REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES



SENTENCIA Nº: 273

JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.-


SOLICITANTE: DUMAS ALEJANDRO ROJAS CARVAJAL, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GRECIA MANUELA ROJAS CARVAJAL, DALIA MARIA ROJAS CARVAJAL Y LUIS ALBERTO ROJAS CARVAJAL.-

ABOGADO: GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO.
ASISTENTE

SOLICITUD Nº: 996-2015.-


MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).-


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
SÍNTESIS

Vista la solicitud presentada por distribución de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos Y Universales Herederos) en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2.015), por el ciudadano: DUMAS ALEJANDRO ROJAS CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.040.898, actuando en su propio nombre y en representación conforme al artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: GRECIA MANUELA ROJAS CARVAJAL, DALIA MARIA ROJAS CARVAJAL Y LUIS ALBERTO ROJAS CARVAJAL, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.233.625, V- 1.021.807 y V- 1.028.538, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449, y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año; dos mil quince (2015), por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipios, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; se le dio entrada a la presente solicitud por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2.015).-
Por auto de fecha siete (07) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal admite la solicitud, fijándose oportunidad para la declaración de testigos el tercer (3º) día de despacho siguiente.-
En fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), comparecieron los ciudadanos YOSMAR YOLLET CORNIEL BARRETO y LEODID DEL VALLE TORRES, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.211.769 y V- 7.161.913, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACIÓN

La solicitud presentada en fecha en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2.015, por el ciudadano: DUMAS ALEJANDRO ROJAS CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.040.898, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: GRECIA MANUELA ROJAS CARVAJAL, DALIA MARIA ROJAS CARVAJAL Y LUIS ALBERTO ROJAS CARVAJAL, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.233.625, V- 1.021.807 y V- 1.028.538, respectivamente, en su carácter de hermanos del DE CUJUS: JOSE ATILANO ROJAS CARVAJAL, cualidad ésta que se desprende según consta en copias certificadas tanto de las Actas de Nacimiento signadas con los Números, la primera, expedida por la Registradora Principal del estado Cojedes, con el Nº 3, Folio 137, del año mil novecientos cincuenta (1950), llevada por la Primera Autoridad civil de San Carlos Estado Cojedes, que riela a los folios 6 al 8; la segunda, que en copia certificada, emitida por el registro Principal del estado Barinas, obra a los folios 11 y 12, anotada bajo el Nº 16, folio S/N, Tomo Único, del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi, Estado Barinas; y la tercera registrada con el N 2, folio S/N Tomo Único, del año 1938, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi, Estado Barinas.
Sí bien, del Acta de Defunción del DE CUJUS: JOSE ATILANO ROJAS CARVAJAL, que adjuntan a la solicitud, que consta a los folios 4 y 5, signada con el Nº 369, folio 119, Tomo II, de fecha 13 de junio de 2014, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio San Ezequiel Zamora del estado Cojedes, no indica que el difunto hubiere dejado hermanos que sobreviven a él, esto de evidencia del acta de nacimiento del De Cujus, que obra a folio 22, signada con el número 110, llevados por la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Arismindi, del estado Barinas, expedida en copia certificada por la prefectura del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde se evidencia que tanto los solicitantes como el difunto José Antonelo, son hijos del los ciudadanos Rafael Segundo Rojas e Ysolina Carvajal, ambos fallecidos como de demuestra de las actas de defunción números 49 y 839, respectivamente, que constan en copia certificadas expedidas en fecha 26 de junio del 2015, por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de El Valle, Distrito Federal; mediante la cual solicita por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano JOSE ATILANO ROJAS CARVAJAL, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.033.239, quien falleció el día doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014) en la ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 369, folio 119, Tomo II, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio San Ezequiel Zamora del estado Cojedes (Folio 04 y 05).-
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano JOSE ATILANO ROJAS CARVAJAL, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos: YOSMAR YOLLET CORNIEL BARRETO y LEODID DEL VALLE TORRES, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.233.625, V- 1.021.807 y V- 1.028.538, respectivamente, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos los ciudadanos: DUMAS ALEJANDRO ROJAS CARVAJAL, GRECIA MANUELA ROJAS CARVAJAL, DALIA MARIA ROJAS CARVAJAL Y LUIS ALBERTO ROJAS CARVAJAL, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.040.898, V- 3.233.625, V- 1.021.807 y V- 1.028.538, respectivamente; sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano JOSE ATILANO ROJAS CARVAJAL, igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso; éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadanos DUMAS ALEJANDRO ROJAS CARVAJAL, GRECIA MANUELA ROJAS CARVAJAL, DALIA MARIA ROJAS CARVAJAL Y LUIS ALBERTO ROJAS CARVAJAL, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.040.898, V- 3.233.625, V- 1.021.807 y V- 1.028.538, la cualidad de únicos y universales herederos de la ciudadana JOSE ATILANO ROJAS CARVAJAL, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.033.239, fallecido el día doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014) en la ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, como ha quedado probado; con vocación hereditaria sobre derechos que ha dejado a la fecha de su fallecimiento el causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desvuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los dieciocho (18) días del mes de enero de año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Provisorio.-


Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-

La Secretaria

Abg. Daniela Canelón Lara
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).-

La Secretaria

Abg. Daniela Canelón Lara
LRAR/AJRP
S-996-2015.-