TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años; 205º y 156º
Demandantes :
ADRIANA GREGORIA LOAIZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.892 y BERNEISI YORNEILI PIÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.843.935.
Demandado: ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.753.
Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Expediente Nº 243 – 2007
Sentencia : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN SU NOMBRE
DEMANDANTE:
Las ciudadanas: ADRIANA GREGORIA LOAIZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.892, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada en el barrio la Pastora, sector Cantarrana, casa s/nº Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y BERNEISI YORNEILI PIÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.843.935, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada en caserío Paricua, calle principal casa s/nº, Santa Cruz, estado Portuguesa.
DEMANDADO:
ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.753, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial y residenciado en el barrio el Roto, cerca del preescolar, casa s/nº, Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
EXPEDIENTE NÚMERO 243-2007
MOTIVO
REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS
En fecha, veintiséis (26) de Octubre del año dos mil siete (2007), fue admitida por este Tribunal una demanda por Fijación de Obligación de Manutención, bajo el Nº 243-2007, presentada por la ciudadana: ADRIANA GREGORIA LOAIZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.892, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada en el barrio la Pastora, sector Cantarrana, casa s/nº Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y LOS CONSEJEROS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, domiciliados en la calle Menca de Leoni, entre las avenidas La Pastora y Tejerías de Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en contra del ciudadano: ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.753, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial y residenciado en el barrio el Roto, cerca del preescolar, casa s/nº, Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Dicha solicitud es a favor del niño: ANDERSON JOSÉ SEQUERA LOAIZA, de un mes de nacido para ese momento; la misma fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, el Tribunal ordenó que se practique la citación del demandado en la persona de ciudadano: ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, antes identificado, por medio de compulsa con su auto de comparecencia al pie, librada, a los fines de que se practique dicha citación; en esa misma fecha de admisión este Tribunal, ordeno notificar de la presente demanda a la ciudadana: ADRIANA GREGORIA LOAIZA RIVERO, a los fines de que se diera lugar el acto conciliatorio entre las partes señalado en el articulo Nº 516 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, en su carácter de madre y representante legal del niño: ANDERSON JOSÉ SEQUERA LOAIZA,, igualmente en ese acto de admisión se notifico a la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO Y A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO COJEDES a los fines de que estos Organismo del Estado tome las pertinentes acciones en resguardo de los derechos e intereses del niño antes mencionados.
En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil siete (2007), se dio por citado al ciudadano: ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.753, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial y residenciado en el barrio El Roto, casa s/nº, Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en esa misma fecha el ciudadano: JUAN JOSÉ CORONA, alguacil titular de este Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por ante este despacho, corre inserto al folio Nº 24 y 25.
En fecha trece (13) de Noviembre del 2007, el ciudadano: JUAN JOSÉ CORONA, alguacil de este Tribunal consigno la notificación practicada a la demandante en auto la ciudadana: ADRIANA GREGORIA LOAIZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.892, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada en el barrio la Pastora, sector Cantarrana, casa s/nº Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, se agrega dicha boleta al expediente, corre inserto al folio Nº 26 y 27.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil siete (2007), se celebro audiencia de conciliación entre las partes involucradas, corre en los folios 28, 29, 30, 31 y 32, en dicha oportunidad acordaron las partes la fijación de la obligación manutención a favor de su hijo todos previamente identificados, de igual manera el padre se comprometió a darle la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000), (Bs. F 100,00), a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) (Bs. 50,00), quincenales. Igualmente hizo acto de presencia en dicha audiencia la ciudadana: BERNEISI YORNEILI PIÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.843.935, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada en caserío Paricua, calle principal casa s/nº, Santa Cruz, estado Portuguesa quien es la progenitora de la niña: BELMARIS GLAISBETH SEQUERA PIÑA, de cuatro (04) años de edad para ese momento y quien manifestó que el ciudadano ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, antes identificado también es el padre de su hija y consigno copia de la partida de nacimiento de la mencionada niña y copia del acta conciliatoria