REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: LUIS RAMON SOLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.873.721 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE C. COLMENAREZ CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.644, y de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS ABELARDO SALAS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.689.386 y de este domicilio.
SIN REPRESENTANTE CONSTITUIDO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PROMESA DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE DEMANDA)
FECHA: 14-01-2016.-
-II-
NARRATIVA
De una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, éste juzgador tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
Por recibida y vista la anterior demanda que por CUMPLIMIENTO DE PROMESA DE CONTRATO DE VENTA y los anexos acompañados, ha intentado el ciudadano LUIS RAMON SOLORIN, debidamente asistido por el ciudadano, abogado en ejercicio JOSE C. COLMENAREZ CHIRINOS, en contra del ciudadano JESUA ABELARDO SALAS ARTEAGA, suficientemente identificados; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Este sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limine litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda.
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es que se le cumpla la negociación de la bienhechurías que conforman el inmueble o vivienda unifamiliar, construida sobre terreno propiedad del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, pactando dicha venta del inmueble tipo vivienda unifamiliar; ubicada en la Avenida Bolívar, Nº 9-17 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes constituido por una casa en la avenida Bolívar ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Sector La Yaguara, San Carlos, estado Cojedes, alegando lo que este tribunal resume de la siguiente manera:
• Que su representado para el día 13-08-2013, en reunión sostenida con los ciudadanos: LUIS RAFAEL SALAS ARTEAGA, JESUS ABELARDO SALAS ARTEAGA Y ZAIDA SALAS ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.043.384, 3.689.386 y 3.040.890, respectivamente, con los fines de conversar sobre la negociación del referido inmueble o vivienda unifamiliar; acordando un precio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) Posteriormente para el día 20-08-2013, se volvió a reunir con el ciudadano JESUS ABELARDO SALAS ARTEAGA y les comunicó que sus hermanos y su persona habían acordado un nuevo precio por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) y de igual manera posteriormente, para el día 15-09-2013, le expuso que la ventas definitiva se había fijado en UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00).
• Posteriormente los ciudadanos ZAIDA COROMOTO SALAS ARTEAGA DE SANTAEELA Y LUIS RAFAEL SALAS ARTEAGA, para el día 03-04-2014 firmaron y negociaron con su persona la cuota parte de dicho inmueble por los que le hizo entrega de Cheques Gerencia, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 83.833,00), así como la firma del documento lo cual evidencia que la referida negociación se concretó por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00). Asimismo a los fines de liquidar dicha negociación fijaron para el día 04-03-2014 con el señor JESUS ABELARDO SALAS ARTEAGA en hacer el documento de negociación de la cuota parte y el cual se negó, argumentando que el precio definitivo no era sino la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, la cual fue rechazada, por cuanto sus hermanos habrían concretado dicha negociación en la cantidad de UN MILLON DE BOÍVARES Bs. (1000.000,00).
• Que es por ello que ante tanta negativa, expresiones evasivas por parte del referido ciudadano, no le queda otra alternativa, que realizar como en efecto lo hago en su nombre efectuar el presente ofrecimiento en vista de lo cual ofrece y pone a disposición del referido señor la cantidad de 83.333 Bs, en un Cheque de Gerencia contra el Banco del Caribe y es por ello que demanda al ciudadano JESUS ABELARDO SALAS ARTEAGA.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal, en atención a la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en fecha 06 de mayo de 2011, según Gaceta Oficial signada con el N° 39.668, que pretende la protección de las familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación, y haciendo referencia al artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, ratificado por la República, impone a los Estados partes, la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano de una vivienda adecuada.
Igualmente atendiendo al contenido del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial 6503 Extr. de fecha 12 de noviembre de 2011, señala:

Art.2.- La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía y efectiva del derecho integral a la vivienda adecuada y un habitar digno, y se declara de interés público, general, social y colectivo toda matera relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismo que garanticen a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanicen las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República y la ley.
Finalmente, es necesario mencionar al respecto, Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de abril de 2013: …OMISSIS…
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano LUIS RAMON SOLORIN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE C. COLMENARES CHIRINOS, en contra del ciudadano JESUS ABELARDOSALAS ARTEAGA, todos suficientemente identificados en las actas, de acuerdo a lo establecido al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS. Así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de tres días de Despacho a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación del accionante
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.

En la misma fecha de hoy, Catorce (14) de Enero de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
Expediente N° 2433/15.
VAAM//FMM.