REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintiocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: HP11-V-2014-000276
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Irvia Josefina Montenegro Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.629.576.
DEFENSOR PÙLICO: Abg. Euclides Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 49.050.
DEMANDADO: Pedro Ramón Chacón González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.965.562.
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecinueve (19) años de edad.
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2014, por la ciudadana Irvia Josefina Montenegro Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.629.576, residenciada en el Sector San José de Mapuey, calle los pocitos, casa sin número, San Carlos, estado Cojedes, en contra del ciudadano Pedro Ramón Chacón González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.965.562, quien labora en la Policía Nacional de Barinas, ubicada en la avenida San Juan cruce entre calle Bolívar y Arzobispo Méndez, teléfono Nro. 0273-5528597, por motivo de revisión de la Obligación de Manutención, en beneficio del joven adulto: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecinueve (19) años de edad.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora alegó que en fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicto sentencia en el asunto signado bajo el Nro. HP11-V-2011-000235, a favor de su hijo joven adulto por motivo de Obligación de Manutención, ahora bien, solicito la revisión de dicha obligación en virtud de han transcurrido más de tres (03) años que se fijo y han variado los supuestos entre ellos la inflación, para que sea aumentada en la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00) mensual, para ropa y calzado en diciembre que se le retenga el treinta y cinco por ciento (35%) de la bonificación de fin de año y un aporte cada seis (06) meses de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00) para reponer ropa. Para cubrir los gastos de útiles escolares que aporte la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00). En relación a los gastos médicos que aporte la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00) por cuanto su hijo es discapacitado. Solicito igualmente se sirva decretar con carácter de urgencia medida cautelar preventiva de embargo sobre el salario o los beneficios que corresponda al mencionado ciudadano por sus servicios prestados donde labora, la cual deberá recaer sobre el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año o sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle. Es todo.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la revisión y fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del joven adulto de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Prefecto de la Parroquia Foránea Manuel Manrique, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al joven: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que corre inserta al folio diez (10) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la filiación entre el joven de autos y los ciudadanos Pedro Ramón Chacón González y Irvia Josefina Montenegro Méndez y determina la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia simple del informe médico emanado por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, suscrito por el Doctor Carlos Prato Director del Laboratorio de Marcha, el cual corre inserta a los folios once (11) y doce (12), documento que no fue impugnado en juicio y se le confiere pleno valor probatorio por cuanto se evidencia en la conclusión del especialista que el joven padece de Disfunción motora subtipo diplejía espástica. Así se decide.
- Se valora la copia simple del certificado de la discapacidad del joven Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad Conapdis, signado con el Nro. 0241023 y registro médico 40390, que corre inserta al folio trece (13), documento que no fue impugnado en juicio y se le confiere pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que el referido joven es discapacitado. Así se decide.
- Se valora la copia simple de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, signada con el Nro. de asunto HP11-V-2011-000235, por motivo de obligación de manutención, que corre inserta desde el folio catorce (14) al folio dieciséis (16); por ser documento público emanado de un órgano competente para ello y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado la fijación de la obligación de manutención de la cual se solicita la revisión. Así se declara.
Prueba de informe:
- Se valora el oficio signado con el Nro. 938, emitido por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, Comisionada (CPEB) Licenciada Martha Cecilia Cuello Guarin, de fecha 22 de octubre de 2015, mediante el cual remite la Certificación de sueldos percibida por el funcionario Pedro Ramón Chacón González, demandado de autos, quien se desempeña como Oficial Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, devengando un salario integral por la cantidad de Doce Mil Novecientos Treinta y Cuatro con sesenta y dos céntimos (Bs. 12.934,62); así mismo, se evidencia los siguientes beneficios laborales: por Cesta Ticket, la cantidad de Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco sin céntimos (Bs. 3.375,00), por Bono Vacacional, la cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con nueve céntimos (Bs. 36.648,09), aguinaldos básicos la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cinco Bolívares con Setenta y nueve céntimos (Bs. 58.205,79) y por fracción de bono vacacional la cantidad de Trece Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 13.743,03), el cual riela a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del presente asunto; documento no impugnado en juicio por lo que se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
Declaración de parte.
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Irvia Josefina Montenegro Méndez, que rendida bajo juramento, indico al tribunal la necesidad del joven en relación a la manutención, señalando que no le alcanza la cantidad que existe actualmente, para cubrir los gastos de alimentación. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Pedro Ramón Chacón González, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre a los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del joven Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecinueve (19) años de edad, quien es discapacitado, así se declara.
Que el ciudadano Pedro Ramón Chacón González Arias, con su conducta se encuentra inmerso en lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto no se presento a ninguno de los actos fijados por el tribunal, por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Y así se declara.
Siendo lo solicitado, la revisión de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Irvia Josefina Montenegro Méndez, a favor del joven Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre el requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la solicitud de la demandante se encuentra ajustada a derecho y se fijara la obligación de manutención conforme a la capacidad económica y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del joven, quien es discapacitado, aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda sobre revisión de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana Irvia Josefina Montenegro Méndez.
En consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, a favor del joven Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mensual, para ropa y calzado en diciembre que se le retenga el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año y un aporte cada seis (06) meses por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) para reponer ropa, para cubrir gastos de útiles escolares que aporte la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) y para gastos médicos la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), por cuanto su hijo es discapacitado. Montos que deberán ser descontados de la nomina donde devenga el salario para que dichas cantidades sean entregadas a la progenitora ciudadana Irvia Josefina Montenegro Méndez. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contesto ni probó la existencia de otros hijos. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Irvia Josefina Montenegro Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 15.629.576, contra el ciudadano Pedro Ramón Chacón González, titular de la cédula de identidad Nº 11.965.562, a favor de su hijo el joven Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecinueve (19) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos anteriormente establecidos. Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y cancelados a la progenitora ciudadana Irvia Josefina Montenegro Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 15.629.576. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Ofíciese al ente empleador el Cuerpo de Policía del Estado Barinas, Coordinación de Nomina, para practique las retenciones ordenadas.
Dada en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000002
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