REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 156º.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-063-2015.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 282
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL HERRERA Y OMAIRA JOSEFINA ORTEGA DE HERRERA, titulares de cédula de identidad Nº V-5.207.807 y Nº V-7.537.014, respectivamente, domiciliados en San Carlos, Estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183.
II
ANTECEDENTES
Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERRERA Y OMAIRA JOSEFINA ORTEGA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.207.807 y Nº V-7.537.014 respectivamente, domiciliados en San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por la abogada en ejercicio MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día dieciséis (16) de noviembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde diez de enero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, teniendo como último domicilio conyugal sector Puerto escondido, calle Principal, casa 22, San Carlos, estado Cojedes.-
Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERRERA Y OMAIRA JOSEFINA ORTEGA DE HERRERA, expedida por la Registradora Civil, del municipio San Carlos, del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de noviembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), según acta Nº 89, folio vto., 69, del año 1967, emanada de la Oficina de Registro Civil, del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, marcada con la letra “A”, (Folios 4 y 5).-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, de nombre Luis Rafael, José Francisco, Humberto Antonio y Omaira Herrera Ortega, tal como se evidencia en las actas de nacimiento Nº 376, folio 188, año 1969, anexa a la presente solicitud, marcada con la letra “B”, Nº 124, año 1971, anexa a la presente solicitud, marcada con la letra “C”, Nº 192, año 1972, anexa a la presente solicitud, marcada con la letra “D” y Nº 64, año 1974, anexa a la presente solicitud, marcada con la letra “E”, respectivamente. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar.-
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2.015), se le dio entrada. Por auto de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015) fue admitida, ordenándose la citación a la Fiscal Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho desde el diez (10) de enero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), a la presente fecha, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que, ha transcurrido más sobradamente del término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) San Carlos, del estado Cojedes, el día dieciséis (16) de noviembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a la solicitud, marcada con la letra “A”, (Folios 4 y 5); dicha copia fotostática certificada es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso, el acta de registro matrimonio que en los libros de Registro Civil lleva la Alcaldía del municipio San Carlos (ahora Ezequiel Zamora), del estado Cojedes, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta en folio dieciocho (17); presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-1271-2015-O, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERRERA Y OMAIRA JOSEFINA ORTEGA DE HERRERA, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día dieciséis (16) de noviembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERRERA Y OMAIRA JOSEFINA ORTEGA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.207.807 y Nº V-7.537.014 respectivamente, domiciliados en San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por la abogada en ejercicio MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183., con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día dieciséis (16) de noviembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), contraído por ante la Prefectura del Distrito San Carlos (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora) del estado Cojedes, tal como consta en el acta de matrimonio Nº 89, folio vto. 69, del año 1967, llevada por la Oficina de Registro Civil, del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, así como al Registrador Principal del Estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ.
La Secretaria.
Abg. DANIELA CANELÓN LARA.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.
Abg. DANIELA CANELÓN LARA.
LRAR /AJRP.-
CA-063-2015.
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