REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Michelena Maria Teodora, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.010, de este domicilio.
Abogada Asistente: Alirys Del Carmen Morillo Contreras, Inpreabogado Nº 157.419.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memória.
Solicitud Nº 006/2016.
II
Motiva
Se inicia las presentes actuaciones mediante solicitud, recibida el 13 de enero de 2015, del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuesta por la ciudadana Michelena Maria Teodora, asistida por la abogado Alirys Del Carmen Morillo Contreras, arriba identificados, donde solicita se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante Morillo Solórzano Elieser, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.692.549.
En fecha 18 de enero de 2016, mediante auto que cursa al folio 13, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado para tal efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus Morillo Solórzano Elieser, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del 14 de mayo de 2015, quedando anotada bajo el Nº 335, Folio Nº 85 del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2015; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 13 de mayo de 2015, el estado civil e identificación de la cónyuge y la existencia de descendencia identificando la hija que éste había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece.
2) Copia certificada del Acta Unión Estable de Hecho del de cujus Elieser Morillo Solórzano y la ciudadana Maria Teodora Michelena, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del 29 de julio de 2013, quedando anotada bajo el Nº 409, Folio Nº 159 del libro de Registro Civil de Unión Estable de Hecho del año 2013; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, valorada en forma adminiculadamente con la copia de la cédula de identidad de la solicitante.
Siendo pertinente acotar respecto a la identificada acta que con la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.264, del 15 de septiembre de 2009 vigente desde el 15 de marzo de 2010, se establece la regulación jurídica de las uniones estables de hecho, quedando claramente definidas tres situaciones o hechos que dan origen a la solicitud de registro de la unión estable de hecho, para que surtan los efectos legales, siendo una de ellas la manifestación de voluntad de las partes ante la autoridad administrativa competente, tal y como lo establece el artículo 118 eiusdem, y plasmarse en una acta que debe contener los requisitos exigidos en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que al ser otorgada ante un registrador o registradora civil, según lo establecen los articulo 11, 71 y 77 de la citada ley, las mismas tienen plena eficacia y produce los efectos señalados en el artículo77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ocurre en el caso que se analiza; por lo que esta constituye un documento público administrativo de cuyo contenido se desprende la relación marital existente entre la ciudadana Maria Teodora Michelena y el fallecido Elieser Morillo Solórzano y en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece.
3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: Eliemar Cristina Morillo Michelena, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del 06 de agosto de 1987, quedando anotada bajo el Nº 873, Folio Vto Nº 441, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1987, medios de prueba admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 eiusdem, documentos que tienen el carácter público, segun lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con la copia simple de la cédula de identidad de la coheredera, siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación y su cualidad de descendiente y heredera, según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello, se estiman y se aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos Maria Romelia Peña, de 55 años de edad, de profesión u oficio Docente y Raúl Antonio Alvarado Salguero, de 65 años de edad, de profesión u oficio Jubilado, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.747.587 y V-4.097.451, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02), su vuelto de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederas de la solicitante y su hija, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido Elieser Morillo Solórzano, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del fallecido Elieser Morillo Solorzano, y la relación existente entre éste, la solicitante y la coheredera Maria Teodora Michelena Y Eliemar Cristina Morillo Michelena, en su condición de cónyuge y descendientes quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a las ciudadanas Maria Teodora Michelena y Eliemar Cristina Morillo Michelena, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido Elieser Morillo Solórzano. Devuélvase en original a la interesada, previa anotación en los libros respetivos. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Gonzalez Segovia.

La Secretaria.

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.









En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de diecinueve (19) folios útiles. Conste.
Secretaria.

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud 006/2016.
NGS/NaLl/Efraín Torres