REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Aida Rosa Jiménez de Rodríguez, Flaida Marina Torres de Boffelli, Alirio Simón Torres Jiménez, Irais Nicolaza Del C. Torres Jiménez, Neil Clemente Torres Jiménez, Silvina Del Carmen Torres Jiménez, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de estado civil, viuda, casada, casado, soltera, soltero y soltera, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.097.015, V-5.209.226, V- 8.422.863, V-10.988.016, V-12.364.678 y V-14.113.867, en el orden, domiciliados en el Municipio Tinaco, Estado Cojedes.

Abogada Asistente: Franklin Abel Fuentes, Inpreabogado Nº 186.481.

Motivo: Justificativo de Perpetua Memória.
Solicitud Nº 322/2015.
II
Motiva
Se inicia las presentes actuaciones mediante solicitud, recibida el 01 de diciembre de 2015, del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuesta por los ciudadanos Aida Rosa Jiménez de Rodríguez, Flaida Marina Torres de Boffelli, Alirio Simón Torres Jiménez, Irais Nicolasa Del C. Torres Jiménez, Neil Clemente Torres Jiménez, Silvina Del Carmen Torres Jiménez, asistidos por el abogado Franklin Abel Fuentes, arriba identificados, donde solicita se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante Carmen Amelia Jiménez De Torres, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.343.403.
En fecha 04 de diciembre de 2015, mediante auto que cursa al folio 22, se le da entrada en el libro destinado para tal efecto, asimismo; se insto a los solicitantes a consignar el Acta de Defunción de la fallecida, debidamente subsanada; mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, comparece la ciudadana Irais Nicolasa Del C. Torres Jiménez, asistida por el abogado Franklin Abel Fuentes y consigna Copia Certificada del Acta de Defunción de la de cujus Carmen Amelia Jiménez de Torres.
En fecha 16 de diciembre de 2015, mediante auto que cursa al folio 13, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, quien decide observa: Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:
1) Copia certificada del Registro de Defunción del de cujus Morillo Solórzano Elieser, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del 20 de Agosto de 2015, quedando anotada bajo el Nº 607, Folio Nº 107, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2015 que cursa al folio 25; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 20 de Agosto de 2015, las cuales se aprecian y valoran respecto a la existencia de descendencia identificando los hijos que ésta había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria apreciado en forma adminiculada con la copia Simple del Acta de Matrimonio de la de cujus Carmen Amelia Jiménez Hernández y el ciudadano Simón Maria Torres, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, del 13 de abril de 1979, quedando anotada bajo el Nº 20, Folio Nº 26, del libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1979 y la copia de la cedula de identidad de la fallecida Carmen Amelia Jiménez de Torres, donde se señala como estado civil viuda; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece.
2) Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos: Aida Rosa, Flaida Marina, Alirio Simón, Irais Nicolasa Del Carmen, Neil Clemente, Silvina del Carmen, expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, del 29 de mayo de 1956, 20 de diciembre de 1958, 15 de noviembre de 1966, 06 de marzo de 1962, 23 de julio de 1975 y 24 de abril 1979, respectivamente, quedando anotadas bajo los Nº 146, Folio 74, N° 321, Folio 165, N° 291, Folio Vto 162, N° 90, Folio Vto 46, N° 300, Folio 156, y N° 113 Folio Vto 57 en el orden, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tinaco, medio de prueba admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 eiusdem, documentos que tienen el carácter público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con las copias simples de las cédulas de identidad de los coherederos. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación con fallecida Carmen Amelia Jiménez de Torres; de la cual emana la cualidad de descendiente y herederos, según el artículo 822 del Código Civil, con fundamento a ello, se estima y se aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos Ricardo Ramón Tejeda Mendoza, de 61 años de edad, de profesión u oficio jubilado y Héctor Ramón Medina Jiménez, de 51 años de edad, de profesión u oficio vigilante, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.691.750 y V-8.669.781, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, relativas a la inexistencia de otros descendientes; no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02), su vuelto y tres (03) de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes, con lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida Carmen Amelia Jiménez De Torres, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo establecida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en la que la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la fallecida Carmen Amelia Jimenez de Torres, y la relación existente entre ésta, y los solicitantes Aida Rosa Jiménez de Rodríguez, Flaida Marina Torres de Boffelli, Alirio Simón Torres Jiménez, Irais Nicolaza Del C. Torres Jiménez, Neil Clemente Torres Jiménez, Silvina Del Carmen Torres Jiménez, en su condición de descendientes quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, , no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Aida Rosa Jiménez de Rodríguez, Flaida Marina Torres de Boffelli, Alirio Simón Torres Jiménez, Irais Nicolasa Del C. Torres Jiménez, Neil Clemente Torres Jiménez, Silvina Del Carmen Torres Jiménez, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la fallecida Carmen Amelia Jiménez De Torres. Devuélvase en original a la interesada, previa anotación en los libros respetivos. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Gonzalez Segovia.

La Secretaria.

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de diecinueve (19) folios útiles. Conste.
Secretaria.

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud 322/2015.
NGS/NaLl/Efraín Torres