REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintisiete (27) de enero del año 2016.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2008-000128.
PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL BIONDI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.605.343.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. HEIDY YINIRETH LOPEZ CARDONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.750.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES CALTEX C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
HECHOS:
Del análisis de las actuaciones, quien suscribe el presente fallo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha evidenciado que este Juzgado dio por recibida la presente demanda, que por motivo de cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano, JOSE MIGUEL BIONDI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.605.343, representado judicialmente por la Abogada HEIDY YINIRETH LOPEZ CARDONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.750, en fecha 28 de abril del año 2008, tal como se evidencia al folio 23 de las actas.
En fecha 29 de abril del año 2008, se dicta auto, en donde este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Admite la presente demanda, librándose para efecto de notificar a la demandada de autos, cartel de notificación, así como exhorto a la URDD del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual corre inserto a los folios del 24 al 27 de las actas procesales.
En fecha 08 de mayo del año 2008, se evidencia consignación de Poder Apud-Acta, por ante la URDD del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presentado por el ciudadano actor JOSE MIGUEL BIONDI RODRIGUEZ, ut supra identificado, siendo certificado por la ciudadana Secretaria adscrita a este Circuito Laboral, el cual corre inserto a los folios 28 al 30 de las actuaciones. Siendo así, esta Juzgadora, estuvo a la espera del impulso procesal de la parte interesada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Consagran los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la Institución Jurídica de la Perención, los cuales esta Juzgadora a manera de ilustrar el presente fallo se permite su cita:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, este último deberá declarar la perención.” (resaltado y cursiva del Tribunal)
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (resaltado y cursiva del Tribunal)
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el día 08 de mayo del año 2008, fecha en que consta en el expediente consignación de Poder Apud-Acta, por ante la URDD del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presentado por el accionante, siendo certificado por la ciudadana Secretaria adscrita a este Circuito Laboral, por medio del cual el Tribunal estuvo a la espera del impulso procesal de la parte interesada en la litis, vale decir la accionante, han transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa.
En este sentido, tanto la doctrina, como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que, no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, situación esta que concurre en el caso de marras.
DISPOSITIVA DEL FALLO:
Siendo así lo anteriormente indicado, y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente mas del lapso establecido en los artículos antes señalados, es decir, siete (07) años, ocho (08) meses, y diecinueve (19) días en que la parte accionante, quien debería ser la más interesada haya impulsado el proceso, no lo hizo, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano, JOSE MIGUEL BIONDI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.605.343, representado judicialmente por la Abogada HEIDY YINIRETH LOPEZ CARDONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.750, en contra de la Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES CALTEX C.A. Y ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Suplente.
Abg. Mary Cruz Mujica
La Secretaria Suplente.
Abg. Alexandra Silva.
Exp. Nº HP01-L-2008-000128.
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