REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205 º y 156º.-

SOLICITANTE: VICTOR JOSÉ DÍAZ AVILA.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 421-2015.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 287.-
I
SINTESIS
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), por el ciudadano: VICTOR JOSÉ DÍAZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.465, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nidia Portocarrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.105, y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en esta instancia el mismo día que fue presentado por Distribución, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud.-
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de año dos mil quince (2015), se admitió la misma y fijó oportunidad para la declaración de testigos el tercer (3º) día de despacho siguiente. En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), se declara desierto el acto de evacuación de los testigo, en esa misma fecha consignan diligencia pidiendo se fije nueva oportunidad.
Por auto de fecha primero (01) de octubre de año dos mil quince (2015), se fijó nueva oportunidad. El siete (07) de octubre de año dos mil quince (2015) se declara por 2da vez desierto el acto de declaración de testigo.
En fecha nueve (09) de noviembre de año dos mil quince (2015), consigna el solicitante diligencia solicitando nueva oportunidad; por auto de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015) fija nueva oportunidad para la declaración de testigos el tercer (3º) día de despacho siguiente. En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), el acto es declarado desierto por 3ra vez. En fecha catorce (14) de enero del presente año, el solicitante consigna diligencia solicitando nueva oportunidad. Por auto de fecha diecinueve (19) de enero del presente año se fija nueva oportunidad para la declaración de testigos el tercer (3º) día de despacho siguiente.
En fecha veintidós (22) de enero del presente año, el siendo la oportunidad fijada para evacuar los testigos, comparecieron los ciudadanos FRANKLIN ARTURO PALOMARES VARGAS y JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ ARIAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.460.262 y Nº V-11.964.136, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
El ciudadano VICTOR JOSÉ DÍAZ AVILA, supra-ut identificados, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una casa de habitación familiar, construidas con dinero de su propio peculio particular, en un lote de terreno perteneciente al municipio autónomo Tinaco del estado Cojedes, ubicada en la avenida Bolívar, entre calle Manríquez Chico Arias, sector Centro II, municipio autónomo Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización de fecha treinta (30) de julio de año dos mil quince (2015), emanada de la Sindicatura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en la cual se autoriza a el solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. (Folio 03).-
• Copia simple de la cedula de identidad del solicitante VICTOR JOSÉ DÍAZ AVILA y del Inpreabogado del abogado NIDIA CRISTINA PORTOCARRERO TRONCOZA (Folio 04).-
Tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos FRANKLIN ARTURO PALOMARES VARGAS y JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ ARIAS, ya identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por el ciudadano VICTOR JOSÉ DÍAZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.465, de éste domicilio, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelva: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano VICTOR JOSÉ DÍAZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.465, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías descrita en la solicitud presentada en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), ubicada en la avenida Bolívar, entre calle Manríquez Chico Arias, sector Centro II, municipio autónomo Tinaco del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. El Juez Provisorio, Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ. La Secretaria, Abg. DANIELA CANELON LARA. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm). La Secretaria, Abg. DANIELA CANELON LARA. LRAR/DLCL/mariamoreno. Nº S-421-2015