REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintidós (22) de enero dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


RECURSO: HP11-R-2015-000022

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL:
HP11-V-2014-000162

RECURRENTE:
Darialys Antonieta Castillo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.367.678.

APODERADA JUDICIAL:
Violeta Bello Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.956.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

SUJETOS PROTEJIDOS: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, nacido el 15 de julio de 2002, y SE OMITE NOMBRE de diez (10) años de edad, nacida el 11 de agosto de 2005.


Este Juzgado Superior recibe recurso de apelación en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), planteado por la abogada Violeta Bello Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.956, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Darialys Antonieta Castillo Rojas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.367.678, en contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2014-000162, por motivo de Cumplimiento de Contrato, en la que se declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, incoada por la ciudadana Darialys Antonieta Castillo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.367.678 en contra de los ciudadanos Edgar Leonardo Rodríguez(+) y América Lucia Delgado Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.923.936 y V-10.991.749.
Realizado el trámite correspondiente y el estudio del caso, procede este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar sentencia en el análisis de las consideraciones siguientes:

I
De los alegatos de la parte recurrente

A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que en la audiencia de apelación la abogada Violeta Bello Moreno, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, Darialys Antonieta Castillo Rojas, parte demandante en el asunto principal, aquí recurrente, fundamenta el recurso señalando lo siguiente:
1.-La Violación Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva: Señalo que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 22 de octubre de 2015, vulnera el derecho que tiene su representada del acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y obtener una respuesta oportuna a su pretensión.
- Que la declaratoria sobrevenida de la inadmisibilidad de la demanda violenta el artículo 457 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Que la jueza A quo, al inadmitir la demanda utilizó motivos no contenidos en la demanda, infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que al inobservar las reglas de admisibilidad de la demanda prevista en el artículo 457 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a su inadmisión solo cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
- Que la jueza A Quo, fundamenta la sentencia en el Decreto Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, que establece que los procesos judiciales o administrativos deben suspenderse hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto Ley.
-Que la sentencia, además de ser violatoria del derecho constitucional del acceso a los órganos de administración de justicia, es también dictada en franco abuso de autoridad, ya que sin ningún elemento probatorio y sin que ninguna de las partes lo solicitara dictó la sentencia violando flagrantemente el debido proceso al hacer afirmaciones en supuestos o pruebas que no existen.
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, que se revoque la sentencia y se continúe con el proceso al estado donde se encontraba.
II
Consideraciones para decidir

De la Competencia:

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.
Establecido lo anterior, procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación planteado en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre del 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en razón de haber declarado la inadmisibilidad sobrevenida, de la siguiente manera:
Aduce la recurrente que la sentencia, violenta el derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, violenta el artículo 457 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a su inadmisión solo cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; que la jueza A Quo, fundamenta la sentencia en el Decreto Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbiitraria de Vivienda de fecha 6 de mayo de 2011, que establece que los procesos judiciales o administrativos deben suspenderse hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto Ley.
De la revisión de la sentencia, objeto de estudio se observa que la jueza A Quo, en su sentencia consideró que la acción interpuesta es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un inmueble en el cual habita un grupo familiar como vivienda principal, significaría la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, siendo que los sujetos son una familia que ocupa dicho inmueble y unos optantes adquirientes de una vivienda para uso familiar, que por tal razón en el presente caso debe aplicarse la normativa contenida en el Decreto Nº 8.190 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, que establece que los procesos judiciales o administrativos deben suspenderse hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley.
Ahora bien, para resolver el caso es preciso traer a colación el contenido de los artículos 1, 2 y 3 del referido Decreto Ley, vigente para el momento de la interposición de la demanda.
Artículo 1°.-
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Subrayado de este Juzgado Superior)

Articulo 2º
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.

Articulo 3º.-
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, se susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o pérdida de un inmueble destinado a vivienda principal.


En tal sentido, la finalidad del decreto es proteger a cualquier persona que se encuentre ocupando legítimamente un bien inmueble destinado a vivienda principal y sujeta a las demandas que pudieran derivar en una decisión que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de estos inmuebles, y establece un trámite administrativo previo, previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del mismo Decreto-Ley, estableciendo que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del referido procedimiento, constituyendo una causal de inadmisión de la demanda que sean interpuesta luego de la entrada en vigencia del señalado Decreto-Ley, en el caso que no se agote el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.
En el caso de marras, se observa que el asunto principal se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoada por la ofertada ciudadana Darialys Antonieta Castillo Rojas, contra los ofertantes ciudadanos Edgar Leonardo Rodríguez (+) y América Lucia Delgado Colmenares, a los fines de exigir el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 28 de mayo de 2013, siendo la pretensión de la parte actora que los demandados procedan a materializar a su favor la tradición del inmueble y la entrega de los documentos que sean necesarios para tramitar el crédito hipotecario ante la Banca, para obtener el monto de dinero restante a los fines de cancelar en su totalidad el precio estipulado en el contrato de opción de compra venta del inmueble, por lo que considera quien decide que con esto la parte no persigue el desalojo de dicho inmueble, sino que les sea reconocido su derecho a adquirir dicho inmueble tal y como quedó asentado en el contrato privado celebrado entre las partes, en consecuencia, a criterio de quien decide, no resulta aplicable el decreto-ley in comento al presente caso. Y así se determina.-
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto al vicio denunciado relacionado con la vulneración del derecho Constitucional al Acceso a la Justicia y la tutela judicial efectiva, siendo procedente declarar Con lugar el recurso de apelación presentado. Así se decide.
En virtud de lo anterior esta Alzada no se pronuncia de los demás vicios denunciados.
III
DECISION:

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, este Juzgado Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación planteado por la Abogada Violeta Bello, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 103.956, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Darialys Antonieta Castillo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.367.678, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de octubre del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2014-000162 por motivo de Cumplimiento de Contrato.
Segundo: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Tercero: Se ordena al Tribunal A Quo darle continuidad al proceso en el estado en que se encontraba antes de la sentencia anulada.
Cuarto: Dada la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese y Diaricese. Remítase en su oportunidad el presente Recurso así como el asunto principal al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) día del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y regístrese.

La Jueza Superior


Abg. Yajaira Pérez Nazareth


La Secretaria


Abg. Crisálida Torrealba




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082016000003, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 am).-


La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba