REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Vilma Coromoto Fernández, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.178, domiciliada en el sector San José de Mapuey, callejón el rio San Carlos Estado Cojedes.
Abogado Asistente: Alirys Del Carmen Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
157.419.
Motivo: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
Solicitud Nº 309/2015.
II
Motiva
Por recibida la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, proveniente del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentado el 06 de noviembre de 2015, por la ciudadana Vilma Coromoto Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.178, asistida en este acto por la abogado en ejercicio Alirys Del Carmen Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.419, asignada mediante distribución a este despacho, recibida en la misma fecha, sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la Municipalidad, ubicada en el sector San José de Mapuey, callejón el rió San Carlos Estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud. El 10 de noviembre de 2015, en auto que cursa al folio nueve (09) se le da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones. Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia:
Para fundamentar su petición; la solicitante promovió las siguientes probanzas:
1.- Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de fecha 16 de marzo de 2015; Contrato de Arrendamiento Simple, junto con el croquis de ubicación de las bienhechurías, medios probatorios admisibles de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes; su concordancia con los linderos y medidas descritas en la solicitud y en ese sentido se aprecian y valoran por ser documentos públicos administrativos relacionados con el inmueble objeto de la solicitud. 2.- Planilla de Inscripción Catastral, emanada de la Oficina Municipal de Catastro, Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, documento considerado como primera fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala
de Casación Civil RC000018, expediente 14-632 del 05 de febrero de 2015, del cual emerge el Número de identificación asignado al inmueble en el Catastro llevado por el organismo, con la descripción de las características de la construcción y del terreno. Y en ese sentido se aprecia y se valora.
3.- Las testimoniales de los ciudadanos Nohelia Josefina Romero Velásquez, de 42 años de edad, de profesión u oficio Abogado y Emilio Ramón Veliz Henríquez, de 70 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Publico, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.992.715 y V-3.493.654, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus afirmaciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante, el inmueble ubicado en el sector San José de Mapuey, callejón el rio San Carlos Estado Cojedes atinente a la construcción con dinero propio de las bienhechurías.
Las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley, podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en la que la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana Vilma Coromoto Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.178, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana Vilma Coromoto Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.178, sobre las bienhechurías cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de quince (15) folios útiles. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud 309/2015.
NRGS/NaLl/Efraín Torres
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