REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 14 de enero de 2016.
205º y 156º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Demandante: SIXTO COROMOTO SEQUERA LIZARDI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.979 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE ALAIN MONTAÑA NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.764.
Demandados: HENRRY YUVILETXI REGALADO y JUAN RAMON PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.025.378 y V-14.413.447.
Decisión: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Expediente: Nº 0365.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Penal de Juicio Nº 1, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, en virtud de la decisión de fecha 19 de octubre de 2015, en la cual el referido órgano jurisdiccional declinó la competencia por la materia en este Tribunal de Primera Instancia Agrario, dándosele entrada por auto de fecha 14/12/2015 y teniéndose para decidir lo que sea de Ley.

-III-
ALEGATOS DEL TRIBUNAL PENAL DE JUICIO Nº 1 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Tribunal Penal de Juicio Nº 1, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el momento de dictar su decisión de declinatoria de competencia alegó lo siguiente:
…Omissis… En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propios del derecho agrario como en el presente caso: en fecha 28 de septiembre de 2015 se recibe comunicación Nº ORT-COJ-CG-150-15, de fecha 25-09-2015, suscrita por la Coordinación de la ORT- COJEDES, ingeniero Felix Zambrano, en la que informa que una vez verificado los archivos de la Oficina Regional de Tierras, el ciudadano Regalado Henrry Yuviletxi, titular de la cedula de identidad 20.025.378, tiene un procedimiento de regularización de Declaratoria de Garantía de Permanencia como colectivo con Juan Ramón Pérez V-14.413.447, signado con el Nº COJ-ORT-DP-3263-2011 de fecha 07-09-2011 sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mapuey del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, constante de 19hectarea con 1758 metros cuadrados y el statud actual de la misma esta por reinpeccion por cuanto existe conflicto con Sixto Sequera y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión, a los cuales corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.
Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, entiéndase por conflicto una oposición de interés en que las `partes no ceden o el choque o colision de derechos o pretensiones (diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas de Torres), si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Publico, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el mueble objeto del proceso, mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a las partes, pues, en tales casos compete al juez de Primera Instancia Agraria,- quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que inicien con ocasión a la actividad agrícola.
Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito previsto en el articulo 471-a del Código Penal se devenga la existencia del conflicto que guarde relación con la actividad productiva, el fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al Juez con competencia de materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el Juez penal que este conociendo de la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el Juez Agrario por tratarse de disputa producto de la actividad agraria, por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIUCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINSITRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: PRIMERO: DECLINA la COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa signado con el Nº HP21-P-2013-016347 al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en acatamiento de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Ponente: LUISSA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 11-0829, de fecha 08-12-2011.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

A la luz de lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Accióny al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
(Sic) “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”

Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…”

Las normas anteriores, no hacen sino establecer el marco de actuación de los Tribunales de primera Instancia Agrario, y son claras al señalar que tales atribuciones competenciales abarcan la resolución de los conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria, así pues, a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda es preciso tomar en consideración el contenido de la Denuncia Nº GNB/CR2/D23/SIP/032-13.- de fecha 31 de enero de 2013, que hiciere el ciudadano: Sixto Coromoto Sequera Lizardi, contra los ciudadanos Ramón Hurtado y Henry Regalado, y al efecto, se observa que la parte accionante dentro de su denuncia manifiesta lo siguiente:

Que tiene un lote de terreno de cuarenta y ocho punto ochenta y cinco (48.85), hectáreas que está ubicada en el sector los colorados vía a Mapuey diagonal al cementerio Municipal, entre la Autopista José Antonio Páez y la carretera vieja troncal 005, de este lote de terreno le cedió en calidad de donación veinte (20) hectáreas al poder popular a través del Consejo Comunal los Colorados I, la cual se conformara el Consejo Campesino Santa Isabel, el día viernes 25 de enero del año en curso, el señor Ramón Hurtado, en compañía de sus hijas e hijos y su yerno de nombre Henry Regalado y niños como escudo, violentaron las puertas de unas bienhechurías que tiene de esos terrenos manifestando que tanto los terrenos y bienhechurías eran de ellos, se pidió apoyo a la policía del estado lo cuales se apersonaron en el lugar, informando que no estaban en capacidad para evidenciar documentación recomendando que se retiraran del lugar y presentaran antes las instituciones pertinentes los documentos correspondientes. El ciudadano Sixto Sequera, miembro del consejo comunal de los colorados I y el colectivo se retiraron del lugar acatando las sugerencias de los funcionarios pero la contra parte se negó a salir del lugar, cabe destacar que por información de la prensa regional a finales del mes de septiembre del año pasado el C.I.C.P.C, de San Carlos realizó un allanamiento en el lugar encontrando parte y piezas de vehículos y moto, es importante señalar que en el lapso de cinco años se ha intentado tomar posesión y siempre han recibido amenazas y agresiones verbales por partes de esta persona.

Asimismo, conviene observar el contenido del acta de imputación fiscal, de fecha 07 de mayo de 2013, de la cual se aprecia la imputación al ciudadano Juan Ramón Pérez, por la presunta comisión de los delitos de invasión, previsto y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano Sixto Coromoto Sequera Lizardi.
Ahora bien, atendiendo a las afirmaciones de la denuncia formulada por el ciudadano Sixto Coromoto Sequera L., así como el contenido de todas las actuaciones realizadas por los órganos que dirigen la investigación penal, específicamente las declaraciones de los testigos, y el acta de imputación fiscal, se aprecia que el hecho denunciado por el ciudadano Sixto Coromoto Sequera Lizardi, en nada involucra un conflicto devenido de la actividad agraria, pues los eventos denunciados versan sobre actos violentos supuestamente perpetrados sobre unas bienhechurías que a decir del denunciante son de su propiedad, y que si bien, tales bienhechurías están ubicada dentro de un lote de terreno, ello, en modo alguno, significa que la pretensión deducida se encuentre enmarcada en la esfera el derecho agrario, máxime cuando el Instituto Nacional de Tierras, no le ha reconocido derechos de posesión a ninguna de las partes involucradas.
De manera que, si la acción propuesta no surgió de un conflicto generado con ocasión a la actividad agraria, sino que por el contrario la naturaleza de la acción está ligada a la fisonomía penal, ya que los hechos denunciados tratan sobre conductas tipificadas como delitos contenidos en el Código Penal, específicamente en su artículo 471-A, mal puede este Tribunal asumir el conocimiento de la presente causa, toda vez que el conocimiento de la misma está fuera del marco de relaciones entre particulares con ocasión a la actividad agraria, y de allí deviene la INCOMPETENCIA de este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Cojedes, ya que, la acción propuesta involucra la resolución de hechos que están tipificados como delitos en el Código Penal y por consiguiente el Tribunal Penal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes debió seguir conociendo del asunto de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso plantear de oficio la Regulación de la Competencia en el presente caso, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia proferida por el Tribunal Penal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ahora bien, tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente las actas del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea esa máxima instancia judicial, quien se pronuncie acerca de la competencia por la materia para conocer de la presente controversia. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente ACCION, incoada por el ciudadano SIXTO COROMOTO SEQUERA LIZARDIA. y en consecuencia, se PLANTEA un CONFLICTO NEGATIVO de NO CONOCER entre éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado de Cojedes y el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado de Cojedes, ambos con sede en la ciudad de San Carlos.
SEGUNDO: Acuerda SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente a esa máxima instancia judicial.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada por Secretaria conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorces (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.

La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se libró oficio Nº 014


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0365
FRSC/MRCM/Cinthya.