REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiuno (21) de Enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
RECURSO: HP11-R-2015-000021
ASUNTO PRINCIPAL:
HP11-V-2015-000284
RECURRENTE: Abogada Lucia Lismary García Sequera, en su condición de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a solicitud de los ciudadanos: Libia del Carmen Delgado Parada y Edecio Ramón Mujica Villegas.
MOTIVO:
Recurso de apelación de sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
SUJETO PROTEGIDO:
SE OMITE NOMBRE, de Un (01) año de edad, nacida el día 23 de Noviembre de 2014.
En fecha 19 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recurso de apelación signado con el Nº HP11-R-2015-000021, ejercido por la abogada Lucia Lismary García Sequera, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a solicitud de los ciudadanos Libia del Carmen Delgado Parada y Edecio Ramón Mujica Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.733.727 y V-16.776.023 respectivamente, de manera tempestiva, en contra de la sentencia dictada por el indicado Tribunal, en fecha 23 de octubre de 2015, en el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2015-000284, por motivo de Colocación Familiar, en contra de los ciudadanos Deysi Yamileth Álvarez Rojas y Ramón Antonio Villegas, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-19.259.941 y V-16.776.860 respectivamente; sentencia que declaró Improcedente el aviso planteado, en la presente causa.
Realizado el trámite correspondiente y el estudio del caso, procede este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar sentencia realizando las siguientes consideraciones:
De La Competencia
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.
I
De los Alegatos del Recurrente
La abogada Lucia Lismary García Sequera, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, recurre de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró Improcedente el aviso planteado en el asunto por motivo de Colocación Familiar de la niña SE OMITE NOMBRE, nacida el día 23 de noviembre de 2014, presentado por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público a requerimiento de los ciudadanos Deysi Yamileth Álvarez Rojas y Ramón Antonio Villegas, quien denuncio los siguientes vicios:
1.- La Vulneración al Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de Acción. Señaló que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para obtener una tutela efectiva por parte del órgano jurisdiccional. Señalando que la sentencia dictada en fecha 23/10/2015, vulneró el Derecho de Acción y la posibilidad de acceso a una decisión de fondo, que se dictare en un procedimiento de cognición, en la cual se permitiera alegar y probar para finalmente obtener una sentencia de fondo que declare procedente o no la pretensión planteada por el Ministerio Público en interés de la niña de marras. Que de la decisión recurrida se evidencia que el Tribunal A Quo al analizar acerca de la inadmisibilidad de la demanda, hace referencia al artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece en su contenido, los presupuestos de admisibilidad de la demanda, esto es, que la demanda no sea contraria al orden público, a la moral, o a alguna disposición expresa del ordenamiento Jurídico, estimó el Tribunal que la demanda de Colocación Familiar incoada era contraria a Derecho (causal de inadmisibilidad de la demanda) y en vez de ordenar un despacho saneador, o declarar la demanda inadmisible, va mucho mas allá y declara improcedente in limini litis. Señala que esta actuación del Tribunal A Quo, trasgrede principios fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano, pues es una interpretación errada y en exceso restrictiva del Derecho de acción, no sólo no admite la demanda, sino que decide el fondo de la controversia sin un debido proceso, sin debate, sin contradicción y sin juicio previo, desconociendo el Principio pro actione, según el cual ha de privilegiarse una decisión de fondo de conformidad con los principios consagrados en los artículos 26,253 y 257 Constitucionales.
2.- Que existe un Falso Supuesto de Hecho. Que el Tribunal A Quo hace referencia a la pretensión del Ministerio Público y del Consejo de Protección del Municipio San Carlos, estado Cojedes, cuando lo cierto, tal como se puede evidenciar de una lectura al libelo, es que la presente causa no la vincula con ninguna solicitud de aviso, ni el Ministerio Público, ni el Consejo de Protección. Que por el contrario, se trata de una demanda de Colocación Familiar autónoma, que solo tiene como demandante al Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos Libia Del Carmen Delgado Parada y Edecio Ramón Mujica Villegas, en la cual se hizo referencia a los procesos administrativos previos realizados por el órgano administrativo correspondiente, pero ello no significa la existencia de pretensión alguna de parte del Consejo de Protección, ya que no es parte ni en sentido material ni en sentido formal en el presente procedimiento. Que de su criterio, lo acorde en derecho, era la admisión de la demanda de Colocación Familiar propuesta, o en el supuesto que al Tribunal le surgieran dudas sobre los planteamientos realizados en la demanda, solicitar la aclaratoria a través de la figura del Despacho Saneador.