en virtud de que la misma tiene fijada una pensión alimentaria ante la Defensoría de la Fundación del niño y del Adolescentes denominada 2 Cambio a una Vida Feliz” (CAUVIFE) del municipio Villa Bruzual, Turen, estado Portuguesa, por la cantidad de de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), razón por la cual la ciudadanas: ADRIANA GREGORIA LOAIZA RIVERO y BERNEISI YORNEILI PIÑA MENDOZA, antes identificadas manifestaron estar de acuerdo con establecer la obligación alimentaria con proporcionabilidad para ambos niños (as) quedando establecida en la cantidad de de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), (BS. F 200,00) de la misma manera se acordó incluir a ambos niños en los beneficios que gozan los hijos de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Cojedes, tales como seguro de H.C.M., juguete, y útiles escolares cuando así lo ameriten, así como el Treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año y Treinta por ciento (30%) del bono vacacional dividido en quince por ciento (15%) para cada niño y finalmente el Treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales cuando por cualquier causa o circunstancia el ciudadano ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, antes identificado deje de labora en dicha Institución. En esa misma audiencia y a petición de los progenitores y sin ningún tipo de coacción este Tribunal Homologo el acuerdo llevado por las partes, y se ordeno hacer las notificaciones correspondientes a la Fiscalía IV del Ministerio Publico y al Defensor Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince (2015), comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: BERNEISI YORNEILI PIÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.843.935, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada en caserío Paricua, calle principal casa s/nº, Santa Cruz, estado Portuguesa, con la finalidad de solicitar revisión por aumento de la obligación de manutención, en virtud del alto costo de la vida y que la obligación de manutención actualmente no se ha incrementado mucho, solicitud notificar al padre de su hija y obligado alimentario ciudadano ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, antes identificado y a la ciudadana ADRIANA GREGORIA LOAIZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.892, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada en el barrio la Pastora, sector Cantarrana, casa s/nº Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, demandante principal en el presente expediente. Posteriormente en fecha dos (02) de noviembre del año (2015), este Tribunal admite tal solicitud y ordena notificar mediante boleta al ciudadano: ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.753, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial y residenciado en el barrio El Roto, casa s/nº, Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, con el fin de realizar audiencia por revisión y aumento de la obligación de manutención y se oficio a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes con la finalidad de solicitarle la ratificación de la diligencia realizada por la madre de la niña beneficiada.
En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil quince (2015), se dio por citado al ciudadano: ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.753, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial y residenciado en el barrio El Roto, casa s/nº, Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en esa misma fecha el ciudadano: JUAN JOSÉ CORONA, alguacil titular de este Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por ante este despacho, corre inserto al folio Nº 84 y 85.
En esa misma fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil quince (2015), el ciudadano: JUAN JOSÉ CORONA, alguacil de este Tribunal consigno la notificación practicada a la demandante en auto la ciudadana: ADRIANA GREGORIA LOAIZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.892, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada en el barrio la Pastora, sector Cantarrana, casa s/nº Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, se agrega dicha boleta al expediente, corre inserto al folio Nº 86 y 87.
El día veinticuatro (24) de Noviembre del presente año (2015), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia de Conciliación por Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención, entre las partes debidamente notificadas, audiencia en la cual el ciudadano demandado: ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, no asistió, razón por la cual este Tribunal la declaro desierta y dejo correr el procedimiento tal como lo establece la Ley. En consecuencia se dejo abierto a pruebas.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, se dicto auto en virtud de que en la fecha señalada se vence el lapso de prueba, se ordeno su cierre y se ordeno al día siguiente de despacho la apertura del lapso para dictar sentencia.
En fecha siete (07) de Diciembre del 2015, se recibe oficio Nº UR-CO-2015-1518, de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, donde informan la designación como Defensor Público Primero con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente Encargado, al Abg. Euglides José Herrera, para defender los derechos e intereses de los niños (as): BELMARIS GLAISBETH SEQUERA PIÑA y ANDERSON JOSÉ SEQUERA LOAIZA, de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente; en cuanto al asunto de la revisión por aumento de obligación de manutención.
