REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: EDGAR LISANDRO PONCE y EDLIZENIS ALEJANDRA PONCE RODRIGUEZ, represente del COLECTIVO EL ROBLITO.
Abogada Asistente: ALEJANDRA SUSANA GARCIA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.542.893, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 234.910.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA PRODUCCIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA (PROLONGACIÓN).
Solicitud: Nº 0310.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 30 de junio de 2014, por el ciudadano Edgar Lisandro Ponce., titular de la cédula de identidad Nº V-10.328690, debidamente asistido por el abogado Martin Manuel Mercado, cuyo escrito corre inserto desde el folio (01) al folio (09) del presente expediente.
En fecha 30 de junio de 2014, se le dio entrada a la solicitud de medida de protección presentada, inserto al folio (36) del presente expediente.
En fecha 02 de junio de 2014, se admitió la presente solicitud y el Tribunal fijó oportunidad para practicar una inspección judicial en dos lotes de terrenos denominados Algarrobito y la Batalla, que riela al folio (37) de la presente solicitud.
En fecha 03 de julio de 2014, el ciudadano Edgar Lisandro Ponce, confirió y otorgo poder especial apud-acta al abogado Martin Manuel Mercado, la cual corre inserto al folio (40) del presente expediente.
En fecha 08 de julio de 2014, el Tribunal se constituyo en los lotes de terreno denominado algarrobito y la batalla a fin de realizar la inspección judicial solicitada cuya acta corre inserto al folio (41 al 43) del presente expediente.
En fecha 11 de julio de 2014, el Tribunal acordó oír la declaración de los testigos que presentara la parte solicitante de la medida y acordó practicar una experticia a fin de determinar el área bajo la cual el ciudadano Edgar Ponce, se encuentra desarrollando la actividad agropecuaria, la cual corre inserto al folio (44) del presente expediente.
En fecha 14 de julio de 2014, el ciudadano José Valentín Quintero, experto designado solicitó una prorroga de cinco días para hacer la entrega del informe de la inspección judicial realizada el día 08 de julio de 2014, la cual corre inserto al folio (46) del presente expediente.
En fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal acordó los cinco días de prorroga solicitado por el experto designado, la cual corre inserto al folio (47) del presente expediente.
En fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal difirió la declaración de los testigos promovidos, la cual corre inserto al folio (48) del presente expediente.
En fecha 22 de julio de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, la cual corre inserto al folio (49) del presente expediente.
En fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal ordeno oír la declaración de los testigos promovidos para el día 30 de julio de 2014, la cual corre inserto al folio (51) del presente expediente.
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió informe técnico proveniente de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente, la cual corre inserto al folio (52 al 58) del presente expediente.
En fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal ordeno agregar a los autos el informe técnico presentado por el experto designado, la cual corre inserto al folio (59) del presente expediente.
En fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano José Valentín Quintero, en su carácter de experto designado presto el juramento de ley para así realizar la experticia, en la misma fecha el ciudadano Juez de este Tribunal otorgo credencial al experto designado, folio (60) del presente expediente.
En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano Willians José Ciba, compareció por este Tribunal a rendir su declaración, folio (62 al 63) del presente expediente.
En fecha 30 de julio de 2014, se fijo oportunidad para que se presente el testigo Daniel Pérez, a rendir su declaración, folio (64) del presente expediente.
En fecha 30 de julio de 2014, el abogado Martín Mercado, solicito al Tribunal fije una nueva oportunidad para presentar un nuevo testigo, folio (65) del presente expediente.
En fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración del testigo que presentara la parte solicitante, folio (66) del presente expediente.
En fecha 04 de agosto de 2014, el ciudadano Carlos Andrés Castillo, compareció a rendir su declaración, folio (67) del presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió informe de experticia proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Cojedes, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, la cual corre inserto al folio (69 al 75) del presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2014, la ciudadana Yoseylis A. Rivas, en su carácter de experta fotógrafa designada consignó informe fotográfico, la cual corre inserto al folio (77 al 107), del presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2014, se dicto sentencia interlocutoria declarando procedente la Medida Provisional cautelar de Protección Autónoma a la Producción Agropecuaria solicitada por el ciudadano: Edgar Lisandro Ponce, la cual corre inserto al folio (108 al 123), del presente expediente.
