REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º.-

SOLICITUD: C-038-2015.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

DECISIÓN: DEFINITIVA.-

SENTENCIA Nº: 277
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: FREDYS ALBERTO FALCÓN, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.233.-

APODERADO JUAICIAL: PEDRO JESUS CASADIEGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.084, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.233..-

PARTE DAMANDADA: ARELLYS COROMOTO CASTILLO DURON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.768.071.-
ABOGADA ASISTENTE: NO TIENE AAPODERADO CONSTITUIDO.-

II
ANTECEDENTES
La presente demanda fue recibida en fecha 21 de abril de 2015, por distribución contentiva de juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano PEDRO JESUS CASADIEGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.084, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.233, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDYS ALBERTO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.233, contra la ciudadana ARELLYS COROMOTO CASTILLO DURON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.768.071, En fecha 27 de abril de 2015, fue admitida y se ordenó la citación de la demandada ciudadana ARELLYS COROMOTO CASTILLO DURON, a los fines de que, dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos su citación, reconociera o no, el contenido y firma del documento privado que le opone el ciudadano FREDYS ALBERTO FALCÓN, a través de apoderado judicial. Folio 22.-
En fecha 18 de junio de 2015, el alguacil de este Tribunal, consigna recibi de citación de la damandada de autos, debidamente firmado. Folio 35.-
Al folio 27, obra auto mediante el cual, se deja constancia de haber precluido el lapso para contestación a la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado, y de no haberse presentado la demandada ni por sí, ni por apodero alguno.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el apoderado de la parte actora, abg, Pedro Casadiego Rodriguez, consigna escrito de promoción de pruebas, folios 28 y 29.-
En fecha 30 de septiembre de 2015, por auto de la misma fecha, se acuerda agregar a los autos el referido escrito de pruebas.
Por auto de fecha 13 de octubre el Tribunal admite las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 12 de noviemnbre de 2015, rindieron declación testimonial los ciudadanos Yanira Avila y Yander Castillo..
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito lo siguiente:
.- Que en fecha 05 de enero de 2015, se reunió en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, con la ciudadana Arellys Coromoto Castillo Duron, titular de la cédula de identidad número 12.768.071, con la finalidad de perfeccionar el contrato que de mutuo y común acuerdo habían convenido celebrar.
.- Que, le entregó a dicha ciudadana, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 bs) en efectivo, por la compra de una vivienda de habitación propiedad de la demandada, ubicada en el caserío La Sierra, jurisdicción del estado Cojedes, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos t Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el número 33, folios 201 al 208, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 19 de septiembre de 2011; que acompaña marcado “B”.
.- Que una vez que la ciudadana Arellys Coromoto Castillo Duron, recibió la referida cantidad de dinero, le hizo entrega de la copia certificada del indicado inmueble, y se comprometió a a obtener la respectiva solvencia municipal y la constancia del Instituto para el Desarrollo Habitacional y Urbano (INDHUR), en un tiempo de quince días, contados a partir de la negociación.
.- Que procedieron ambos a firmar el documento privado donde quedó plasmado la presente compra-venta del inmueble y estamparon sus firmas de puño y letra, a demás de du su huella digital, para luego de firmar el documento definitivo por ante la Notaría de San Carlos, estado Cojedes, una vez obtenidas las constancias pendientes.
.- Que el lapso de tiempo venció el día 31 de enero de 2015.
.- Que luego de vencido el referido lapso acordado para finiquitar la presente negociación, ha sido imposible contactarla a pesar de las múltiples gestiones,
.- Que fundamenta su demanda en los artículos 1.364 de Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil
Que en su petitorio demanda:
Primero: Que demanda a la ciudadana ARELLYS COROMOTO CASTILLO DURON, el Reconocimiento de contenido y Firma del documento Privado.
Segundo: Que se haga comparecer a la ciudadana ARELLYS COROMOTO CASTILLO DURON, para que convenga en la presente acción y reconozca tanto el contenido como su firma u huella digital estampada en el documento privado de fecha 05 de enero de 20015, que se acompaña marcado “C”.
Tercero: Que en caso de que no comparezca, se proceda conforme con el artículo 1.364 del Código Civil
...Omissis...
Sexto: Que sea condenada en costas, y estima la cuantía en treinta mil bolívares que equivale a dosacientos treinta y seis coma veintidos unidades tributarias (136,22 U.T).
Ahora bien, de la revisión practica a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada, quedó debidamente citada para todos los actos del proceso, en fecha 18 de de junio de 2015, mostrando un actitud contumaz, ya que no se presentó a contestar la demanda ni por sí, ni por representante judicial alguno, no reconoció ni negó expresamente el documento, así como tampoco promovió en el lapso legal, ninguna prueba que pudiera demostrar algún desconocimiento anterior practicado sobre el documento que le oponen para su reconocimiento de contenido, firma y huella dactilar.
Esta situación encuadra en la previsión estatuida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de fondo.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, Este Tribunal a los efectos de determinar sí es procedente declarar el reconocimiento o no del documento presentado, es necesario verificar los extremos de Ley, en tal sentido, observa:
El valor probatorio del documento privado encuentra regido en el Código Civil, en los artículos 1.363 y siguientes, al establecer:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legamente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Por otra parte, la forma procedimental para intentar el reconocimiento de los instrumentos privados instaurado por demanda principal, está regulado en el LIBRO SEGUNDO “Del Procedimiento Ordinario”, Título II “De la Instrucción de la Causa”, Capítulo V, “De la Prueba por Escrito”, Sección 4ª, artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y 444 al 448 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Resaltado del Tribunal).
En las normas anteriormente transcritas, el legislador estableció que el reconocimiento judicial puede hacerse por vía principal, caso en el cual será tramitado por el procedimiento ordinario, observándose las reglas del reconocimiento incidental tal como lo dispone dicha norma.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“373. Eficacia de los documentos privados

