REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 156º.-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-056-2015.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 284
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EULALIO YUSEP AVILA ORTIZ y CORINA JOSEFINA LINARES GUITE, titulares de cédula de identidad Nº V-16.776.045 y Nº V-15.486.779 respectivamente, domiciliados en el municipio San Carlos, estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: VANESSA YOSELIN MUÑOZ MIERES, inscrita en el Inpreabogado bajo EL Nº 200.598.
II
ANTECEDENTES

Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), por los ciudadanos EULALIO YUSEP AVILA ORTIZ y CORINA JOSEFINA LINARES GUITE, titulares de cédula de identidad Nº V-16.776.045 y Nº V-15.486.779, respectivamente, domiciliados en el municipio San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por la abogada en ejercicio VANESSA YOSELIN MUÑOZ MIERES, inscrita en el Inpreabogado bajo EL Nº 200.598, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el 10 de agosto del año dos mil diez (2010), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, teniendo como último domicilio conyugal el sector Fraipedro de Verja, calle el Progreso, casa S/N, detrás de los apartamentos de los Iraníes, de San Carlos, estado Cojedes.-
Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanos EULALIO YUSEP AVILA ORTIZ y CORINA JOSEFINA LINARES GUITE, celebrada ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar.-
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2.015), se le dio entrada, y por auto de la misma fecha, se le pidió consignar copia certificada del acta de matrimonio, en virtud que para el momento de la presentación consignaron copia simple, En fecha 08 de octubre de 2015, presenta diligencia, y consigna acta de matrimonio debidamente subsanada. Por auto de fecha quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015) fue admitida, ordenándose la citación a la Fiscal Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el 10 de agosto del año dos mil diez (2010), a la presente fecha, han transcurrido más cinco (05) años, tiempo que excede el término establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes y se evidencia, según acta Nº 22, Tomo 01, Libro 1, del 10 de febrero de 2010, emanada por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes (Folio 10); que lo hicieron el día diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010), dicha copia fotostática certificada es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso, el acta de registro matrimonio que en los libros de Registro Civil lleva la Alcaldía del municipio Autónomo San Carlos, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta en folio quince (14); presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-1274-2015-O, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos EULALIO YUSEP AVILA ORTIZ y CORINA JOSEFINA LINARES GUITE, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos EULALIO YUSEP AVILA ORTIZ y CORINA JOSEFINA LINARES GUITE, titulares de cédula de identidad Nº V-16.776.045 y Nº V-15.486.779, respectivamente, domiciliados en el municipio San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por la abogada en ejercicio VANESSA YOSELIN MUÑOZ MIERES, inscrita en el Inpreabogado bajo EL Nº 200.598, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010), contraído ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, según acta Nº 22, Tomo 01, Libro 01, del 10 de febrero de 2010.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil de la parroquia San Carlos, del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal del Estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ.
La secretaria

Abg. DANIELA CANELÓN LARA.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria.

Abg. DANIELA CANELÓN LARA.


LRAR/DCL/AJRP.-
CA-056-2015.