En fecha 22 de agosto de 2014, se recibe diligencia del abogado Martin Manuel Mercado, solicitando la habilitación del tiempo necesario a los fines de que se realicen las notificaciones y se libren los oficios respectivos, la cual corre inserto al folio (124), del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2014, se orden oficiar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, a los organismos: Comandante Zonal Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, al Registro Subalterno del Municipio Pao del estado Cojedes y a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, y acuerda notificar a los ciudadanos Juan Carlos Nives Siso, Juan Ricardo Nieves y Jovany Pernia, el cual corre inserto a los folios (125 al 137) del presente expediente.
En fecha 16 de septiembre del año 2014, el alguacil diligencia del alguacil consignado acuse de recibo de los oficios Nº 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, el cual se libro a los organismos: Comandante Zonal Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, al Registro Subalterno del Municipio Pao del estado Cojedes y a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, corre inserto folios (138 al 145), del presente expediente.
En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió la comisión, mediante oficio Nº 2015-125, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, la cual se agrego al expediente mediante auto de fecha 15 de abril de 2015, el cual corre inserto folios (146 al 157), del presente expediente.
En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió escrito de los ciudadanos: Edgar Lisandro Ponce y Edlizenis Alejandra Ponce Rodríguez, en representación del colectivo EL ROBLITO, solicitando Prolongación de la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma a la Producción Agropecuaria, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos, el cual corre inserto folios (158 al 166), del presente expediente.
En fecha 11 de agosto de 2015, mediante auto el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado acuerda el traslado y constitución del Tribunal, para el 24 de septiembre de 2015, para llevar a efecto la inspección judicial en el lote de terreno en cuestión, se libraron oficios Nº 0354 y 0355, el cual corre inserto a los folios (167 al 169), del presente expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal acordó diferir la inspección judicial por asuntos internos del Tribunal y fijó nueva oportunidad para la práctica de la misma el cual riela al folio (170).
En fecha 01 de octubre de 2015, el Tribunal se trasladó y constituyó a un lote de terreno denominado La Batalla y Algarrobito, del estado Cojedes, a fin de practicar la Inspección Judicial, riela al folio (174).
En fecha 01 de octubre de 2015, compareció al examen del testigo Marzio la Salvia Prosppertt, quien rindió su declaración, riela al folio (177).
En fecha 01 de octubre de 2015, compareció al examen del testigo Alexis Cristobal Rodríguez Hernández, quien rindió su declaración, riela al folio (179).
En fecha 29 de octubre de 2015, la ciudadana Iraimys Maluenga, en su carácter de experta fotógrafa consignó informe fotográfico de la inspección judicial realizada en un lote de terreno denominado “La Batalla y el Algarrobito”, riela al folio (182 al 198).
En fecha 13 de noviembre de 2015, el ciudadano José Valentín Quintero, presento informe técnico, de la inspección judicial practicada en fecha 01 de octubre de 2015, en la misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos, riela al folio (199 al 206).
-III-
DE LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Por medio del escrito presentado por el ciudadano: Edgar Lisandro Ponce y Edlizenis Alejandra Ponce Rodriguez, representante del colectivo EL ROBLITO, debidamente asistido por la abogada Alejandra Susana Garcia Pineda, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 234.910, fundamento su petición de prorrogada de la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria acordada por este Tribunal, en base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que es el caso que pese la medida de protección otorgada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, los ciudadanos Juan Carlos Nieves Siso, Juan Ricardo Nieves y Jovany Pernia, a quien supuestamente su hermano Juan Carlos Nieves Siso, le vendió un lote de terreno constante de 500 hectáreas, persisten en su actitud agresiva, desleal, de amedrentamiento contra los trabajadores dejándole recados de que se cuiden, lo cual también se ha llevado a cabo con su hija Edlizenis Alejandra Ponce Rodríguez.
Que es por ello que acuden ante esta competente autoridad a los fines de que se decrete la prolongación de la medida de protección de la actividad agro productiva por ellos ejercida en los referidos lotes de terrenos por un lapso similar al otorgado el 14 de agosto de 2014.
Que se notifique a Juan Carlos Nieves Siso, Juan Ricardo Nieves y Jovany Pernia, ya que han venido padeciendo de actos perturbatorios por parte de los ciudadanos ya mencionados, y se abstengan de perturbar el desarrollo de su actividad productiva.