a) En nuestro derecho, la eficacia de los documentos privados está condicionada, tanto por el Código Civil ( Art. 1363) como por el Código de Procedimiento Civil (Art. 444) a su previo reconocimiento.

…Omissis…
En doctrina, se reduce generalmente el concepto al reconocimiento de la firma y se le define como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo es suya. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido más amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquél a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. No así respecto del negocio contenido en el documento. La jurisprudencia ha establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en la relación con la negociación que contiene.

….Omissis…
c) El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Sin embargo, aun es estos casos, según el Art.1.364 del Código Civil y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte como un reconocimiento del documento dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento. (Resaltado del Tribunal). (Tomo IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003, ps.169 y 170).

Dicho lo anterior, y visto que la demandada de autos hizo caso omiso a la citación, evadiendo la responsabilidad y despreciando la posibilidad de defender sus intereses de ser el caso, asumiendo una conducta contumaz, y siendo que las normas contenidas en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, prevén esta situación, castigando esa dejadez procesal, haciendo que se tenga como reconocido el documento presentado a tal fin, lo lógico y razonable es declarar legalmente reconocido el documento de compra-venta suscrito por la vendedora ciudadana ARELLYS COROMOTO CASTILLO DURON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.768.071, con el comprador ciudadano FREDYS ALBERTO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.233, en fecha 05 de enero de 2015, que obra marcado “C” al folio 16, tal como se discpondrà en la dispositiva. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de reconocimiento de contenido, firma y huella digital, en consecuencia, se declara legalmente reconocido el contenido, firma y huella digital del documento de compra-venta suscrito por la vendedora ciudadana ARELLYS COROMOTO CASTILLO DURON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.768.071, con el comprador ciudadano FREDYS ALBERTO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.233, en fecha 05 de enero de 2015, que obra marcado “C” al folio 16. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada de autos, por resultar totalmente vencida en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. LEONARDO R, ARCAYA
La Secretaria

Abg. DANIELA CANELÓN LARA.
En la misma fecha, siendo las a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. DANIELA CANELÓN LARA.
CA-038-2015
LRA/AJRP