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En principio la autora solicita que se convenga o sea condenado al demandado en auto anteriormente identificado por la fijación de una obligación de manutención por una cantidad de dos cientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00), mensual, al monto actual (Bs. F.200,00) equitativamente cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00), mensual, al monto actual (Bs. F.100,00) para cada hijo, corre inserto al folio Nº 28, de la presente causa, acta de la audiencia de conciliación, así como solicito medida de embargo (30 %) TREINTA POR CIENTO, de sueldo mensual que devengue el ciudadano demandado: ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, y se le descuente provisionalmente para cubrir las necesidades de los niños (as): BELMARIS GLAISBETH SEQUERA PIÑA y ANDERSON JOSÉ SEQUERA LOAIZA, arriba identificados, e igualmente el (30 %) TREINTA POR CIENTO, del Bono Vacacional y la bonificación de fin de año, al momento que el demandado lo perciba, y (30%) de las prestaciones sociales del mismo, sin menoscabo al cumplimiento en lo relativo a educación, cultura asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por los adolescentes y niña. Ahora bien, para los actuales momentos específicamente en fecha 27 de Octubre de 2015, la ciudadana: BERNEISI YORNEILI PIÑA MENDOZA, antes identificada, solicito mediante diligencia nuevamente la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, en virtud del alto costo de la vida y que la obligación de manutención actualmente no se ha incrementado mucho y que ella actualmente cobra (214,00 Bs.) mensuales, corre inserto al folio Nº 78.
ANTECEDENTES MEDIATO E INMEDIATO DEL CASO
En fecha dos (02) de noviembre del año 2015, por auto ordeno notificar a las partes para la celebración de audiencia de conciliación, en virtud de los nuevos hechos en que se basa la solicitud de revisión por aumento de la obligación de manutención, convenida por las partes en fecha 16-11-2007.
Ahora bien para la fecha 24 de Noviembre del presente año (2015), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia de Conciliación por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, se constituye este Tribunal a los fines de realizar la audiencia de conciliación entre las partes, prevista en el articulo Nº 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de que en la misma, las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio, dicha acuerdo no fue realizado satisfactoriamente en virtud que la parte demandada ciudadano: ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, antes identificado, no compareció a la audiencia de conciliación, pese a que estaba debidamente notificado por este Tribunal riela al folio Nº 84 y vuelto. En cuanto a la oportunidad fijada para la contestación de la solicitud, el demandado en auto no dio contestación a la misma en su debida oportunidad; ahora bien; con razón a este punto se observa lo siguiente: Que el demandado en auto no hizo uso de ese derecho, por lo que no invoco en esa oportunidad en su favor ningún argumento. En consecuencia, el demandado que no conteste la demanda en su oportunidad, a pesar de esa contumacia tiene la carga de la prueba, es decir, de probar que no es verdad los hechos que la parte actora ha alegado. Normalmente en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia la carga de la prueba que tiene el actor. Pero resulta que el demandado que no conteste la demanda el legislador en su artículo Nº 362 del Código de Procedimiento Civil, le puso en su responsabilidad la carga de la prueba y es a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca, todo esto nos lleva a observar la carga objetiva de la prueba que se rige por las normas generales y especiales, y como es un principio del derecho que lo especial priva sobre lo general, considera quien aquí decide que la norma especial sobre la carga de la prueba es en este caso la del artículo 362, que priva sobre la norma general como lo es la del articulo nº 1354 del Código Civil y la del articulo nº 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo antes dicho el demandado que no dio contestación de la demanda a perdido una serie de oportunidades procesales debido al carácter preclusivo del juicio, es decir, ya no tiene la oportunidad de alegar, de oponer, excepciones perentorias, no tiene oportunidad de reconvenir, de cita en garantía, desconocimiento de copias fotostáticas y algo importante, perdió también la oportunidad del artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación del valor de la cosa demandada, y claro esta; perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Para concluir con la observación del supuesto en comento, nada probare que le favorezca el demandado que no dio contestación a la demanda en su oportunidad, podrá promover cuantas pruebas crean convenientes siempre y cuando vayan dirigidas a ser contrapruebas a los hechos alegados por el actor y la demandante. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos, pero ha indicado de esta forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no ha expuesto expresamente, como lo hemos señalado anteriormente. En este sentido, quien aquí decide considera, que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narro la demandante en su pretensión y eso se refiere probar algo que lo favorezca.