Que el presente escrito tiene por objeto solicitar de este Órgano Jurisdiccional acuerde: La prolongación a la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, en el rubro de cría, levante y ceba de ganado vacuno, porcino y aves así como cachamas y la protección de una siembra forestal de cañafistola a los fines de permita el desarrollo normal de las actividades productivas en el predio “ALGARROBITO y LA BATALLA”.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó se dicte Medida Cautelar innominada de: Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria que ha venido desarrollándose en los lotes de terrenos “ALGARROBITO y LA BATALLA”, en la producción de ganadería desplegadas mediante la cría, levante y ceba de ganado vacuno, porcino y aves así como cachamas a los fines que se permita y garantice un rendimiento idóneo de los diversos rubros agroalimentarios y permita el desarrollo normal de las actividades en la finca.
Que cuyos linderos, medidas se encuentran indicados en el encabezamiento del presente escrito y dio por reproducidas, en tal sentido, solicitó se ordene el retiro de cualquier persona y/o grupo de personas apostados alrededor de la finca, así como cualquier persona jurídica, pública o privada que se encuentre dentro de los linderos de los lotes de terrenos denominados Los Galapagos, Algarrobito y La Batalla y ceder la protección en su totalidad ya que el terreno se encuentra ocupado por ganadería, porcina, siembra y piscicultura y así como abstenerse a los mencionado ciudadanos por sí o por interpuestas personas de realizar actividades actos u omisiones que de manera directa o indirecta impidan, obstaculice, menoscabe, interfieran e impidan el normal desarrollo de la actividades agropecuarias por parte del ciudadano Edgar Lisandro Ponce, y del colectivo El ROBLITO en los lotes de terrenos “Algarrobito y la Batalla”, así como los sitios denominados Cañafistola y Sabana Larga ya identificados.
Que se oficie a la Guardia Nacional, Instituto Nacional de tierra, Oficina Regional de Tierras y a todos aquellos organismos del Estado que pueda coadyuvar en la ejecución de esta medida.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe pasar este Juzgador a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello debido a la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, que los ciudadanos: Juan Carlos Nieves Siso, Juan Ricardo Nieves y Jovany Pernia, estén afectando directamente la producción agropecuaria que se puede ver imposibilitada de seguir manteniendo las labores pecuarias, es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos Juan Carlos Nieves Siso, Juan Ricardo Nieves y Jovany Pernia, pone en riesgo o desmejora las actividades desarrolladas por el ciudadano: Edgar Lisandro Ponce, y del Colectivo EL ROBLITO en los lotes de terrenos identificado como “Algarrobito y la Batalla”.
Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que el ciudadano Edgar Lisandro Ponce y del Colectivo EL ROBLITO, vienen desarrollando una actividad agropecuaria en dos (02) lotes de terrenos identificados como “Algarrobito y la Batalla”, realidad que fueron inspeccionados y de las cuales se dejado constancia de esta, en las dos inspecciones judiciales practicadas por esta instancia, así como las actuaciones ordenadas, sumados a el cúmulo de documentos consignados al presente expediente por parte de los solicitantes, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en las Inspecciones Judiciales practicadas en fecha 08 de julio del 2014, (folios Nº 41 al folio 43) y la del 01 de octubre del 2015, (folios Nº 174 al folio 176), los análisis efectuado a los informes técnicos, y a la prueba de experticia practicadas para tal fin, que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real e indudable actividad agrícola, piscícola, porcina y de ganadera tipo bovino y equino, que se despliega dentro de los lotes de terrenos inspeccionados, ya que, se constató la existencia de un aproximado de novecientas (900) vacas, cien (100) toros y cien (100) ovinos, así como se observó la existencia de pasto King grass y una gran cantidad de equipos y herramientas propios de la actividad agraria, se verificó la existencia de bienhechurías, tales como una (01) vivienda principal destinada para habitación familiar, una (01) vivienda destinada como depósito de insumos para la actividad bovina, tanques, un (01) área destinada como quesera conformada por un galpón, una (01) vivienda destinada como hospedaje de los ordenadores, dos (02) tractores, un (01) retroexcavadora, alevines de cachama, para la cría en las lagunas artificiales así como el levante de especie porcina.
Observa este Tribunal que se constato de la prueba de experticia y el último informe de la inspección técnica practicada por el experto y técnico de campo, que la superficie total sobre la cual se está solicitando la prolongación de la medida provisional cautelar de protección autónoma a la producción, es de dos mil novecientas noventa y tres coma cuarenta y tres hectáreas (2.993,43 has.) que comprende la suma de la totalidad de dos (02) lotes de terrenos identificados como “Algarrobito y La Battalla”.
