REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-6.485.648, domiciliado en la avenida La Costanera, Quinta Roalma, Los Corales, Caraballeda, estado Vargas.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÈ MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-7.563.322 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.407, con domicilio procesal en la urbanización calle Ayacucho, entre Vargas e Independencia, casa Nº 12-52, san Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADA: IVETTE MERCEDES SOULIMAN FUENTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.966, domiciliada en la urbanización Altagracia, avenida Caracas, casa Nº 13-96, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ALBA EDITA NIEVES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.234.793, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.264.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2423/15.
FECHA: 14/01/2016.
-II-
ANTECEDENTES

Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 27 de octubre de 2015, por ante el Tribunal Distribuidor, bajo el N° 1534, presentada por el ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-6.485.648, domiciliado en la avenida La Costanera, Quinta Roalma, Los Corales, Caraballeda, estado Vargas, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.322, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.407. La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que une al ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ con la ciudadana IVETTE MERCEDES SOULIMAN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.966, domiciliada en la urbanización Altagracia, avenida Caracas, casa Nº 13-96, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Alega el solicitante en su solicitud: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha 24 de Diciembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes; b) Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Altagracia, Avenida Caracas, casa Nº 13-96, del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos del estado Cojedes; c) Que de hecho han estado separados desde el 10 de Marzo de 1.994, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; d) Que durante la unión conyugal procreamos 2 hijos, el cual llevan por nombre YORMAIN ALEXANDER GONZALEZ SOULIMAN y ANUAR ZHAKAY GONZALEZ SOULIMAN; e) Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar; f) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, solicita, en consecuencia, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.

En fecha 30 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud, se ordena a la parte a subsanar el escrito, a los fines de que indique en su solicitud el lugar donde los ciudadanos LUIS ALEXANDER GONZALEZ e IVETTE MERCEDES SOULIMAN FUENTES, fijaron si domicilio conyugal al contraer nupcias, todo con la finalidad de determinar la competencia de este tribunal. Quedando anotada bajo el Nº 2423/15

En fecha 05 de Noviembre de 2015, se presento el ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.485.648, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.407, consignando el escrito de solicitud subsanando.

En auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, se ordeno la citación de la ciudadana IVETTE MERCEDES SOULIMAN FUENTES, a los fines de que reconozca o niegue los hechos contenidos en la solicitud de divorcio, acordándose igualmente, citar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, una vez que conste en autos la comparecencia de la ciudadana IVETTE MERCEDES SOULIMAN FUENTES;

En fecha 11 de Noviembre de 2015, el abogado en ejercicio JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ, consignó los emolumentos para la obtención de las copias certificadas, a los fines de practicar las citaciones de la ciudadana IVETTE MERCEDES SOULIMAN FUENTES y la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, se acordó expedir las copias certificadas de la solicitud de divorcio.-

En fecha 26 de Noviembre del 2015, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación de la ciudadana IVETTE MERCEDES SOULIMAN FUENTES.

En fecha 01 de Diciembre de 2015, compareció la ciudadana IVETTE MERCEDES SOULIMAN FUENTES, asistida de abogada, a los fines de manifestar estar de acuerdo en el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2015, vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana Ivette Mercedes Souliman Fuentes, en consecuencia, tal y como fue ordenado en el auto de admisión, se acordó librar boleta de citación, dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, a los fines de que opine al respecto.

En fecha, 07 de Diciembre de 2015, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación de la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-1331-2015-O, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; opinando favorablemente respecto a la solicitud de divorcio 185-A, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que en el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la razón fundamental que lleva al legislador es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.

Ahora bien, con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La citada norma estatuye la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un periodo no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en el establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal verificar si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:

1º Que de los autos se evidencia que los ciudadanos LUIS ALEXANDER GONZALEZ e IVETTE MERCEDES SOULIMAN FUENTES, contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
2º Alegara el solicitante donde fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Alta gracia, avenida Caracas, casa Nº 13-96, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos del estado Cojedes.
3º Que los referidos ciudadanos, LUIS ALEXANDER GONZALEZ e IVETTE MERCEDES SOULIMAN FUENTES, admitieron que se encuentran separados desde el diez (10) de de marzo del año Mil novecientos noventa y cuatro (1.994); configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de veintiún años).
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres; YORMAIN ALEXANDER GONZALEZ SOULIMAN y ANUAR ZHAKAY GONZALEZ SOULIMAN, y durante la unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar.
5º Como en el caso de autos según aprecia el juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud no haber adquirido bienes el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS ALEXANDER GONZALEZ e IVETTE MERCEDES SOULIMAN FUENTES, contraído en fecha en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (24-12-1984), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez.

ABG. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria.

ABG. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Catorce (14) de Enero de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veintidós de la mañana (11:22 a.m).

La Secretaria.


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.








Exp. Nº 2423/15
VAAM/FMM/hz.