REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinticinco (25) de enero del año 2016.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2013-000121.
PARTES DEMANDANTES: JESUS ELIANDRO SALCEDO y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ AGUIÑO, titulares de la cedulas de identidad Nº (s) V-15.108.888 y V-9.538.736, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMAS ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ y OBDULIO FERNANDO VELOZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº (s) 187.143 y 167.330, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GRANJA PYM & POLLOS C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

HECHOS:

Del análisis de las actuaciones, quien suscribe el presente fallo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha evidenciado que este Juzgado dio por recibida la presente demanda, que por motivo de diferencia de prestaciones sociales interpusieran los ciudadanos, JESUS ELIANDRO SALCEDO y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ AGUIÑO, titulares de la cedulas de identidad Nº (s) V-15.108.888 y V-9.538.736, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados TOMAS ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ y OBDULIO FERNANDO VELOZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº (s) 187.143 y 167.330, respectivamente, en fecha 15 de julio del año 2013, tal como se evidencia al folio 52 de las actas.

En fecha 16 de julio del año 2013, se dicta auto, en donde este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de Admitir la presente demanda, en concordancia con el articulo 123 eiusdem, ordinal 3ro., librándose para efecto de su subsanación la respectiva boleta de notificación a la parte actora, el cual corre inserto a los folios 53 y 54 de las actas procesales.
En fecha 26 de julio del año 2013, se evidencia consignación del ciudadano Alguacil adscrito al Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde tuvo resultado Negativo, donde deja expresa constancia que una vez realizado recorrido por la zona obtuvo información de que los ciudadanos actores no tienen residencia en esa dirección, el cual corre inserto a los folios 55 al 58 de las actuaciones. Siendo así, esta Juzgadora, estuvo a la espera del impulso procesal de la parte interesada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Consagran los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la Institución Jurídica de la Perención, los cuales esta Juzgadora a manera de ilustrar el presente fallo se permite su cita:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, este último deberá declarar la perención.” (resaltado y cursiva del Tribunal)
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (resaltado y cursiva del Tribunal)

Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el día 26 de julio del año 2013, fecha en que consta en el expediente consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Despacho siendo Negativa, tal como consta al folio 55 de las actas que conforman el presente expediente; por medio del cual el Tribunal estuvo a la espera del impulso procesal de la parte interesada en la litis, vale decir la accionante, han transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa.


En este sentido, tanto la doctrina, como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que, no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, situación esta que concurre en el caso de marras.



DISPOSITIVA DEL FALLO:

Siendo así lo anteriormente indicado, y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente mas del lapso establecido en los artículos antes señalados, es decir, dos (02) años, cinco (05) meses, y veinticinco (25) días en que la parte accionante, quien debería ser la más interesada haya impulsado el proceso, no lo hizo, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales interpusieran los ciudadanos, JESUS ELIANDRO SALCEDO y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ AGUIÑO, titulares de la cedulas de identidad Nº (s) V-15.108.888 y V-9.538.736, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados TOMAS ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ y OBDULIO FERNANDO VELOZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº (s) 187.143 y 167.330, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo GRANJA PYM & POLLOS C.A. Y ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza Suplente.

Abg. Mary Cruz Mujica
La Secretaria titular.

Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
Exp. Nº HP01-L-2013-000121.