REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205° y 156°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: William Alfredo Terán Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.2.343.415, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su condición de tutor interino de la causante María Victoria Sandoval De Teran, titular de la cédula de Identidad número V.2.344.557.-
Apoderadas Judiciales: Hortencia Jaqueline Aponte y Yassenia Josefina Salas Castellanos, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.7.563.037 y V. 12.766.912, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 32.339 y 134.381 en su orden.-

Demandado: Fidel Ángel Terán Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.8.668.471, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Gustavo Enrique Pineda, Eddiez José Sevilla Rodríguez y Ana María Arocha Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.098.218, V-10.989.839, V- 14.113.743, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.970, 70.023, 108.049 en su orden.-

Herederos conocidos de la causante: Miguel Antonio y Hermes Augusto Terán Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V. 1.031.339 y 5.207.348 respectivamente.
Apoderadas Judiciales: Hortencia Jaqueline Aponte y Yassenia Josefina Salas Castellanos, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.-7.563.037 y V- 12.766.912, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 32.339. y 134.381.-

Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos: José Argeliz Lemus Flores, titular de la cédula de identidad número 17.593.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.690.


Motivo: Nulidad de Documento.-
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 5724.-


II.- Antecedentes.-
Se inició la presente causa mediante demanda por Nulidad de documento, incoada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, en su condición de tutor interino de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, debidamente asistido por la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.339, todos identificados en actas, la cual, previa repartición de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, le fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
La referida demanda fue admitida por el precitado Juzgado en fecha cinco (5) de mayo del año, ordenándose emplazar al ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, para dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de mayo del año 2008), el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.343.415, le confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Hortencia Jaqueline Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.339.
En fecha cuatro (4) de junio del año 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias certificadas de los documentos marcados con las letras “B”, “D” y “F”.
El día cuatro (4) de junio del 2008, el ciudadano José Ramón Hernández, en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, expuso: Que la ciudadana abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó emolumentos a los fines de su traslado a la ciudad de Tinaco para hacer efectiva la citación del ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, en la dirección suministrada por la mencionada abogada.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2008, el abogado Gustavo Enrique Pineda, solicitó copia fotostática simple de los folios 1 al 24 del cuaderno principal correspondiente al libelo de la demanda y su anexo “A”, del auto de admisión de la demanda, folios 63 al 64 y desde los folios 4 al 19 del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio del año 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval.
El día primero (1º) de julio del año 2008, el ciudadano José Ramón Hernández Alguacil del indicado despacho, informó mediante diligencia la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de julio del año 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, la cual fue acordada por auto de fecha siete (7) de julio del 2008.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio del año 2008, la ciudadana abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se practique la citación del demandado ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, a través de sus apoderados judiciales abogados Gustavo Enrique Pineda y Eddiez Sevilla, la cual fue acordada por auto de fecha veintiuno (21) de julio del año 2008, revocando el auto dictado en fecha siete (7) de julio del año 2008, la cual se verificó el día doce (12) de agosto del año 2008.
En fecha ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008), el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.
El día diecisiete (17) de octubre del año 2008, la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, actuando en su carácter de apoderada judicial del la parte actora, ratifico e insistió, tanto en los hechos como el derecho alegado en el libelo de la demanda, rechazando la defensa de fondo de falta de cualidad activa y el alegato de prescripción de la acción.
Abierto el Juicio a prueba las partes hicieron uso de tal derecho, consignado sus respectivos escritos de promoción en fecha cinco (5) de noviembre de del año 2008 la ciudadana abogada Hortencia Jaqueline Aponte en su carácter de Apoderada Judicial del la parte actora y el seis (6) de noviembre del mismo año, el ciudadano abogado Gustavo Enrique Pineda, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, siendo consignado en fecha siete (7) de noviembre del año 2008 por la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, apoderada judicial del la parte actora, escrito complementario de promoción de pruebas.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre del año 2008, vencido el lapso probatorio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En escrito presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2008, el abogado Gustavo Enrique Pineda, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la ciudadana abogada Hortencia Jaqueline Aponte.
Por dictado el día diecisiete (17) de noviembre del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2008, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el cual la parte actora postulo como experto al ingeniero Jesús Moreno, consignando la respectiva carta de aceptación del mismo; el Tribunal designó como experto de la parte demandada a la ingeniera Darling Guerrero y por la parte del Tribunal se designó al ingeniero Julio Grimaldi, ordenándose la notificación de los mismos para la aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley, fijándose por auto separado de la misma fecha, oportunidad (día y hora) para el nombramiento de los expertos y librándose boletas de notificación a los expertos designados por el Tribunal. Igualmente, se libro boleta de citación al ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, a los fines de que absuelva las posiciones juradas promovidas. Tanto las boletas de notificación y la de citación del demandado fueron debidamente entregadas al Alguacil del citado Juzgado en la misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2008, se libraron oficios bajo los números 607, 608, 609, 610 y 611 nomenclatura interna de este Tribunal en su orden, al Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, comisionado para que evacue las testimoniales promovidas; al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); al Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, comisionado para que evacue las testimoniales promovidas; al Juzgado (Distribuidor) de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, comisionado para que evacue las testimoniales promovidas; y al Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, comisionado para que evacue las testimoniales promovidas, respectivamente.
El día veinticuatro (24) de noviembre del año 2008, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el cual la parte actora designó como expertos a los ciudadanos Ingenieros Theobaldo Pérez, el Tribunal designó como experto de la parte demandada a la Ingeniero Antonieta Tirado y por la parte del Tribunal, se designó al ingeniero Henry López, ordenándose la notificación de los mismos para la aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2008, fue juramentado el experto designado por la parte actora, ingeniero Theobaldo Pérez.
Por auto dictado el primero (1º) de diciembre del año 2008, el Tribunal dictó auto acordando abrir una segunda (2ª) pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de diciembre del año 2008, la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, solicitó nueva oportunidad para designar el experto en relación a la experticia referida el Capítulo VIII del escrito originario de promoción de pruebas, siendo proveída por auto dictado el día cuatro (4) de diciembre del año 2008 lo peticionado, revocando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la designación del experto Jesús Moreno y en su lugar designó a la ingeniero Antonieta Carolina Tirado, a la cual ordenó notificar.
En fecha cuatro (4) de diciembre del año 2008, el Alguacil de ese despacho consignó la boleta de notificación firmada por el experto designado ingeniero Henry López (quien fue juramentado el nueve (9) de diciembre del año 2008) y el día cinco (05) de diciembre del año 2008, consignó la boleta de notificación firmada por la experta designada ingeniera Darling Guerrero, siendo agregadas ambas a por autos de esa misma fecha.
Mediante diligencia presentada el día dieciséis (16) de diciembre del año 2008, la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para designar experto, en virtud de que la experta designada Darling Guerrero, no compareció a prestar el juramento de ley correspondiente, siendo dictado auto el día ocho (8) de enero del año 2009, mediante el cual se revocó la designación de la ciudadana Darling Guerrero y designó como experta a la ingeniera Paula Emilia Ortiz, y ordenó su notificación, librándose la correspondiente boleta y quien debidamente notificada, acepto el cargo y fue juramentada en fecha dieciséis (16) de enero del año 2009.
El día dieciséis (16) de enero del año 2009, el Alguacil de ese despacho, informó de la imposibilidad de practicar la notificación del experto designado Julio Grimaldi; siendo dictado auto en fecha veinte (20) de enero del año 2009, revocando la designación del experto Julio Grimaldi y designando en su lugar al arquitecto Manuel de Azevedo, librándose boleta de notificación, quien acepto el cargo y presto juramento en fecha veintiséis (26) de enero del año 2009.
Mediante diligencia suscrita el día veinte (20) de enero del año 2009, el experto designado ingeniero Henry López, expuso que en virtud de la incomparecencia del experto designado por la parte demandada no ha podido cumplir con la misión designada y solicitó se le convoque a una reunión en el Despacho de este Tribunal.
Por diligencia presentada en fecha veinte (20) de enero del año 2009, por la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó prórroga por un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas de experticias promovidas en los capítulos III y VIII, la cual fue acordada por auto de fecha veintitrés (23) de enero del año 2009.
Mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de enero del año 2009, la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para designar experto, en virtud de que la experta designada Carolina Tirado, no compareció a prestar el juramento de ley correspondiente, siendo proveído lo peticionado por auto del día veintiocho (28) de enero del año 2009, revocando la designación de la experta Antonieta Carolina Tirado y designando en su lugar a la ingeniera Noranger Castellanos, librándose boleta de notificación, quien acepto el cargo y fue juramentada en fecha cuatro (4) de febrero del año 2009.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, el abogado Eddiez Sevilla, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de enero del año 2009, apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha cuatro (4) de febrero del año 2009, ordenándose remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento mediante oficio que fue remitido en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de febrero del año 2009, el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se oficie nuevamente a la ONIDEX a los fines de que cumpla con la prueba de informes solicitada a esa institución, lo cual fue acordado por auto dictado el día cuatro (4) de febrero del año 2009, librándose oficio ratificando el oficio Nº 608 de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2008.
Por auto dictado el día cinco (5) de febrero del año 2009, se fijó oportunidad para que tenga lugar la reunión de los expertos juramentados, la cual tuvo lugar en fecha nueve (9) de febrero del año 2009 y se ordenó expedir las credenciales respectivas a los fines de practicar las experticias promovidas.
En fecha nueve (9) de febrero del año 2009, fue recibida la comisión conferida al Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de circunscripción judicial del estado Cojedes (cumplida) y el día dieciséis (16) de febrero del año 2009, fue recibida la comisión encomendada al Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial (sin cumplir).
Mediante escritos de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2009, los expertos juramentados consignaron Informes correspondientes a la experticia promovidas.
Por diligencia presentada el día veintiséis (26) de febrero del año 2009, el abogado Eddiez Sevilla, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de días de despacho.
El día veintiséis (26) de febrero del año 2009, fue recibida la comisión encomendada al Juzgado del municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia del dos (2) de marzo del año 2009, el abogado Gustavo Enrique Pineda, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, impugnó en todas y cada una de sus partes las experticias realizadas presentadas el día veintiséis (26) de febrero del año 2009.
Por auto de fecha tres (3) de marzo del año 2009, se ordenó abrir una tercera (3ª) pieza del expediente.
Mediante auto dictado el día tres (3) de marzo del año 2009, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho solicitado por el abogado Eddiez Sevilla, coapoderado judicial de la parte demandada, el cual fue practicado en la misma fecha.
En fecha cinco (5) de marzo del año 2009, fue presentado escrito por la ciudadana Hortencia Jaqueline Aponte, apoderada judicial de la parte actora, en el cual impugnó la diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada en fecha dos (2) de marzo del año 2009.
El día diez (10) de marzo del año 2009, fue recibida la comisión encomendada al Juzgado Segundo de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha tres (3) de julio del año 2009, se recibieron las resultas del recurso de Apelación propuesto contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero del año 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual declaro en fecha diez (10) de junio del año 2009, Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Eddiez Sevilla y Revocó el auto de fecha veintitrés (23) de enero del año 2009 que otorgó un lapso de veinte (20) días para la evacuación de la experticia.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio del año 2009, el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fije oportunidad para que las partes presenten sus Informes, lo cual fue acordado por auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2009.
El día diecisiete (17) de septiembre del año 2009, oportunidad fijada para que tuviese lugar la presentación de informes, se dejo constancia que tanto el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Gustado Enrique Pineda, asi como, la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, hicieron uso de dicho derecho y presentaron sendos Informes, siendo presentadas observaciones en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2009, por la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia en esa misma fecha, que sólo la representación de la parte actora hizo uso de tal derecho y entrando en “Vistos” la causa conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante escrito presentado el veinte (20) de enero del año 2010, la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia definitiva donde queda designado como Tutor definitivo de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, su hijo ciudadano William Alfredo Terán.
Por diligencia del diez (10) de mayo del año 2010, la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del nuevo juez y que se ordene la Notificación de su contraparte; por auto de fecha trece (13) de mayo del año 2010, se abocó al conocimiento de la causa el abogado José Enrique Mendoza Guillen, ordenando notificar a las partes y librando las respectivas boletas.
En fecha dos (2) de junio del año 2010, el ciudadano Alguacil de ese Tribunal José Ramón Hernández, dejó constancia de haber notificado al abogado Gustavo Enrique Pineda.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2010, se fijó un lapso de treinta (30) días calendario siguientes para publicar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del día veintinueve (29) de septiembre del año 2010, la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia dentro del lapso fijado.
El día ocho (8) de octubre del año 2010, el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia el Acta de Defunción de la ciudadana María Victoria Terán de Sandoval, quien falleció en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2010, consignado acta de defunción (F.255; 3ª pieza), siendo dictado auto de fecha catorce (14) de octubre del año 2010, suspendiendo el curso de la causa hasta citar los herederos de la causante ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, ordenándose librar edicto a estos, para ser publicados los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “El Universal”, conforme a lo establecido en los artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha el indicado Edicto.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de noviembre del año 2010, el ciudadano Willian Alfredo Terán Sandoval, asistido por la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, indicando que el proceso de interdicción de su señora madre María Victoria Terán de Sandoval, fue confirmado por el Juzgado Superior, informando que a su fallecimiento dejo cuatro (4) hijos legítimos vivos de nombre Hermes Antonio, Miguel Augusto, Fidel Ángel y William Alfredo, consignando las respectivas partidas de nacimiento para su vista y devolución previa certificación y solicitando al tribunal se le haga entrega del Edicto para su respectiva publicación. Por auto de la misma fecha se dejo constancia de la entrega al precitado ciudadano del Edicto indicado.
Mediante diligencia del ocho (8) de noviembre del año 2010, el ciudadano Willian Alfredo Terán Sandoval, asistido de la ciudadana abogada Hortencia Jaqueline Aponte, otorgó poder Apud-Acta a la citada profesional del derecho y a la abogada Yassenia Josefina Salas.
En fecha ocho (8) de noviembre del año 2010, la ciudadana abogada Hilda Margireth Castellanos Mireles, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dejó constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal el Edicto, dando cumplimiento con lo ordenado en fecha catorce (14) de octubre del año 2010.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre del año 2010, los ciudadanos Miguel Antonio Terán Sandoval y Hermes Augusto Terán Sandoval, asistidos por la profesional del derecho Hortencia Jaqueline Aponte, le confirieron poder Apud-Acta a la precitada abogada y a la abogada Yassenia Josefina Salas.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2010, la ciudadana abogada Hortencia Jaqueline Aponte, apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “El Universal”, de los cuales fueron desglosadas las páginas donde consta el Edicto y agregadas a las actas por auto de la misma fecha.
Por diligencia de fecha primero (1º) de diciembre del año 2010, el abogado Eddiez Sevilla, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, rechaza en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte demandante de otorgarle efectos hacia el pasado a la sentencia de Interdicción de la ciudadana María Victoria Terán de Sandoval.
Mediante diligencias de los días nueve (9) de diciembre del año 2010 y trece (13) de enero del año 2011, la abogada Yassenia Josefina Salas, consignó Edictos publicados en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “El Universal”, de los cuales fueron desglosadas las páginas donde consta el Edicto y agregadas a las actas por auto de las fechas indicadas en su orden.
El día catorce (14) de abril del año 2011, la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se le nombre Defensora Judicial para los herederos conocidos y desconocidos, cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril del año 2011, el abogado Eddiez Sevilla en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alego que existe desorden en las publicaciones del Edicto y solicitó al Tribunal se ordene nuevamente las publicaciones por carteles de manera ordenada y el día veintisiete (27) de abril del año 2011, mediante diligencia la abogada Yassenia Josefina Salas, solicitó se desestime la solicitud formulada por el abogado Eddiez Sevilla; siendo resuelta la situación por auto de fecha cuatro (4) de mayo del año 2011, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, ordenó Reponer la Causa al estado de que se realicen las publicaciones del Edicto.
Por diligencia de fecha diez (10) de mayo del año 2011, la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le entregue el Edicto para su respectiva publicación, siendo librado Edicto a los sucesores Desconocidos y los Herederos conocidos de la causante María Victoria Sandoval de Terán(+), en fecha once (11) de mayo del año 2011, el cual fue retirado por la abogada Yassenia Josefina Salas, coapoderada judicial de la parte actora, el día diecisiete (17) de mayo del año 2011.
Mediante diligencias presentadas el veintidós (22) de junio del año 2011 y el veinte (20) de octubre del año 2011, la abogada Yassenia Josefina Salas, consignó el Edicto publicado en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “El Universal” durante los meses de junio, julio y agosto, los cuales fueron desglosadas en la página donde consta el Edicto y agregadas a las actas por auto de la misma fecha.
Por auto del veintiuno (21) de octubre del año 2011, se ordenó abrir una Cuarta Pieza.
Por diligencia del día dos (2) de noviembre del año 2011, el abogado Eddiez Sevilla, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó nuevamente al Tribunal se ordene la publicación de los Edictos de la forma ordenada.
En fecha tres (3) de noviembre del año 2011, se dictó auto haciendo constar que por error involuntario al momento de agregar las publicaciones consignadas por la parte actora, no se agregó el ejemplar de fecha veintinueve (29) de julio del año (2011), razón por el cual ordeno agregar en el mismo acto.
El día tres (3) de noviembre del año 2011, la abogada Hilda Margireth Castellanos Mireles, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, hizo constar que se fijó en la Cartelera del Tribunal el Edicto, dando cumplimiento con lo ordenado en fecha cuatro (4) de mayo del año 2011.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero del año 2012, la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, apoderada judicial de las coherederos Miguel Antonio, Williams y Hermes Terán, solicitó se le nombre Defensor Judicial en virtud del vencimiento del lapso establecido en el Edicto sin que nadie haya hecho acto de presencia a hacerse parte en la causa; siendo designado por auto de fecha veintisiete (27) de enero del año 2012), el abogado José Argeliz Lemus Flores, como defensor judicial de los coherederos desconocidos de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán(+), librándose en la misma fecha boleta de notificación, quien una vez notificado acepto el cargo y se juramento en fecha nueve (9) de abril del año 2012.
Por diligencia de fecha doce (12) de abril del año 2012, la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación personal del ciudadano José Argeliz Lemus Flores, defensor judicial designado y juramentado, a los fines de que continúe el curso del presente juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha veinte (20) de abril del año 2012, otorgándole al defensor juramentado que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de su citación, ordenándose librar compulsa y orden de comparecencia, las cuales fueron libradas efectivamente el día treinta (30) de abril del año 2012.
El día veintidós (22) de mayo del año 2012, el ciudadano José Ramón Hernández Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dejó constancia de haber citado al abogado José Argeliz Lemus Flores, en los pasillos de este tribunal y consignó la boleta firmada por el indicado ciudadano
Mediante diligencia del treinta y uno (31) de mayo del año 2012, la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
En fecha doce (12) de junio del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dictó Sentencia Interlocutoria revocando por contrario imperio el auto de fecha veinte de abril del año 2012 y acordó continuar la causa en el estado de dictar sentencia y se ordeno notificar al Defensor Judicial ciudadano José Argeliz Lemus Flores, boleta que se libró el día dieciocho (18) de junio del año 2012, siendo practicada la notificación el día dos (2) de agosto del año 2012, por el ciudadano José Ramón Hernández, Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en los pasillos de este tribunal.
Por diligencia presentada el veintidós (22) de octubre del año 2012, la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, apoderada judicial de la parte actora, solicito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se proceda a dictar sentencia en la presente causa, la cual ratifico en fechas dos (2) de diciembre del año 2013, cuatro (4) de febrero del año 2014.
Mediante diligencia del doce (12) de mayo del año 2014, el abogado Eddiez Sevilla en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a la nueva juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se Aboque al conocimiento de la causa y solicita se notifique a la parte contraria en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales y a tal fin se da por notificado.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2014, la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, apoderada judicial de la parte actora, solicitó a la nueva jueza temporal que se Aboque al conocimiento de la causa y continúe su curso.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2014, la abogada Yolimar Mayrene Camacho, jueza temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se aboco a la causa, indicando a las partes que vencidos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se acogerá al lapso establecido en el articulo 515 ídem a los fines de su pronunciamiento, pudiendo ser prorrogado conforme al artículo 251 ibídem.
Por auto dictado el día siete (7) de agosto del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dictó auto difiriendo por un lapso de treinta (30) días calendario la publicación del fallo en la presente causa.
El día ocho (8) de octubre del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dictó sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS incoada por el ciudadano WUILLIAM ALFREDO TERAN SANDOVAL, asistido ad-initio del proceso ulteriormente representado judicialmente por la Abogada en ejercicio HORTENCIA JAQUELIN APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, en contra del ciudadano FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL, representado judicialmente por sus apoderados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIE SEVILLLA y ANA MARIA AROCHA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.970, 70023 y 108.769, todos ampliamente identificados en el Capitulo I de la presente decisión. En consecuencia se declaran NULOS y SIN EFECTO ALGUNO los actos y negocios jurídicos otorgados por la hoy de cujus MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.344.557, por ante la Notaria de San Carlos estado Cojedes, en fechas A) Dieciocho de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); B) y Veintiocho (28) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve, los cuales según se infringe de autos, fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes bajo la siguiente nomenclatura registral a saber: 1) Documento otorgado en fecha veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), protocolizado bajo el Nº 2, trimestre en curso; 2) Documento otorgado en fecha veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Cuatro (2004), protocolizado bajo en Nº 3, trimestre en curso; 3) Documento protocolizado en fecha Veintiocho de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2004) inserto bajo el Nº 4, trimestre en curso; 4) Documento protocolizado en fecha Veintiuno (21) de Abril del Año Dos Mil seis, inserto bajo el Nº 28, folios 262, protocolo 1º, Tomo I, segundo Trimestre del año Dos Mil Seis (2006), así como el terreno, protocolizado en fecha, Dieciséis de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006), bajo el Nº 32, folios 292 al 295, protocolo 1º adicional, Tomo I, Segundo Trimestre del Año Dos Mil Seis (2006), y de fecha Diez (10) de Julio del Dos Mil Seis (2006), inscrito bajo el Nº 15, trimestre en curso. 5) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), inscrito bajo el Nº 45, trimestre en curso, los cuales instrumentos fueron producidos por la parte actora como anexos documentales marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente, así como cualquier otro documento de compra-venta, o documento que tenga o guarde relación con los documentos declarados nulos.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 1.922 del Código Civil, una vez que quede firme el presente fallo, se ORDENA su REGISTRO, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Tinaco del estado Cojedes, debiendo el ciudadano Registrador estampar las notas marginales pertinentes a los documentos que quedan anulados por virtud del presente fallo.


Mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre del año 2014, el abogado Gustavo Enrique Pineda en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada apeló del fallo dictado, siendo oída la apelación en ambos efectos por auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2014, ordenándose el cómputo de los días transcurridos desde la recepción de la causa hasta que se ejerció el recurso de apelación. En la misma fecha se libro oficio numero 277 remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, le dio entrada a la causa por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2014 bajo el número 0998.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre del año 2014, dejando constancia del vencimiento del lapso establecido para solicitar la constitución de asociados y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes, siendo consignado en fecha ocho (8) de enero del año 2015 únicamente por el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada y en fecha veinte (20) de enero del año 2015, la abogada Hortencia Jaqueline Aponte en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero del año 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se acogió al lapso para dictar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintitrés (23) de marzo del año 2015 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dictó sentencia en los siguientes términos:
Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2014, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: REVOCA, la decisión de fecha 08 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Nulidad de Documento, interpuesta por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, contra el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval. En consecuencia, se ORDENA, la reposición de la causa, al estado de que sea notificado el defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la causante María Victoria Sandoval de Terán, del abocamiento del nuevo juez que conozca de la misma. Tercero: Se ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que sea redistribuida la presente causa, a los fines de que conozca un juez distinto al que se pronunció de la recurrida. Cuarto: Se ORDENA, remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. Quinto: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.


Por auto dictado el día catorce (14) de abril del año 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), acordó remitir con oficio copia certificada de la decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes y el expediente original al Juzgador Distribuidor de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, librándose oficios números 046/15 y 047/15 respectivamente, siendo recibido por el distribuidor en fecha dieciséis (16) de abril del año 2015 y correspondiéndole su conocimiento previo sorteo a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2015 y asignándosele el numero 5724 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2015, el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se Abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015), la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal ordenar la notificación del nuevo abocamiento a los apoderados judiciales de la parte demandada y al Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2015, vista la diligencia suscrita por la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su carácter de autos, el Tribunal acordó la notificación del ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval y/o sus apoderados Judiciales Gustavo Enrique Pineda, Eddiez José Sevilla y Ana María Arocha Mercado, como también del abogado José Argeliz Lemus Flores, en su carácter de defensor Ad- Litem de los herederos desconocidos de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán(+), del abocamiento del ciudadano Juez Provisorio en fecha veintisiete (27) de Abril del presente año, librándose las correspondientes boletas de notificación en las cuales se les indicaba que vencidos el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se reanudaría la causa y empezaría a transcurrir el lapso establecido en el articulo 90 ídem, a los fines de que de considerarlo pertinente hagan uso de su derecho a recusar al ciudadano juez.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2015, compareció el Alguacil Titular de este despacho abogado Denison Infante, haciendo constancia de la boleta de notificación firmada por el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval; dejando constancia en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2015, que la boleta de notificación librada al abogado José Argeliz Lemus Flores, fue entregada en su escritorio Jurídico ubicado en la calle Sucre de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, el ciudadano Kenny Romero en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2015.
Por auto del veintiuno (21) de octubre del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 251 eiusdem.
El día veintinueve (29) de octubre del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2015, el cual fue revocado por contrario imperio por auto de dos (2) de noviembre del año 2015, debido a un error involuntario y en virtud de ser el indicado auto de mero trámite o sustanciación una actuación aislada de la litis principal.
Siendo esta la oportunidad para que este juzgador se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


IV.- Consideraciones para decidir sobre la nulidad de documento.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:

IV.1.- Alegatos de las partes.-
IV.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, asistido de la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, indicó en el libelo de demanda que:
4.1.1.- Su señora madre ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.1.360.240, para entonces de ochenta y dos (82) años (hoy fallecida) le fue declarado su interdicción provisional (anexo marcado “A”) en virtud de una larga enfermedad denominada Alzheimer, la cual padeció desde hace diez (10) años, aunado a otras dolencias cerebro- vasculares padecidas y es la única y exclusiva propietaria cinco inmuebles ubicados en la población de Tinaco estado Cojedes, los cuales de manera engañosa y fraudulenta fueron arrebatados por el ciudadano Fidel Terán Sandoval, que a inicios del año 1998, se fue a vivir a la residencia de la ciudadana antes mencionada, ubicada en la avenida Monagas, casa Nro. 1-1 de Tinaco estado Cojedes, en virtud de que él era el único soltero y desempleado, quien con el consentimiento de todos sus hermanos fue el encargado de administrar el dinero de su madre, producto de los arrendamientos de cuatro (4) inmuebles de su propiedad, con el cual se pagaría a la persona que acompañaba de manera permanente a su madre, le suministraba comida y tratamientos médicos. Dicha enfermedad del Alzheimer fue diagnosticado a los 72 años de edad en el año 1998, por la Dra. DELYS NIEVES, en virtud de que la misma sufrió un accidente Cerebro- Vascular cuyos síntomas eran de no recordar las cosas y actos, desconocer personas y olvidar sus derechos, manteniéndose aislada, de poco hablar, producto de que la enfermedad avanzó hasta que en la actualidad pronuncia pocas palabras, sin recordar nada en absoluto ni tampoco coordina sus movimientos, tal como lo dejo asentado el médico experto designado por el Tribunal y el propio Tribunal en el interrogatorio personal que se le formulo en su residencia en fecha catorce (14) de enero del año 2008..

4.1.2.- Hasta mediados del año pasado 2007 todo transcurría aparentemente bien, hasta que se descubrió toda la maldad, la alevosía y la acción premeditada y prejuiciosa que había actuado su hermano Fidel Angel Terán, en contra de su propia madre María Victoria Sandoval de Terán, aprovechándose de que no se encontraba en sus plenas facultades mentales y a espalda de todos sus hijos legítimos, despojándola de todas sus propiedades, haciéndole firmar bajo engaño documentos de compra-venta por ante la Notaría Pública en los años de 1998 y 1999, encontrándose su progenitora enferma mentalmente y sin capacidad de discernir ni poner resistencia a la exigencias de Fidel Ángel Terán debido también a su avanzada edad que la incapacitaba para leer; dichos documentos los mantuvo solapados hasta los años 2003 y 2004, cuando procedió a registrarlos por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, los cuales empobrecieron totalmente, dejando como consecuencia que nunca recibió el pago del precio de los inmuebles.

4.1.3.- Que los actos de compraventa firmados por la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, desde el año 1998 en adelante se encuentran viciados de nulidad, ya que fueron realizados encontrándose ella enferma mentalmente, sin capacidad de celebrar contratos, ni para discernir sobre la trascendencia de los actos de disposición que otorgaba. Pues todos los documentos de enajenación que firmo desde el año 1998, lo hizo conminada y manipulada bajo engaño y abuso del ciudadano Fidel Ángel Terán, en provecho de sí mismo, y tomo como ventaja que vivía solo con su madre, lo cual le permitió manipularla a su antojo y de manera alevosa, llevándola al extremo de despojarla maliciosamente de todas sus propiedades, sometiéndola que firmara la venta de cinco (5) inmuebles a su favor, sin recibir a cambio el precio de cada uno de ellos, incurriendo en un hecho ilícito.

4.1.4.- Demandó de manera formal al ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, solicitando al Tribunal que declare la nulidad de los documentos otorgados por María Victoria Sandoval de Terán, por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de enero y dieciocho (18) de febrero del año 1999, los cuales se encuentran registrados a nombre de Fidel Ángel Terán Sandoval, protocolizados posteriormente en los años 2003 y 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio Tinaco del estado Cojedes, solicitando la admisión de la demanda, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas.

VI.2.- Parte demandada: En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, mediante su apoderado judicial, ciudadano Gustavo Enrique Pineda, identificado en actas, alego como punto previo Falta de Cualidad e interés del Actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, conforme a los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los artículos 313, 397, 401 y 405 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; agregando que la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, no tiene la cualidad de vendedora en el documento constitutivo de propiedad que emana del título supletorio, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de Estabilidad Laboral y Agrario de la circunscripción judicial de estado Cojedes, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 1998.
Respecto a la contestación al fondo de la pretensión lo hizo en los siguientes términos:
4.2.1.- Rechazó la demanda intentada en contra de su representado Fidel Ángel Terán Sandoval, por su hermano el ciudadano William Alfredo Teran Sandoval, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando además que el petitorio de la demanda resulta en extremo confuso e ininteligible, lo que imposibilita que pueda proferir una sentencia definitiva de fondo cumpliendo con los extremos de los numerales 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que pasajes del libelo referente al petitorio se habla de Nulidad de los Contratos de Compraventa alegando la supuesta incapacidad mental que el actor le achaca a la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, invocando los artículos 1142 y 1144 del Código Civil, pero luego en el aparte III del libelo en el petitorio en si se demanda a mi representada y se requiere del Tribunal “Para que convengan o en su defecto al Tribunal DECLARE LA NULIDAD de los documentos otorgados por MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERÁN por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha 18 de febrero de 1999 y 28 de enero de 1999, los cuales se encuentran registrados….”.

4.2.2.- Sostuvo que se ha repetido hasta la saciedad tanto en la doctrina así como en la jurisprudencia, sobre de que resultan lejanamente disímiles una acción de nulidad de contrato por vicios en el consentimiento y una acción de nulidad de asiento registral por vicios o falta de requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley para la inscripción registral de un documento, siendo que la nulidad del mero asiento jamás conllevará open legis a la nulidad de la convención. Tanto la fundamentación así como los elementos probatorios resultan igualmente distintos en los dos (2) tipos de acción; de tal manera que el respetado Juez en apego al principio de la “congruencia” según los postulados de eminente orden público previstos en el artículo 12 del texto adjetivo ordinario, está impedido de salvarle tan grave omisión a la parte actora delineándole cuál es la acción que intenta y el petitorio que requiere de autoridad judicial.

4.2.3.- Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, cuando celebró contratos de compra venta con su representado Fidel Ángel Terán Sandoval, sufriera de defecto mental alguno ello según en los años 1998 y 1999, cuando contaba con 72 años de edad, edad esta cuando un ser humano puede estar en pleno uso de sus facultades mentales y cognoscitivas, así como negó, rechazo y contradijo, que su representado se haya valido de tal incapacidad para engañar a su madre, obligándola a firmar y arrebatándole todos sus bienes para enriquecerse en forma fraudulenta, conducta que solo conseguiría alojamiento en la mente perversa del actor y otros hermanos que jamás han tenido que ver con su madre y ni tan siquiera se dignan a visitarla para que les eche la bendición.

4.2.4.- Negó, rechazo y contradijo que desde hace más de diez (10) años la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, sufra de enfermedad de Alzheimer y menos que se la haya diagnosticado la médico Delys Nieves cuando contaba con 72 años de edad, profesional está que jamás y nunca ha tratado a dicha ciudadana y la única relación que deviene es que es hermana de la apoderada judicial del actor, de lo que resulto la emisión de un susodicho informe que ya se investiga en otras instancias disciplinarias.

4.2.5.- La maquiavélica aseveración libelar sobre de que mi mandante obligo a su madre supuestamente enajenada mental para que le firmara documentos de compra venta por ante una Notaría durante los años 1998 y 1999 y que los mantuvo solapados hasta los años 2003 y 2004, cuando los registró se cae por su propio peso y con las mismas pruebas que produce el actor, en la cual se verifica del documento marcado “E” en donde la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, le da en venta a mi mandante el inmueble en fecha veintiuno (21) de abril de 2006, es decir, hace dos (2) años y no por ante Notaría alguna , sino por ante la propia Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en donde tanto el ciudadano Registrador Subalterno y dos (2) testigos mayores de edad y vecinos allí identificados dan plena fe de que “ el acto se ha verificado en mi presencia y fue firmado en esta oficina por los otorgantes ciudadanos MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN y FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL, mayores de edad, venezolanos, viuda y soltero, de este domicilio.- y con la cédula de identidad Nº V-2.344.557 y V- 8.668.471”, documento que por ningún respecto ha sido TACHADO DE FALSO, sino más bien todo lo contrario, es hecho valer en juicio.

4.2.6.- Resaltó que el inmueble adquirido por la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán siempre lo mantuvo arrendado, incluso mediante contratos debidamente notariados, no pudiéndose admitir que en Registros y Notarías permitan que dementes otorguen documentos y es así como la nombrada matrona, tanto con el producto de las ventas y de los cánones de arrendamiento, mas la coadyuvación económica, moral, afectiva y de inseparable compañía de mi mandante ha podido mantenerse sin que nada le falte durante todos estos años.

4.2.7.- El inmueble que le vendió la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, a su representado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes el veintiocho (28) de enero del año 1999, bajo el Nº 60, Tomo 03, lo adquirió mediante documento debidamente protocolizado por ante las tantas veces citada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tinaco el 18 de enero de 1999, bajo el Nº 03, vale decir que lo vendió apenas diez (10) días de haberlo adquirido y cuando irónicamente según el actor y su médica “la madre de mi mandante estaba loca”. El inmueble que la misma ciudadana le dio en venta a mi mandante mediante documento debidamente autenticado por ante la misma Notaría Pública el veintiocho (28) de enero del año 1999, bajo el Nº 61, Tomo 03 lo había adquirido mediante documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro el veintiocho (28) de diciembre de 1998, bajo el Nº 44, que lo vendió a un (1) mes de anterioridad y cuando también estaría demente, documento de adquisición éste referido a título supletorio que la propia señora Sandoval de Terán evacuara por ante este mismo Tribunal el treinta (30) de septiembre del año 1998, por lo que, también este Tribunal permitió un acto demencial de un ciudadano; y por último el inmueble que le vendió la señora Sandoval de Terán a mi mandante mediante el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes el dieciocho (18) de febrero del año 1999, bajo el Nº 50 lo había adquirido mediante documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaco el veintiocho (28) de diciembre del año 1998, bajo el Nº 43, es decir, que lo vendió a penas mes y medio (1/ 2) de haberlo comprado y cuando igualmente estaría demente.
Agrega, que tal documento de adquisición de la señora de María Victoria Sandoval de Terán está referido a otro título supletorio que evacuó personalmente el 30 de septiembre de 1998, casualmente por ante éste mismo Tribunal, por lo que nuevamente este respetado despacho reincidió permitir un acto Demencial. Según la aseveración del actor la enfermedad demencial de su madre la ha venido padeciendo “desde hace mas de 10 años” y que “fue diagnosticada cuando contaba con 72 años, es decir en el año 1998 por la Dra. DELYS NIEVES, en virtud de que la misma había sufrido un accidente cerebro vascular y era entonces tratada por ella…..”, vale decir que la Sra. Sandoval de Terán estaba loca casualmente en el mismo año 1998 en que realizo todos los actos de adquisición de los inmuebles. Queda pues así develada la vil patraña del actor lo que no deja de asombrarnos ya que son los propios documentos públicos que él produce que así lo desenmascaran, resultando totalmente falso de toda falsedad que mi representado haya comprado bien alguno a su madre mediante documentos notariados en el año de 1998 como lo asevera el actor ya que quedó suficientemente explicado y demostrado que las compras- ventas se efectuaron en el año de 1999 y en el año 2000.

4.2.8.- Alega que en el presente caso se configuro la Prescripción de la Acción conforme al artículo 1346 del Código Civil, por cuanto la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, le dio en venta a su mandante tres (3) inmuebles entre enero y febrero del año 1999, mediante documentos notariados, habiendo transcurrido casi diez (10) años sin que se hubiese intentado acción alguna pese a la supuesta demencia de la vendedora, por lo que solicitó se declare Sin Lugar la demanda intentada en contra de mi mandante Fidel Ángel Terán Sandoval con expresa condenatoria en costas de la parte actora. Así se constata.-


IV.3.- Acervo probatorio de la causa.-
4.3.1.- Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial de estado Cojedes, en fecha dos (2) de abril del año 2008, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, del expediente signado con el número 10.661 (nomenclatura interna de ese Juzgado), en el cual actuó como tercero coadyuvante el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, promovida por la parte actora y marcada “A” (FF.12-27; 1ª pieza), la cual fue ratificada en todo su valor probatorio por la parte demandada, quien invoco el principio de comunidad de la prueba. Igualmente, fue consignada en copia trascrita certificada de los folios 157 al 169 del citado expediente, aportadas por la parte actora y marcadas con la letra “I” (FF.256—268; 1ª pieza).

4.3.2.- Copias simples de los documentos de compra-venta celebrados por la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán (vendedora) y el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval (comprador), autenticadas ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, en fechas veintiocho (28) de enero del año 1999 los dos (2) primeros y dieciocho (18) de febrero del año 1999, insertas en los libros de autenticaciones bajo los números 60, 61 y 50 en su orden, tomo 03 los dos (2) primeros y tomo 05 el último de los indicados, posteriormente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de enero del año 2004, agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 02, 03 y 04 del trimestre correspondiente, consignados por la parte actora marcados con las letras “B” (FF.28-32; 1ª pieza) y luego en copia certificada (FF.211-216; 1ª pieza), “C” (FF.33-37; 1ª pieza) y luego en copia certificada (FF.239-247; 1ª pieza), y “D” (FF.38-42; 1ª pieza) y luego en copia certificada (FF.249-255; 1ª pieza), las cuales fueron ratificadas en todo su valor probatorio por la parte demandada, quien invoco el principio de comunidad de la prueba.
Igualmente, copia simple de los documentos de compra-venta celebrados por la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán (vendedora) y el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval (comprador), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha veintiuno (21) de abril del año 2006, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 28 del trimestre correspondiente, marcado con la letra “E” (FF.43-44; 1ª pieza) y en copia certificada (FF.205-207; 1ª pieza), así como, el título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de Estabilidad Laboral y Agrario de la circunscripción judicial de estado Cojedes, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 1998, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 47 “A” y “B” del trimestre correspondiente, marcado con la letra “F” (FF.49-55 y 231-238; 1ª pieza), las cuales fueron ratificadas en todo su valor probatorio por la parte demandada, quien invoco el principio de comunidad de la prueba.
Finalmente, presenta en copia certificada (FF.45-46; pieza) y en copia simple del documento compra-venta celebrado entre el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval (vendedor) y el Instituto de Infraestructura y Servicios del estado Cojedes, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha diez (10) de julio del año 2006, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 15 del trimestre correspondiente, marcado con la letra “J” (FF.56-59 y 208-210; 1ª pieza), la cual fue ratificada en todo su valor probatorio por la parte demandada, quien invoco el principio de comunidad de la prueba.

4.3.3.- Copia certificada del contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán y el ciudadano Pedro Alvarado, autenticado ante la Notaria Pública de San Carlos en fecha diecisiete (17) de abril del año 2002, inserto bajo el numero 53, tomo 09 de los libros respectivos, producida por la parte demandada en promoción de pruebas y marcada con el número 1 (FF.155-159; 1ª pieza).

4.3.4.- Copia certificada de los folios 1 al 3 vto., 4, 5, 6, 66, 67, 68 al 82; 92 y 93 correspondiente a la primera (1ª) pieza y a los folios 102 al 107 de la segunda (2ª) pieza del expediente que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial de estado Cojedes, con motivo de la interdicción solicitada por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval en contra de la ciudadana de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, en el cual actuó como tercero coadyuvante el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, expediente signado con el número 10.661 (nomenclatura interna de ese Juzgado), promovida por la parte actora y marcada “A” (FF.171-204; 1ª pieza).
Por otro lado, consigno copia certificada del expediente signado con el número 10.661, donde se evidencia el interrogatorio practicado a la ciudadana Dely Victoria Nieves Siso, mediante comisión conferida al Juzgado Quinto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por el cual ratifica el Informe médico que cursa a las actas del citado expediente de Interdicción (FF.278-285; 1ª pieza).-

4.3.5.- Copias certificadas de los documentos de compra-venta celebrados entre el Concejo Municipal del (para entonces) Distrito Tinaco del estado Cojedes (vendedor) y la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán (compradora), protocolizados ante el Registro Subalterno del para entonces Distrito Tinaco del estado Cojedes, en fechas doce (12) de diciembre del año 1961, doce (12) de febrero del año 1953 y nueve (9) de marzo del año 1965, quedando asentados bajo los números 19, 6 y 14 en su orden, folios 45-45, 6-10 y 33-34 respectivamente, todos del protocolo primero y tomo I, trimestres cuarto el primero de los nombrados y primero los otros dos, presentados por la actora en su promoción marcados con las letras “D1” (FF.217-221; 1ª pieza) “D” (FF.221-225; 1ª pieza) y “E” (FF.226-225; 1ª pieza).

4.3.6.- Copia certificada del Informe Médico Psiquiátrico realizado por los profesionales de la medicina Carmen Milagro Ascanio y José Roseliano Vidal, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2008, donde aclaran las características de la enfermedad de Alzheimer que padece la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, la cual según el resultado del mini examen para el estado mental (MMSE) presenta un puntaje del 0-9 lo que implica un severo daño cognitivo, con una duración del estadio de hasta 14 años de tiempo y compromiso importante de varias funciones mentales, el cual cursa al folio 132 del expediente número 10.661, presentado por la parte actora en su promoción marcada con la letra “J” (FF.270-273; 1ª pieza).

4.3.7.- Actas de defunción del ciudadano Miguel Gerónimo Terán y de nacimiento del ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, consignadas por la parte actora marcadas con las letras “B” (F.276; 1ª pieza) y “C” (F. 277; 1ª pieza).

4.3.8.- Fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos Rafael Santiago Morillo (FF.77-78; 2ª pieza) y Pedro José Alvarado (FF.79-80; 2ª pieza) en fecha catorce (14) de enero del año 2009, mediante comisión conferida al Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, así como, la testimonial de la ciudadana Dely Nieves, quien fue promovida conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y evacuada ante el Juzgado Segundo de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de febrero del año 2009 (FF.25-27; 3ª pieza), promovidos todos por la parte actora.

4.3.9.- Respecto a las experticias practicadas por los expertos Noranger Yanetsy Castellanos Marcano, Henry William López Ramos y Teobaldo José Pérez Figueredo (FF.109-162; 2ª pieza), así como, la evacuada por los expertos Noranger Yanetsy Castellanos Marcano, Paula Ortiz Flores y Manuel José de Azevedo Sosa en fecha (FF.174-297; 2ª pieza), ambos de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2009, las mismas no son apreciadas en virtud de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual declaro en fecha diez (10) de junio del año 2009, Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Eddiez Sevilla y Revocó el auto de fecha veintitrés (23) de enero del año 2009 que otorgó un lapso de veinte (20) días para la evacuación de la experticia. Así se advierte.-

4.3.10.- Copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial de estado Cojedes, en fecha tres (3) de diciembre del año 2009, que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, del expediente signado con el número 10.661 (nomenclatura interna de ese Juzgado), en el cual actuó como tercero coadyuvante el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, promovida por la parte actora y marcada “A” (FF.212-239; 3ª pieza).-



IV.4.- Delimitación de la litis y análisis de la situación de hecho.-

El ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, asistido por la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), actuando en su carácter de Tutor Provisional de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, interpuso demanda de Nulidad de Documentos de compra-venta suscritos entre su tutoriada y el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, en fechas veintiocho (28) de enero y dieciocho (18) de febrero del año 1999, los cuales se encuentran protocolizados posteriormente en los años 2003 y 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio Tinaco del estado Cojedes, alegando que los mismos fueron suscritos por la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, sin gozar de plenas condiciones psicológicas y que además, el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, no canceló el precio de dichos negocios jurídicos, siendo el fondo de la controversia determinar si ciertamente lo alegado por la parte actora es cierto o no. El ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, fue debidamente citado y se hizo parte en el proceso, haciendo sus alegatos. Así se sintetiza.-

Punto previo: Sobre la cualidad de parte e interés del demandante y del demandado.-

Ahora bien, no obstante lo anterior, se observa que el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, mediante su apoderado judicial, ciudadano Gustavo Enrique Pineda, identificado en actas, alegó como punto previo Falta de Cualidad e interés del Actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, conforme a los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los artículos 313, 397, 401 y 405 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo que, considera necesario este juzgador verificar ese argumento de mero derecho, así:
En primer lugar, manifestó que el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, en su condición de tutor provisional no estaba facultado para intentar la presente acción de nulidad de documentos, por considerar que su principal obligación era la de restablecer la salud de su tutoriada, al respecto, observa este jurisdicente que nuestro Código Civil venezolano vigente establece en su artículo 393 que el mayor de edad “que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos” y que para que sea declarada la interdicción precisa el artículo 394 del texto adjetivo civil que debe “haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”, agregando el articulo en comentarios que verificado esto, el Juez podrá decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino, quedando el entredicho bajo tutela, siendo aplicables conforme al artículo 397 eiusdem “…las disposiciones relativas a la tutela de los menores… en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”, siendo la primera obligación del tutor la de cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a ese fin se destinara principalmente los productos de sus bienes, como lo precisa el articulo 401 ídem. Así se establece.-
Haciendo seguimiento lógico a las citadas normas y especial la contemplada en el artículo 397 del Código Civil, observamos que el artículo 313 ibídem instituye:
Artículo 313. Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Por su parte nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece en su artículo 734 lo correspondiente a la fase sumaria del proceso, en el cual, si el juez lograse recabar “…datos suficientes de la demencia imputada, … ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”, es decir, culminara dicha fase con la declaratoria de Interdicción Provisional y a la par, con el nombramiento de un tutor interino, siendo claro el artículo 403 del Código Civil patrio en advertir que “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”, es decir, que el tutor provisional o definitivo, es el representante del entredicho desde que se decreta la disminución provisional de su capacidad, siendo afectado desde ese momento de una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, como lo indica Aguilar Gorrodona (citado por Domínguez Guillen. Ensayos sobre capacidad y otros temas de derecho civil. 2006; p.330), iniciando dicha representación una vez haya aceptado el cargo y jurado cumplir fiel y cabalmente con sus obligaciones, finalizando esta una vez adquiera o recobre su capacidad, cuando el tribunal decrete en la definitiva que no existe motivos para declarar la interdicción definitiva o con el fallecimiento de la persona entredicha. Así se analiza.-
Ahora bien, es importante hacer la salvedad respecto al artículo 313 del Código Civil, aplicable en lo que sea procedente a la interdicción de adultos, como es el caso de marras, precisa que las funciones del tutor se limitaran a ejercer la “guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables”, indicando al respecto Domínguez Guillen (ob. cit. supra, p.331) indica:
…el entredicho judicial pierde su capacidad procesal, de manera que no podrá realizar actos procesales validos por voluntad propia, sino que igualmente deberá efectuarlos a través del tutor. …
La figura de la representación legal es la figura utilizada por el legislador para actuar en sustitución de los incapaces244. Esta representación sólo se ejecuta en nombre del incapaz en aquellos actos indispensabels para la conservación y desarrollo de la vida jurídica, entendiéndose que esta función se cumple solo respecto de aquellos actos de naturaleza predominantemente objetiva, que en cuanto tales, pueden ser verificados con independencia de la voluntad del sujeto245.

Sin embargo, sería el punto a debatir en este proceso, si la interposición de una demanda de nulidad en nombre de la entredicha María Victoria Sandoval de Terán, quien falleció en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2010, intentada por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, en su condición de tutor provisional, excede de sus funciones y de la representación que la ley le atribuye al tutor en materia de interdicción de adultos, tal respuesta parece estar patéticamente clara y evidente en nuestro ordenamiento sustantivo civil, pues precisa el artículo 404 del Código Civil respecto a la cualidad para pedir la nulidad de los actos celebrados por el o la entredicha que “Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho”, resulta obvio que la indicada norma se refiere a los actos que haya celebrado la o el entredicho una vez decretada la interdicción provisional, siendo evidente que la cualidad se le atribuye al tutor en caso de persistir la interdicción, al rehabilitado en caso de hacer cesado y a los herederos o causahabientes en el caso de haber fallecido la o el entredicho: no obstante y a tenor seguido el articulo 405 eiusdem precisa:

Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.

A ese respecto, es evidente que son las mismas personas las llamadas por ley para pedir la nulidad de los actos anteriores a la interdicción, son los mismos sujetos indicados en la norma anterior, lo cual se interpreta de la ubicación y razón legal que agrupa las normas en un mismo Capítulo I (De la interdicción) del Titulo X (De la interdicción y la inhabilitación), teniendo su fundamento estas normas como lo dice Domínguez Guillen en que “La incapacidad se produce como una forma de protección del incapaz, por lo que sólo puede ser alegada por este y no por quien contrata con él” (ob.cit., p.334), lo anterior, es reforzado por la doctrina patria en opinión del profesor Víctor Luis Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (1981), quien al referirse precisa que la norma contenida en el artículo 405 del Código Civil constituye “…una aplicación clara del efecto retroactivo que se dará a la ley en algunos casos” (p.294), consagrada constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, aplicando siempre la norma más favorable, tal como lo consagraba la anterior Constitución de la República de Venezuela de 1961 en su artículo 44. Así se precisa.-
Continúa Granadillo indicando que esa institución de la nulidad retroactiva de los actos de los entredichos, fue copiada del Código de Napoleón, citando para ello a Colin y Capitant indica que:
…los actos anteriores a la incapacitación pueden ser anulados si la causa de dicha incapacitación, es decir, la perturbación de las facultades mentales, existía notoriamente en la época en que estos actos fueron realizados. Esta disposición se hizo necesaria por el modo que tiene el Código de regular la incapacitación. Esta, como hemos visto, no puede ser declarada más que a causa de un estado de demencia habitual. Es, por lo tanto, imposible colocar al alineado al abrigo de cualquier sorpresa nombrándole un tutor en el momento en que se manifiestan los primeros accesos de su enfermedad. Sus intereses estarían expuestos a encontrarse gravemente comprometidos si la ley, conforme a la regla que hemos visto arriba, subordinase la anulación de los actos del alienado durante el que podemos llamar el periodo de espera, a la demostración de su locura en el momento preciso de la realización del acto. Por lo tanto, la ley permite al tutor, una vez declarada la incapacitación, anular los actos anteriores del incapacitado, solamente con probar dos cosas, en primer lugar, que este último estaba entonces en un estado habitual de demencia, y, en segundo lugar, que este estado habitual era notorio. Si, en efecto, había notoriedad de la demencia habitual, el que ha contratado con el alineado, es, por lo menos, un imprudente; justo es que soporte las consecuencias de esta imprudencia. Esto mismo ocurrirá aunque el contratante no haya estado personalmente enterado de una situación que debía conocer, puesto que era notoria (Ob. Cit., p.294). (Las negrillas y subrayados son de este sentenciador).

Agrega el auto en comentarios a lo dicho que “Por tanto, la retroactividad viene aquí a favorecer al entredicho de hecho, pues de lo contrario cuando se viniere a decretar la legal ya habría dilapidado sus bienes como un prodigo” (Ob. Cit., p.294), asertando respecto a las condiciones para que proceda la nulidad de los actos anteriores al decreto de interdicción que:
1.ª En cuanto a los que pueden promover esta acción de nulidad, es aplicable el artículo 404. 2.ª Hay que probar de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos. En efecto, el vicio viene por la ausencia de facultades mentales de una de las partes, y por consiguiente para constatarlo hay que constatar primero aquélla. Dice la ley <>, es decir, que no quede lugar a dudas. Las pruebas aquí son completamente libres, en especial, cartas del enajenado, declaraciones testificales que aseguren con claridad aquel estado y por qué… 3.ª Siempre que de la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquel que contrató con el entredicho. …En todos estos casos se deja ver que el contratante del presunto entredicho se valió de su estado especial para engañarlo, y es por consiguiente, necesario que ese acto se anule, pues ha lesionado los intereses del presunto entredicho (Véase también <>, artículos 1.146 y siguientes).

Así las cosas, el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, en su condición de tutor provisional de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, designado por el fallo dictado en fecha dos (2) de abril del año 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial de estado Cojedes, si tenía cualidad para demandar la nulidad de los actos realizados por la entredicha aún antes de la declaratoria de interdicción provisional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 405 del Código Civil en interpretación concordada con el articulo 404 eiusdem y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, respecto a la falta de cualidad del accionante respecto a la nulidad de los documentos suscritos entre el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval (vendedor) y el Instituto de Infraestructura y Servicios del Estado Cojedes (Comprador), protocolizado en fecha diez (10) de julio del año 2006 ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, pues, la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, no es parte en el contrato, en consecuencia, no le beneficia ni perjudica el contrato conforme a los artículos 1159 y 1160 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede esta excepción respecto a este documento. Así se decide.-
Respecto a la prescripción alegada por la parte demandada, por cuanto considera que los contratos fueron suscritos hace más de cinco (5) años a la fecha de interposición de la demanda, conforme al artículo 1346 del Código Civil, por cuanto la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, le dio en venta a su mandante tres (3) inmuebles entre enero y febrero del año 1999, mediante documentos notariados, habiendo transcurrido casi diez (10) años sin que se hubiese intentado acción alguna pese a la supuesta demencia de la vendedora, observa este jurisdicente que:
Nuestro Código Civil establece en su artículo 1952 que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Del precitado concepto se desprende que existen dos (02) tipos de prescripción, la primera una adquisitiva o Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, una extintiva o Liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, tal como lo hizo la parte demandante en su escrito de contestación.
Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista Francisco Ricci en obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), compilada en la obra Autores Venezolanos. La Prescripción (p.332), la define así:
La prescripción, según la ley la define, no es más que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art.2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación.

Ahora bien, precisa quien aquí se pronuncia que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, conforme lo indica el artículo 1967 del Código Civil, en el primer caso o natural, se refiere a la interrupción de la prescripción adquisitiva o usucapión al referirse a la que se deje de ostentar la posesión que se ejerce sobre la cosa por un periodo de un (01) año, conforme al artículo 1967 eiusdem; y, en el segundo o civil, se refiere a la interrupción de la prescripción extintiva o liberatoria de las obligaciones, precisando nuestra norma sustantiva civil que:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De la norma supra transcrita, se evidencia que la interrupción civil de la prescripción debe hacerse judicialmente, es decir, mediante la interposición de la demanda ante un juez, aunque este sea incompetente o mediante la notificación del embargo notificado a la persona respecto a la cual se quiere impedir el transcurso del lapso de tiempo determinado por la ley para que prescriba la acción, o de cualquier acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra-judicial, no obstante, puede interrumpirse de las formas judiciales indicadas. A este respecto, ratifica lo indicado el maestro Luís Sanojo en su obra Estudios sobre la Prescripción del Código Civil de 1873 (pp.33), citado en la obra indicada supra, precisando que:
La interrupción de la prescripción es muy distinta de la suspensión. Interrumpida, quedan las cosas en la misma situación en que estaban antes de habérsela principiado, en términos que el tiempo transcurrido nada vale y habrá de principiar de nuevo, aunque cuando se verificó la interrupción, no faltase más de un día o de unas horas. No sucede así con la suspensión de la prescripción en el momento en que estaba, cuando ocurrió la causa de suspensión, para que continué, cuando desaparezca, valiendo el tiempo corrido antes, como ya lo tenemos dicho.

Agrega que (p.34):
El primer acto por el cual se interrumpe civilmente es la demanda judicial. Pero no basta que se la proponga para que produzca su efecto: es necesario que se cite al poseedor como se deduce de lo que dice el artículo 1.901. Cualquiera que sea el modo en que se la intente produce el mismo efecto, bien se directa, bien por medio de reconvención, bien en tercería.

Respecto de la prescripción liberatoria, basta que se cobre extrajudicialmente la deuda. Este requerimiento se puede comprobar por cualquiera de los medios legales, inclusive la prueba testimonial, cualquiera que sea el monto del crédito. Aquí no se trata de comprobar una obligación, sino un hecho del mismo acreedor.

Es así que, el maestro Sanojo precisa el carácter único de la interrupción de la prescripción, el cual al haberse realizado en tiempo hábil, deja las cosas en el mismo estado de la cuestión en que se encontraba al momento de iniciarse la situación de hecho, es decir, en el caso de intentarse la demanda de Nulidad de Documentos dentro del lapso legal establecido para interrumpir la prescripción, al hacerlo, esta acción quedará legalmente entablada en tiempo hábil. Igualmente, indica que en el caso de interrupción civil por demanda, no basta con que sea esta interpuesta, sino que debe haberse citado al demandado, a través de un acto judicial principal o demanda o a través de otros consecuencia del primero, es decir, mediante una reconvención realizada en la oportunidad de dar contestación a la demanda o por tercería en las formas indicadas por la ley. Así se describe.-
En ese mismo orden de ideas, la citada norma contenida en el artículo 1346 de la norma sustantiva civil, indica:
Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

De la anterior norma, se evidencia que el termino para pedir la nulidad vence a los cinco años y que la misma norma establece que en los casos de los entredichos, la misma empieza a correr a partir del día de su levantamiento, lo cual no sucedió en el caso de marras, pues, la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, fue declarada entredicha provisionalmente en fecha dos (2) de abril del año 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial de estado Cojedes y definitivamente, en fecha tres (3) de diciembre del año 2009, siendo intentada esta demanda en fecha (28) de abril del año dos mil ocho (2008) y tomándose como fecha cierta de la celebración de los actos, el día veintiocho (28) de enero del año 2004, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, pues es el registro quien da publicidad y efectos Erga Omnes (ante terceros) a dichos actos y no la fecha de autenticación, que sólo con efectos particulares entre las partes al haber sido notariados. Así se precisa.-
Respecto al fondo del asunto, se verifica de actas que los citados negocios jurídicos fueron suscritos por la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, hoy difunta y el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, en fechas dieciocho (18) de enero del año 1999 y veintiocho (28) de enero del año 1999, evidenciándose del Informe Médico Psiquiátrico realizado por los profesionales de la medicina Carmen Milagro Ascanio y José Roseliano Vidal, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2008, donde aclaran las características de la enfermedad de Alzheimer que padece la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, la cual según el resultado del mini examen para el estado mental (MMSE) presenta un puntaje del 0-9 lo que implica un severo daño cognitivo, con una duración del estadio de hasta 14 años de tiempo y compromiso importante de varias funciones mentales, el cual cursa al folio 132 del expediente número 10.661, presentado por la parte actora en su promoción marcada con la letra “J” (FF.270-273; 1ª pieza), el cual no fue desvirtuado o atacado por la parte demandada, del cual, se evidencia que la enfermedad degenerativa y progresiva de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, era preexistente desde aproximadamente catorce (14) años, es decir, data del año 1994, es decir, cuatro (4) años antes de la firma de los indicados documentos. Así se constata.-
Importante es indicar que la prueba de experticia practicada por los médicos psiquiatras es una prueba practicada con antelación en el expediente número 10.661, que curso en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial de estado Cojedes, por Interdicción en contra de la ciudadana de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán(+), promovida la demanda por el hoy accionante y tutor de la indicada ciudadana al momento de interponerse la demanda, ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, es decir, es una prueba trasladada de un expediente que se tramito única y exclusivamente para dejar constancia del estado mental de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán(+); respecto a ese tipo de pruebas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo numero 463/2009 preciso:
Esta Sala considera necesario señalar, que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 395, el principio de la libertad probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio que no se encuentre tasado o señalado en la ley, siempre y cuando no esté prohibido expresamente por la misma.

En este orden de ideas, las pruebas trasladadas, son aquellas que ya fueron admitidas, promovidas y evacuadas en otro juicio, y, previo cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, han sido transportadas, con la finalidad de utilizar elementos probatorios que pudieran ser útiles, relevantes y determinantes, en un nuevo proceso. Por lo tanto, su establecimiento dentro del juicio, nunca seria equiparable al de las pruebas libres, puesto que éstas últimas, son pruebas que no están determinadas en el Código Civil, razón por la cual, reciben un tratamiento diferente al momento de establecerlas e incorporarlas dentro de un juicio, aplicándoles, en todo caso, las disposiciones de pruebas análogas establecidas en el referido código sustantivo. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En consecuencia, dicha prueba es perfectamente admisible y valorable en este proceso y estaba en hombros de la parte, desvirtuar la misma, situación que no se produjo en el caso de marras, por lo que, se valora plenamente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1422 al 1427 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
Consta igualmente de las testimoniales de los ciudadanos Rafael Santiago Morillo (FF.77-78; 2ª pieza) y Pedro José Alvarado (FF.79-80; 2ª pieza) en fecha catorce (14) de enero del año 2009, que la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, venía padeciendo de problemas mentales desde el año 1998, los cuales por no ser facultativos o expertos, se valoran en sus dichos para que concomitantemente con la Experticia realizada en el expediente que curso en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial de estado Cojedes, por Interdicción en contra de la ciudadana de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, signado con el número 10.661 (nomenclatura interna de ese Juzgado), conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se estiman.-
Igualmente, se valoran plenamente los dichos de los testigos en referencia al hecho de que el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, no tiene trabajo y no tenia medios de riqueza para comprar los indicados bienes, por cuanto parecieron decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, siendo contestes en tal precisar tal hecho negativo especifico, el cual, no fue desvirtuado por la parte demandada mediante la promoción de alguna probanza, constancia de trabajo, certificación de ingresos, balances o cualquier otra prueba que determinase que el mismo tenía una labor productiva que le permitiese comprar los citados inmuebles, ello conforme a las normas contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-
Este tribunal desecha el testimonio de la ciudadana Dely Victoria Nieves Siso, por considerar que no le presta fehacencia a este juzgador, por las indicaciones de familiaridad que mantiene con la abogada de la parte actora, hecho que no fue en ningún momento desvirtuada y por tanto, causa una duda razonable a este juzgador, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, tomando en consideración los requisitos establecidos por la doctrina patria, se verifica que:
1º En cuanto a los que pueden promover la acción de nulidad, la misma fue intentada por el tutor interino de la entredicha, por lo que, siendo uno de los sujetos indicados en el artículo 404 del Código Civil, el demandante tiene interés y cualidad en el presente caso, conforme al artículo 405 eiusdem y 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
2º Quedo probado mediante experticia medica psiquiátrica, aunada a los indicios de las testimoniales, que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos en fechas dieciocho (18) de enero del año 1999 y veintiocho (28) de enero del año 1999, precisando galenos Carmen Milagro Ascanio y José Roseliano Vidal, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2008, que las características de la enfermedad de Alzheimer que padecía la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán(+), según el resultado del mini examen para el estado mental (MMSE) presenta un puntaje del 0-9, lo que implica un severo daño cognitivo, con una duración del estadio de hasta 14 años de tiempo y compromiso importante de varias funciones mentales, el cual se retrotrae en consecuencia y computado cronológicamente, al año 1994. Así se verifica.-
3º Se demostró que el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, habitaba con su progenitora María Victoria Sandoval de Terán(+), por lo que debía conocer su condición mental y además, no se evidenció de actas probanza alguna que demostrar que éste tuviese medios económicos para adquirir los bienes de su hoy difunta madre, apropiándose de ellos en propiedad y dejando sin legitima a sus coherederos, lo cual, es muestra evidente de mala fe de parte del demandado, quien fue el único beneficiado con el negocio jurídico y quien no trajo siquiera una prueba que demostrase que tal dinero entro al caudal de bienes de la De cujus María Victoria Sandoval de Terán(+), ni que tales ingresos se utilizaron siquiera para su manutención. Así se constata.-
Como corolario de todo lo antes expuesto, considera este juzgador que se verifica el supuesto de nulidad contenida en el artículo 405 del Código Civil venezolano vigente, no siendo causal de excepción la existencia de otros negocios jurídicos celebrados por la entredicha a su favor, pues, estos no fueron atacados en la demandada o reconvenidos, por lo que, no son materia de discusión en este caso y en consecuencia, debe declararse que los negocios jurídicos celebrados entre la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán(+) y el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, autenticado en fechas dieciocho (18) de enero del año 1999 y veintiocho (28) de enero del año 1999, son nulos y así se declara en la dispositiva del presente fallo, debiéndose notificar de la presente decisión a la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes y al Registro Público del municipio Tinaco y Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes. Así se concluye.-
Finalmente, respecto a los argumentos realizados por la parte demandada después de la contestación de la demanda, los mismos no son apreciados conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que precisa “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”. Así se indica.-


VI.- Decisión.-
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Nulidad de Documentos incoada por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, en su carácter de Tutor Interino de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán(+), asistido ab-initio por la profesional del derecho Hortencia Jaqueline Aponte, en contra del ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, en consecuencia, se declaran Nulos y por tanto Sin Efecto Jurídico los contratos celebrados por entre la hoy De cujus María Victoria Sandoval de Terán(+), identificada con la Cédula número V.2.344.557 y el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, identificado con la Cedula numero Cédula de Identidad número V.8.668.471, ante la Notaria de San Carlos estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de enero del año 1999 anotados bajo el número 60, tomo 3 y en fecha veintiocho (28) de enero del año 2004, anotado bajo el número 61, tomo 3, en fecha diecinueve (19) de febrero del año 1999, anotado bajo el número 50 tomo 05; protocolizados ante la Oficina de Registro Publico del municipio Tinaco y Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, en fechas veintiocho (28) de enero del año 2004, agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 02, 03 y 04 respectivamente.-
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes y al Registro Público del municipio Tinaco y Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar vencido completamente ninguna de las partes en la presente causa, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Declaración de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.-
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5724.-
AECC/SMVR/cesar pandares.-