REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diecinueve (19) de enero del año 2016.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2009-000052.
PARTE DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.324.552.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.939.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo OUTSOURCING JURGENSEN SERVICIOS DE ALIMENTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

HECHOS:

Por cuanto he sido designada como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según lo señalado en el oficio Nº CJ-13-4405 de fecha 18 de noviembre del año 2013; y debidamente juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud que la ciudadana Jueza Abg. Sanil Aparicio Veloz, se encuentra en el periodo de disfrute de sus vacaciones, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal sentido esta Juzgadora pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Del análisis de las actuaciones, quien suscribe el presente fallo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha evidenciado que este Juzgado dio por recibida la presente demanda, que por motivo de cobro de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana, ZULAY COROMOTO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.324.552, asistida por el Abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.939, en fecha 30 de marzo del año 2009, tal como se evidencia al folio 09 de las actas.
En fecha 31 de marzo del año 2009, se dicta auto, en donde este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de Admitir la presente demanda, en concordancia con el articulo 123 eiusdem, ordinal 4to., librándose para efecto de su subsanación la respectiva boleta de notificación a la parte actora, el cual corre inserto a los folios 10 y 11 de las actas procesales.
En fecha 01 de abril del año 2009, se evidencia consignación del ciudadano Alguacil adscrito al Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde tuvo resultado Positivo, en el cual la parte actora recibe boleta de notificación, donde se le exhorta que subsane el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, el cual corre inserto a los folios 12 y 13 de las actuaciones.
En fecha 02 de abril del año 2009, folios de 14 al 20 de las actas, se evidencia que la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de subsanación en los términos indicados por el Tribunal.
En fecha 06 de abril del año 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Admite la presente demanda, librándose para tal efecto el respectivo cartel de notificación a la demandada de autos, tal como se evidencia a los folios 21 y 22 de las actas procesales.
En fecha 20 de abril del año 2009, se evidencia consignación del ciudadano Alguacil adscrito al Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde tuvo resultado Negativo, en el cual deja constancia que no pudo realizar la respectiva notificación en virtud de datos erróneos en la dirección, el cual corre inserto a los folios del 23 al 26 de las actuaciones.
En fecha 21 de abril del año 2009, se evidencia auto dictado por la ciudadana Jueza de este Tribunal, en virtud del resultado negativo de la consignación realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, exhorta a la parte demandante a que consigne nueva dirección, a los fines de lograr una notificación efectiva, tal como consta al folio 27 de las actas que conforman el presente expediente.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Consagran los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la Institución Jurídica de la Perención, los cuales esta Juzgadora a manera de ilustrar el presente fallo se permite su cita:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, este último deberá declarar la perención.” (resaltado y cursiva del Tribunal)
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (resaltado y cursiva del Tribunal)

Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el día 21 de abril del año 2009, fecha en que consta en el expediente auto dictado por la ciudadana Jueza de este Tribunal, en virtud del resultado negativo de la consignación realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, exhorta a la parte demandante a que consigne nueva dirección, a los fines de lograr una notificación efectiva, tal como consta al folio 27 de las actas que conforman el presente expediente; por medio del cual el Tribunal estuvo a la espera del impulso procesal de la parte interesada en la litis, vale decir la accionante, han transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa.

En este sentido, tanto la doctrina, como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que, no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, situación esta que concurre en el caso de marras.

DISPOSITIVA DEL FALLO:
Siendo así lo anteriormente indicado, y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente mas del lapso establecido en los artículos antes señalados, es decir, seis (06) años, ocho (08) meses, y veintinueve (29) días en que la parte accionante, quien debería ser la más interesada haya impulsado el proceso, no lo hizo, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana, ZULAY COROMOTO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.324.552, asistida por el Abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.939, en contra de la Entidad de Trabajo OUTSOURCING JURGENSEN SERVICIOS DE ALIMENTOS. Y ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza Suplente.

Abg. Mary Cruz Mujica
La Secretaria titular.
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
Exp. Nº HP01-L-2009-000052