REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º
SOLICITANTE: JUAN MANUEL MARTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.664, domiciliado en el sector La Yaguara, carretera Nacional, San Carlos, detrás del HOTEL PATERNOPOLIS C. A.
ABOGADO ASISTENTE: JOSUE APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº146.761.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXP. N° 5366/15.
FECHA: 11/01/2016.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 14 diciembre de 2015, por ante el Tribunal Distribuidor, bajo el N° 1663, presentada por el ciudadano JUAN MANUEL MARTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.534.664, domiciliado en el sector La Yaguara; San Carlos, Estado Cojedes dándosele entrada mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2015, teniéndose para proveer, quedando anotada bajo el Nº 5366/15.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud del Justificativo de Testigo, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
De la revisión se constata que se trata de una solicitud, donde el interesado solicita se interrogue a los testigos que oportunamente presentará, sobre los particulares que se encuentran plasmados en la presente solicitud:
PRIMERO: Si conocen, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo.
SEGUNDO: Si pueden dar fe de que soy poseedor legítimo de un inmueble ubicado en el sector La Yaguara, Carretera Nacional San Carlos-Tinaco, detrás del HOTEL PATERNOPOLI C. A. , cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Caño La Yaguara, con un desarrollo longitudinal de noventa (90) metros lineales; SUR: Terreno propiedad del Hotel Paternopoli C. A., con longitud de cien (100) metros lineales; ESTE: Club Italo Venezolano, con longitud de ciento noventa y cuatro (194) metros lineales; OESTE: Terreno ejido con longitud de doscientos (200) metros lineales.
TERCERO: Si pueden dar fe de que he velado por la posesión legítima y conservación del inmueble deslindado en el particular anterior.
CUARTO: Si les consta que desde el 10 de enero de 2004, he venido ocupando y poseyendo en forma legítima y continua, no interrumpida; pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener dicho inmueble.
QUINTO: Si les consta que tengo una posesión legítima de más de once (11) años y que además de dicho inmueble he realizado actividades de siembra de cría de remodelaciones del inmueble, y que tengo sembrado árboles frutales y ornamentales, sin que nadie se hubiese opuesto a dicha actividad de siembra cría y mejoras del inmueble ( sic).
SEXTO: Si les consta que no he abandonado en ningún momento el inmueble deslindado en el particular segundo de este interrogatorio disponiendo de el en forma exclusiva y usándolo sin compartir con nadie su posesión desde la fecha 10 de enero de 2004 y sin que nadie se haya opuesto al uso que le he dado a ese inmueble en la expresada forma exclusiva.
SEPTIMO: Si igualmente les consta que en dicho inmueble he construido las siguientes infraestructuras una casa-depósito, una cochinera, un tanque elevado, 01 pozo,01 área perimetral que tiene una pared de bloque y una cerca de Alfajor.
OCTAVO: Si saben y les consta que el señor GUISEPPE GIOVANI LIBERTO DAMATA Y JOSE LUIS LIBERTO QUINTERO, titulares de las cédula de identidad Nros.E-300.325 y 5.749.165, sin mi autorización con un grupo de personas el día 15 de enero de 2015, a eso de la 01:30 de la tarde, derribaron una cerca perimetral de alfajor del lado sur del inmueble antes descrito, penetrando hacia la parte interna del inmueble que poseo.
NOVENO: Si les consta que en distintas oportunidades a la fecha indicada en el particular anterior, sellaron el tanque de agua no permitiéndome el uso de la misma para regar las plantas, y para mi consumo, de la misma manera sellaron un pozo en el cual se encuentra una bomba y a su vez interrumpieron el servicio eléctrico del cual hago uso en el inmueble.
DÉCIMO: Si les consta y pueden dar fe de ello que en distintas oportunidades se le ha exigido a los Sres. GUISEPPE GIOVSNI LIBERTO DAMATA Y JOE LUIS LIBERTO QUINTERO, seseen en las perturbaciones.
DÉCIMO PRIMERO: Pido que los testigos den razón fundadas de sus dichos y evacuada que sea esta solicitud me sea devuelta original con sus resultas.
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente solicitud, se observa lo siguiente.
Este tribunal para decidir sobre si es competente o no para conocer la presente solicitud, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:
PRIMERA: SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Entonces, si bien es cierto que la competencia puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta extemporáneo solicitarla o declararla en la etapa ejecutiva del proceso.

Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia, para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte,, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional, es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un juez aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, y al no tomarse en cuenta tal circunstancia, se vicia de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia.

Se puede precisar, que con relación a la competencia en razón de la materia, se establecen las pautas para determinar cuál es el tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como en el que nos ocupa se establezca si efectivamente este tribunal es competente o no en razón de la materia para conocer del presente asunto.

En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta de “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que las regulan”.

Así las cosas, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente. De lo expuesto se concluye, que este tribunal carece de competencia para conocer de la solicitud de título sobre mejoras agrícolas.

SEGUNDA: CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA.
La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia y, autores de la talla de Marcos Tulio Zanzucchi, han definido a la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación del objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

De allí que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de los jueces por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El citado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La jurisdicción, como señale el insigne Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 105.

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor y obra citados. Pág. 299, lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia… Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente”.
Por su parte, el destacado venezolano Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en so obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, Caracas 1.996, página 51 y 52, con relación a la declinatoria de conocimiento, expresa:

“En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas; a saber: la falta de jurisdicción del juez, por la cual carece el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública (límites constituciones) de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero (límites internacionales) o al tribunal arbitral (Artículos 2 y 611); la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma del juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos. Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. Luego la norma incluye las tres sub-especies de acumulación de procesos, que devienen de relaciones entre las causas por accesoriedad, (Art.48), conexión subjetiva u objetiva o de continencia (Arts 51 y 52).

Al examinar la doctrina encontramos que el fenómeno agrario, según la teoría de la agrariedad, propuesta por Antonio Carroza, citada por el profesor Edgar Nuñez Alcántara (Derecho Agrario Contenido Sustantivo y Procesal. Vadell Hermanos Editores. 1999. Pág.33) consiste en “El desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa o múltiples transformaciones”.

Por lo tanto la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar la procedencia o improcedencia de la jurisdicción del tribunal en cuanto a la materia; pero al analizar el contenido de la solicitud de título supletorio, se puede constatar que la situación sometida al conocimiento de este tribunal corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria y no a la jurisdicción civil.
TERCERA: LA SALA AGRARIA: Recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2.002, señaló lo siguiente:

“…Esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina en el presente caso que en el inmueble en cuestión se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación del mencionado decreto, también previsto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales de Procedimientos Agrarios en su artículo 1, e igualmente consolidado en el artículo 23 del Decreto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer la protección y trato preferencial de la actividad productiva agraria, aún cuando se efectúe fuera de la poligonal rural, dentro de dicha jurisdicción…”

En efecto, el artículo 23 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puntualiza lo siguiente:

“Artículo 23.- La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal agraria rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida la jurisdicción especial agraria”.

De todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales se puede concluir que la presente solicitud le corresponde a la jurisdicción agraria y no a la jurisdicción civil, razón por la cual debe declinarse la referida solicitud a la jurisdicción agraria.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA: PRIMERO: DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por la materia, en virtud de tratarse de una solicitud de Justificativo de Testigos, sobre un inmueble donde se realizan actividades agrícolas. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, y considera competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a éste pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará su curso al Tercer Día siguiente al recibo del presente expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Por cuanto la parte solicitante se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los Once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Vicente A. Aponte M.


La Secretaria,


Abg. Felixana Márquez M.

En la misma fecha de hoy, Once (11) de Enero del año dos mil Dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).
La Secretaria


Abg. Felixana Márquez M.

Solicitud Nº 5366/15
VAAM/FMM.