Ahora bien, como se indico arriba en cuanto a la inversión de la prueba, este Tribunal observa lo siguiente: Como estamos en presencia de una inversión de la carga de la prueba, no por ello la parte actora puede dejar de promover pruebas, esto en virtud de que si el demandado que no contesto en su oportunidad prueba y prueba algo que le favorezca, se reinvierte la carga al actor.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS AMBAS PARTES
Pasa esta Instancia a pronunciarse sobre las pruebas que cursan en los autos lo cual se hacen en las siguientes formas:
De las pruebas iniciadas por la parte demandante, se observa las siguientes:
1) Solicitud y anexos que riela a los folios 01 al 09, como prueba de acción intentada ante este despacho en relación a el ejercicio de defensa de las derechos de los niños arriba identificado al reclamar la progenitora representante del niño y niña arriba todos plenamente identificados y el ente competente como lo es EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RICAURTE, y según las facultades conferidas en el literal L del articulo Nº 160 en concordancia con el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Y el articulo Nº 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2) Copia de la cedula de identidad de la demandante riela a los folios Nº 04.
3) Partida de nacimiento del niño: ANDERSON JOSÉ SEQUERA LOAIZA, ocho (08) años de edad , que riela en folio 05, de la presente causa; de la misma copia certificada del acta de nacimiento de los mencionados niño, se desprende que los documentos emanan de un ente público como lo es la Oficina de Registro Civil del municipio San Carlos; y suscritas por un funcionario público competente para ello, dando esto plena fe de que el niño ANDERSON JOSÉ SEQUERA LOAIZA, es hijo de la ciudadana: ADRIANA GREGORIA LOAIZA RIVERO, antes identificada quien es la demandante en representación de su hijo menor, de igual forma se aprecia que el mencionado niño es hijo del ciudadano: ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.753, demostrándose la filiación existente entre el progenitor requerido y el niño para quien se reclama manutención, así mismo su edad y su sujeción se adecua a la disposición contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Para su apreciación y valoración quien decide observa que las mismas constituyen documentos públicos probatorios de la filiación, edad y sujeción a la ley de conformidad con lo previsto en los artículos Nº 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos Nº 197, 1.357 del Código Civil en concatenación con el 429 del código de procedimiento civil y el articulo Nº 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor, por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicial establecidas y que en consecuencia la madre tiene todo el derecho de solicitar en nombre y representación de sus hijos manutención de no ser suficiente lo que tiene y el padre proveer de la misma, y así se decide.
4) Escrito de demanda del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RICAURTE, presentada por ante este despacho, riela a los folios Nº 01 y 02, ahora bien observado dicha solicitud emanada de un ente público y realizada conjuntamente con la madre en representación de sus hijos, así como acta de comparecencia realizada por la madre por ante este despacho, en fecha 16-07-2015, donde la misma solicita la revisión por incumplimiento de la obligación de manutención, ambos documentos que plasma la solicitud o la petición de el requerimiento de la obligación de manutención de los niños (as): BELMARIS GLAISBETH SEQUERA PIÑA y ANDERSON JOSÉ SEQUERA LOAIZA, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, las mismas se aprecian en todo su valor probatorio, en consecuencia constituyen valoración en apreciación de pruebas alguna y así se decide.
5) En fecha 16 de Noviembre de 2077, este Tribunal realizo audiencia de conciliación entre la partes y la ciudadana: BERNEISI YORNEILI PIÑA MENDOZA, antes identificada hizo acto de presencia en la mencionada audiencia y consigno copia de la partida de nacimiento de la niña: BELMARIS GLAISBETH SEQUERA PIÑA, de cuatro (04) años de edad para ese momento, que riela en folio 34, de la presente causa; de la misma copia del acta de nacimiento de los mencionados niña, se desprende que los documentos emanan de un ente público como lo es la Oficina de Registro Civil del municipio Ricaurte; y suscritas por un funcionario público competente para ello, dando esto plena fe de que la niña BELMARIS GLAISBETH SEQUERA PIÑA, es hija de la ciudadana: BERNEISI YORNEILI PIÑA MENDOZA, antes identificada, y quien solicito en representación de su hija menor la igualdad en la fijación de la Obligación de Manutención para ambos niños (as), de igual forma se aprecia que el mencionada niña también es hija del ciudadano: ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.753, demostrándose la filiación existente entre el progenitor requerido y el niña para quien se reclama también manutención, así mismo su edad y su sujeción se adecua a la disposición contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Para su apreciación y valoración quien decide observa que las mismas constituyen documentos públicos probatorios de la filiación, edad y sujeción a la ley de conformidad con lo previsto en los artículos Nº 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos Nº 197, 1.357 del Código Civil en concatenación con el 429 del código de procedimiento civil y el articulo Nº 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor, por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicial establecidas y que en consecuencia la madre tiene todo el derecho de solicitar en nombre y representación de sus hijos manutención de no ser suficiente lo que tiene y el padre proveer de la misma, y así se decide.
