REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º

SENTENCIA Nº 268
EXPEDIENTE Nº: S-076-2014
DECISIÓN: INTERELOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS EN DIVORCIO

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO MORA y DANIELA
YOSELIN GUEVARA QUINTANA.

CEDULAS DE IDENTIDAD: Nros. V-17.614.945 y V-18.502.026.
Respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAUL MELENDEZ.

INPREABOGADO: N° 62.204.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), los cónyuges ciudadanos: RAFAEL ANTONIO MORA y DANIELA YOSELIN GUEVARA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.614.945 y V-18.502.026 respectivamente, domiciliados, el primero, en la calle Mariño entre Zamora y Falcón, casa 7-58, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, y, la segunda, en la Av. Briceño Méndez, entre calles Independencia y Libertad, casa 101-68, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAUL MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 62.204, presentaron por distribución escrito en el cual solicitaron su Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo, correspondiéndole a este Tribunal.-
Alegaron los actores que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la parroquia El Socorro, municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil once (2011), según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron en copia certificada junto a su escrito solicitud marcada “A”; que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Mariño entre Zamora y Falcón, casa 7-58, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil siete (2014), este Tribunal DECRETÓ la Separación de Cuerpos solicitada, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en el escrito-solicitud; todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORA Y DANIELAYOSELYN GUEVARA QUINTANA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAUL MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.204, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto transcurrió más de un año desde la fecha de su decreto, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación alguna.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el referido pedimento, y siendo lo procedente que este Tribunal resuelva acerca de la solicitud de conversión en Divorcio, de la Separación Legal de Cuerpos decretada en fecha seis (06) de octubre de dos mil siete (2014), procede hoy a hacerlo y a tal efecto observa que:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y por cuanto se evidencia en autos que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año, desde el veintitrés seis (06) de octubre de dos mil siete (2014), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges RAFAEL ANTONIO MORA Y DANIELAYOSELYN GUEVARA QUINTANA, a que se contraen estas actuaciones, sin que aparezca que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de este período; a tenor de lo dispuesto en el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS existente entre los cónyuges RAFAEL ANTONIO MORA Y DANIELAYOSELYN GUEVARA QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.614.945 y V-18.502.026 respectivamente, y DISUELTO en consecuencia el vínculo matrimonial que contrajeran por ante el Registro Civil de la parroquia El Socorro, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil once (2011), tal como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio número 12, Tomo I, año 2011, que en copia certificada cursa al folio 3.-
Notifíquese lo conducente al Registrador Civil de la parroquia El Socorro, municipio Valencia, del estado Carabobo, y al Registrador Principal del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los doce (12) días del mes enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ
La Secretaria.,

Abg. DANIELA CANELÓN LARA.
En la misma fecha, siendo las (02:30 pm.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria sup.,
La Secretaria.,

Abg. DANIELA CANELÓN LARA.-
LRAR/dcl.