REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205° y 156°.
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: María Marcelina Guite de Méndez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.1.038.243, domiciliada en San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderada judicial: Ligia del Socorro Flores Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.3.044.322, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.288 y de este domicilio.
Parte demandada: Francisco Ramón Méndez Escovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.18.504.881, domiciliado en San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes.
Motivo: Divorcio.
Decisión: Reposición de la causa (Interlocutoria).
Expediente Nº 5726.-
II.- Antecedentes procesales.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por la ciudadana María Marcelina Guite de Méndez, asistida por la abogada Ligia del Socorro Flores Bolívar, en fecha treinta (30) de abril del año 2007 y previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer la presente causa, dándosele entrada al expediente en fecha cuatro (4) de mayo del año 2015 y se anotó en el libro respectivo, bajo el número 5726.-
En fecha siete (7) de mayo del año 2015, el Tribunal admitió la precitada demanda ordenándose la citación del demandado y librándose la correspondiente Boleta de Notificación dirigida a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencias de fechas veintiuno (21) de mayo del año 2015, la ciudadana María Marcelina Guite de Méndez, asistida por la abogada Ligia del Socorro Flores Bolívar, puso a disposición del Tribunal los medios para llevar a efecto la citación del demandado y la notificación del Ministerio Publico, por un parte y otorgó poder Apud Acta a la precitada abogada; por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2015, el Tribunal acordó tener como apoderada judicial de la ciudadana María Marcelina Guite de Méndez a la profesional del derecho abogada Ligia del Socorro Flores Bolívar.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2015, el Tribunal acordó expedir copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha siete (7) de Julio del año 2015, compareció el alguacil Titular Denison Infante, consignando la boleta de notificación firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Cojedes. Asimismo consignó la compulsa haciendo constar que habiéndose traslado a la dirección señalada por la parte actora, en solicitud del ciudadano Francisco Ramón Méndez Escovar, a quien se le entrego la compulsa y luego de leerla manifestó que no iba a firmarla.
El día trece (13) de julio del año 2015, el tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la secretaria libre Boleta de Notificación en la que se le comunica al demandado, la declaración del funcionario (Alguacil) relativa a su citación. Se libró boleta de Notificación.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2015, la Secretaria Titular de este despacho, hizo constar, que entregó boleta de Notificación librada en fecha trece (13) de julio del año 2015, la cual fue recibida y firmada por mismo el ciudadano Francisco Ramón Méndez Escovar, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de noviembre del año 2015, se dio lugar al primer (1ero) acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana María Marcelina Guite de Méndez, asistida por la abogada Ligia del Socorro Flores Bolívar. Asimismo el tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Francisco Ramón Méndez Escovar, así como, la ausencia del Fiscal IV del Ministerio Público.
El día siete (7) de enero del año 2016, se realizó el segundo (2º) acto conciliatorio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana María Marcelina Guite de Méndez, del ciudadano Francisco Ramón Méndez Escovar, parte demandada y de la representación del Ministerio Público.
Verificada la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, sin que la parte accionada compareciera por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en fechas ocho (8) y doce (12) de enero del año 2016, comparece la ciudadana Ligia del Socorro Flores Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.288, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana María Marcelina Guite de Méndez y solicita al Tribunal le sea concedida a su poderdante, una nueva audiencia conciliatoria, puesto que por motivos de salud (fuerza mayor), no la ciudadana María Marcelina Guite de Méndez, no pudo comparecer al acto fijado por el Tribunal y se le acuerde una prórroga para consignar el respectivo Informe Médico de la demandante, a fin de comprobar los alegatos de la apoderada actora.
En esa misma fecha doce (12) de enero del año 2016, el Tribunal le concedió a la parte interesada una prórroga de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines de la consignación del informe médico de la ciudadana María Marcelina Guite de Méndez.
El día quince (15) de enero del año 2016, la ciudadana Ligia del Socorro Flores Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.288, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana María Marcelina Guite de Méndez, consigna el informe médico de la ciudadana María Marcelina Guite de Méndez. El Tribunal, por auto de esa misma fecha, ordenó agregar a las actas informe médico de la ciudadana María Marcelina Guite de Méndez.