Los hechos y circunstancias constatados en la referidas inspecciones judiciales pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por las parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de las actividades agropecuarias desarrolladas por el ciudadano Edgar Lisandro Ponce y del colectivo EL ROBLITO, que de permitirse, iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación a las partes accionantes. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que no basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a las diferentes Inspecciones practicadas por este Tribunal, la seguridad alimentaria en el rubro de la producción agropecuaria, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro del los dos (02) lotes de terrenos denominados “Algarrobito y La Batalla”, desarrolladas por el ciudadano Edgar Lisandro Ponce y los miembros del colectivo EL ROBLITO, contribuiría con la producción de alimentos dentro de la localidad del Sector el Roblito, vía el Milagro parroquia Pao Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Bolivariano de Cojedes, de manera que, entiende este juzgador que las acciones realizadas por los ciudadanos: Juan Carlos Nieves Siso, Juan Ricardo Nieves y Jovany Pernia, atentan contra el principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentario del estado venezolano, atentan con el derecho de producir en forma sustentable y va en detrimento de el interés colectivo de la localidad, lo cual inciden negativamente, no sólo en el patrimonio del peticionante de la prolongación de la medida, sino en la continuidad y en el mantenimiento de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector agrícola en el estado Bolivariano de Cojedes. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de Ley objeto de análisis resultaron cumplidos por parte de los peticionantes de la medida. Así se decide.
En otro orden de ideas, se hace necesario resaltar que el ambiente es un bien jurídico reconocido y tutelado por las leyes, que aunque no sea objeto de una situación subjetiva de tipo apropiativo, si lo es del disfrute por parte de la colectividad y del individúo en general, sin más limitaciones que las previstas en la Ley.
Por ello, el Juez Agrario, está facultado para dictar de oficio medidas dirigidas a la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente y el mantenimiento de la biodiversidad, con el objeto de restituir los valores ambientales que pudieran haber sido lesionados por la actuación de los particulares o entes estatales.
Ahora bien, de la declaración de los testigos evacuado en fecha 30 de julio del 2014, el cual corre inserto del folio (62 y 63), 04 de agosto del 2014 el cual corre inserto del folio (67 al 68), 01 de octubre del 2015, las cuales corren insertas a los folios (177 al 180), se comprobó que los ciudadanos: Willians Jose Ciba, Carlos Andres Castillo Alvarado, Marzio la Salvia Prosppertt y Alexis Cristóbal Rodríguez Hernández, fueron contestes en sus preguntas declarando que les consta que han ocurrido perdidas de animales producto del corte de los alambres de los potreros, encendido de fuego a la sabana por personas ajenas a la unidad de producción, amenazando y perturbando, hechos estos que traen consecuencia negativas de la actividad que vienen desarrollado los ciudadanos Juan Carlos Nieves Siso, Juan Ricardo Nieves y Jovany Pernia, por lo que consecuencialmente ello justifica que este Juzgador de oficio proceda a decretar la prolongación de la medida de protección a la producción sobre el precitado lote de terreno.
Ahora bien, establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden, sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a salvaguardar la continuidad de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto, existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción agroalimentaria desplegada dentro de dos (02) lotes de terrenos denominados “Algarrobito y La Batalla”, ubicados en el Sector El Roblito, vía el Milagro, parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Bolivariano de Cojedes y toda vez que emergen suficientes pruebas que hacen parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento y eventual paralización de la producción agropecuaria, es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de medida cautelar de protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: Ratifica LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÒN AUTONOMA A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO EDGAR LISANDRO PONCE Y EL COLECTIVO EL ROBLITO, EN DOS (02) LOTES DE TERRENOS IDENTIFICADOS COMO “LA BATALLA Y ALGARROBITO”, ubicado en el sector el Roblito, vía el Milagro, parroquia Pao de San Juan Bautista del estado Bolivariano de Cojedes, en un área aproximada de dos mil novecientas noventa y tres coma cuarenta y tres hectáreas (2.993,43 has.), bajo los siguientes linderos: Norte: Hato La Guamita y Palmarito; Sur: Hato Nuevo, El Pozón y Samán Gacho; Este: Vía de Penetración que conduce al Milagro; y Oeste: Rio Pao; en consecuencia se PRORROGA por setecientos treinta (730) días a partir de la publicación de la presente decisión y así se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que tienen como fin proteger y garantizar la Seguridad y Soberanía de la producción agroalimentaria del Estado venezolano, decide:
PRIMERO: SE RATIFICA Y EN CONSECUENCIAS SE PROLONGA, LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÒN AUTONOMA A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO EDGAR LISANDRO PONCE Y EL COLECTIVO EL ROBLITO, EN DOS (02) LOTES DE TERRENOS IDENTIFICADOS COMO “LA BATALLA Y ALGARROBITO”, en el sector el Roblito, vía el Milagro, parroquia Pao de San Juan Bautista del estado Bolivariano de Cojedes, en un área aproximada de dos mil novecientas noventa y tres coma cuarenta y tres hectáreas (2.993,43 has.), bajo los siguientes linderos: Norte: Hato La Guamita y Palmarito; Sur: Hato Nuevo, El Pozón y Samán Gacho; Este: Vía de Penetración que conduce al Milagro; y Oeste: Rio Pao; de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario. Así se decide.