3.- Error de Interpretación de una norma jurídica por parte del Tribunal A Quo; al señalar que el proceder del Ministerio Público no se adecua a la previsiones de los artículos 127, 128 y 177 parágrafo primero, letra “h” y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que consideran que la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación yerra en la interpretación de las normas jurídicas señaladas, los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definen lo que debe entenderse por Abrigo y por Colocación Familiar. Y que es precisamente en el procedimiento de Colocación Familiar, que es un juicio de naturaleza contenciosa, donde el actor deberá demostrar la inconveniencia de que un determinado niño, niña o adolescente permanezca con quien ejerzan la patria potestad, por las razones de hecho particulares de cada caso, y por supuesto, que solamente demostrado en juicio la inconveniencia o la imposibilidad de que el infante permanezca con su familia de origen, el Tribunal para proteger los derechos e intereses del infante deberá dictar medida de Colocación Familiar en aplicación de las normas y principios fundamentales que rigen esta modalidad de Protección en aplicación de los artículos 394 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que indiscutiblemente yerra el Tribunal A Quo al señalar que al estar demostrado que la niña de marras se encuentra con su padre, no debe ni puede prosperar otra medida de protección de mayor relevancia como la Colocación Familiar. Que es precisamente, que tal situación es lo que se ha de ventilar en el proceso judicial, previo al debido proceso con las garantías procesales para las partes intervinientes, una vez finalizado el debate judicial, el Juez de Juicio decidirá sobre la procedencia de la pretensión de Colocación Familiar.
II
Consideraciones para Decidir
Procede este Juzgado Superior a resolver el recurso de apelación planteado para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el recurso obedece a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 23 de octubre de 2015, en la que se declaró Improcedente el aviso planteado en el asunto principal distinguido con el Nº HP11-V-2015-000284, por motivo de Colocación Familiar de la niña SE OMITE NOMBRE, presentado por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público atendiendo al Interés Superior de la prenombrada niña.
Aduce el recurrente la vulneración al Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de Acción, señalando que la sentencia dictada en fecha 23/10/2015, vulneró el Derecho de Acción y la posibilidad de acceso a una decisión de fondo, que se dictare en un procedimiento de cognición, en la cual se permitiera alegar y probar para finalmente obtener una sentencia de fondo que declare procedente o no la pretensión planteada por el Ministerio Público en interés de la niña de marras.
Respecto al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es oportuno reseñar los criterios ya establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en su sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), en cuyos texto se expresó:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Resaltado de este fallo).
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Observando esta Alzada de la revisión de las actas procesales y del argumento de la representación fiscal, que el Tribunal A Quo se pronuncia sobre la improcedencia de la colocación familiar presentada por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:
“…Siendo la situación in comento la circunstancia planteada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del Estado Cojedes a éste Tribunal, se desprende que la misma es evidentemente contraria a Derecho e irreduciblemente subvierte el orden público de la institución del abrigo, pues al estar demostrado que la niña de autos se encuentra con uno de los integrantes de su grupo familiar de origen como lo es su Padre, no debe ni puede prosperar otra medida de protección de mayor relevancia, como es la colocación familiar o la adopción. Es la propia ley la que faculta al juez o jueza de protección como regla para actuar a instancia de parte y por vía de excepción de oficio, en fundamento de los principios rectores contenidos en el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo de atenerse a lo alegado y probado en autos, como límites de su actuación, pero en el caso que se decide, no reúne las condiciones para actuar ni a instancia de parte ni de oficio, por cuanto la niña SE OMITE NOMBRE, se encuentra con su familia de origen que le garantiza sus derechos y garantías, como correctamente protegió el Consejo de Protección del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Lo que no comparte este órgano jurisdiccional con el Consejo de Protección es pretender una colocación familiar o una adopción en familia sustituta contando la niña con su familia de origen. En virtud de los fundamentos precedidos considera este jurisdicente, que al no estar atribuida al Tribunal de Protección el conocimiento del aviso dado por el Ente Administrativo en los términos como fue propuesto, constituyendo el proceder del Ministerio Publico y Consejo de Protección una violación del orden público de la debida protección de la niña SE OMITE NOMBRE, además de no adecuarse a las previsiones de los artículos 127, 128, 177 (parágrafo primero, letra “h”), y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacen forzoso concluir en este asunto que lo procedente en derecho es declarar improcedente el mismo. Así se declarara de manera expresa en el dispositivo del fallo.