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2016, se dejó constancia del vencimiento de la prórroga otorgada a la parte interesada, a fin de que consignase informe Médico de la ciudadana María Marcelina Guite de Méndez.
III. Consideraciones para decidir sobre la ausencia al Acto Conciliatorio y las causas de fuerza mayor o caso fortuito.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la incomparecencia de la ciudadana María Marcelina Guite de Méndez, al segundo (2º) acto conciliatorio fijado para el día siete (7) de enero del año 2016, observa este juzgador que:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, respecto al Acto Conciliatorio lo siguiente:
Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 757 eiusdem observa que:
Artículo 757. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Acerca de los efectos de la incomparecencia del demandante en Divorcio al segundo (2do.) Acto Conciliatorio, contempla específicamente el artículo 757 de la norma adjetiva civil ordinaria, que ella trae consigo la extinción del proceso, al igual que lo establece el artículo 756 eiusdem, no obstante ello, indican los autores patrios doctores Nerio Pereira Planas, Gonzalo O, Aldana B. y Roxana Iciarte A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), respecto artículo 757 de la norma adjetiva y su semejanza con el artículo 756 en contraposición con el artículo 758 eiusdem, lo siguiente:
1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso seria imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda (Negrillas y subrayado de este juzgador).
Agregando los autores citados que “2-757.- Se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”. Así se precisa.-
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en los artículos 756 y 757 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primero y segundo acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso.
Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en caso de inasistencia del demandante tanto al primer acto conciliatorio (1ero), como al segundo (2do) de tendrá el efecto contemplado en los artículo 756 y 757 en comentarios, es decir, se extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal y la búsqueda de salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Estos lapsos interesan al orden público y tal como lo precisa el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (2003; T.II, p.199) han “…sido establecidos en interés de la justicia, (por lo que) no pueden ser abreviados”. Así se concluye.-
En consecuencia, se verifica de actas que la parte demandante, ciudadana María Marcelina Guite de Méndez, no compareció al segundo (2do) acto conciliatorio pautado para el día siete (7) de enero del año 2016 (F.29), por lo que, correspondería declarar la Extinción del proceso de Divorcio de conformidad a lo contemplado en los artículos 756 y 757 del precitado texto adjetivo civil, no obstante, de actas se verifica que su apoderada judicial el día ocho (8) de enero del año 2016, manifestó que su poderdante no pudo asistir por motivos médicos y en fecha doce (12) de enero del año 2016 solicitó una prórroga para consignar el respecto informe, el cual produjo en actas el día quince (15) de enero del año 2016, evidenciándose del mismo lo siguiente:
Informe Médico María Guite CI 1038243 portado(sic) de Evento Cerebro Vascular, Cardiopatía, Hipertensión arterial, quien en vista de cuadro clínico no puede realizar esfuerzos físicos, ni situaciones de stress emocional. Dra. Damelis J. Castillo. Médico Cirujano. Z0531. 19696 (Firmado ilegible), tiene sello húmedo “República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para la Salud. Dirección Estadal de Salud. Ambulatorio Urbano Tipo II Dr. Cándido Díaz Carballo (U.S.). Estado Cojedes”. 07/1/16.
El ut supra informe médico, por emanar de una dependencia pública se tiene como un documento administrativo que tiene pleno valor probatorio salvo prueba en contrario y se asimila a un documento reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, conforme a la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal en sus diversos fallos, entre los cuales podemos citar el dictado por la Sala de Casación Civil en sentencia número 274/2013 del treinta (30) de mayo. Así se aprecia.-
Ahora bien, dicho informe determina la existencia para el día del segundo (2º) acto conciliatorio, de una condición médica que no permitió a la ciudadana María Marcelina Guite de Méndez, asistir a este Tribunal, la cual, se constituye en un motivo de fuerza mayor que da pie a reconsiderar la situación jurídica de hecho y su consecuencia legal establecida en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de la jurisprudencia producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa sobre el principio finalista de la justicia que:
…a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador a procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete la nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la actuación cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo (artículo 400 eiusdem), si se ha cumplido con el fin , la irregularidad no acarrea la nulidad de la actuación írrita.
