REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205° y 156°.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE (s): NURITZA MALBELYS VILERA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.618.884. Con domicilio en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes, asistida por el ciudadano Abogado JOSE ALBERTO REYES GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.958.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 3436-15.-
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Por recibida la anterior Solicitud junto con sus recaudos anexos, por la ciudadana NURITZA MALBELYS VILERA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.618.884, con domicilio en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes, asistida por el ciudadano Abogado JOSE ALBERTO REYES GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.958. En este estado, revisada, analizadas las actas y para resolver sobre la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA, para asegurarle a la ciudadana NURITZA MALBELYS VILERA VAZQUEZ (cónyuge) y sus hijos FRANCHESKA MARBELIS ZERPA VILERA, FRANCISCO ANTONIO ZERPA VILERA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del DE CUJUS FRANCISCO ANTONIO ZERPA GÓMEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano; de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer de la presente causa:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta juzgadora que se evidencia del propio texto de la solicitud y de los documentos acompañados a la misma, que se solicita Perpetua Memoria para asegurar a los ciudadanos: FRANCHESKA MARBELIS ZERPA VILERA, FRANCISCO ANTONIO ZERPA VILERA (hijos) Y NURITZA MALBELYS VILERA VAZQUEZ (cónyuge), la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del DE CUJUS FRANCISCO ANTONIO ZERPA GÓMEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano. Ahora bien aunado a lo anterior tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños(as) y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así los artículos 173 y 177 disponen:
“Artículo 173.- Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
“Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
A) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) otorgamiento, Modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro o fuera del país.
h) Colocación Familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas de registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niño, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Omissis).” (negrilla y subrayado de este Tribunal).

Entonces, de la lectura del literal I) del artículo 177, antes transcrito, se puede concluir que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente tienen conferido por Ley el conocimiento y resolución de las jurisdicciones voluntarias que deban resolverse judicialmente, cuando haya niños niñas y adolecentes involucrados.
En el caso de autos, se evidencia la existencia de dos (02) menores de edad, en la cualidad de hijos del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO ZERPA GÓMEZ (+), tal como se constata en acta de defunción inserta al folio Nº 2, marcada con la letra “A”.
Por consiguiente, forzosamente esta instancia en la dispositiva del presente fallo deberá declinar la competencia en los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara, PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente Solicitud de Perpetua Memoria y DECLINA su competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; SEGUNDO: se deja sin efecto auto de fecha once (11) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), que riela al folio diecisiete (17) de la presente solicitud. Remítase el expediente en su oportunidad al precitado Juzgado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión siendo las una y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ.








Solicitud Nº 3436-15.-
ECL/JAM/EPS.