REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 156º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Querellante: Rosa María Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.2.346.116, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.560.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.463, domiciliado procesalmente en la calle Soublette, sector Pueblo Nuevo, Casa Nº 9-4, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes
Querellado: José María Páez García, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V- 7.267.796, con domicilio en el Sector Banco Obrero, Casa S/N, prolongación Avenida Bolívar, frente a la plaza de Banco Obrero, Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo.
Sentencia: Negando medida cautelar típica de Secuestro y ordenando continuar el proceso (Interlocutoria).
Expediente Nº 5776.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante querella interdictal presentada ante este Juzgado, en funciones de Distribuidor, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), recibida en esta instancia en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2015, por la ciudadana Rosa María Sánchez, asistida por el profesional del derecho Ramón Enrique Morean, por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, contra el ciudadano José María Páez García, quienes se encuentran debidamente identificados en actas, siendo asignada a éste Juzgado y dándosele entrada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), bajo el numero 5776.-
Por auto de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal, admitió la querella interdictal por despojo intentada por la parte actora, decretándose la constitución de una caución por un monto de Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.250.000,00), para responder por los daños y perjuicios que puedan causar su solicitud en caso de declararse sin lugar, para luego ordenar la restitución de la posesión del indicado inmueble.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero del año 2016, la ciudadana Rosa María Sánchez, asistida por el profesional del derecho Ramón Enrique Morean, manifiesta al Tribunal no estar dispuesta a constituir garantía o fianza en el presente proceso y solicita se proceda de acuerdo a la ley, determinada dicha circunstancia a la situación económica del país.
En esa misma fecha, veintiuno (21) de enero del año 2016, la ciudadana Rosa María Sánchez, asistida por el profesional del derecho Ramón Enrique Morean, otorgó poder Apud Acta al precitado ciudadano y por auto de la misma fecha, el Tribunal acordó tener al precitado profesional del derecho como Apoderado Judicial de la parte querellante.
III. Consideraciones para decidir sobre la medida nominada de Secuestro en materia Interdictal de Amparo a la posesión por Despojo.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la cautela solicitada en este procedimiento Interdictal, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal:
Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente que:
Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Respecto a la ut supra transcrita norma procesal en materia de querellas interdictales por despojo, se verifica que su acápite se refiere a la constatación de los supuestos para admitir dicha querella, para que una vez aceptado su trámite, al haber verificado Prima Facie (A primera vista) e Inaudita Alteram Pars (Sin la audiencia o presencia de la otra parte en el proceso), la supuesta ocurrencia del despojo, en realidad, la presunción de que el mismo ocurrió, para luego fijar una caución para que la parte querellante responda por los daños y perjuicios que pueda ocasionar al querellado en caso de declararse sin lugar la querella, de los cuales el juez es subsidiariamente responsable, para que una vez constituida dicha caución, se proceda a decretar la restitución provisional a la posesión del actor. Es este, el primer supuesto de procedencia para la restitución provisional del bien por vía de caucionamiento, existiendo además, en caso de no poder o no querer el querellante constituir la caución, un segundo supuesto, en el cual, la parte actora deberá solicitar el Secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en manos de una tercera persona o depositario, para lo cual, debe el juez analizar si existe presunción grave a favor del querellante, pues, si a su juicio no existe tal prueba, no podrá decretarse tal medida cautelar nominada por vía de causalidad. Así se observa.-
Es importante hacer hincapié en la naturaleza de las medidas preventivas o anticipadas contenidas en el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, ya que, en cada supuesto, la tarea de análisis de los presupuestos de procedencia y discrecionalidad del juez para dictarlas varía con ellas; así las cosas, en el primer supuesto donde la medida es una innominada de Restitución de la Posesión, el juez tiene la tarea de fijar previamente una caución, suficiente para prever los posibles daños y perjuicios derivados de la declaratoria sin lugar de la querella Interdictal por despojo, siendo garantizado el querellado, de ser resarcido por dichos daños en caso de ocasionárseles, limitándose la función del juez a establecer dicha caución y una vez cumplida por el querellante, proceder forzosamente a decretar la medida por vía de Caucionamiento. Así se observa.-