SEGUNDO: Se le PROHÍBE a los ciudadanos: JUAN CARLOS NIEVES SISO, JUAN RICARDO NIEVES y JOVANY PERNIA, así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción agropecuaria desarrollada por el ciudadano: EDGAR LISANDRO PONCE Y EL COLECTIVO EL ROBLITO, en dos (02) los lotes de terreno identificados como “La Batalla y Algarrobito”, que abarcan una superficie de dos mil novecientas noventa y tres coma cuarenta y tres hectáreas (2.993,43 has.). Así se decide.
TERCERO: Se le ORDENA a los ciudadanos: JUAN CARLOS NIEVES SISO, JUAN RICARDO NIEVES y JOVANY PERNIA, así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Realizar el cortes de los alambres de los cercados de los potreros ni acciones que pongan en riesgo todas las actividades de producción agropecuaria realizadas por el ciudadano: EDGAR LISANDRO PONCE Y EL COLECTIVO EL ROBLITO, en dos (02) los lotes de terreno identificados como “La Batalla y Algarrobito”, que abarcan una superficie de dos mil novecientas noventa y tres coma cuarenta y tres hectáreas (2.993,43 has.). Así se decide.
CUARTO: La medida provisional cautelar de protección autónoma a la Producción Agropecuaria acordada, y contra quienes obra, es extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles que por su uso y destinación, son utilizados y forman parte para el desarrollo y fomento de las actividades de producción agropecuaria, desarrollada por el ciudadano EDGAR LISANDRO PONCE Y EL COLECTIVO EL ROBLITO, en dos (02) los lotes de terreno identificados como “La Batalla y Algarrobito”, que abarcan una superficie de dos mil novecientas noventa y tres coma cuarenta y tres hectáreas (2.993,43 has.). Así se decide.
QUINTO: La medida aquí acordada, DEBE SER ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del estado venezolano, en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir copias certificadas al Comando Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Cojedes, a la Dirección Estadal de la Policía Regional del estado Bolivariana de Cojedes, a fin de que den fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción el díctame proferido por esta instancia. Así se decide.
SEXTO: Se ordena OFICIAR a: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), comisionándose suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondiente, a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Cojedes (ORT-Cojedes), al Registro Subalterno del Municipio Pao del estado Bolivariano de Cojedes, a los fines que sean garantes de la vigencia y respeto, y den fiel cumplimiento a la medida acordada, una vez que conste su recepción. Así se decide.
SEPTIMO: Se ordena NOTIFICAR, a los ciudadanos JUAN CARLOS NIEVES SISO, JUAN RICARDO NIEVES y JOVANY PERNIA, para que de manera voluntaria acaten y den fiel cumplimiento de la medida acordada. Así se decide.
OCTAVO: En general se ordena oficiar, a todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del Estado venezolano, a fin de darle fiel cumplimiento a LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÒN AUTONOMA A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO EDGAR LISANDRO PONCE Y EL COLECTIVO EL ROBLITO, EN DOS (02) LOTES DE TERRENOS IDENTIFICADOS COMO “LA BATALLA Y ALGARROBITO”, la cual mantendrá su vigencia por un lapso de setecientos treinta (730) días siguiente a la fecha de su publicación y/o hasta la culminación del presente procedimiento, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma a la producción, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO

La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.), se libraron los oficios Nº 004, 005, 006, 007 y 008, despacho y boletas de notificación.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0310.
FRSC/MRCM/Cinthya.