REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: REINA YUSMARI HERNANDEZ DE CASTRO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.446.368.
Apoderados Judiciales: LINDA R. FUSCO R., y CESAR A. DÁVILA M., mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-7.545.793, V-4.410.634, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nº 178.623 y 25.639.
Demandada: MARIA COROMOTO ROBLES SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.119.279.
Apoderados Judiciales: ROSA AURISTELA CALLES BARRADA, HÉCTOR RAFAEL PÉREZ Y ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.096.435, V-5.211.494, V-5.210.050, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 136.498, 78.496, 191.919.
Asunto: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Solicitud: Nº 0302.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
El presente juicio se inicio con motivo de la demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, se le dio entrada en este Tribunal mediante auto de fecha 09 de enero de 2014, folio 123.
Por auto de fecha 27 de enero de 2.014, mediante auto planteo el conflicto de competencia ordenando remitir la presente causa a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 124 al 127).-
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014, se ordeno reingresar la presente causa proveniente de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 175).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2.014, fue admitida la demanda por este Tribunal, ordenándose la citación de las Partes (folio 176).
En fecha 02 de marzo de 2015, la ciudadana Mira Robles debidamente asistida por la Abogada Rosa Calles parte demandada, presentó escrito complementario de contestación (folio 261 al 263).
Por auto de fecha 12 de marzo se fijo la oportunidad para llevara a cabo la audiencia preliminar (folio 03 de la segunda pieza).
A los folios 07 al 08 corre inserta el acta de audiencia preliminar que se llevo a cabo en fecha 07 de abril de 2015 (folio 07 de la segunda pieza).
En fecha 10 de abril de 2015, el tribunal mediante auto fijo los hechos y limites de la controversia (folio 009 al 11 de la segunda pieza).
En fecha 10 de abril de 2015, el tribunal mediante auto fijo los hechos y limites de la controversia (folio 009 al 11 de la segunda pieza).
En fecha 17 de abril de 2015, se recibieron escritos de promoción de pruebas de ambas partes (folios 15 al 17 y desde el folio 18 al 23 al de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, el tribunal admitió las pruebas, ordenando oficiar al CICPC del estado Cojedes solicitando prueba de informe, se fijo oportunidad para exhibir el documento (folio 24 al 27 de la segunda pieza).
A los folios 34 al 35 corre inserta el acta de exhibición de documento que se llevo a cabo en fecha 30 de abril de 2015, con la incomparecencia de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2015, el Tribunal fijo la audiencia probatoria (folio 36 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal ratifico la prueba de experticia, ordenando oficiar nuevamente al CICPC del estado Cojedes (folio 40 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015, la parte demandada solicitó al Tribunal se oficie al CICPC del estado Carabobo (folio 45 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, la parte demandante informó al tribunal de la inexistencia de un técnico para la experticia solicitada (folio 46 de la segunda pieza).
Se recibió oficio Nº 4372 proveniente del CICPC del estado Cojedes, informando que no tienen experto disponible en el estado para la realización de la prueba de experticia, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos (folio 47 al 48 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, se ordenó oficiar al CICPC del estado Carabobo, solicitando la prueba de experticia grafo técnica (folio 48 al 49 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, el Abogado Cesar Dávila solicito se ratificara el oficio al CICPC del estado Carabobo (folio 52 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal ratificó la prueba de experticia, ordenando oficiar nuevamente al CICPC del estado Carabobo (folio 53 al 54 de la segunda pieza).
En fecha 28 de octubre se recibió oficio Nº 0400, proveniente del CICPC del estado Carabobo, en la misma fecha de agrego a los autos (folio 57 de la segunda pieza).
Mediante acta de fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal juramentó al Ciudadano Víctor Contreras como experto para que lleve a cabo la prueba de Experticia Grafo técnica (folio 60 de la segunda pieza).
En fecha 26 de noviembre se recibió oficio Nº 04527, proveniente del CICPC del estado Carabobo, contentiva del informe de experticia, siendo agregado por auto de la misma (folio 61 al 63 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal fijo la Audiencia Probatoria para el día 13 de enero de 2016 a las 2 pm (folio 64de la segunda pieza).
Al folio 66 corre inserta el acta de Audiencia Probatoria de fecha 13 de enero de 2015, en la cual se declaró desierto el acto, dada la incomparecencia de ambas partes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, una vez sustanciada las actuaciones pertinentes y recibidas las pruebas que durante el proceso promovieron las partes, el Tribunal a los fines de proveer, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2015, fijó para el 13 de enero de 2016, la Audiencia Probatoria a que se contrae el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Seguidamente el Tribunal siendo el día fijado para llevar a efecto la celebración de la audiencia probatoria, el Alguacil de este despacho anunció el acto a la hora fijada conforme a la Ley, y no compareció la parte actora, ni la parte demandada, por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal declaró DESIERTO el acto de audiencia de pruebas.
Así las cosas, del estudio de las actas que integran el presente expediente, ha quedado perfectamente evidenciado que tanto la parte demandante como la parte demandada, no comparecieron al acto de audiencia o debate probatorio que fuere fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2015, conforme lo establece el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, dicha incomparecencia de las partes al acto fijado con suficiente antelación, produce como consecuencia inmediata la necesaria extinción de proceso, toda vez que el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece esta sanción cuando las partes intervinientes en la causa no comparecen a la audiencia a que hace referencia el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual es forzoso concluir que en el presente caso ha operado la Extinción del Proceso, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debido a la incomparecencia de ambas parte a la audiencia o debate probatorio que ha debido celebrarse en fecha 13 de enero de 2016 a las dos (2:00 a.m.). Así se decide.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara: La Extinción del Proceso, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, al no existir vencimiento total de alguna de las partes, por interpretación en contario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0302.
FRSC/MRCM/Haydemar.
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