REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2015-000044

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ángel David Jiménez Madrid, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.485.
ABOGADA: Abogada Solís Heredia, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 101.460.
DEMANDADA: Vivian Milagro Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.994.529.
BENEFICIARIA: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad.
REPRESENTACION:
FISCAL: Abogada Lucia García.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.



CAPITULO II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Se inicia la presente causa, el 18 de febrero de 2015, mediante demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano Ángel David Jiménez Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.485, asistido por su Abogada Solís Heredia, inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 101.460, contra la ciudadana Vivian Milagro Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.994.529, a favor de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad.
Transcurrido el proceso, encontrándose en la etapa de juicio, la ciudadana jueza, haciendo uso de lo establecido en el artículo 450, literal e) Medios Alternativos de resolución de conflictos y en beneficio de los derechos e intereses de la niña: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, planteó a las partes contendientes la posibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al juicio, manifestando ambas partes que si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, haciendo la parte demandante una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que se decide, dar la oportunidad para que la demandada de autos, ciudadana: Vivian Milagro Navarro, analizara la propuesta y una vez deliberado el asunto, la demandada plantea al demandante su propuesta y el consentimiento y el progenitor de la niña lo acepto y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:

“Que cada quince (15) días la niña comparta con el progenitor desde los días viernes a las 06:00 de la tarde hasta el día domingo a las 4:00 de la tarde. En cuanto a las vacaciones escolares, el padre compartirá con la niña, diez (10) días del mes de agosto. Durante las festividades Carnaval y Semana Santa de forma alterna entre ambos progenitores, si carnaval la niña comparte con la madre le corresponde semana santa con el progenitor. En las vacaciones de navidad de forma alterna entre ambos progenitores. El día de cumpleaños de la niña compartirá con la progenitora y al día siguiente con el progenitor. El día del padre la niña compartirá con el padre y el día de la madre compartirá con la madre. El progenitor se compromete en buscar y llevar a la niña al colegio Escuela Básica José Rafael Silva, ubicado en la avenida principal Las Tejitas. Asimismo, como también en las actividades extra-catedra que la niña realiza” Es todo.

Propuesta aceptada entre las partes, ciudadanos Ángel David Jiménez Madrid y Vivian Milagro Navarro, progenitores de la niña: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, consagra el artículo 387 ejusdem en su primera aparte, que la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, deberá ser de mutuo acuerdo entre el padre y la madre siempre oyendo al hijo o hija. Una vez logrado dicho acuerdo podrá cualquiera de ellos solicitar al juez sea fijado el régimen, atendiendo al interés superior de los niños, niñas o adolescentes. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique (...)
Ahora bien, estando el Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulnera el derecho del niño y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dicho acuerdo satisface el derecho que le asiste.
En virtud de lo expuesto, esta jurisdicente considera necesario un acercamiento entre el padre y la niña, y por ende la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar; por lo que oído el acuerdo al que han llegado las partes y visto que versan sobre derechos disponibles, que con ellos no se vulneran derechos e intereses de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y que los responsables del acuerdo tienen capacidad para ello y que el mismo satisface la pretensión inicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 literal “e” 25, 26, 27, 385, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, se resuelve dar por consumado el acto y en consecuencia imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Así se declara.


CAPITULO III
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto éste Tribunal de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Se Homologa el acuerdo celebrado por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, entre los ciudadanos: Ángel David Jiménez Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.159.485, contra la ciudadana Vivian Milagro Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.994.529, a favor de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad, en los términos antes descritos. Así se decide.
El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de la beneficiaria. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Así se decide.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de enero dos mil dieciséis (2016).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:18 pm., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000004.