REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diecinueve (19) de enero del año 2016.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2005-000051.
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO VADILLO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.369.946.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.684.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PENCO C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

HECHOS:
Por cuanto he sido designada como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según lo señalado en el oficio Nº CJ-13-4405 de fecha 18 de noviembre del año 2013; y debidamente juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud que la ciudadana Jueza Abg. Sanil Aparicio Veloz, se encuentra en el periodo de disfrute de sus vacaciones, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal sentido esta Juzgadora pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

Del análisis de las actuaciones, quien suscribe el presente fallo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha evidenciado que este Juzgado dio por recibida la presente demanda, que por motivo de cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano, ANGEL ANTONIO VADILLO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.369.946, representado judicialmente por su apoderada Abogada GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.684, en fecha 28 de abril del año 2005, tal como se evidencia al folio 08 de las actas.

En fecha 29 de abril del año 2005, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Admite la presente demanda, librándose para tal efecto el respectivo cartel de notificación, el cual corre inserto al folio 10 de las actas procesales, evidenciándose del mismo modo, Exhorto librado a la URDD del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, folios 11 y 12 del presente asunto.
En fecha 15 de noviembre del año 2005, se evidencia Abocamiento de Oficio de la Ciudadana Jueza Abg. Diljosett Mendoza, el cual corre inserto al folio 13 de las actuaciones.
En fecha 10 de junio y 21 de noviembre del año 2005, folios 32 y 34 de las actas, se evidencia que se dio por agregada y recibida la comisión que riela a los folios 14 al 31, siendo la misma con resultado negativo, solicitando a la parte actora se sirva consignar nueva dirección correcta de la parte demandada, tal como consta en el folio 34, del presente asunto. Siendo así, esta Juzgadora, por medio de auto expreso, visto el resultado negativo de la notificación, estuvo a la espera del impulso procesal de la parte interesada.
En fecha 09 de junio del año 2006, consta Poder APUD-ACTA consignado por la parte actora, presentado y certificado por ante la Secretaria adscrita al Tribunal, tal como consta al folio 36 de las actas que conforman el presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Consagran los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la Institución Jurídica de la Perención, los cuales esta Juzgadora a manera de ilustrar el presente fallo se permite su cita:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, este último deberá declarar la perención.” (resaltado y cursiva del Tribunal)
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (resaltado y cursiva del Tribunal)

Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el 09 de junio del año 2006, fecha en que consta en el expediente Poder APUD-ACTA consignado por la parte actora, y visto el auto que antecede de fecha 21 de noviembre del año 2005, que riela al folio 34 de las actas, por medio del cual el Tribunal estuvo a la espera del impulso procesal de la parte interesada en la litis, vale decir la accionante, han transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa.


En este sentido, tanto la doctrina, como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que, no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, situación esta que concurre en el caso de marras.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Siendo así lo anteriormente indicado, y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente mas del lapso establecido en los artículos antes señalados, es decir, nueve (09) años, siete (07) meses, y diez (10) días en que la parte accionante, quien debería ser la más interesada haya impulsado el proceso, no lo hizo, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano ANGEL ANTONIO VADILLO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.369.946, representado judicialmente por su apoderada Abogada GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.684, en contra de la Entidad de Trabajo PENCO C.A. Y ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza Suplente.

Abg. Mary Cruz Mujica
La Secretaria titular.

Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
Exp. Nº HP01-L-2005-000051