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(omissis)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
Ha sido también esa la doctrina de la Sala de Casación Social, contenida en la jurisprudencia citada por la parte solicitante en su escrito, y de las demás Salas de este Alto Tribunal, en acatamiento y desarrollo de las disposiciones que comentamos que, en todo caso, expresa la teoría finalista del acto que una vez más sigue esta Sala.
Con fundamento a lo anterior, nuestro máximo juzgado de la República Bolivariana de Venezuela ha interpretado los artículos 26 y 257 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, precisando respecto a la nulidad y la reposición, que para que procedan deben ser útiles y que no podrá decretarse en el caso de que el acto haya cumplido su finalidad, por tanto, considera quien aquí juzga, que tal utilidad de la reposición va de la mano con la finalidad del acto, por tanto, será útil la reposición siempre que esta permita que se materialice el acto procesal que no pudo consumarse, garantizándose en el, del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como la igualdad procesal a tenor del artículo 49 constitucional y el 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se resume.-
Ahora bien, la doctrina patria contenida en la obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III (1997; p.188-189) del profesor Eloy Maduro Luyando, define al Caso Fortuito o de Fuerza Mayor así:
(436) Para algunos autores son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Otros autores sostienen que el caso fortuito y la fuerza mayor tiene como característica principal la de ser circunstancias que impiden el cumplimiento del obligado y que no son imputables al mismo. Esta última característica –que son circunstancias independientes de la actuación o conducta del obligado y no imputables a él- quizás sea la nota más típica y unánime reconocida por la doctrina.
Para PLANIOL, RUGGIERO y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa; habrá caso fortuito y fuerza mayor cuando no existe culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o fuerza mayor determinados hechos objetivos (como rayos, tormentas, etc.)… Para los autores de esta tendencia, … (son) hechos determinantes de un incumplimiento no culposo o aquellos eventos que en cada caso concreto no pueden imputarse al deudor.
Para diferenciar uno de otro, la doctrina no ha sido unánime, no obstante Planiol (citado por Maduro), precisa que “…aquellos que impiden el cumplimiento porque recaen sobre la cosa objeto de la prestación, son casos fortuitos. Cuando impiden el cumplimiento porque recaen sobre la persona del obligado, son casos de fuerza mayor”, siendo esta diferenciación, la más ajustada al caso de marras, considerando este juzgador que la enfermedad se constituye un supuesto de fuerza mayor que imposibilitó el cumplimiento por parte de la demandante de asistir al segundo (2º) acto conciliatorio, la cual, no es imputable a ella y que la libera de la obligación legal de cumplir estatuida en los citados artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, siendo la finalidad del proceso la Justicia, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede sancionarse con la extinción del proceso a la demandante que se vio irresistiblemente imposibilitada por un evento cerebro vascular de estar presente en dicho acto. Así se razona.-
De tal manera, La Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). Así se define.-
El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Así se determina.-
Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
…
Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. Así se establece.-
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se clasifican.-
En el caso de marras, la parte actora ciudadana María Marcelina Guite de Méndez, consignó un informe médico que indica que el día de la celebración del segundo (2º) acto conciliatorio en fecha siete (7) de enero del año 2016, sufrió un evento “Cerebro Vascular” que le impidió asistir al mismo, siendo la finalidad del citado acto conciliar entre las partes y tratar de resolver el problema de fondo que no es otro que la intención de poner coto al vínculo civil que los une, fin este que no se logró y que no se logrará con la simple declaratoria de derecho de Extinción de la Instancia, pues, no se estaría impartiendo justicia material sino una decisión meramente formal; por lo que considera procedente este Juzgador, fundamentado en el principio finalista de la justicia y considerando útil la reposición de la causa decretar la nulidad del acto del segundo (2º) acto conciliatorio y retrotraer la situación al estado en que se encontraba antes de la celebración del mismo, notificando a las partes y al Ministerio Público para la celebración del mismo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y así lo hará en la dispositiva, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- Decisión.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Anula el auto de fecha siete (7) de enero del año 2016 y en consecuencia, Decreta la Reposición de la Causa al Estado de Celebrarse el Segundo (2º) Acto Conciliatorio en la presente causa, se ordena librar boletas de notificación a las partes y al Ministerio Público, una vez definitivamente firme el presente fallo, para que una vez notificados, asistan al precitado acto el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en actas la última de las notificaciones. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,
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