Distinto el caso de la medida típica de Secuestro contemplada en el único aparte del citado artículo, pues, una vez el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir caución, cambia la naturaleza de la pretensión cautelar a vía de causalidad, por lo que, recae en hombros del actor, demostrar suficientemente al juez que existe una presunción grave a su favor, para que analizado dicho extremo, proceda el juzgador a decretar la cautela, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 0719/2003 de fecha primero (1º) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Frankilin Arriechi, expediente 2002-0837 (Caso: Jesús Enrique Merchán contra Inmobiliaria Correa, C.A.), reiterada por la indicada Sala del máximo Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, en su fallo número 0947/2004 de fecha veinticuatro (24) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, expediente signado 2003-0582 (Caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo). Así se analiza.-
En el presente caso, nos encontramos en el segundo (2º) supuesto establecido por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero del año 2016, la ciudadana Rosa María Sánchez, asistida por el profesional del derecho Ramón Enrique Morean, parte querellante identificada en actas, manifestó al Tribunal su voluntad de no constituir la caución establecida por este Tribunal mediante auto de fecha tres (3) de diciembre del año 2015, solicitando el Secuestro del bien inmueble y expresando:
..no estar dispuesta a constituir garantía o fianza en el presente proceso. Solicitando se proceda de acuerdo a la ley determinada dicha circunstancia a lal situación económica del país. Es todo... (F.223).
Por ende, al haber declarado el querellante su voluntad de no constituir la Caución establecida por este juzgador en fecha tres (3) de diciembre del año 2015 y solicitar la medida cautelar nominada de Secuestro, debió proceder a alegar donde radica la presunción grave a su favor y demostrarla con pruebas, pues, para decretarse esta cautela por vía de causalidad, debe desprenderse de las pruebas cursantes en actas, probanzas de tal confiablidad que generen en el sentenciador la casi certeza del hecho alegado, no habiendo razonado, ni probado en dicho escrito tal hecho constitutivo de presunción grave a su favor, ni indicar de cuáles pruebas de las aportadas en actas, se demuestra la misma, trabajo intelectivo que no puede ser sustituido por el juez, pues, supliría alegatos y defensas que corresponden a la parte querellante, por imperio del citado único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, creando una desigualdad procesal entre las partes y vulnerando así, el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellada, conforme a los artículos 49 y 257 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, lo cual, hace improcedente la medida cautelar típica de Secuestro peticionada. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente explanados, la petición de medida cautelar nominada de Secuestro debe ser Negada y así lo hará este Juzgador en su fallo, en consecuencia, se ordena continuar el presente procedimiento conforme a lo indicado en el artículo 701 eiusdem una vez adquiera firmeza el presente fallo; por cuanto, no establece el artículo 699 ídem, forma de proceder en caso de negarse el Secuestro ni imponer sanción alguna que de por terminado el proceso, la cual es de reserva legal xxx no puede ser establecida por el Juzgador ni por analogía, ni supletoriamente, por cuanto, la citada cautela es accesoria a la acción principal, que es el Interdicto de Amparo a la Posesión por Despojo, por lo que, mutatis mutandi (cambiando lo que debe ser cambiado) y por analogía en el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 ibídem, tal negativa de decretarse el Secuestro, no es óbice para paralizar el trámite del procedimiento, el cual debe ser impulsado por el juez hasta su finalización mediante sentencia o por cualquier otro medio anómalo de terminación del proceso, tal como se infiere de lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-
VI.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Niega la medida preventiva Típica de Secuestro solicitada por la parte querellante, ciudadana Rosa María Sánchez, identificada con la cédula número V. 2.346.116, asistida por el profesional del derecho Ramón Enrique Morean, en la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo intentada por él en contra del ciudadano José María Páez García, identificado con la cédula número V.7.267.796. Así se declara.-
SEGUNDO: Se Ordena continuar la tramitación del presente procedimiento conforme a lo indicado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez adquiera firmeza el presente fallo, debiéndose citar al querellado conforme a lo indicado en la precitada norma procesal civil. Así se precisa.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de haberse dictado el presente fallo In limine litis (Sin haberse trabado la controversia) e Inaudita Alteram Pars (Sin la audiencia o presencia de la contraparte en el proceso). Así se advierte.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5776.
AECC/SMVR.- Cesar Pandares
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