…(Omissis)…
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Improcedente el aviso planteado por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, con respecto a la niña SE OMITE NOMBRE…”
De la citada decisión se puede constatar que el Tribunal A Quo fundamenta su decisión señalando que la niña Ewinmar María, se encuentra con uno de los integrantes de su familia de origen como lo es su padre; sin embargo, se evidencia de las actas procesales contenidas en el asunto principal HP11-V-2015-000284, al folio 35 acta de Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en donde le es entregada la niña al cuidado del ciudadano Ramón Antonio Villegas, quien es el padre biológico; pero posteriormente, en el acta que riela al folio 71, el referido consejo de protección revoca el cuido provisional de la niña a su padre, ciudadano Ramón Antonio Villegas y dicta nueva medida de Cuido Provisional a favor de la referida niña bajo el cuidado de los ciudadanos Edecio Ramon Mujica Villegas y Libia Del Carmen Delgado Parada.
Así las cosas, la niña que se encontraba al cuidado de su padre biológico ahora se encuentra protegida con una medida provisional al cuidado de terceras personas distintas a su padre o su madre, lo cual a criterio de quien decide amerita la intervención de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo indicó la representación fiscal, lo demandado en el escrito libelar es la Colocación Familiar en Familia Sustituta, para lo cual los únicos competentes son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126, 127, 128, 129 y 177 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar el Interés Superior de la niña de autos.
Por otra parte, no se puede pasar por alto los principios fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano en resguardo de los derechos e intereses de la infancia y adolescencia, entre los que se destaca el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir y ser criados por sus padres, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 26. Lo consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la responsabilidad del Estado de protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, en concordancia con los artículos 395 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen los referente a la Institución de la Colocación Familiar.
Todas estas normativas deben ser ponderadas por los Jueces de Protección al momento de conocer los asuntos referentes a Colocaciones familiares o en entidad de atención, en aras de garantizar el interés superior de los niños, niñas y Adolescentes.
Es por todo lo antes expuesto, que considera quien decide, que al declarar el A Quo in limini litis improcedente la colocación familiar solicitada por el Ministerio Público, se violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que además, el Tribunal A Quo no tomó en consideración el Interés Superior de la niña SE OMITE NOMBRE, de un año de edad, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la ley que rige esta materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que al no entrar a revisar las condiciones en las cuales se dictaron las medidas de protección por parte del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y no verificar las condiciones actuales en las que se encuentra la niña de autos, ni verificar la idoneidad del padre y de las personas que tienen a la niña bajo sus cuidados sin lugar a dudas, afectó a criterio de quien decide el interés superior de la niña SE OMITE NOMBRE. Y así se determina.-
Es por lo que considera esta Superioridad que le asiste la razón a la parte recurrente en relación a esta denuncia. Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior por todas las consideraciones anteriores, debe declarar Con lugar el recurso de apelación presentado. Y Así se decide.
En virtud de lo anterior esta Alzada no se pronuncia de los demás vicios denunciados.
III
DECISION:
Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, este Juzgado Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación planteado por la abogada Lucia Lismary García Sequera, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a solicitud de los ciudadanos Libia del Carmen Delgado Parada y Edecio Ramón Mujica Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.733.727 y V-16.776.023 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de octubre de 2015, en el asunto principal signado Nº HP11-V-2015-000284, por motivo de Colocación Familiar, en contra de los ciudadanos Deysi Yamileth Álvarez Rojas y Ramón Antonio Villegas, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-19.259.941 y V-16.776.860 respectivamente.
Segundo: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Tercero: se ordena al Tribunal A Quo pronunciarse respecto a la admisión y tramitación del referido asunto.
Cuarto: Dada la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Diaricese. Remítase en su oportunidad el presente Recurso así como el asunto principal al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veintiún (21) día del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082016000002, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 pm).-
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
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