculosis, que es una enfermedad infecciosa que de manera fácil se trasmite por contagio, y amerita un tratamiento especializado y además supervisado, tal como así lo indicó la recurrida, tratamiento médico éste que debe ser aplicado en un lugar provisto de salubridad debido a la posibilidad de filtro de infecciones dado que la enfermedad que padece el acusado y el tratamiento que amerita desborda la capacidad operativa de la Comandancia de la Policía donde se encontraba recluido por no contar con las condiciones necesarias para garantizar el derecho a preservar la salud de las personas allí detenidas; por lo que no es cierto lo que afirma el recurrente que la privación de la libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de la salud, ya que para la enfermedad diagnosticada en dicho recinto policial donde se encontraba recluido el acusado no existe posibilidad de realización de tratamiento alguno, el cual debe ser aplicado en estado de asilamiento del resto de la población carcelaria debido a lo infeccioso de la tuberculosis, y la falta debida atención y tratamiento médico constituye una evolución progresiva de su enfermedad; constituyendo tal situación un problema de gran magnitud en lo que se refiere a salud, y además de respeto a los derechos humanos del acusado, lo que genera bienes jurídicos en conflicto, por un lado, la seguridad colectiva y por otro, el derecho a la vida e integridad física del acusado, resultando obligado lograr un equilibrio entre tales derechos.
Por tanto, tal como afirma el recurrente, en el presente caso los supuestos que motivaron la imposición de la medida de privación de libertad no han variado, pero es que en el presente caso no estamos en presencia de la variación de los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una situación ajena al proceso como tal, y que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida del acusado, las cuales debe el Estado garantizar, estimando esta Corte de Apelaciones que la única forma que le faculta al órgano jurisdiccional para garantizar los Mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana de los procesados privados de libertad, y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y la vida de los mismos, es sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa que les permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que ameritan por su estado de salud, y al mismo tiempo garantice las resultas del proceso, a los fines de garantizarle al acusado el derecho a la salud que es un derecho que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida, y si bien es cierto que la Tuberculosis puede ser una enfermedad curable, no menos cierto es que es infecto contagiosa y se transmite de persona a persona a través del aire, ya que cuando un enfermo de tuberculosis pulmonar tose, estornuda o escupe, expulsa bacilos tuberculosos al aire.
Igualmente es necesario recalcar, que las medidas de coerción personal solo son medidas de carácter asegurativo y las mismas están sujetas a revisión, incluso de oficio por parte del juzgador, cuando estime que la resultas del proceso pueden asegurarse con la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, así como el acusado o procesado puede solicitar la revisión de dichas medidas cuando lo estime pertinente, y ello obedece a que tales medidas solo obedecen a supuestos de carácter objetivo que en nada se relaciona con el fondo del asunto; en el presente caso se encuentra ajustada a derecho la decisión objeto de impugnación por cuanto se encuentra ajustada a las normas procesales y Constitucionales que regulan la materia, tal como los artículos:

Artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta". (Copia textual de esta Sala).

"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ". (Copia textual de la Sala).

Asimismo es menester destacar el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la salud como derecho social fundamental, los cuales establecen:

“El derecho a la vida es inviolable, Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autorizar aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, prestando el servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma…”(copia textual y resaltado de la Sala).

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Copia textual y resaltado de la Sala).

Por tanto, analizada la recurrida y las normas legales antes citadas, esta alzada encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, ya que la detención judicial es una medida de carácter excepcional que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el acusado, que de la misma manera garantice las resultas del proceso y garantizándole al acusado las Garantías Constitucionales, tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales esta alzada estima que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación, en virtud de ello se conforma la decisión dictada por el Juez Segundo del Tribunal de Juicio que acordó sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa al acusado Jhan Carlos Díaz González, así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en decisión de auto mediante el cual acuerda la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de presentación periódica en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000246, seguida en contra del ciudadano JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida ante señalada en todas y cada una de sus partes.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN CARINA ZACCHEI MANGANILLA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 4:25 horas de la tarde.


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA