REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos once (11) de enero del año 2016.
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: Nº HP01-L-2015-000180.

Se dio por recibida la presente demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el ciudadano EVAN ALFREDO ESCALONA CASTRILLO titular de la cédula de identidad Nº V-21.170.614, debidamente asistido por Abg. JOEL ENRIQUE REYES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 233.610, contra Entidad de Trabajo “FINCA SANTA LUCIA” por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 10/12/2015.
En fecha 08 de enero del 2016, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Néstor Gutiérrez, inscritos en el IPSA bajo el Nº 87.642, en representación del ciudadano EVAN ALFREDO ESCALONA CASTRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.170.614, manifestó “…solicita el DESISTIMIENTO, de la acción presentada por ante este Tribunal, así mismo solicita sea dictada por este Tribunal, en virtud de que ambas partes llegaron a un acuerdo, en el Transcurso del proceso el patrono cancelo lo adeudado a mi representado poniendo punto final a la controversia planteada, todo ello bajo el principio de la autocomposición procesal…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
A los efectos de proveer quien suscribe con el carácter de Rectora del proceso lo hace en los siguientes términos:
El desistimiento se define como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción. De igual manera, se cita doctrina del autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”
Es así, que el autor supra citado, destaca como características de tal definición, las siguientes:
“a) que el desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
c) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido.”
Asimismo es de acotar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no ahonda sobre la institución del desistimiento, sin embargo, como ya es sabido, el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, otorga la posibilidad de aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, permitiéndose la aplicación con mayor frecuencia del articulado del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente por remisión expresa el Capítulo III, del Código Adjetivo Civil, trata lo referente al desistimiento y al convenimiento de la demanda, estableciendo en el artículo 263 que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
Oportuno es analizar la facultad de actuación de quien solicita el desistimiento, vale decir, el co-apoderado judicial del accionante, ya identificado, la cual está plenamente facultado para solicitar el mismo, según Instrumento Poder debidamente autenticado, el cual se encuentra agregado a las actas procesales, específicamente al folio 07, lo cual es totalmente procedente. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones de hechos y derecho anteriormente expresada, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: se declara el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, a petición de parte accionante y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dándosele para sí a la presente decisión el efecto de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el día once (11) de enero del año 2016.
La Jueza Suplente.
Abg. Brígida Pérez Mora
La Secretaria Suplente.
Abg. Mirtha Pérez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria Suplente.
Abg. Mirtha Pérez.
BPM/mp.-