REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes
Solicitante: Zulimar Eglee Sánchez Reyes, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.540, domiciliada en el sector Colinas de San Lorenzo, calle principal casa N° 54, de la Ciudad de Tinaco del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Ivys Rosa Morillo De Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
103.953
Motivo: Solicitud de Titulo Supletorio
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por la Materia)
Expediente No. : 003/2015
II
Motiva
Previa distribución efectuada el 11 de enero de 2016, ingresa a este despacho las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivas de Solicitud de Titulo Supletorio, solicitada por la ciudadana Zulimar Eglee Sánchez Reyes, anteriormente identificada, asistida por la Abogado Ivys Rosa Morillo De Hernández, Inpreabogado No.103.953; por auto del 13 de enero de 2016, se le da entrada en el libro respectivo, conforme lo establece el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil ordenando proveer lo conducente en su oportunidad.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre su admisión o inadmisibilidad de la solicitud, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
Alega la actora en su escrito:
“… desde 01/11/2006, poseo y ocupo un lote de terreno de propiedad municipal, que mide QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (576,00 MTS.2), ubicado en el sector COLINAS DE SAN LORENZO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 54 DE LA CIUDAD DE TINACO DEL ESTADO COJEDES, de manera continua no interrumpida, pacifica, pública y no equívoca… sobre este lote de terreno en un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00M2), he construido una casa de habitación familiar, cuyas características son las siguientes: dos (02) habitaciones sin puertas, una (01) sala, un (01) salón cocina comedor, un (01) baño con cerámica en el piso y paredes y con su respectiva batería y puerta de hierro; paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido y techo de acerolit, tiene cuatro (04) ventanas panorámicas con sus respectivos vidrios y vigas 2x1 protectores de hierro, con dos puertas de hierro una al frente de entrada principal y otra detrás que da al patio, asimismo la casa en si esta cercada por ambos lados y la parte trasera con alambres de púa y estantillos de madera: en el patio tiene sembrados una (01) mata de limón, dos (02) matas de mango, cuatro (04) matas de nin, doce (12) matas de limoncillo, una (01) mata de guayaba y una (01) mata de coco… ”

Previo al trámite de la presente solicitud, es procedente para quien decide, revisar la competencia de este Tribunal, a tal efecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, del 16 de Julio del 2009 en Exp. Nº AA10-L-2007-000127 estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, señalando lo siguiente:
Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

Ahora bien, el caso en análisis la ciudadana Zulimar Eglee Sánchez Reyes, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble edificado en un lote de terreno que mide 576/mts2 en el cual existe siembra de una variedad de árboles frutales, los cuales otorgan valor agregado al referido inmueble, consistiendo en una actividad de producción agro alimentaría; de lo que se desprende que el objeto sobre el cual recae la pretensión es la acreditación de la posesión y propiedad sobre el referido inmueble, por lo que el presente asunto es competencia del Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, siendo procedente la declaratoria de incompetencia de este Tribunal y la consecuente declinatoria en el identificado Tribunal. Y así se establece.
III
Dispositiva
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SU INCOMPETENCIA por la Materia para conocer la Solicitud de Titulo Supletorio, solicitada por la ciudadana Zulimar Eglee Sánchez Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.540, asistida por la Abogado en ejercicio Ivys Rosa Morillo de Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.95, y Segundo: DECLINA el conocimiento del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, se ordena remitir la presente solicitud con oficio al mencionado juzgado en su oportunidad. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.





















Conforme fue acordado en esta misma fecha 18/01/2016, se cumplió con lo ordenado y siendo las 3:20p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud.003/2016
NRGS/NaLl/Efrain Torres