REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º.-

SENTENCIA Nº: 272.-

JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.-

SOLICITANTE: EFREDDY DANIEL HERNANDEZ ROJAS; titular de la cédula de identidad Nº V-25.120.672

ABOGADO: ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA. Inscrito en el Inpreabogado bajo ASISTENTE el Nº 129.187.-

SOLICITUD Nº: S-999-2015.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada por distribución de Declaración De Únicos y Universales Herederos en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil quince (2.015), por el ciudadano EFREDDY DANIEL HERNANDEZ ROJAS; titular de la cédula de identidad Nº V-25.120.672, debidamente asistido por el abogado ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA. Inscrito en el Inpreabogado el Nº 129.187, y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil quince (2015); este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; dándole entrada a la presente solicitud por auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2.015), la misma fue admitida con auto de fecha siete (07) de enero de año dos mil dieciséis (2.016), fijándose oportunidad para la declaración de testigos el tercer (3º) día de despacho siguiente. En fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), comparecieron los ciudadanos: DULCE MARIA CALZADILLA RIVAS Y WISTON JOSE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.158.296 y Nº V-10.325.473, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-

II
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el ciudadano EFREDDY DANIEL HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.120.672, hijo de la DE CUJUS, cualidad ésta que se desprende según copia certificada de las acta de nacimiento: Acta Nº 1087, folio 48 vto., año 1996; del libro respectivo llevado por la primera autoridad civil de municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes (folio 48 vto.), solicita la declaración por este Tribunal como único y universal heredero sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron a la ciudadana: INES YELITZA ROJAS RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.038, quien falleció el día dieciocho (18) de agosto del año dos mil quince (2015), a consecuencia de Insuficiencia Renal Aguda, Metástasis Hepática, Cáncer de Útero, en el Hospital General Dr. Egort Nucete de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, como se evidencia de la copia certificada de acta de defunción Nº 604, folio 104, Tomo III, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil quince (2015), del libro respectivo llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, (Folio 12), por otra parte, de dicha acta de defunción, se evidencia que el padre del solicitante, ciudadano Efreddy Hernández Muñoz, había premuerto a la De Cujus, INES YELITZA ROJAS RIVAS, púes se constata del acta de defunción, emitida por el registrador Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, inscrita bajo el número 130, folio 66, Tomo I, que en copia certificada obra a los folios 13 y 14.-
Estos documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado. Estos instrumentos son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Estos documentos de carácter público presentado para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene el solicitante, sobre los derechos de la fallecida ciudadana: INES YELITZA ROJAS RIVAS, ya identificada, como ha quedado demostrado.-
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos, los ciudadanos: DULCE MARIA CALZADILLA RIVAS Y WISTON JOSE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.158.296 y Nº V-10.325.473, respectivamente, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal, considerar a los testigos evacuadas contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía al solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero que se acredita al solicitante, ya identificado, sobre el acervo hereditario de la fallecida ciudadana: INES YELITZA ROJAS RIVAS, igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte, del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano: EFREDDY DANIEL HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.120.672 la cualidad de único y universal heredero de la ciudadana INES YELITZA ROJAS RIVAS, fallecida el día dieciocho (18) de agosto del año dos mil quince (2015), como ha quedado probado; con vocación hereditaria sobre derechos que ha dejado a la fecha de su fallecimiento del causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desvuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los dieciocho (18) días del mes de enero de año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. El Juez Provisorio. Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ. La Secretaria. Abg. Daniela Canelón Lara. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:50 p.m.). La Secretaria. Abg. Daniela de Lourdes Canelón Lara.