REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiocho (28) de enero del año 2016.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2008-000083.
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON BOCANEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.211.627.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.470.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GRUPO SABANA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


HECHOS:

Del análisis de las actuaciones, quien suscribe el presente fallo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha evidenciado que este Juzgado dio por recibida la presente demanda, que por motivo de cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano, JOSE RAMON BOCANEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.211.627, representado judicialmente por el Abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.470, en fecha 31 de marzo del año 2008, tal como se evidencia al folio 15 de las actas.
En fecha 02 de abril del año 2008, se dicta auto, en donde este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de Admitir la presente demanda, en concordancia con el articulo 123 eiusdem, ordinal 3ro., librándose para efecto de su subsanación la respectiva boleta de notificación a la parte actora, el cual corre inserto a los folios 16 y 17 de las actas procesales.
En fecha 03 de abril del año 2008, se evidencia consignación del ciudadano Alguacil adscrito al Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde tuvo resultado Positivo, en el cual la parte actora recibe boleta de notificación, donde se le exhorta que subsane el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, el cual corre inserto al folio 18 de las actuaciones.
En fecha 07 de abril del año 2008, folios de 19 al 27 de las actas, se evidencia que la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de subsanación en los términos indicados por el Tribunal.
En fecha 08 de abril del año 2008, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Admite la presente demanda, librándose para tal efecto el respectivo cartel de notificación a la demandada de autos, así como exhorto a la URDD del Trabajo del estado Carabobo y oficio a IPOSTEL, a los fines que cumpla con la misión encomendada por este Tribunal, tal como se evidencia a los folios 28 al 32 de las actas procesales.
En fecha 05 de junio del año 2008, corre a los folios 33 al 47 de las actas, se evidencia que se recibe por ante la URDD del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, comisión librada en fecha 08/04/2008 por este Tribunal, a los fines de entregar cartel de notificación a la demandada de autos.
En fecha 05 de junio del año 2008, consta auto dictado por este Tribunal en el cual se da por recibida y agregada a los autos comisión librada en fecha 08/04/2008, teniendo como resultado negativo, solicitando a la parte actora se sirva consignar nueva dirección correcta de la parte demandada, tal como se evidencia en el folio 48, del presente asunto.
En fecha 23 de julio del año 2008, se evidencia diligencia presentada por ante la URDD del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el Apoderado Judicial del actor en donde ratifica dirección de la demandada de autos, el cual es acordado mediante auto expreso en fecha 29/07/2008, librando así el respectivo cartel, exhorto y oficios, tal como corre inserto a los folios del 49 al 55 de las actuaciones.
En fecha 08 de octubre del año 2008, corre a los folios 56 al 70 de las actas, se evidencia que se recibe por ante la URDD del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, comisión librada en fecha 29/07/2008 por este Tribunal, a los fines de entregar cartel de notificación a la demandada de autos.
En fecha 08 de octubre del año 2008, consta auto dictado por este Tribunal en el cual se da por recibida y agregada a los autos comisión librada en fecha 29/07/2008, teniendo como resultado negativo, solicitando a la parte actora se sirva consignar nueva dirección correcta de la parte demandada, tal como se evidencia en el folio 71, del presente asunto. Siendo así, esta Juzgadora, estuvo a la espera del impulso procesal de la parte interesada.








CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Consagran los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la Institución Jurídica de la Perención, los cuales esta Juzgadora a manera de ilustrar el presente fallo se permite su cita:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, este último deberá declarar la perención.” (resaltado y cursiva del Tribunal)
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (resaltado y cursiva del Tribunal)

Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el día 08 de octubre del año 2008, fecha en que consta en el expediente auto dictado por la ciudadana Jueza de este Tribunal, solicitando a la parte actora se sirva consignar nueva dirección correcta de la parte demandada, tal como se evidencia en el folio 71 de las actas que conforman el presente expediente; por medio del cual el Tribunal estuvo a la espera del impulso procesal de la parte interesada en la litis, vale decir la accionante, han transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa.

En este sentido, tanto la doctrina, como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que, no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, situación esta que concurre en el caso de marras.

DISPOSITIVA DEL FALLO:
Siendo así lo anteriormente indicado, y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente mas del lapso establecido en los artículos antes señalados, es decir, siete (07) años, tres (03) meses, y veinte (20) días en que la parte accionante, quien debería ser la más interesada haya impulsado el proceso, no lo hizo, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano, JOSE RAMON BOCANEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.211.627, representado judicialmente por el Abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.470, en contra de la Entidad de Trabajo GRUPO SABANA C.A. Y ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza Suplente.

Abg. Mary Cruz Mujica

La Secretaria Suplente.
Abg. Alexandra Silva.


Exp. Nº HP01-L-2008-000083.