REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º.-


JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.-

SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO BARRETO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.722.001, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EDGAR EDUARDO BARRETO GOMEZ, YAZMIN YARELIS BARRETO GOMEZ y EDUARDO JOSE BARRETO, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.629.509, V- 15.629.510 y V- 19.722.002, respectivamente.

ABOGADO: MANUEL EDUARDO FARFAN AGUIRRE, inscrito en el
ASISTENTE Inpreabogado bajo el Nº 136.445.-

SOLICITUD Nº: 570-2015.-

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).-

SENTENCIA Nº: 276

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada por Distribución de Perpetua Memoria (Declaración De Únicos y Universales Herederos) en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil quince (2.015), por los ciudadanos CESAR AUGUSTO BARRETO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.722.001, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EDGAR EDUARDO BARRETO GOMEZ, YAZMIN YARELIS BARRETO GOMEZ y EDUARDO JOSE BARRETO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.629.509, V- 15.629.510 y V- 19.722.002, respectivamente., debidamente asistidos por el Abogado MANUEL EDUARDO FARFAN AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.445.- y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en la misma fecha. Éste Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; se le dio entrada a la presente solicitud por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2.015).-
Por auto de fecha seis (06) de octubre de año dos mil quince (2.015), el Tribunal ordena evacuar los testigos que la parte interesada presentara en su oportunidad, fijándose oportunidad para la declaración de testigos el tercer (3º) día de despacho siguiente. En fecha trece (13) de octubre de 2015, se declara desierto la oportunidad fijada en virtud que la parte interesada no presento testigo alguno y el veintidós (22) del mismo mes y año, solicitan nueva oportunidad, acordándola por auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), el 09 de noviembre 2015, se declara desierto ya que la parte interesada no presento testigo alguno. En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015) mediante diligencia presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.001, asistido por el abogado MANUEL FARFAN, solicitan nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, misma que fue fijada por auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016) para el tercer (3º) día de despacho siguiente. En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), comparecieron las ciudadanas MERCEDES ISABEL DUQUE DE ARRIETA Y OMAIRA JOSEFINA RIVAS PETIT, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.832.434 y V- 5.208.482, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil quince (2.015), por los ciudadanos CESAR AUGUSTO BARRETO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.722.001, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EDGAR EDUARDO BARRETO GOMEZ, YAZMIN YARELIS BARRETO GOMEZ y EDUARDO JOSE BARRETO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.629.509, V- 15.629.510 y V- 19.722.002, respectivamente, por los hijos de la DE CUJUS, cualidad ésta que se desprende según copia certificada de las partidas de nacimiento signadas con los siguientes números: 795, Folio Vuelto 399 del año 1993, llevada en los libros de nacimiento por el Registro Civil Municipal del municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes inserta bajo el acta número 116, de fecha tres (03) de mayo de 2007, emanada del Registro Civil de la Parroquia Guanarito Municipio Guanarito Estado Portuguesa. (Folio 05); partida de nacimiento Nº 279, Folio Vto. 148, Tomo I, del año 1981, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes (Folio 06 al 07); Nº 1415, Folio Vto. 229, Tomo II, del año 1983, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes (Folio 08 al 09) y Nº 468, Folio 235, Tomo I del año 1987, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes (Folio 09 al 11), solicitan la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos quedantes que en vida pertenecieron a la ciudadana YAJAIRA MARIXA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.297, quien falleció el día diecisiete (17) de julio del año dos mil quince (2015), a consecuencia de falla Cardiorespiratoria, Hipertensión Arterial, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción Nº 490, folio 240, Tomo II, del año 2015, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, (Folio 03 al 04). Tales documentos ut-supra indicados expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 eiusdem; lo que hacen fe, salvo prueba en contrario, de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia éste Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprenden, por ser de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos de la fallecida ciudadana YAJAIRA MARIXA GOMEZ, ya identificada, como ha quedado demostrado. Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a las testigos, las ciudadanas: MERCEDES ISABEL DUQUE DE ARRIETA Y OMAIRA JOSEFINA RIVAS PETIT, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.832.434 y V- 5.208.482, respectivamente, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedado contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal los testigos presentados plena prueba y otorgándoles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas y en virtud de no haber sido presentado oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, ya identificados, sobre el acervo hereditario de la fallecida ciudadana YAJAIRA MARIXA GOMEZ, igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el articulo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos CESAR AUGUSTO BARRETO GOMEZ, EDGAR EDUARDO BARRETO GOMEZ, YAZMIN YARELIS BARRETO GOMEZ y EDUARDO JOSE BARRETO, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.722.001, V-15.629.509, V- 15.629.510 y V- 19.722.002, respectivamente, la cualidad que tienen de únicos y universales herederos de la ciudadana YAJAIRA MARIXA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.297, quien falleció el día diecisiete (17) de julio del año dos mil quince (2015), como ha quedado probado; con vocación hereditaria sobre derechos quedantes a la fecha de su fallecimiento de la causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desvuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los veinte (20) días de enero de año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria;

Abg. Daniela Canelón Lara.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).-
La Secretaria;

Abg. Daniela Canelón Lara.
LRAR/AJRP
S-570-2015