6) Igualmente en la mencionada audiencia consigno copia del acta conciliatoria de fecha 17 de Marzo de 2007, relacionada con la fijación de la pensión alimentaria ante la Defensoría de la Fundación del Niño y del Adolescentes denominada Cambio a una Vida Feliz” (CAUVIFE) del municipio Villa Bruzual, Turen, estado Portuguesa, donde se le fijo la cantidad de de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00) solicitada por la ciudadana BERNEISI YORNEILI PIÑA MENDOZA, antes identificada, en representación de su hija BELMARIS GLAISBETH SEQUERA PIÑA.
8) finalmente mediante diligencia presentando ante este Tribunal la ciudadana: BERNEISI YORNEILI PIÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.843.935, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada en caserío Paricua, calle principal casa s/nº, Santa Cruz, estado Portuguesa, con la finalidad de solicitar revisión por aumento de la obligación de manutención, en virtud del alto costo de la vida y que la obligación de manutención actualmente no se ha incrementado mucho, solicitud notificar al padre de su hija y obligado alimentario ciudadano ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, antes identificado y a la ciudadana ADRIANA GREGORIA LOAIZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.892, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada en el barrio la Pastora, sector Cantarrana, casa s/nº Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, demandante principal en el presente expediente.
LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
Ahora bien, por otra parte de las actas de la presente causas se evidencia que visto la misma el demandado en auto ciudadano: ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.753, no probo nada que le favorezca aunado que lo convenido por él en la mencionada acta de conciliación de fecha 16-11-2007, realizada por ante este despacho, donde el demandado o progenitor quiso conciliar sin ningún tipo de coacción, corre inserto desde el folio Nº 28, en dicha oportunidad acepto los hechos plasmado allí, y aceptando lo propuesto por las progenitoras analizado esta acta, es una de las pruebas, de que demandado no probo nada de lo alegado y menos se observa documento alguno que le favorezca en lo alegado. Y así se decide.
Ahora bien, la petición de la demandante no es contraria a derecho, y en cuanto a las promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las anteriores, es decir que cuanto al termino probatorio el demandado no probó algo que le favorezca, trayendo como consecuencia tanto esto como la no contestación en su oportunidad de la demanda por parte del demandado el efecto de la confesión ficta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, de las prueba valoradas y de observar quien aquí decide y dada las circunstancias prevista para prosperar lo relativo a la solicitud planteada en cuanto a la revisión de la obligación alimentaria, pues existe la filiación comprobada entre las partes, es decir los padres e hijos relacionado en el presente procedimiento; existe comprobada y evidenciada la minoría de edad en la personas para quien se reclama la presente obligación de manutención y por último se evidencia que existe para el demandado en auto y padre de los niños (as): BELMARIS GLAISBETH SEQUERA PIÑA y ANDERSON JOSÉ SEQUERA LOAIZA, de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, y estando en el lapso legal para resolver pasa a DECIDIR, en la presente causa lo siguiente: PRIMERO: Con fundamento en el procedimiento establecido en los artículos Nº 511 al 520, Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el articulo Nº 08 del mismo texto legal, que nos establece el Interés Superior de los niños (as): BELMARIS GLAISBETH SEQUERA PIÑA y ANDERSON JOSÉ SEQUERA LOAIZA, de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente CONDENA al ciudadano: ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.753, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial y residenciado en el barrio El Roto, casa s/nº, Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a cancelarle a los niños (as): BELMARIS GLAISBETH SEQUERA PIÑA y ANDERSON JOSÉ SEQUERA LOAIZA, antes identificados, el equivalente AL TREINTA POR CIENTO (30%) mensual del sueldo, salario y demás beneficios salariales, mantener incluidos a ambos niños en los beneficios que gozan los hijos de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Cojedes, tales como seguro de H.C.M., juguete, y útiles escolares cuando así lo ameriten, así como el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de Año y TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional, todo dividido en QUINCE POR CIENTO (15%) para cada niño es decir QUINCE POR CIENTO (15%) de todos los beneficios para BELMARIS GLAISBETH SEQUERA PIÑA, de doce (12) años de edad y el restante QUINCE POR CIENTO (15%), para el niño: ANDERSON JOSÉ SEQUERA LOAIZA ocho (08) años de edad, y finalmente el Treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales cuando por cualquier causa o circunstancia el ciudadano ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, antes identificado deje de labora en dicha Institución, igualmente dividido en QUINCE POR CIENTO (15%) para cada hijo (a) anteriormente mencionado. El padre condenado debe cumplir igualmente debe cumplir con lo que corresponde a vestido, habitación, calzado, educación, cultura, recreación, asistencia médica y medicina, cuanto los niños (as) lo ameriten, estos ultimo conceptos compartido conjuntamente con las madres. Ahora bien, dicha cantidad es estimada de manera mensual como fijación de la obligación manutención, todo de conformidad con el artículo Nº 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; SEGUNDO: Se ratifica como agente de retención al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Cojedes (I.A.C.P.E.C.) quien actualmente funge como patrono del ciudadano: ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, antes identificado, a realizar los nuevos descuentos directos de las cantidades antes mencionadas del pago de sueldo o salario que devengue el obligado alimentario antes señalado; en consecuencia y para el cumplimiento de este punto, este Tribunal en la presente decisión ratifica su designación como AGENTE DE RETENCIÓN en la persona del patrono o quien haga sus veces del ciudadano: ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, dicha designación comienza a regir para el momento en que este ciudadano se encuentre ejerciendo una relación de dependencia laboral. De lo contrario este ciudadano realizara o cumplirá su obligación de forma directa y oportuna a la beneficiaria en este caso a los niños (as): BELMARIS GLAISBETH SEQUERA PIÑA y ANDERSON JOSÉ SEQUERA LOAIZA, antes identificado, TERCERO: Así mismo, se ratifica que los mencionados descuento deben ser depósitos directamente en la cuenta bancaria de los niños (as) de los beneficiarios, de no poseerla se ordena que las madres aperturen la misma. Así se DECIDE. En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: BERNEISI YORNEILI PIÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.843.935, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada en caserío Paricua, calle principal casa s/nº, Santa Cruz, estado Portuguesa, conjuntamente con la ciudadana: ADRIANA GREGORIA LOAIZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.892, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada en el barrio la Pastora, sector Cantarrana, casa s/nº Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en contra del ciudadano: ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.753, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial y residenciado en el barrio El Roto, casa s/nº, Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Dicha solicitud es a favor de los niños (as): BELMARIS GLAISBETH SEQUERA PIÑA y ANDERSON JOSÉ SEQUERA LOAIZA, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, conforme a lo pautado en artículo Nº 511, de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescentes. En consecuencia, se CONDENA al pago por Obligación de Manutención al ciudadano: ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.753, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial y residenciado en el barrio El Roto, casa s/nº, Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes. A cancelar de aquí y en lo sucesivo las cantidades arriba mencionadas a favor de los niños (as): BELMARIS GLAISBETH SEQUERA PIÑA y ANDERSON JOSÉ SEQUERA LOAIZA, antes identificado, por Obligación de Manutención a favor de estos. TÉNGASE POR AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, así se declara. Hágase las Notificaciones y oficios correspondientes, agréguese al expediente la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad, una vez transcurrido el tiempo integro para la apelación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), en la ciudad de Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Nelly J Arrieche P
La Secretaria Titular,
Abg. Massihel Venegas
SECRETARÍA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. CONSTE.
Exp Nº 243-2007
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