REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: ALI ANTONIO SANCHEZ AGUIAR Y AURA CELINA GARCIA ARJONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.043.479 y V-1.577.331, domiciliados en Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ERICKSON JOSEPH HOERCSOEK MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.260.632, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.722, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 3718-14

- II -
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de diciembre de 2014, los ciudadanos ALI ANTONIO SANCHEZ AGUIAR Y AURA CELINA GARCIA ARJONA, asistidos por el Abogado ERICKSON JOSEPH HOERCSOEK MARTINEZ, plenamente identificados en actas, solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Consignaron Acta de Matrimonio y Copias Simples de la Cédula de Identidad de ambos solicitantes. En la misma fecha, se le dio entrada.
En fecha quince (15) de diciembre de este mismo año se ADMITIÓ la presente demanda y se ordenó la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Cojedes.
Por auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2015 se agregó a los autos diligencia consignada por la ciudadana CELINA GARCIA ARJONA, en su carácter de autos, asistido por el Abogado PEDRO EMILIO PLATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 100.597, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la Representación Fiscal.
Por auto de fecha SEIS (06) de NOVIEMBRE de 2015, comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha TRES (03) de OCTUBRE del mismo año.
En fecha DOS (02) de DICIEMBRE de 2015, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA y previo estudio de la solicitud, opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos.
- III -
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185 - A, o siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:
1º Los ciudadanos ALI ANTONIO SANCHEZ AGUIAR Y AURA CELINA GARCIA ARJONA, contrajeron matrimonio civil en fecha: DOCE (12) de DICIEMBRE de año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada y que riela en el folio dos (02) y su vto., de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro el mismo.
2º Alegaron los demandantes que fijaron su domicilio conyugal en la: Avenida Madariaga, entre Calle Colina y Calle José Antonio Páez Tinaquillo Estado Cojedes., por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos ALI ANTONIO SANCHEZ AGUIAR Y AURA CELINA GARCIA ARJONA admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185 - A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que para este Tribunal resulta competente, por la materia para conocer de la presente demanda.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por los ciudadanos, ambos identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional ALI ANTONIO SANCHEZ AGUIAR Y AURA CELINA GARCIA ARJONA al objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185- A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los precitados ciudadanos Así se decide.-
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALI ANTONIO SANCHEZ AGUIAR Y AURA CELINA GARCIA ARJONA contraído por ante el: Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los doce (12) días del mes de ENERO del año Dos Mil Dieciseis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA.
EL SECRETARIO ,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)



EL SECRETARIO ,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ.


























Expediente Nº 3718-15.-
ECL/EPSS/LPL.