REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Pedro Tomas Sánchez Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.639, de este domicilio.
Abogado Asistente: José Ismael Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.154.
Motivo: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
Solicitud Nº 001/2016.

II
Motiva
Por recibida la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, proveniente del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentado el 17 de diciembre de 2015, por el ciudadano Pedro Tomas Sánchez Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.639, asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Ismael Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.154, asignado mediante distribución a este despacho, recibida en fecha 18 de diciembre de 2015, sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la Municipalidad, ubicada en la calle Laureano Pérez de Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud; el 14 de diciembre de 2015, en auto que cursa al folio seis (06) se le da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones. Para fundamentar su petición; los solicitantes promovieron las siguientes probanzas: 1.- Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, de fecha 14 de diciembre de 2015; medios probatorios admisibles de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes; su concordancia con los linderos y medidas descritas en la solicitud. 2.- Las testimoniales de los ciudadanos Guillermo Antonio Sandoval de 67 años de edad, de profesión u oficio albañil y Esteban Brizuela Oliveros de 70 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.044.877 y V-6.610.322, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante sobre el interrogatorio contenido en la solicitud atinente a la construcción con dinero propio de las bienhechurías que presta la certeza de sus afirmaciones; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el articulo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, con lo cual ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contare la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo establecida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en la que la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano Pedro Tomas Sánchez Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.639, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano Pedro Tomas Sánchez Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.639, sobre las bienhechurías cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase en original con sus resultas al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.























En fecha _______________, se entregó al interesado, constante de once (11) folios útiles. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud 001/2016.
NRGS/NaLl/Efraín Torres